PGN - QUEJOSO - Términos con que cuenta procesalmente para recurrir una decisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - QUEJOSO - Términos con que cuenta procesalmente para recurrir una decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUJETOS PROCESALES-Facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria QUEJOSO-Términos con que cuenta procesalmente para recurrir una decisión En varios pronunciamientos de esta Sala, se ha precisado que para efectos de determinar los términos con que cuenta el quejoso, la ley ha creado una presunción consistente en entender que la comunicación sobre la decisión de archivo del proceso, se surte cuando hayan transcurrido (cinco) 5 días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Dicha presunción es la que posibilita la existencia de una fecha cierta a partir de la cual se cuenten los 3 días fijados como término para interponer el recurso de apelación. Luego, dicha presunción legal puede ser desvirtuada, por el quejoso cuando obren situaciones fácticas que modifiquen los presupuestos dados. En el caso de autos, la comunicación la recibió el quejoso el día 11 de mayo de 2009 y recurrió la providencia el día 15 del mismo mes y año, lo que haría pensar en principio que el recurso fuera presentado en forma extemporánea, esto es, fuera de término, lo que generaría el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. QUEJOSOOportunidad para interponer los recursos Como quiera que la última notificación a uno de los sujetos procesales se surtió el 12 de mayo del año en curso, de acuerdo a la preceptiva legal enunciada, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se encuentra dentro del término legal, por ende, esta Sala procede a resolverlo.
Bajo este esquema de análisis, la Sala aplicará desde ahora este nuevo criterio de interpretación jurídica, respecto del término que tiene para recurrir el quejoso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 109 en armonía con el artículo 111 de la Ley Disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia de certeza requerida sobre la ausencia de falta Conclusión de lo anterior, es que en este escenario procesal no existe la certeza requerida sobre la ausencia de falta disciplinaria de parte de los funcionarios investigados, y por ende, no se dan los presupuestos jurídicos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual se revocará en su integridad, por no reunirse los requisitos del artículo 73 de la ley 734 de 2002, ni del inciso tercero del artículo 156 para proceder al archivo definitivo de la investigación disciplinaria en armonía con el artículo 164 ídem. Radicado No.161-4197
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) Aprobado en Acta de Sala No. 34.
Radicación No.: 161-4197 (030-167521/07
Disciplinados: CÉSAR ALFONSO PARRA GALVIS Y LUIS
FERNANDO REY VARGAS.
Cargos y Entidad: Procuradores Regional de Santander y Provincial de
Bucaramanga Quejoso: William Porras Carrillo Fecha queja: 6 de diciembre de 2006
Fecha hechos: 25 de agosto de 2006 y 4 de junio de 2007
Asunto: Apelación auto de archivo
P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor William Porras Carrillo, conoce la Sala Disciplinaria del auto de fecha 2 de abril de 2009, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación de proceso disciplinario adelantado contra los doctores César Alfonso Parra Galvis y Luis Fernando Rey Vargas, en sus calidades de Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de investigación disciplinaria tuvieron su génesis en el recurso de queja presentado el 21 de junio de 2007 por el señor William Porras Carrillo con destino al Procurador General de la Nación, contra le decisión del Procurador Regional de Santander que negó el recurso de apelación en el proceso No. 080-06 (138-07609/06). Se indica allí que los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga fueron negligentes y se equivocaron en las decisiones adoptadas en el proceso seguido contra la licenciada Piedad Santos Gómez, quien fue nombrada el 1° de junio de 2005 Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, sin contar con los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 27 del Decreto No. 3012 de 1997 para ejercer dicho cargo de Directivo Docente, específicamente en lo relativo al tiempo de experiencia laboral, porque nunca fue
2 Radicado No.161-4197 designada ni se desempeñó como Coordinadora del Ciclo Complementario en la citada Escuela, pues quien ocupó este cargo fue la licenciada Blanca Nelsa Cuevas Bohórquez. Puntualizó que la licenciada Gilma Ramírez Carvajal como Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, el día 8 de febrero de 2000 expidió una certificación donde hace constar que la licenciada Piedad Santos Gómez se desempeñaba en dicha escuela como Coordinadora del Ciclo Complementario desde el año de 1998 hasta el mes de febrero de 2000; certificación que es falsa, porque para ese entonces la licenciada Ramírez Carvajal no ostentaba el cargo de Rectora de dicha escuela, y la licenciada Piedad Santos nunca estuvo en el empleo que fue certificado. Agregó también que la licenciada Piedad Santos Gómez, a los tres meses de haber tomado posesión del cargo de Rectora, esto es, el 1 de septiembre de 2005 fue trasladada a otro plantel educativo, no obstante que el Decreto 1278 y el nuevo decreto de traslados solamente lo permiten después de tres años en el cargo. Precisó que desde el 18 de noviembre de 2005 se dirigió a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga solicitando acción preventiva, la cual se llevó a cabo hasta el 22 de mayo, y posteriormente se inició investigación disciplinaria; sin embargo, el Procurador requirió un lapso de 9 meses para solicitar únicamente unas fotocopias que reposaban en la hoja de vida de los archivos de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, para determinar si se acreditaban los requisitos exigidos
por la ley; decisión que fue archivada y recurrida el 12 de septiembre de 2006 ante el Procurador Regional de Santander, quien también dilató el proceso y confirmó arbitrariamente la providencia de primera instancia, la cual le fue notificada hasta el 19 de junio de 2007. Por último solicitó revisar y revocar las decisiones de los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad y otros, y adelantar acción de nulidad de los actos irregulares de nombramiento (fls. 9 a 13). 3 Radicado No.161-4197 Este documento fue remitido por competencia a la Veeduría, el 1° de octubre de 2007, por parte del Procurador Regional de Santander (fl. 4). De otra parte y conforme se observa en el cuaderno anexo, el señor William Porras Carrillo presentó escrito el 6 de diciembre de 2006, el cual elevó en virtud del derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, refiriendo a las irregularidades denunciadas contra la licenciada Piedad Santos, quien al ser nombrada Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, no acreditaba los requisitos del numeral 3 del artículo 27 del Decreto 3012 de 1997, mínimo 10 años de ejercicio docente, de los cuales al menos 5 de ellos en un cargo directivo en instituciones de educación media o superior: porque dicha licenciada nunca ha sido Coordinadora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, ni tampoco ha ocupado ningún cargo directivo, tal como lo certificó el 21 de enero de 2000, la
doctora Julieta Angulo Angulo. Adjuntó nuevamente algunos documentos que según él evidencian tales anomalías. También cuestionó el gran tiempo demandado por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, cuando lo que se requería demostrar era suficiente con allegar dos certificaciones, que además, recurrió la decisión adoptada, el 12 de septiembre de 2006 sin existir a la fecha pronunciamiento por parte de la Procuraduría Regional de Santander (fls. 6 a 11 C. Anexo). Finalmente presentó el quejoso un escrito de fecha 21 de agosto de 2007, con destino al Procurador General de la Nación, insistiendo en las irregularidades cometidas por los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, al archivar el proceso tantas veces citado, no obstante que las licenciadas Piedad Santos Gómez y Gilma Ramírez Carvajal, cometieron el presunto delito de falsedad en documento público (fl. 84 C. Anexo No. 1). La Veeduría a través de auto de fecha 12 de febrero de 2007, ordenó ejercer supervigilancia al proceso tramitado en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y que se encuentra en segunda instancia en la Procuraduría Regional de Santander No. 080-06 (138-07609/06) (fl. 57 C. Anexo). Así mismo, mediante proveído de 12 de diciembre de 2007 se dispuso anexar las diligencias de vigilancia superior al 4 Radicado No.161-4197 expediente disciplinario No. 030167521, también adelantado por la Veeduría (fl. 106
C. Anexo).
La Veeduría de este Ente de Control, el 26 de marzo de 2008 dispuso la apertura de
indagación preliminar contra los doctores César Alfonso Parra Galvis y Luis Fernando Rey Vargas, en sus condiciones de Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, en su orden (fls. 46 a 49). Después de recaudadas algunas pruebas, mediante providencia de fecha 2 de abril de 2009 se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los Procuradores mencionados (fls. 92 a 97). Los disciplinados Rey Vargas y Parra Galvis se notificaron personalmente de la decisión precitada, los días 5 y 12 de mayo de 2009 (fls. 134 y 140). Al quejoso se le remitió el oficio sin número de fecha 7 de mayo de 2009, comunicándole la determinación adoptada, donde consta en manuscrito que fue recibida por el quejoso el documento el día 11 de mayo de 2009 (fl. 131), quien el 15 de mayo de 2009 impugnó el auto de archivo (fls. 100 a 103), recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de proveído de fecha 2 de junio de 2009 (fl. 148). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se registró en precedencia, la primera instancia el 2 de abril de 2009 culminó la indagación preliminar con terminación del proceso disciplinario, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 92 a 97): 1.- En relación con la no respuesta al derecho de petición dirigido por el quejoso al Procurador General de la Nación en el mes de diciembre de 2006, a través del cual
solicitó respuesta al recurso de apelación interpuesto ante el Procurador Regional de Santander (rad. No. 080-06) contra la decisión de archivo definitivo emitida por el Procurador Provincial de Bucaramanga (fls. 6 a 11 C. Anexo). Sostuvo el operador jurídico que tal petición fue atendida, toda vez que la Veeduría mediante auto de 12 de febrero de 2007, dispuso ejercer Supervigilancia Especial al expediente No 13807609 y por oficio No. 638 de 13 de febrero de 2007 se le comunicó al quejoso tal determinación (fls. 57 y 59 C. Anexo). 5 Radicado No.161-4197
2. En lo relativo a las presuntas moras en el trámite del proceso No. 138-07609, señaló el A quo que de conformidad con la documentación que obra a folio 19 del C.
Anexo y el registro Gedis (fl. 44 y s.s.), “se observa que la queja llegó el 22 de mayo de 2006 y sólo hasta el 3 de agosto de 2006, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga profirió Indagación Preliminar”. También estableció la Veeduría que según consta a folio 60 del C. Anexo, el expediente fue recibido en la Procuraduría Regional de Santander en septiembre de 2006 y asignado a la doctora Judith Gregoria Miranda Ávila el día 28 del mismo mes y año para resolver la impugnación; proceso que fue reasignado a la doctora Constanza Dukón López el 21 de noviembre de 2006 quien para el 21 de marzo de
2007 no había proyectado decisión, no obstante que según el artículo 171 del CDU dispone de un término de 45 días para tal fin. Por tal razón se ordenó compulsar copias de la decisión a la Procuraduría Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, para que cada Despacho determine si procede actuación disciplinaria respecto de los funcionarios que tuvieron a cargo el expediente.
3. En lo concerniente a la omisión por parte de las Procuradurías Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander al no tener en cuenta en las decisiones las certificación falsa (fl. 31) otorgada por la Rectora Gilma Ramírez Carvajal, señaló la Veeduría: Según consta en la providencia de 25 de agosto de 2006 emitida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (fls 19 y s.s. C. Anexo), el quejoso envió un derecho de petición al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos el 18 de noviembre de 2005, para que emitiera concepto jurídico sobre el nombramiento de la Rectora de la Escuela Normal de Bucaramanga, “Quien ocupó el noveno lugar en la lista de elegibles para ese cargo y no reúne los requisitos exigidos por la Ley y el Decreto 3012/97; igualmente nombrar a la señora Libia Buitrago como Coordinadora, quien no concurso y posesionarse en dichos cargos sin acreditar los requisitos exigidos para los mismos”.
Solicitud que suscitó acción preventiva por parte de la citada Provincial, que dio lugar a que el 23 de agosto de 2006 se profiriera auto de indagación preliminar contra la señora Piedad Santos Gómez, Rectora de la Escuela Normal de Bucaramanga y
6 Radicado No.161-4197 otras funcionarias. Posteriormente el operador jurídico después de analizadas las pruebas estimó que eran suficientes para desvirtuar las presuntas faltas que se imputaban a las investigadas, razón por la cual archivó las diligencias, teniendo en cuenta que según Resolución No 0695 de 20 de mayo de 2005, la señora Piedad Santos Gómez ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles y no el noveno, y “cumplió con los requisitos para participar en el concurso de mérito para el cargo de Rector y con lo preceptuado en el Decreto 3012 de 1997 como se puede observar en su hoja de vida visible a folios 51 a 83 y 213 a 239”. Indicó la Veeduría que en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ante la Procuraduría Regional de Santander (fl. 26 C Anexo), reiteró la denuncia presentada contra la señora Piedad Santos Gómez, por no cumplir con los requisitos exigidos, porque nunca ejerció cargo de Coordinadora o Rectora de establecimientos educativos como lo exige el Decreto 3012, y que la constancia aportada al proceso y expedida por la señora Gilma Ramírez Carvajal, Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga es falsa (fl. 31 C Anexo); hecho que según la Veeduría no fue planteado en la queja, aunado a ello, que la documentación allegada se presume autentica mientras no se pruebe lo contrario. Por tanto, la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga se apoyó “en la presunción de autenticidad
de los documentos que a ese Despacho le fueron aportados de manera oficial”. Mencionó la Veeduría que la Procuraduría Regional de Santander en proveído de fecha junio 4 de 2007 visible a folios 72 y s.s. C Anexo, señaló: “No obstante, como quiera que en el recurso de apelación el señor William Porras reitera que la señora Lic. Piedad Santos Gómez no reunía los requisitos para ser nombrada como rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, en razón a que la certificación que presentó para acreditar la experiencia se presume falsa, porque lo allí consignado no corresponde a la verdad, se entra a determinar si lo aquí planteado son nuevos hechos y deben ser investigados por cuerda procesal diferente o si se debe proceder a revocar la decisión de archivo y continuarse la investigación por esta misma cuerda procesal (...)”. Refirió el Operador Jurídico que la citada Regional confirmó el auto de primera instancia, al concluir que los hechos informados por el recurrente “no fueron los aquí denunciados, investigados y decididos toda vez que, en su queja se limitó a manifestar que la Lic. Piedad Santos Gómez no reunía los requisitos para ser 7 Radicado No.161-4197 nombrada como rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, pero omitió indicar que no los reunía por que no había desempeñado ningún cargo directivo o como Coordinadora como se hizo constar en la certificación suscrita por GILMA RAMIREZ CARVAJAL y que presentó ante la Secretaría de Educación, para efectos de acreditar la experiencia y de la cual afirma ahora en su recurso de apelación el
quejoso, se presume falsa”. Por consiguiente, dispuso la Regional que por otra cuerda procesal se adelante investigación para establecer las acusaciones planteadas por el señor William Porras en el escrito de apelación. Así las cosas, la Veeduría decretó la terminación del proceso disciplinario, al estimar que los Procuradores Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander no incurrieron en falta disciplinaria, porque la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (art. 73 CDU), al establecer que “el hecho de la certificación falsa no había sido planteado en la queja y que la Procuraduría Regional de Santander dispuso en el auto de confirmación de archivo compulsar copia para investigar este hecho”. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso William Porras Carrillo impugnó la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria, que se compulsen copias y se investigue a los funcionarios que tuvieron intereses en la determinación adoptada, para lo cual esbozó como argumentos de inconformidad los siguientes (fls. 100 a 103): Señaló que en la providencia del A quo hay vaguedad y carencia de análisis probatorio. Advirtió que apeló ante la Regional, pero tal dependencia no decidió conforme a derecho, pues a pesar de reafirmarse que la licenciada Piedad Santos Gómez no contaba con los requisitos exigidos por el Decreto 3012 de 1997 para ejercer el cargo de Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, como lo prevé el numeral 3 del artículo 27, que alude al tiempo de la experiencia laboral, mínimo 5 años de experiencia como Directivo Docente. Que arguyó la Veeduría el
principio de la buena fe respecto de los documentos allegados por la Secretaría de 8 Radicado No.161-4197 Educación Municipal a los cuales les dio valor probatorio; argumento que no comparte, porque para decidir por cada una de las dos instancias, “era necesario COTEJAR los requisitos que reposan en la HOJA DE VIDA, con el DECRETO 3012/1997” art. 27-3, lo que demuestra que no cumple con tales formalidades. Puntualizó que las consideraciones de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga son contrarias a la verdad, porque solicitó investigación disciplinaria por una irregularidad visible, palpable y verificable, sin que se hubieran analizado las pruebas aportadas, esto es, verificando si la licenciada cumplía o no los requisitos para ser Rectora, por consiguiente, las afirmaciones sobre la hoja de vida para archivar son adversas a la realidad procesal. Que por el contrario, las pruebas aportadas como la hoja de vida, el formulario del concurso de Directivos Docentes, el Decreto 3012 de 1997 (art. 27-3), y las cuatro certificaciones laborales expedidas por la Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga (las cuales son antagónicas), desvirtúan lo sostenido por las Procuradurías Provincial y Regional. Precisó que las cuatro certificaciones mencionadas solamente las podía firmar el funcionario competente, es decir, el Secretario de Educación, observándose además contradicción en el contenido de las mismas, que extrañamente no advirtió este Ente de Control, a saber: a). Certificación expedida el 2 de febrero de 1998, por María Stella Lozano F, donde hace constar: “Que la Docente PIEDAD SANTOS GÓMEZ... se encuentra apoyando el proceso de
reestructuración de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, en forma ininterrumpida, desde el año 1996 hasta la fecha, dedicando todo su interés, esfuerzo y tiempo académico...” “(Para ascenso escalafón docente)”. b). Certificación emitida el 21 de enero de 2000, por Julieta Angulo Angulo, donde hace constar: “Que la docente: PIEDAD SANTOS GÓMEZ... desempeña con honorabilidad y competencia el cargo de profesora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, desde el año 1996, hasta la fecha, cargo que continua en el ejercicio del mismo ...“ “(Para ascenso escalafón docente)” fl. 29. c). Certificación proferida el 8 de febrero de 2000, por Gilma Ramírez Carvajal, donde hace constar: “Que la licenciada PIEDAD SANTOS GÓMEZ... se encuentra laborando en esta institución desde 1996 como asesora al proceso de reestructuración de la Escuela y desde 9 Radicado No.161-4197 1998 hasta la fecha como docente y coordinadora del Ciclo Complementario de formación del Normalista Superior”. “(A solicitud de la interesada)” fl. 31. d). Certificación expedida el 10 de febrero de 2005, también por Gilma Ramírez Carvajal, donde hace constar: “Que la magistra PIEDAD SANTOS GÓMEZ... se encuentra laborando como docente de tiempo completo desde el año 1996. Actualmente forma parte del equipo del área de Pedagogía y del ciclo complementario de formación superior. La docente se ha desempeñado desde el año 2002 como par académico evaluador de Escuelas Normales del País, por invitación del Ministerio de Educación Nacional y con apoyo
de la Secretaria de Educación Municipal” “(Para trámites de concurso docente enero/2005)”. Denotó que la certificación referida en el literal c) fue la que tuvo en cuenta la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, argumentando el principio de la buena fe, para concluir que la licenciada Santos Gómez cumplía con los requisitos del Decreto 3012 de 1997, pero destacó el recurrente que revisada la hoja de vida enviada el 16 de 2005 por la licenciada Piedad a la Secretaria de Educación de Bucaramanga, en el capítulo de experiencia profesional, plasmó: “Docente con funciones de coordinación en el Ciclo Complementario de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga (desde el II semestre del año 1999 hasta el año 2000)”. Mientras que en el formulario único de inscripción de concurso Directivos Docentes, la licenciada Piedad en el punto relativo a experiencia como Directivo Docente o Docente en Educación Preescolar - Básica - Media, en el sector oficial y privado no anotó nada sobre cargos de dirección; registros que se hacen bajo la gravedad del juramento, lo que confirma que no ha tenido experiencia laboral como directivo docente. Manifestó el impugnante que le sorprende lo afirmado por las Procuradurías Provincial, Regional y Veeduría, en el sentido de no haber denunciado tales irregularidades, cuando hay pruebas suficientes que desvirtúan ello, y que dieron origen incluso a la medida preventiva de supervigilancia No. 001/06 por parte de la Provincial. Además, que desde la ratificación de la queja y la ampliación de la misma sostuvo que la señora Piedad Santos no cumplía con los requisitos del Decreto 3012
10 Radicado No.161-4197 de 1997 y que la certificación no estaba fundamentada en la verdad, lo cual, quiere decir que es falsa. Precisó que el 13 de mayo de 2009, solicitó ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en virtud del derecho de petición, copia de la ratificación y la ampliación de la queja, obteniendo como respuesta que no reposa en el expediente, ante lo cual dejó constancia por escrito sobre esta situación gravísima, porque se cercenó el proceso. Destacó que en la ratificación y ampliación denunció la falsedad de las certificaciones, “declaraciones que fueron desaparecidas del expediente para afirmar que yo nunca dije sobre tal irregularidad”. Que por tanto no le asiste razón a la Regional al no tener en cuenta la falsedad de la certificación alegada en el escrito de apelación, argumentando que tal hecho es distinto al denunciado, pues en la diligencia de ratificación de la queja también se indicó tal irregularidad, sin que pueda parcializarse la Veeduría, toda vez, que no se indagó en la hoja de vida de la licenciada Piedad Santos, que no acreditaba experiencia, ni se advirtieron las inconsistencias de las certificaciones. De otra parte, manifestó el quejoso recurrente que respecto del expediente No. 13807609, vagamente se expresa que no existen moras, pero la Veeduría ordenó compulsar copias de la providencia a las citadas Procuradurías para resolver sobre los funcionarios que adelantaron el proceso, y no obstante profirió decisión de archivo a favor del Procurador Regional de Santander. Finalmente manifestó que la comunicación sobre la decisión de improcedencia del
recurso de queja, “nunca llegó a mis manos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Viabilidad del Recurso de Apelación: 1.- Es importante destacar que conforme se reseñó en el acápite de antecedentes, al quejoso se le remitió el oficio sin número de fecha 7 de mayo de 2009, comunicándole la determinación adoptada y la posibilidad de recurrir al tenor de lo previsto en los artículos 109 y 115 del CDU, informándosele que el recurso podía ser 11 Radicado No.161-4197 presentado y sustentado dentro de los 3 días siguientes contados a partir del recibo de la comunicación (fl. 131). Pues bien, revisada dicha comunicación consta en manuscrito en la parte superior derecha que fue recibida por el quejoso el día 11 de mayo de 2009, quien el día 15 del mismo mes y año impugnó el auto de archivo y ratificó la fecha de recibido del documento, pues precisó: “encontrándome en el término legal y de conformidad a la decisión adoptada mediante AUTO DE ABRIL 02 DE 2009, el cual, recibí el 11 de mayo de 2009, interpongo recurso de apelación (…)”. (fls. 100 a 103), recurso de apelación que como se mencionó fue concedido en el efecto suspensivo a través de proveído de fecha 2 de junio de 2009 (fl. 148). Con el fin de materializar el derecho de impugnar que tiene el quejoso, el legislador contempló en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002: “Se debe comunicar al quejoso
la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Sobre el particular, es conveniente traer a colación algunos apartes de la sentencia C-293 de 2008: “(…) En consecuencia, para esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 109 acusado no es de poca monta y adquiere materialmente el carácter de una notificación. De un lado, garantiza al quejoso – como regla general - mencionado en la ley, la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal (…) Por su parte, la ley 734 de 2002 señala que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él interviene. Además se indica que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. Así las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria , en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y 12 Radicado No.161-4197 la verdad material, la garantía y efectividad de los principios , derechos y deberes ; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen (…)”. “(…) En este orden de ideas, es claro que la constitución ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en la
decisiones que los afectan, que dicho objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el propósito de que los ciudadanos conozcan y participen en la desarrollo de la vida estatal (…)”. En varios pronunciamientos de esta Sala, se ha precisado que para efectos de determinar los términos con que cuenta el quejoso, la ley ha creado una presunción consistente en entender que la comunicación sobre la decisión de archivo del proceso, se surte cuando hayan transcurrido (cinco) 5 días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Dicha presunción es la que posibilita la existencia de una fecha cierta a partir de la cual se cuenten los 3 días fijados como término para interponer el recurso de apelación. Luego, dicha presunción legal puede ser desvirtuada, por el quejoso cuando obren situaciones fácticas que modifiquen los presupuestos dados. En el caso de autos, la comunicación la recibió el quejoso el día 11 de mayo de 2009 y recurrió la providencia el día 15 del mismo mes y año, lo que haría pensar en principio que el recurso fuera presentado en forma extemporánea, esto es, fuera de término, lo que generaría el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. Empero, estima el Ad quem que si bien el quejoso no es sujeto procesal, a excepción de lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2004, debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y
apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (subrayado fuera de texto). Como quiera que la última notificación a uno de los sujetos procesales se surtió el 12 de mayo del año en curso (fl. 134), de acuerdo a la preceptiva legal enunciada, el 13 Radicado No.161-4197 recurso de apelación interpuesto por el quejoso se encuentra dentro del término legal, por ende, esta Sala procede a resolverlo. Bajo este esquema de análisis, la Sala aplicará desde ahora este nuevo criterio de interpretación jurídica, respecto del término que tiene para recurrir el quejoso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 109 en armonía con el artículo 111 de la Ley Disciplinaria. 2.- La inconformidad del quejoso se circunscribe a que la Veeduría no debió haberse parcializado con la determinación adoptada por el Procurador Regio