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PGN - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Sistema de régimen subsidiado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Sistema de régimen subsidiado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 011/2010

Bogotá, D.C., 22 de enero de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 37606 (1700123310002005 00937 01)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, la cual adicionó y corrigió (fls 69 a 106 c. ppal) a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

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Expediente: 37606 “1º Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 01 de abril de 2003, comunicado el 02 de abril de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Manizales Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los CONTRATOS Interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado, el cual no fue notificado personalmente al Doctor Carlos Tadeo

Giraldo Gómez – Director General de Caprecom. 2º Que se declare la nulidad de la Resolución No 1407 de 9 de junio de 2003 mediante la cual el Alcalde de Manizales tomo la decisión de no reponer la decisión tomada en el oficio ALC-1031 de 1 de abril de 2003. 3º Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Municipio de Manizales incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. 4º Que se condene al Municipio de Manizales, al pago de todos los perjuicios causados con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el Municipio de MANIZALES y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. (…)” 1.2 El Municipio de Manizales (fls 136 a 151 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Adujo que los contratos suscritos con Caprecom terminaron normalmente y la no renovación de éstos no constituye una decisión ilegal. Precisó que los contratos, cuyo objeto era la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado en Salud, se celebraron acorde a los procedimientos establecidos en la Ley. Que en virtud del artículo 36 del Decreto 050 de 2003, la entidad territorial podía abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los existentes con aquellas ARS que presentaran una mora superior a los 7 días calendario sobre

las cuentas debidamente aceptadas. Que el numeral 1 del articulo 58 del Acuerdo

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Expediente: 37606 244 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Protección Social, convirtió esa discrecionalidad en un imperativo legal al prohibir la celebración de los contratos con la entidad morosa, situación en la que se encontraba la hoy demandante y que le fue informada desde el 26 de marzo de 2003 al representante legal de

CAPRECOM.

Propuso las siguientes excepciones: - Escogencia de una vía procesal inadecuada.- Toda vez que la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo que está por fuera del contrato, pues este último expiró el 31 de marzo de 2003 y el acto demandado se expidió el 1 de abril del mismo año. En ese orden de ideas la acción adecuada para ventilar sus pretensiones era la de nulidad y restablecimiento del derecho. - Caducidad de la acción.- Si la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió impetrarse dentro de los 30 días siguientes de haber quedado en firme el acto demandado. - Falta de jurisdicción.- Pues al tratarse de un contrato que se rige por el derecho privando, las controversias que surjan de éste deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. - Inepta demanda por carencia de algunos requisitos legales.- Advierte que la parte actora al momento de corregir la demanda dejó por fuera la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio ALC-1031 de 1 de abril de 2003. Además al demandar el oficio en cita no individualizó de manera precisa el acto atacado como lo ordena el

inciso 1 del artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989. - Inexistencia de acto administrativo.- Precisa que el oficio ALC 1031 de abril 1 de 2003 sólo es un documento que tiene por objeto comunicar una decisión adoptada por la administración municipal, sin que éste constituya

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Expediente: 37606 el instrumento contentivo de la decisión atacada por la parte demandante, pues en éste no se menciona que se haya dado por terminado de manera unilateral ningún contrato estatal. 1.3 El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 22 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal infiere que, para el momento en que profirió al acto administrativo identificado bajo el número 001031 del 1 de abril de 2003, la EPS Caprecom efectivamente se encontraba en mora con las IPS a través de las cuales tenía contratada la prestación de servicios médicos. Así las cosas, el Municipio de Manizales, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, podía abstenerse de contratar nuevamente la administración de los recursos del régimen subsidiado con la hoy demandante. Precisó que no es constitucional la regla legal que impone la renovación automática de tales contratos, la prorroga no fue pactada y además dicha figura no es procedente en la contratación estatal colombiana, toda vez que la selección de la EPS para la administración de los recursos del régimen subsidiado debe realizarse a través de concurso. El Tribunal inaplicó y sólo para éste proceso, la excepción de inconstitucionalidad

respecto al artículo 36 del Decreto 050 de 2003, en cuanto dispone la renovación automática de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado. 1.4 APELACION.- El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo (fls fls 772 a 776 c. 6) alegando que con la expedición del acto administrativo atacado (oficio ALC-1031 de 1 de abril de 2003) el Municipio de Manizales transgredió varios preceptos legales que no fueron analizados por el Tribunal, entre ellos, la normatividad aplicable a esta clase de contratos, el debido proceso y el derecho de defensa de la actora.

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Aduce que con la decisión de no renovar contravino lo dispuesto en los contratos, lo cual configura un actuar arbitrario y un exceso en el ejercicio de funciones. Que el Municipio de Manizales desde el 1 de abril de 2001 autorizó la operación del Régimen Subsidiado por parte de CAPRECOM y como consecuencia de ello en el año 2002 se suscribieron los contratos interadministrativos Nos 1288 por 25.202 afiliados, con vigencia 1 de junio de 2002 a 31 de marzo de 2003; contrato No 1285 por 650 afiliados, con una vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003; contrato No 004 por 1000 afiliados, con una vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003 y según la normatividad que rige la materia estos contratos han debido renovarse.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico.

El debate jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo contenido en el “Oficio ALC.1031 de 1 de abril de 2003”, suscrito por el Alcalde Municipal de Manizales y por medio del cual comunica a CAPRECOM su decisión de no renovar el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado, como el acto administrativo contenido en la Resolución No 1407 de 9 de junio de 2003, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la precitada decisión y la confirmó en todas sus partes, fueron expedidos sin la observancia del debido proceso y transgrediendo los preceptos aplicables a esta clase de contratos. Según el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo1, la acción de controversias contractuales es la procedente para ventilar las divergencias que se susciten con ocasión de un contrato estatal. La acción de controversias contractuales fue la prevista por el legislador para juzgar las diferencias surgidas entre las partes del contrato, relativas a su ejecución, cumplimiento, liquidación, legalidad de los actos proferidos por las 1 Código Contencioso Administrativo, Artículo 87.- De las controversias contractuales, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”

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entidades con ocasión del contrato, del contrato mismo, de los actos previos y, en general de todas aquellas discrepancias surgidas entre los extremos de un relación contractual y a causa de ella. En primer lugar ha de precisarse que las pretensiones son de tipo contractual: i) Ilegal terminación unilateral de contratos de administración de recursos del régimen subsidiado; ii) Ilegal decisión unilateral de no renovar los contratos. Se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos que tienen relación con un contrato preexistente entre las partes citados en precedencia, de cuyo contenido se advierte que derivan de una relación contractual preexistente entre las partes, pues en el primero (oficio ALC 1031 de 1 de abril de 2003 – fl 41 c. 3), consta la decisión de la entidad contratante de no renovar el contrato para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2003, ello en virtud del reiterado incumplimiento del contratista en relación con los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, suscritos con el Municipio de Manizales. Consecuentemente se impugna el acto administrativo que confirmó en todas sus partes tal decisión (Resolución 1407 de 9 de junio de 2003 – fls 567 a 570 c. ppal). En este orden de ideas, el debate jurídico en este proceso se refiere a materias de naturaleza contractual y en esa medida la acción de controversias contractuales es la pertinente para dirimir el conflicto. Para resolver sobre el fondo del asunto, resulta pertinente estudiar el marco legal aplicable al régimen subsidiado en salud para la época de los hechos, para luego establecer si por disposición legal o contractual el Municipio de Manizales tenia la

obligación de renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, y si era su deber informar de manera previa al contratista sobre su intención de no renovarlos, a fin de que éste hiciere uso de su derecho de defensa y garantizar de esta forma el debido proceso. Marco legal

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La ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad creó el Sistema de Régimen Subsidiado, para financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tiene capacidad de cotizar. El Ministerio de Salud – Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de la facultades conferidas en el artículo 212 de la ley 100 de 1993, expidió el Acuerdo Número 77 de 20 de noviembre de 1997, en el cual definió la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y determinó entre otros aspectos, la contratación del régimen subsidiado, de los que se destacan los artículos 29, 30 y 36: “Articulo 29.- Contratos de aseguramiento. Una vez la Alcaldía o la Dirección de Salud verifique el listado de afiliados entregado por las Administradoras del Régimen Subsidiado, procederán a suscribir los respectivos contratos de administración de subsidios Estos contratos se regirán por el derecho privado y deberán incluir como mínimo la información que determine el Ministerio de Salud. Podrán incluirse cláusulas exorbitantes. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado cumpla con los requisitos exigidos en las normas para administrar los subsidios y los

afiliados la hayan elegido, la entidad territorial deberá contratar con ella. “Articulo 30. Periodo de contratación. Los contratos del régimen subsidiado se celebraran por un año, en dos periodos que comprenderán del primero (1) de abril al treinta y uno (31) de marzo y del primero (1) de octubre al treinta (30) de septiembre del siguiente año. “Articulo 36. Verificación de la ejecución de los contratos. Una vez finalizado cada período de contratación del régimen subsidiado, las entidades territoriales procederán a efectuar una verificación de la ejecución del contrato, de conformidad con el período de aseguramiento…”

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Referente contractual Al proceso se allegaron en copia autentica los contratos Números 1288 y 1285 de 31 de mayo de 2002 y sus modificatorios de 1 de octubre del mismo año (fls 571 a 596 c. ppal) suscritos entre el Municipio de Manizales y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. Se destacan las siguientes consideraciones y cláusulas comunes a los contratos en cita: “(…) Que con el fin de garantizar la continuidad en la afiliación de la población a las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud en sesión del 17 de mayo de 2002, estableció que el nuevo período de contratación será del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo del año 2003 (…) CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto por parte de la CONTRATISTA, administrar los recursos del Régimen Subsidiado de

Seguridad Social en Salud que a ella se entreguen, los cuales deberá destinar para la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS para el momento de la prestación del servicio y de conformidad con el listado de beneficiarios anexo… CLAUSULA QUINTA. DURACION: La duración del presente contrato es de DIEZ (10) meses contados a partir del 1º de junio de 2002 y hasta el 31 de marzo del año 2003…CLAUSULA OCTAVA. INTERVENTORIA: EL MUNICIPIO a través de la Secretaría de Salud y Seguridad Social designa como interventor del presente contrato a la Profesional especializada – Coordinadora del Régimen Subsidiado y al Profesional Universitario del Área Financiera…cumplirán con las siguientes funciones….D) solicitar a la CONTRATISTA la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del presente contrato e informar oportunamente cualquier anomalía que se presente, E) Liquidar el contrato a la terminación del mismo” En los contratos suscritos con CAPRECOM para la administración de los recursos del régimen subsidiado no se precisó ni se establecieron condiciones

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Expediente: 37606 para su renovación. En consecuencia la alegada obligación a cargo de la entidad contratante en ese sentido no tiene soporte en las estipulaciones contractuales.

Al revisar el contenido y alcance de los actos administrativos atacados, esta Agencia del Ministerio Público advierte que la decisión del Municipio de Manizales de no renovar los contratos suscritos con Caprecom obedeció a la aplicación de las siguientes disposiciones:

Decreto 050 de 2003 de 13 de enero de 2003, expedido por el Presidente de la República “por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” con fecha de vigencia 14 de enero de 2003 (fecha de publicación Diario Oficial 45.063) dispuso en su artículo 36: “Efectos de la mora de las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) frente a la red prestadora de servicios. Además del pago de intereses moratorios y de las sanciones que se contemplan en el presente decreto, en aquellos eventos en que las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) hayan incurrido en mora superior a siete (7) días calendario respecto de las cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su población afiliada, la entidad territorial podrá abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los ya existentes con las correspondientes Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), en el siguiente período de contratación. Si la mora se presenta en dos (2) períodos de pago dentro de la misma vigencia contractual y equivale como mínimo al 5% del pasivo corriente de la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), la entidad territorial dará por terminado el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado. Esta causal se incorporará al respectivo contrato celebrado entre la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) e impedirá que la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) contrate con la misma

entidad territorial para el siguiente período de contratación. En estos casos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se efectuará el traslado de la población afiliada, garantizando la continuidad en la afiliación.” Acuerdo 244 de 31 de enero 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de

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Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” el cual entró a regir a partir del 1 de abril de 2003 (fecha de publicación en el Diario Oficial No. 45.145). Dispuso en los artículos 45 y 58 (numeral primero). “Artículo 45. Contratos de aseguramiento. Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen, la entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada Administradora del Régimen Subsidiado, por el número de afiliados carnetizados, que incluye la población trasladada, la nueva por ampliación de cobertura, y la población de continuidad. El período de contratación será de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de abril y el treinta y uno (31) de marzo, el cual será prorrogable anualmente hasta por dos (2) años más, previo el trámite presupuestal pertinente. Al finalizar cada anualidad se efectuarán balances para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las ARS y la ejecución de recursos.

Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, este contrato se regirá por el derecho privado y deberá incluir todas las fuentes de financiación del Régimen Subsidiado y como mínimo la información que determine el Ministerio de la Protección Social. La minuta del contrato deberá ser remitida por la entidad territorial a la ARS con anterioridad al inicio del período de contratación. Parágrafo. Para el manejo de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 que las Cajas de Compensación Familiar administran directamente, se harán contratos por separado del resto de contratos de la respectiva ARS.” “Artículo 58. Períodos de contratación. Los períodos de contratación del Régimen Subsidiado se sujetarán al siguiente régimen de transición:

1. El período de contratación que inicia el primero de abril de 2003, se celebrará por un término de seis meses que vence el 30 de septiembre de 2003 y se regirá por las condiciones de operación del presente acuerdo.

Para este período de contratación, las ARS que no cumplan con el margen de solvencia a 31 de diciembre de 2002 previsto en el Decreto 882 de 1998 o incurran en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, no podrán suscribir contratos de aseguramiento.

2. Si a treinta (30) de septiembre de 2003, los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, que decidan sobre la habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado no se encuentran en firme, los contratos de aseguramiento suscritos el primero de abril de 2003, se entenderán prorrogados de manera automática por seis meses

más, con las condiciones pactadas inicialmente, incluyendo los recursos de financiamiento, previo el trámite presupuestal correspondiente.

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3. Si a treinta (30) de septiembre de 2003, los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, que decidan sobre la habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado se encuentran en firme, se suscribirán nuevos contratos de aseguramiento, previo el trámite presupuestal correspondiente, por seis meses, con las ARS autorizadas, habilitadas y seleccionadas, aplicando plenamente las disposiciones del presente acuerdo. (…)” Según lo pactado por las partes los contratos Nos 1288 y 1285 finiquitaron el 31 de marzo de 2003 y fueron liquidados de común acuerdo entre las partes contratantes como consta en las actas de liquidación vistas a folios 33 y 34 del cuaderno tres. Esto hace contra evidente y deja sin ningún fundamento que el demandante pretenda que se declare que hubo actuación arbitraria e ilegal del Municipio de Manizales al proceder a una terminación unilateral de los contratos.

En ese orden de ideas, debía decidir el Municipio de Manizales sobre las contrataciones a partir del 1 de abril de 2003 y con cual (es) de las ARS resultaba viable la celebración de los respectivos contratos. Según el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, la mora de las Administradoras del Régimen Subsidiado frente a la red prestadora de servicios por un lapso superior a los 7 días calendario, constituía una limitante para suscribir nuevos contratos de

aseguramiento o para renovar los existentes en el siguiente período de contratación. Se aporta al proceso la certificación de la contadora pública del Hospital de Caldas (fl 17 c. 4) en la que consta que CAPRECOM en el mes de marzo de 2003 adeudaba la suma de $1.637.627.260 por servicios de salud. Igualmente obra la certificación del Jefe Financiero del Hospital Departamental Santa Sofía Caldas en el que informa que una vez consultado el sistema integrado de contabilidad “Hoyson” a 31 de marzo de 2003 la cartera pendiente de CAPRECOM asciende a $650.323.243 (fl 24 c. 4)

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También se acreditaron acuerdos de pago suscritos el 28 de marzo de 2003 entre CAPRECOM y varias IPS, entre ellos, el celebrado con el Hospital Santa Sofía de Caldas en el cual reconoce las cuentas presentadas por éste por la suma de $400.000.000 por concepto de servicios prestados a sus afiliados y beneficiarios del régimen subsidiado durante los años 2001, 2002 y hasta el mes de enero de 2003 (fl 44 c. 3); el celebrado con Assbasalud en el que CAPRECOM reconoce las cuentas adeudadas por la suma de $631.225.778 por concepto de servicios médicos prestados a sus afiliados y beneficiarios del régimen subsidiado durante los años 2001, 2002 y hasta enero de 2003 (fl 45 c. 3); el celebrado con la Hospital Infantil de la Cruz Roja Rafael Henao Toro en que igualmente CAPRECOM reconoce las cuentas por un valor de $400.000.000 durante los

años 2001 hasta el mes de enero de 2003; y el celebrado con el Hospital de Caldas en el que CPRECOM reconoció las cuentas por un valor de $1.650.000.000, por concepto de servicios médicos asistenciales prestados a sus afiliados y beneficiarios del régimen subsidiado, durante los años 2001, 2002 y hasta el mes de enero de 2003 (fl 47 c.3). Obra como prueba documental no impugnada el informe presentado por el equipo técnico de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio de Manizales, que se encargó el 28 de marzo de 2003 de analizar el estado de deuda de las administradoras del Régimen Subsidiado CAPRECOM – ASMETSALUD y CAFESALUD con las IPS de la red pública, encontrando el siguiente estado de deuda de CAPRECOM: - $1.774.000 deuda con el Hospital de Caldas, de los cuales $1656.888.502 constituían saldo vencido a más de 60 días. - $631.225.778 deuda con Assbasalud, de los cuales $52.251.989 correspondían a la cartera de 2001; $165.303.556 a la cartera de 2002; y $413.670.233 a la de 2003. - $9.060.926 deuda con el Hospital Geriátrico (fls 447 a 450 c. 1) Consta además que la interventora del contrato del Régimen Subsidiado manifestó su preocupación en cuanto a la firma de un nuevo contrato con

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Caprecom, dadas las dificultades de orden administrativo y financiero por las que

atravesaba dicha ARS (fl 448 c. 1) El mismo día que vencían los contratos (31 de marzo de 2003) el Municipio pudo establecer que CAPRECOM no presentó paz y salvos con la red pública, y que simplemente se limitó a aportar unos acuerdos de pago con Assbasalud y Hospital de Caldas, y frente al Hospital Geriátrico no allegó documento alguno (fl 450 c.1). El Equipo Técnico de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio de Manizales, concluyó que “los acuerdos de pago celebrados entre las ARS (incluida CAPRECOM), no discriminan cada una de sus obligaciones con las respectivas IPS de la red pública, con corte a 30 de noviembre de 2002, como lo exige el artículo 49 del Decreto 050 de 2003, encontrándose entonces que las ARS se encuentran de la mora de pago a sus obligaciones y por ende inmersas en el artículo 36 del mismo decreto(…) Razón por la cual este equipo recomienda al señor Alcalde del Municipio de Manizales, abstenerse de celebrar nuevos contratos con las ARS evaluadas(…) y notificar por escrito esta determinación a cada una de las ARS, indicándoles que los contratos de aseguramiento para la nueva vigencia no serán suscritos con ellas en atención a los antes dicho y así mismo se suscribirán dichos contratos con las nuevas ARS seleccionadas, en aras de garantizar la continuidad del aseguramiento de sus afiliados” Corrobora todo lo anterior el testimonio rendido ante el Tribunal por la señora Dora Inés Molina Salazar (fls 5 a 13 c.2) quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Secretaria Local de Salud del Municipio de Manizales y narró

todo lo referente al proceso de contratación del régimen subsidiado objeto de la presente demanda. Se destacan los siguientes aparates: “(…) A diciembre 31 de 2001 Caprecom mostraba deudas por el orden de los 27 mil millones de pesos en el régimen contributivo y por el orden de 48.000 millones en el régimen subsidiado, para la época la capacidad de endeudamiento de CAPRECOM estaba en el 109.74%, su capital de trabajo negativo figuraba con 2605 millones y tenía en esta época un

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Expediente: 37606 historial de sanciones y líos jurídicos con distintos hospitales de la república nacional (…) El 26 de febrero de 2003, la Gerente de ASBASALUD, Dra. PATRICIA TORO DUQUE y el Jefe de la División Administrativa y Financiera, Dr. LUIS EMILIO NOVOA, le escriben una comunicación al Director de CAPRECOM regional...con copia al Dr.

CARLOS TADEO GIRALDO, Director Nacional de CAPRECOM, requiriendo el pago de los servicios prestados a la EPS CAPRECOM, por los años 2001, 2002 y 2003. Valores correspondientes a 2001, por $52.251.989, 2002 por $517.981.646; 2003 por valor de $201.147.439 (…) dejó una constancia del 19 de marzo de 2003 del Jefe de la División de Hacienda, encargado, del Hospital de Caldas, Empresa Social del Estado, donde plantea que la Empresa CAPRECOM, adeuda al Hospital la suma de $1.774.297 millones de pesos, por concepto de servicios médicos

prestados a sus afiliados. A febrero 28 de 2003, CAPRECOM, tenía un saldo vencido a más de 60 días por valor de 1656.888.502, certificado anexo. Con este panorama la Alcaldía de Manizales desde la Junta de Licitaciones inicia el análisis correspondiente a la contratación del régimen subsidiado, la cual daría a partir del primero de abril de 2003. En marzo 11 la Dra. BEATRIZ DUQUE LOPEZ, como Coordinadora del régimen subsidiado, le informa las ARS, la necesidad de que estén a paz y salvo con la red pública en aras de participar en el actual proceso de convocatoria y hace alusión al Decreto 50 de 2003, en donde es claro que las Instituciones Hospitalarios deberían conocer las necesidad de los paz y salvos con las diferentes ARS (…) En marzo 28 de 2003, en reunión del equipo técnico de la Secretaria de Salud y Seguridad Social del Municipio de Manizales se solicita al Dr. JOSE ABAD CARDENAS, de un informe del estado financiero de las ARS con la red pública, en la cual se plantea que CAPRECOM adeuda al Hospital de Caldas 1774 millones de pesos , a ASBASALUD $631.225.778 millones de pesos y la Hospital Geriátrico $9060926 millones de pesos(…) En marzo 31 de 2003, en reunión del equipo técnico de la Secretaria de Salud y Seguridad Social de la Alcaldía de Manizales se analizan los documentos solicitados a las administradoras del régimen subsidiado. En el Acta quedó plasmado que CAPRECOM, presentó la documentación por fuera de la hora límite establecida por la

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Secretaria de Salud, no presenta paz y salvos con la red, solo anexa unos acuerdos de pago (…) Ante la radiografía presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, el equipo técnico de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Manizales, como un mínimo acto de responsabilidad y en aras de su autonomía, reservarse el derecho de suscribir contratos con la entidad CAPRECOM, ante la advertencia expresa hecha por la Superintendencia Nacional de Salud y como conclusión del acta del 31 de marzo de 2003 es la siguiente, los acuerdos de pago celebrados entre la ARS y las IPS, no discriminan cada una de las obligaciones, con corte a 30 de noviembre de 2002, como lo exige el artículo 49 del Decreto 050 de 2003. Encontrándose entonces que la ARS se encuentra dentro de la mora de pago a sus o

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