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PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Exige a la autoridad pública no eludir los procedimientos de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Exige a la autoridad pública no eludir los procedimientos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL-En la adjudicación del contrato de la máquina tapahuecos al desconocer el procedimiento establecido CONTRATACIÓN DIRECTA-Selección para contrato de actividades científicas o tecnológicas/MODALIDADES DE SELECCIÓN-Actividades científicas o tecnológicas según regulación legal Fue con base en lo anterior que en el documento citado se indicó que la modalidad de selección era la directa, por tratarse de un contrato para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, contenida en el artículo 3.4.2.3.1 del Decreto 734 de 2012. Para tal efecto, citó lo señalado en el Decreto 591 de 1991, que regula las modalidades específicas de contratos para el fomento de actividades científicas y tecnológicas, y específicamente subrayó el siguiente punto: “Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.” CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Definición según regulación legal de la ley de contratación estatal CONTRATACIÓN ESTATAL-De ciencia y tecnología según aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional CONTRATACIÓN DIRECTA-Regulación legal RÉGIMEN JURÍDICO-Colciencias orienta en la contratación para actividades científicas o tecnológicas según regulación legal Por tanto, es claro que CONCIENCIAS tiene la función de ORIENTAR a los actores que intervengan en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en la interpretación de la normatividad relacionada con la materia, en especial, frente al régimen jurídico

aplicable a la contratación de actividades científicas y tecnológicas por parte de las entidades territoriales; así lo expresa la ley 1286 de 2006,… PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Selección objetiva Por tanto, no puede concluir nada diferente esta Delegada a lo ya arribado por el a quo, en el sentido de que: “(…) no se dieron ni estaban dados los presupuestos legales para realizar una contratación para actividades relacionadas con la ciencia y tecnología, 1 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 desconociendo entonces el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.”, razón por la cual, tal y como lo afirmó el a quo, se observa la conducta evasiva del proceso de selección objetiva del contratista, desconociendo los principios legales previstos en la ley 80 de 1993 de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la actividad contractual, moralidad, responsabilidad y selección objetiva que regulan la función administrativa. TESTIGO SOSPECHOSO-Puntos para su valoración según doctrina de la Procuraduria General de la Nación/TESTIGO SOSPECHOSO-Definición según regulación legal PROCESO VERBAL-Procede cuando al momento de evaluar están dados los presupuestos/PROCESO VERBAL-No procede la nulidad cuando están dados lis presupuestos y se adelante por este procedimiento Al respecto, se debe decir que esta solicitud de nulidad fue debidamente analizada y correctamente denegada por el Procurador Distrital, cobrando así firmeza esta decisión.

Empero, debe reiterar esta Delegada que comparte el criterio con el cual el a quo la despachó, toda vez que la sentencia C-242 de 2010, la cual declaró exequible el inciso 3° del artículo 175 de la ley 734 de 2002, con relación al procedimiento verbal, criterio que es acogido institucionalmente por la Procuraría General de la Nación, en tanto y cuanto en todos los casos en que al momento de evaluar si procede adelantar investigación se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos, es procedente ordenar que se continúe la actuación mediante proceso verbal. Acorde con lo anterior, se estima que en el presente caso estaban reunidos los requisitos exigidos para formular pliego de cargos, en tanto se encontraba objetivamente establecida la existencia de hechos que podían (para la fecha) constituir falta disciplinaria, lo mismo que la identidad de los servidores públicos que podrían estar involucrados, así como las conductas que están tipificadas como faltas en las que podrían haber incurrido, al tiempo que obran pruebas que muestran la ocurrencia de posibles conductas irregulares, lo mismo que elementos de juicio sobre la responsabilidad que puede caber a estos funcionarios. FALTA DISCIPLINARIA-La convicción era completamente vencible En un caso como en el que nos encontramos, o en otros de similares características, SÍ existe una disposición que indica la necesidad de acudir a una entidad para que defina un tema específico, no podría un operador administrativo acudir a un concepto externo –así quien lo rinda goce de las más excelsas condiciones académicas; concepto que hay que

decirlo, sabían las implicadas que debían obtener (el de Colciencias), ya que como hemos visto, la circular de Colombia Compra Eficiente que así lo disponía fue CITADA en el citado contrato No. 638 del 2013; por tanto, esta justificación, que de alguna manera tiene que ver con una causal excluyente de responsabilidad –entendida como actuar bajo el convencimiento de estar actuando conforme a derecho, o con una convicción invencible que la misma no comportaba falta disciplinariaera COMPLETAMENTE VENCIBLE; lo cual es plenamente replicable en el caso de la señora implicada. 2 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 FUNCIÓN PÚBLICA-Se rige por los principios orientadores Tal y como lo indicó el a quo, el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 establece que el sujeto disciplinable para salvaguardar los principios orientadores de la función pública, que ha de observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, está obligado a ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones, establecidos en la Constitución Política y la ley. El artículo 23 señala que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contemplados en

el artículo 28 ibídem. ANTIJURÍDICIDAD-Cuando afecta el deber funcional según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Cambiar el procedimiento de contratación Haberse aplicado el procedimiento de contratación directa, cuando correspondía el de la licitación pública, no puede mirarse una afectación formal al deber funcional si se tiene en cuenta, entre otros aspectos, que el valor de la contratación ascendió a una suma similar a los 12 mil millones de pesos, ya que se privó a otros interesados de participar en la selección objetiva que debía adelantarse. ÍLICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Afectación sustancial de los deberes funcionales Sin embargo, conforme lo dijo la Procuraduría Distrital, el tipo disciplinario no era de mera conducta por la sola contrariedad con el derecho, ya que para el presente caso la ilicitud sustancial disciplinaria se manejó como la afectación sustancial de los deberes funcionales y se dijo que la disciplinada con su conducta desconoció evidentemente los principios que rigen la contratación administrativa y la función pública consagrados en la Ley 80 de 1993 artículos 23, 24, 26 y 51, la ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 1, artículo 5 y la Ley 1437 de 2011, artículos 3, 5 y 7. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan Estas disposiciones de carácter sustantivo deben armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, puesto que establece que la garantía de la función pública descansa en la

salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y 3 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 legales, siendo en consecuencia el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. Esta situación jurídica, por cuanto lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, por ello la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Moralidad y responsabilidad Se reitera, desconoció los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, contemplados en la Constitución y en la ley; norma en blanco que se complementa con el desconocimiento del principio de transparencia manifestado en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el principio de responsabilidad, numerales 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y del deber de selección objetiva, dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, artículo 5 de la

Ley 1150 de 2007; igualmente los principios que regulan las actuaciones administrativas (Ley 1437 de 2011) en especial los de moralidad y responsabilidad, como desarrollo de lo previsto por el artículo 209 constitucional, afectando de manera sustancial el deber funcional en relación con las funciones propias de su cargo. FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal Tal y como lo indicó el a quo, el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 establece que el sujeto disciplinable para salvaguardar los principios orientadores de la función pública, que ha de observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, está obligado a ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones, establecidos en la Constitución Política y la ley. El artículo 23 señala que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contemplados en el artículo 28 ibídem. FALTA ANTIJURÍDICA-Cuando afecta el deber funcional según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-El tipo no es de mera conducta Sin embargo, conforme lo dijo la Procuraduría Distrital, el tipo disciplinario no era de mera conducta por la sola contrariedad con el derecho, ya que para el presente caso la ilicitud

sustancial disciplinaria se manejó como la afectación sustancial de los deberes funcionales y se dijo que la disciplinada con su conducta desconoció evidentemente los principios que rigen la contratación administrativa y la función pública consagrados en la Ley 80 de 1993 4 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 artículos 23, 24, 26 y 51, la ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 1, artículo 5 y la Ley 1437 de 2011, artículos 3, 5 y 7. Estas disposiciones de carácter sustantivo deben armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, puesto que establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales, siendo en consecuencia el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. Esta situación jurídica, por cuanto lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, por ello la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.

FALTA DISCIPLINARIA-Por ignorancia supina NORMAS DISCIPLINARIAS-Es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública según jurisprudencia de la Corte Constitucional Este tipo disciplinario está previsto en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, el cual está acorde con el valor dado a las pruebas legalmente allegadas al expediente. La legislación señala que habrá culpa gravísima, según el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. En sentencia C-181/02 la Corte Constitucional señaló que la finalidad de las normas de carácter disciplinario, es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, lógico será establecer que el Estado impone a los servidores públicos un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, el cual puede ser sancionado por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla sino por actuar con omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones, resulta legítimo que el Estado a través del sistema disciplinario imponga sanciones a aquellos que no cumplen con el esmero requerido las obligaciones asignadas por la normatividad. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Exige a la autoridad pública no eludir los procedimientos de selección objetiva Tal y como lo ha dicho con insistencia la primera instancia, lo cual confirma esta Delegada, no existe duda que se desconoció por parte de la investigada, los términos de los artículos

24, numeral 8 de la Ley 80/93 (principio de transparencia de la contratación estatal) el cual exige a la autoridad pública no eludir los procedimientos de selección objetiva. Igual sucede con el art. 26 ibídem (principio de responsabilidad) el cual prevé que los servidores públicos deban responder por sus actuaciones y omisiones antijurídicas en la contratación estatal, precisamente porque esas actuaciones deben estar presididas por reglas sobre 5 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 administración de bienes ajenos, de acuerdo con los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Además porque existe responsabilidad en aquellos que dirigen y manejan la actividad contractual y los procesos de selección. Para el caso en estudio, es claro también vulneró que la Ley 1150 de 2007, la cual reformó parcialmente la Ley 80/93, y que indica que al servidor público encargado de la contratación estatal, para que actúe con EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA, si tiene el deber se escoger el contratista a través de la licitación pública, obviamente, teniendo presente las reglas previstas para la selección objetiva, en la que debe tenerse presente el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, alejándose de los factores de afecto o de interés. FALTA GRAVÍSIMA-Desconocimiento de los principios contractuales Todo lo anterior obedece a que se desconocieron a través de sus actuaciones

precontractuales o contractuales, los principios de transparencia, economía o responsabilidad, según el caso. Es precisamente ese desconocimiento donde el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 lo considera como la comisión de una Falta Gravísima, esto es, advirtiendo que el servidor público que participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. FALTA GRAVÍSIMA-Culpabilidad a titulo de dolo Por tanto, a la investigada se le endilgó en el auto de citación a audiencia la comisión de una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, y tal y como procesalmente correspondía, conforme a los antecedentes del caso, lo manifestado por la defensa en audiencia pública de alegatos de conclusión y las pruebas recaudadas, el dolo atribuido en el auto de cargos no estaría demostrado, existiendo dudas para configurarlo definitivamente. 6 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737

Disciplinados: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ

MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA

OLGA PATRICIA MENDOZA NAVARRO

Cargo: Directora General; Secretaria General; Jefe (E) Oficina Asesora

Jurídica

Entidad: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento

Vial Quejoso: De oficio Fecha Hechos: Diciembre 26 y 27 de 2013

Fecha de queja: 11 DE FEBRERO DE 2013

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMATORIO EN

PROCEDIMIENTO VERBAL

Bogotá D. C., 16 de abril del 2016 Procede esta Delegada a resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por los apoderados de las investigadas de la siguiente manera: el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO ALBERTO BERNAL GONZÁLEZ, apoderado de confianza del señora OLGA PATRICIA MENDOZA NAVARRO, que obra a folios 1048 al 1057 del cuaderno principal 4; recurso de apelación instaurado RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, como defensor de confianza de la señora MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ1 y del recurso de apelación del doctor JULIO CÉSAR MONTAÑEZ ROA, defensor de confianza de la señora MARÍA CONSTANZA AGUJA, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 07 de julio de 2015 (folios 888 al 1044 del cuaderno dos).

1. ANTECEDENTES La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, una vez tuvo conocimiento por diferentes medios de comunicación tales como: Caracol, RCN, El Nuevo Siglo, Revista Semana y Vanguardia, sobre las presuntas irregularidades presentadas en la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, originadas en el proceso que llevó a

la adjudicación del contrato No. 638 de 2013 suscrito el 27 de diciembre de 2013, ordenó mediante auto del 17 de marzo de 2014 la apertura de la correspondiente indagación preliminar en averiguación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20022. 1 Folios 1061 al 1136 cuaderno principal 4. 2 Folios 1 y 2 cuaderno principal 1 7 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 Mediante auto del 21 de marzo de 20143 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó incorporar al proceso disciplinario de la referencia, el radicado No. 2627-2014 cursante en la Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios, con el fin de guardar la unidad procesal, además resolvió la práctica de las pruebas que habían sido decretadas mediante auto del 7 de febrero de 2014 por el citado ente de control. Así las cosas, y a través de auto del 27 de junio de 2014 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó tramitar la actuación a través del procedimiento especial previsto en el Título XI del libro IV de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 y en consecuencia citar a audiencia pública dentro del proceso verbal a las implicadas MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial

–UMV-, así como a MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA, en su calidad de Secretaria General y OLGA PATRICIA MENDOZA NAVARRO, quien se desempeñó como Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica en razón a que una vez valorado el material probatorio recaudado hasta la fecha y en atención a los artículos 161, 162 y 163 la Procuraduría Segunda Distrital encontró reunidos los requisitos legales para formular pliego de cargos en contra de los implicados dentro de las presentes diligencias de la siguiente manera:

3. FORMULACIÓN DE CARGOS De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Segunda Distrital, en el mismo auto que declaró la procedencia de procedimiento especial y citó a audiencia, formuló cargos en contra de los investigados así4: 3.1 Cargos en contra de la señora María Gilma Gómez Sánchez5 “CARGO PRIMERO: La doctora MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora General de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Ordenadora del Gasto, suscribió, al parecer, en forma irregular, mediante la modalidad de contratación directa, el día 27 de diciembre de 2013, el CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 con la Empresa GREEN PATCHER COLOMBIA SAS, por un valor de $11.822.552.148. El objeto de dicho contrato suscrito de manera directa, consistió en APLICAR LA TECNOLOGÍA DE PARCHEO POR INYECCIÓN A PRESIÓN NEUMÁTICA PARA ACCIONES DE MOVILIDAD EN LA MALLA VIAL DE LA CIUDAD

DE BOGOTÁ D.C. 3 Folios 53 y 54 cuaderno principal 1. 4 Folios 116 al 168 cuaderno principal 1. 5 Folios 119 y reverso; 127 reverso y 128 del cuaderno principal 1. 8 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 Por la naturaleza real del objeto a contratar, las obligaciones de las partes, la forma de pago estipuladas en los estudios previos de fecha 26 de diciembre de 2013, el acto administrativo de justificación del 27 de diciembre de 2013, el contrato mismo de la misma fecha, y la propuesta del contratista, encuentra este Despacho que se trata de un típico contrato de obra pública y no de ciencia y tecnología, lo cual requiere inminentemente de un proceso de licitación pública. Es por ello que se vislumbra, al parecer, una conducta evasiva del proceso de selección objetiva del contratista, a través de la licitación pública; pues si participó en la etapa precontractual y contractual no debía la doctora GÓMEZ SÁNCHEZ, en calidad de servidora pública distrital, desconocer de ninguna forma los principios legales previstos en la ley 80 de 1993, esto es, transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la actividad contractual, moralidad, responsabilidad y selección objetiva que regulan la función administrativa. (…) CARGO SEGUNDO: La doctora MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora General

de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Ordenadora del Gasto, suscribió directamente el Contrato de Ciencia y Tecnología No. 638 del 27 de diciembre de 2013 con el ContratistaGreen Patcher Colombia SAS, sin previamente verificar la evaluación efectuada el 26-12-2013, pues al parecer No cumplía con la experiencia especifica exigida al proponente Green Patcher Colombia SAS, tanto en el numeral 6. REQUISITOS HABILITANTES 6.1.1 EXPERIENCIA ESPECÍFICA de los Estudios Previos de fecha 26 de diciembre de 2013, así como en el numeral 3.2.4, EXPERIENCIA ESPECÍFICA EXIGIDA, del Acto Administrativo de Justificación de la Contratación Directa de fecha 27 de diciembre del mismo año, en lo referente a la experiencia de los socios de la persona jurídica y en un porcentaje inferior al valor equivalente al 100% del presupuesto convertido a dólares a la tasa representativa del dólar del día de presentación de la propuesta; desconociendo con su conducta lo exigido por el artículo 5 numeral 1 de la Ley 1150 de 2007. 3.2 Cargos en contra de la señora María Constanza Aguja Zamora6: “ PRIMER CARGO: La doctora MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA, en su condición de Secretaria General de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, como responsable de la dirección de las etapas precontractual, contractual y postcontractual de dicha Unidad, aprobó la suscripción del Contrato de Ciencia y Tecnología No. 638 de 2013 con la Empresa Green Patcher Colombia SAS, con el siguiente objeto

“Aplicar la tecnología de parcheo por inyección a presión neumática para acciones de movilidad en la malla vial de la ciudad de Bogotá”. Lo anterior es reprochable, por cuanto la naturaleza real del objeto a contratar, las obligaciones de las partes y la forma de pago estipuladas en los estudios previos de contratación directa de fecha 26 de diciembre de 2013 suscrita; igual, el Acto Administrativo de Justificación de la contratación directa del 27 de diciembre de 6 Folio 136 reverso; 144 reverso y 145 cuaderno principal 1. 9 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 2013, la cual aprobó, se trataban de un típico contrato de obra pública y no uno de Ciencia y Tecnología. Este comportamiento así descrito, tuvo como objetivo evadir el proceso de selección objetiva del contratista, previsto en la ley, a través de la licitación pública, conllevando al desconocimiento de los principios de Transparencia, Responsabilidad y Selección Objetiva que regulan la actividad contractual y de Moralidad y Responsabilidad que regulan la función administrativa. (…) SEGUNDO CARGO: La doctora MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA, en su condición de Secretaria General de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y encargada de dirigir la actividad contractual de la Unidad, presuntamente aprobó en forma irregular la suscripción del Contrato de Ciencia y Tecnología No. 638 del 27 de diciembre de 2013 con un contratistaGreen Patcher Colombia SAS, sin previamente se

verificara la evaluación efectuada el 26-12-2013, ya que se pudo comprobar que NO cumplía con la experiencia específica exigida al proponente Green Patcher Colombia SAS, tanto en el numeral 6. REQUISITOS HABILITANTES 6.1.1. EXPERIENCIA ESPECÍFICA de los Estudios Previos de fecha 26 de diciembre de 2013, así como en el numeral 3.2.4, EXPERIENCIA ESPECÍFICA EXIGIDA, del Acto Administrativo de Justificación de la Contratación Directa de fecha 27 de diciembre del mismo año, en lo referente a la experiencia de los socios de la persona jurídica y en un valor inferior al exigido que era de 100% del presupuesto convertido a dólares a la tasa representativa del dólar del día de presentación de la propuesta. No obstante lo anterior, expidió, como Responsable del Presupuesto, el certificado de disponibilidad presupuestal por un valor de $11.823.062.723, desconociendo lo exigido en el artículo 5 numeral 1 de la Ley 1150 de 2007.” 3.3 Cargos en contra de la señora Olga Patricia Mendoza Navarro7 “ PRIMER CARGO: La Doctora OLGA PATRICIA MENDOZA NAVARRO, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, para la época de los hechos, pudo suscribir irregularmente, el 26 de diciembre de 2013, los Estudios Previos Contratación Directa; proyectar el 27 de diciembre de 2013 el acto administrativo de justificación de la contratación directa y revisar el

Contrato de Ciencia y Tecnología No. 638 de la misma fecha, bajo la modalidad de contratación directa, no obstante, cuando por la naturaleza real del objeto a contratar, las obligaciones de las partes y la forma de pago estipuladas en los citados actos, se trataba de un típico contrato de obra pública. Lo anterior, presuntamente, con el fin de evadir, por un lado, el proceso de selección objetiva del contratista, el cual se adelanta a través de la licitación pública y, por el otro, agotar el presupuesto de la Unidad finalizando la vigencia fiscal 2013. 7 Folios 152 reverso y 153; 161 y reverso del cuaderno principal 1. 10 Expediente No. IUS86083-2014 IUC D-2014-120-684737 Fallo de Segunda Instancia confirmatorio en procedimiento verbal AS 24 - 04 Este comportamiento lo realizó, participando en las etapas precontractual y contractual, con desconocimiento de los principios legales de transparencia, responsabilidad y selección objetiva regulados para la actividad contractual y, de moralidad y responsabilidad, regulados para la función administrativa. (…) SEGUNDO CARGO: La doctora OLGA PATRICIA MENDOZA NAVARRO, en su condición de Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Rehabilitación y Mantenimiento Vial, para la época de los hechos, revisó el Contrato de Ciencia y Tecnología No. 638 del 27 de diciembre de 2013 a suscribirse con Green Patcher Colombia SAS, sin haber verificado previamente la evaluación efectuada el 26-12-2013; pues al parecer dicha empresa NO cumplía con la

experiencia específica exigida tanto en el numeral 6. REQUISITOS HABILITANTES 6.1.1. EXPERIENCIA ESPECÍFICA de los Estudios Previos de fecha 26 de diciembre de 2013, así como en el numeral 3.2.4, EXPERIENCIA ESPECÍFICA EXIGIDA, del Acto Administrativo de Justificación de la Contratación Directa de fecha 27 de diciembre del mismo año, en lo referente a la experiencia de los socios de la persona jurídica y en un valor inferior al exigido que era de 100% del presupuesto convertido a dólares a la tasa representativa del dólar del día de presentación de la propuesta. Con este comportamiento pudo desconocerse lo exigido por el artículo 5 numeral 1 de la Ley 1150 de 2007.”

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Previo al fallo de primera instancia el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ, ordenó la incorporación a las presentes diligencias mediante auto del 11 de abril de 20148, de la queja realizada por el señor GUSTAVO BERNAL ORTIZ, en la que solicitó investigar al señor Alcalde de Bogotá GUSTAVO PETRO, en razón al posible detrimento patrimonial que puede afectar al distrito derivado de la compra de una máquina tapa huecos, puesto que al parecer dicha máquina no estab

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