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PGN - QUEJA - Es uno de los mecanismos de impulso de la acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - QUEJA - Es uno de los mecanismos de impulso de la acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONSULTA-Connotación disciplinaria de publicaciones en Twitter en las que se pongan en conocimiento hechos constitutivos de falta disciplinaria mencionándose el hashtag o usuario de la PGN Y presupuestos para activar la acción disciplinaria PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num. 3 modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 2021 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia de esta según regulación legal QUEJA-Definición QUEJA-Es uno de los mecanismos de impulso de la acción disciplinaria Puntualmente, sobre la queja, como uno de los mecanismos de impulso de la acción disciplinaria, debe indicarse que su concepto «parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso» QUEJA-No siempre tiene la virtualidad de dar inicio a una actuación disciplinaria Sin embargo, debido a que no toda queja tiene la virtualidad de dar inicio a una actuación disciplinaria, su mérito está circunscrito a que 1) no se presenten en ella los eventos para emitir decisión inhibitoria y 2) si es anónima: se acompañe de los medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta para poder adelantar la actuación de manera oficiosa o se acredite por lo menos sumariamente la veracidad

de los hechos denunciados, o se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. SERVIDOR PÚBLICO-Que tenga conocimiento de hecho constitutivo de falta disciplinaria debe iniciar la acción o ponerlo en conocimiento de la autoridad disciplinaria respectiva, adjuntando las pruebas sobre la conducta QUEJA-Para que se formule y tenga mérito debe reunir requisitos básicos Por ende, sin perjuicio del medio o canal que se utilice para formular la queja (redes sociales, página de la entidad, etc.), debe reunir los requisitos básicos señalados en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co precedencia; en ese orden, no cualquier trino tiene la vocación de activar la acción disciplinaria, solo aquel que ofrezca razones de credibilidad: va acompañado de elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la presunta irregularidad y/o de su autor. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 07/12/2022 C-50 – 2022

SALIDA 27/12/2022

Doctora LUISA FERNANDA BARRIOS MOLINA Profesional universitario Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima Carrera 4 11-40 Ibagué (Tolima) lbarriosf@procuraduria.gov.co regional.tolima@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-149267 del 15/03/2022

(C-2022-2301954) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la connotación disciplinaria que puedan tener las publicaciones en Twitter en las que se pongan en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, en algunos casos mencionándose incluso el hashtag o usuario de la PGN, en particular, los presupuestos que deben reunirse con el fin de activar la acción, bien sea como queja o de oficio, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular, cabe partir por señalar que aun cuando la queja y el informe proveniente de servidor público son una manifestación o desarrollo del derecho de petición ―de conformidad con lo previsto en el 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que

se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 artículo 13 de la Ley 1755 de 20153―, hay que diferenciar entre la regulación general del derecho de petición y la específica en una de sus modalidades. Ello implica que, frente a aquellas formas del derecho de petición que nos concierne, su ejercicio se encuentra supeditado a lo dispuesto en el CGD, que, respecto a la procedencia de la acción disciplinaria, prevé que esta «se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992»4. Puntualmente, sobre la queja, como uno de los mecanismos de impulso de la acción disciplinaria, debe indicarse que su concepto «parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean

del caso»5. Sin embargo, debido a que no toda queja tiene la virtualidad de dar inicio a una actuación disciplinaria6, su mérito está circunscrito a que 1) no se presenten en ella los eventos para emitir decisión inhibitoria7; y 2) si es anónima: se acompañe de los medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta para poder adelantar la actuación de manera oficiosa8, o se acredite 3 Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES […] Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]». 4 Cfr. art. 86 del CGD. 5 Cfr. sentencia T-412/06. 6 En esa misma sentencia T-412/06, la Corte Constitucional precisó que «como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. […] Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria,

pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado». 7 «ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso». 8 Ley 24 de 1992, por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia, consagra en el artículo 27-1 que «[p]ara la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: // 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. […]». La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, prevé en el artículo 38 que «[l]o dispuesto en el artículo 27 numeral 1.° de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio».

4 por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados, o se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables9.10 Frente al numeral 2), el Consejo de Estado sintetizó que «el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 [ahora art. 86 CGD] y las normas que la complementan, puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito, pero, si esta permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión»11. Aunado a ello, el servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de una posible falta disciplinaria debe iniciar la acción si fuere el competente; y, en caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la autoridad disciplinaria respectiva, y adjuntará las pruebas que tuviere sobre la posible conducta.12 9 La Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios, prevé en el «ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se

acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables». 10 La Corte Constitucional, en la sentencia C-832/06, indicó al respecto: «26. La disposición demandada [léase art. 81 Ley 962/05] reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. En este sentido, el artículo 69 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), indica que la acción disciplinaria se inicia por información de servidor público u otro medio que amerite credibilidad y no por simples anónimos, salvo que existan medios probatorios suficientes y, en todo caso, que no se trate de quejas que carezcan de fundamento. […] Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. // 27. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a

actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. […] aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. […]» (Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que «la autoridad disciplinaria puede no estar obligada a tramitar una queja anónima, cuando esta no cumpla con las condiciones exigidas por la ley. Pero si de la queja se puede obtener una información mínima sobre la falta o su responsable, la administración deberá adelantar de oficio las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al funcionario acusado. // Ahora bien, la inadmisión de la queja o el inicio de una indagación preliminar o el de una investigación disciplinaria, es una

actividad que deberá asumir la autoridad que sea competente» (Sala de Consulta y Servicio Civil; concepto 48 de 2020, del 03/08/2020; c. p.: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; providencia del 04/07/2019, rad. 050012331000201300038 01 (3352-2015); c. p.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 12 CGD «ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere […]». 5 Por ende, sin perjuicio del medio o canal que se utilice para formular la queja (redes sociales, página de la entidad, etc.), debe reunir los requisitos básicos señalados en precedencia; en ese orden, no cualquier trino tiene la vocación de activar la acción disciplinaria, solo aquel que ofrezca razones de credibilidad: va acompañado de elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la presunta irregularidad y/o de su autor. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201113 y 39 de la Resolución 330 de 202114.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-50 – 2022

E-2022-149267 (C-2022-2301954) 13 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 14 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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