PGN - PROCURADURIA REGIONAL - Competencia al interior de la procuraduría para conocer de las investigaciones
Detalles
- Título
- PGN - PROCURADURIA REGIONAL - Competencia al interior de la procuraduría para conocer de las investigaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA REGIONAL-Competencia al interior de la Procuraduría para conocer de las investigaciones que se adelanten contra los rectores de las universidades departamentales como la Universidad de Cartagena FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS -Se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.coBogotá, D. C., 25/11/2024 C-151 – 2023
SALIDA 25/11/2024
Doctor
GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ SABALZA
www.procuraduria.gov.coBogotá, D. C., 25/11/2024 C-151 – 2023
SALIDA 25/11/2024
Doctor GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ SABALZA Profesional universitario Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar Calle de La Chichería 38-68, Centro Cartagena de Indias, D. T. y C. (Bolívar) gahernandez@procuraduria.gov.co regional.bolivar@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-801143 del 29/11/2023 (C-2023-3359437) Respetado doctor: En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la competencia al interior de la Procuraduría para conocer de las investigaciones que se adelanten contra los rectores de las universidades departamentales como la Universidad de Cartagena; ii) la aplicación del artículo 75, parágrafo 2.° del Decreto Ley 262 de 2000, cuando dos regionales se consideren competentes para investigar a servidores de entidades descentralizadas del orden departamental, y el motivo por el cual, al resolver un conflicto de competencias el 08 de marzo de 2022, la Sala Ordinaria de Juzgamiento no lo tuvo en cuenta; iii) la oportunidad para declarar la prescripción, y iv) la finalidad de la indagación previa, me permito
manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000 1, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 2Pues bien, sobre el primer asunto por el cual se indaga, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política3 y
los empleados y se dictan otras disposiciones». 2Pues bien, sobre el primer asunto por el cual se indaga, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política3 y 40 de la Ley 489 de 1998 4, dentro de la estructura del Estado se encuentran los órganos autónomos e independientes, como son los entes universitarios autónomos, que cuentan con un régimen especial. A esta categoría de entidades estatales, el legislador le ha atribuido las siguientes características: «Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden»; además, ha dispuesto que así se organizarán l as universidades estatales u oficiales, y que su creación corresponderá al Congreso, a las asambleas o a los concejos.5 Por ende, la verificación del nivel al cual pertenecen debe efectuarse acudiendo bien sea a la ley o a los actos de creación, de constitución, o a los estatutos internos. Esta definición del nivel administrativo que ostentan se torna necesaria en la medida en que es el criterio determinante de la competencia para tramitar, al interior de la Procuraduría General de la Nación (PGN), los procesos disciplinarios contra sus rectores, tal y como se colige de la lectura de los siguientes artículos del Decreto Ley 1851 de 2021: ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 25. Competencias. Las procuradurías
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General […] de otros 3 «ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. // Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», prevé en el «ARTÍCULO 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes». 5 La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece en el
para ellos establezcan las respectivas leyes». 5 La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece en el «ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. // Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. // Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001 . El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. […]». «ARTÍCULO 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley. Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)». «ARTÍCULO 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido». 3organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […]. ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General […] de otros organismos autónomos del orden nacional. // […] // c) […] y contra servidores públicos del orden departamental. ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales
cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // a) […] y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. Entonces, como los procesos disciplinarios que adelante la PGN deben tramitarse según las atribuciones fijadas en la ley que determina su estructura y funcionamiento, le corresponde a la autoridad disciplinaria verificar —en cada caso y con los documentos pertinentes—, el orden administrativo asignado al ente universitario autónomo, en aras de establecer en cuál dependencia radica la competencia para investigar a su rector6. Ahora, sobre la aplicación del artículo 75, parágrafo 2.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, cuando dos procuradurías regionales se consideren competentes para investigar a servidores de entidades descentralizadas del orden departamental, y el motivo por el cual en la decisión del 08 de marzo de 2022, la Sala Ordinaria de Juzgamiento no lo mencionó al resolver un conflicto negativo de competencias, se transcribe, in extenso, el concepto C-235–2022, en el que se aborda este aspecto: [C]abe iniciar por traer a colación las disposiciones del Código
se transcribe, in extenso, el concepto C-235–2022, en el que se aborda este aspecto: [C]abe iniciar por traer a colación las disposiciones del Código General Disciplinario, que desarrollan el tema de la competencia 7.
Veamos: ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores 6 A manera de ejemplo, como según el Estatuto General de la Universidad de Cartagena, es un ente universitario autónomo del orden departamental, los procesos disciplinarios que se adelanten contra su rector serán conocidos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar. 7 Cfr. conceptos C-108 – 2014 y C-150 – 2017, cuyos apartes pertinentes no se transcriben, únicamente, en aras de actualizar la normativa en que se fundamentan. 4territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias
sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. // El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. // Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. ARTÍCULO 95. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS PERSONERÍAS. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura
NACIÓN Y LAS PERSONERÍAS. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. Del contenido de las normas transcritas, se desprenden las siguientes reglas de competencia que gobiernan en materia disciplinaria: ― Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). ― Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración. Respecto de este factor, la doctrina ha dicho que «cuando la ley 5dispone que un funcionario […] debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, […] está asignando la competencia en virtud del
5dispone que un funcionario […] debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, […] está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo [sic]»8. […]. ― La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la PGN está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 (parte estática) y en las resoluciones 213 de 2003 y 377 de 2022, principalmente (parte operativa)9, que es la normativa que determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 95 del CGD. ― De los considerandos de dichas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el procurador general, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°-8,38 del Decreto 262 ibidem, modificado por el artículo 2.°-8,33 Decreto Ley 1851 ib., que le asignan la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la
Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de « [o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto [...]». En especial, frente a la competencia a nivel territorial, se resalta que como dichas funciones deben ser ejercidas dentro del límite de sus respectivas circunscripciones, cada procuraduría debe establecer la competencia con base en la definición que el procurador general, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, efectuó en la Resolución 213 de 2003 10, y sin desconocer que, ante la incompatibilidad de factores que determinan la competencia, el legislador consideró como determinante, el factor funcional. Ahora, respecto a la competencia para investigar a los directores o gerentes departamentales de las E. S. E., se parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 8 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores: 2019; pp. 259-260. 9 En la sentencia C-429 de 2001, la Corte Constitucional precisó al respecto que «la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al
primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo, hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y en la ley para el cumplimiento de sus funciones de control». 10 «Por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación». Cabe resaltar que esta resolución modifica la Resolución 466 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se crearon las zonas de gestión de la Procuraduría General de la Nación. Aunado a ello, resulta del caso mencionar que a través de la Resolución 113 de 2022, la procuradora general de la nación distribuyó y asignó, de manera transitoria, competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales, y creó las secretarías comunes territoriales. 6de 199311, y 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.3.3. del Decreto 780 de 2016 12, estas empresas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos; y las personas a ellas vinculadas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Entonces, como los servidores públicos de las E. S. E. son sujetos
disciplinables, el criterio determinante de la competencia al interior de la PGN se circunscribe al orden territorial que ostentan dichas empresas: departamental o municipal. A manera de ejemplo, si se trata de un director o gerente de una E. S. E. del orden departamental, la competencia radica en la Procuraduría Regional de Instrucción de la respectiva circunscripción, según lo indica el artículo 75-1,c) del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021: ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial , las siguientes competencias: // […] // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // c) Los […] directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental. (Se resalta). Si es una ESE del orden municipal: « ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen,
Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial , las siguientes funciones: //
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // a) Los […] directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso».
(Negrilla fuera de texto). 11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», establece en el «ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo»; y en el «ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: // […] // 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. // 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales […]». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», prevé en
presente Ley. // 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales […]». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», prevé en el «ARTÍCULO 2.5.3.8.4.1.1. Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. // (Art. 1 del Decreto 1876 de 1994)»; y en el «ARTÍCULO 2.5.3.8.4.3.3. Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la normatividad vigente. // (Art. 17 del Decreto 1876 de 1994)». 7Y, por último, ante la incompatibilidad que pudiera llegar a suscitarse en la aplicación de los factores territorial —lugar donde se realizó la conducta, circunscrito al mapa de competencias territoriales definido para efectos del funcionamiento de la PGN— y funcional —orden que ostente el organismo descentralizado al cual pertenezca el respectivo director o gerente—, para determinar la competencia, prevalecerá este último factor. Aunado a ello, el artículo 75, parágrafo 2.° del Decreto Ley 262 de 2000,
modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que «[c]uando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial este comprendida la capital del respectivo departamento». Entonces, como de su lectura se colige que esta regla tan solo resulta aplicable en los eventos en que dos o más procuradurías regionales se atribuyan la competencia para adelantar procesos contra servidores del nivel departamental, en la decisión del 08 de marzo de 2022, no fue tenida en cuenta, pues allí la Sala Ordinaria de Juzgamiento de la PGN definió un conflicto de competencias negativo. De otra parte, sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, resulta ilustrativo citar el concepto C-221 – 2022: [C]abe iniciar por recordar que el artículo 91 de la Ley 200 de 1995 clasificaba las providencias disciplinarias en fallos, si decidían el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; autos interlocutorios, si resolvían algún aspecto sustancial de la actuación; y autos de sustanciación, si disponían el trámite que la ley establecía para dar curso a la actuación13. Y aun cuando una disposición así no constaba en el CDU ni se encuentra consagrada en el CGD, de la lectura armónica de este último se advierte que se mantiene tanto la naturaleza como la finalidad de estas decisiones. 13 Se sugiere revisar el concepto C-75 – 2015. 8Vemos, entonces, que de los artículos 1914, 9015, 11716, 208 parágrafo17,
como la finalidad de estas decisiones. 13 Se sugiere revisar el concepto C-75 – 2015. 8Vemos, entonces, que de los artículos 1914, 9015, 11716, 208 parágrafo17, 20918, 21319 y 22420 ibidem, se desprende que —teniendo en cuenta el momento en el que ellas se dicten— las decisiones disciplinarias se clasifican en: A) Las que se profieren una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público21: autos inhibitorios. B) Las que se profieren dentro de la actuación disciplinaria22: autos interlocutorios, autos de simple trámite o impulso procesal y fallos.23 Para los efectos de esta consulta, nos centraremos en diferenciar los siguientes autos que impiden iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla24: De los autos inhibitorios25, se indica que son aquellos que la autoridad disciplinaria expide cuando al evaluar el mérito del informe o de la queja, advierte que debe abstenerse de adelantar la actuación 14 «ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse». 15 «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 16 «ARTÍCULO 117. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS, TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. // En la etapa de indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario». En la teoría general del proceso se ha establecido que salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las demás decisiones serán motivadas ( ARTÍCULO 279) . Así las cosas, «[e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
providencia STC6687-2020 del 03/09/2020, rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00; m. p. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). 17 «ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. […] PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o
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