🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Radicación 397146

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Radicación 397146
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Violación al Derecho de Petición de Desplazados por parte de Alcalde RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de respuesta Derecho de Petición Se pregunta esta Agencia del Ministerio Público. Si efectivamente el Derecho de petición fue respondido como lo afirma la defensa, porque motivo no se aportó la prueba ante el Juzgado Promiscuo Municipal cuando se tramitaba la acción de tutela para que no prosperara o porque tampoco se aportó esa prueba a este proceso disciplinario, para desvirtuar el cargo imputado. “En aras de proteger los derechos fundamentales,…. Observa esta judicatura, que la petición que se formula por solicitante en la demanda de tutela, está encaminada a que se le responda un derecho de petición donde solicita sean entregadas por parte de la administración municipal de Yondó en cabeza del señor Alcalde, fotocopias de las actas de las sesiones plenarias del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada del año 2008 en el municipio y que de dicha petición se desprende que fotocopias de todas las reuniones del año 2008 y no unas cuantas, entendiéndose la petición en el contexto que fue provocada, que lo que busca el solicitante es fotocopia de todas las reuniones del año 2008. ACCIÓN DE TUTELA-Terminó con fallo absolutorio a favor del accionado con fallo absolutorio a favor del accionado, es menester precisar que en dicho fallo no se concedió la tutela, por cuanto se consideró que al derecho de petición ob“Frente a la apreciación de que la tutela con radicado No 2009.00109.00 termino jeto de esa tutela, se

le había dado respuesta de fondo, sin embargo, quedo plasmada la preocupación por este despacho de que los mismos no estaban siendo respondidos dentro del termino de articulo 6° del C.C.A., vulnerando así uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho como son responder los derechos de petición cumpliendo los elementos que allí se han señalado, esto es, dar respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna.” CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Para este Despacho es claro que este funcionario incurrió en una falta GAVISIMA consistente en ese deber, pues no era posible sustraerse al cumplimiento del mismo, quien como servidor publico juró cumplir con la Constitución y la Ley, situación que lo coloca en una relación especial de sujeción con el estado, sumado a que no se trata de cualquier tipo de destinatario de la ley disciplinaria, ya que nos encontramos frente a su servidor de nivel directo del mas alto rango dentro del municipio, como quiera que se trata del Alcalde Municipal, de quien se supone tenía el conocimiento de las normas que prescriben lo atinente al derecho de petición. SERVIDOR PÚBLICO-La conducta desplegada por el investigado fue irregular En el caso objeto de decisión por parte de este Despacho, es indudable que la conducta desplegada por el investigado, fue irregular, toda vez que quedó demostrado que los mencionados derechos de petición no fueron respondidos dentro del termino estipulado por la ley al punto que ambos fueron tutelados con las sentencias 012 del 18 de Septiembre de 2009 y 018 del 20 de Abril de 2010 obrantes en el expediente a los folios 29 a 35 y 131 a 137 lo que conlleva a deducir que en su condición de servidor público en

calidad de Alcalde de Yondó, Antioquia, es responsable por haber infringido la ley tal y como lo precisa el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, que dice que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. FALTA DISCIPLINARIA-Afectación del deber funcional Concluyendo de lo anterior, podemos afirmar que existe prueba suficiente que da certeza a este Despacho para inferir que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria, que la misma se encuentra tipificada en el ordenamiento disciplinario y que con la mismas se faltaron a los deberes funcionales, con los cuales se vulneraron los principios de la Administración pública y su consecuente fines del estado y por tanto está probada su responsabilidad, lo que conllevará a proferir decisión sancionatoria. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo La sanción a imponer es la de SUSPENSION EN EJERCICIO DEL CARGO. CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-Suma correspondiente al término de la suspensión En cumplimiento de lo prescrito en el “Artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y como quiera que en la actualidad el funcionario sancionado no se encuentra en el cargo o ejerciendo funciones similares, la sanción impuesta se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de ocurrencia de los hechos.

Dependencia : Provincial Barrancabermeja Radicado : IUC: 2010-83-213344

IUS: 397146

Disciplinado : JORGE RODRIGUEZ SALCEDO Cargo y entidad : ALCALDE YONDO, ANTIOQUIA

Quejoso : JOSE EDGAR VEGA ZARATE Fecha queja : 09/12/2009

Fecha hechos : Año 2009

ASUNTO P.I. VIOLACION AL DERECHO DE

PETICION Decisión : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 169 y 170 de la Ley 734 de 2002) Barrancabermeja, 22 de marzo de 2013

RESOLUCIÓN Nº 03 DEL 22 DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia” Surtidas las etapas procesales previstas en la ley disciplinaria, procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia, en el expediente de radicado IUC2010-83-213344, adelantado contra el señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó, Antioquia, conforme a la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 76 numeral 1, literal a) y la Resolución 018 de 2000 proferida por el Procurador General de la Nación. Siendo necesario advertir, que revisada la actuación no se presenta ninguna causal de nulidad, que impida a este Despacho proferir este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES El señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE mediante escrito recibido el 11/12/2009, solicito que se adelantara la correspondiente investigación por la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en una presunta violación al Derecho de Petición por parte del señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, Alcalde Municipal

de Yondó, Antioquia, mediante escritos de fechas 13 de enero, 18 de marzo, 09 de Septiembre y 27 de octubre de 2009. (Folios 1-11).

II. INVESTIGACIÓN Y SOPORTE PROBATORIO

1. Investigación Disciplinaria. (FL 108 a 110) Soportados, en el material probatorio, obrante en el expediente, y al determinarse, que se encontraban reunidos los requisitos objetivos previstos en el articulo 152 de la ley 734 de 2002; este Despacho por medio de auto del 1 de Junio de 2010 , dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del señor RICARDO QUINTERO ESCUDERO Y JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, en sus calidades de Jefe de la Oficina de atención a la Población Desplazada y Alcalde Municipal de Yondó, Antioquia, por la presunta irregularidad consistente en la violación al derecho de petición formulado por el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE.

3. Versiones Libres.

Ninguno de los disciplinados ejerció su derecho a rendir versión libre y espontánea.

III. HECHOS RELEVANTES PARA ESTA INVESTIGACIÓN Del material probatorio, obrante en el expediente y con relación a la conducta investigada, se determinan las siguientes circunstancias fácticas: Las pruebas allegadas hacen relación a la conducta irregular desplegada por el

Señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, Alcalde Municipal de Yondó, Antioquia. Mediante auto de fecha 28 de Diciembre de 2012 se decreto el archivo a favor del

señor RICARDO QUINTERO ESCUDERO, en su calidad de Jefe de la Oficina de Atención a la Población Desplazada, toda vez que no se allegó al expediente prueba que lo responsabilice en los hechos investigados. Los derechos de petición presentados por el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE, eran del siguiente tenor: 1) Derecho de petición del 18 de Marzo de 2009. “Señor Alcalde, me dirijo respetuosamente a solicitar que nos entregue fotocopia de las actas de las sesiones plenarias del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada del año 2008 en el municipio. 2) Derecho de petición del 27 de Octubre de 2009. - “Se informe si en el municipio de Yondó cuenta en la actualidad con el Plan Integral Único (PIU), con el programa de prevención y protección, con el programa de atención humanitaria de emergencia, con el programa de restablecimiento socioeconómico y con el programa de fortalecimiento organizativo, de atención a la Población Desplazada asentada en la municipalidad. - Si el municipio contare con el PIU, favor entregarme copia del mismo y si no lo tiene, explicarme las razones por el cual el municipio de Yondó no ha elaborado y no adoptado el mismo, siendo este no disposición legal, contenida en la ley 387 de 1987 y demás normas referentes a la materia. E igualmente informarme cual es la maniobra que usted tiene para que en la municipalidad se aprueba y adopte el PIU. - Explicarme cuales son las decisiones administrativas en programas y proyectos concretos adoptados por usted en calidad de primera autoridad

municipal, para dar cumplimiento a lo establecido en la ley 1190 de 2008, entre otros aspectos como: vivienda, generación de ingresos (urbano y rural). Salud, educación, adjudicación de tierras, acceso a créditos para la población desplazada asentada en el municipio de Yondó. - Cuales han sido sus gestiones en el orden departamental, regional, nacional e internacional para la consecución de recursos para los planes, programas y proyectos en los sectores públicos y privados dirigidos a beneficiar a la población desplazada asentada en el municipio de Yondó. - Que programa o acciones de protección tiene la Alcaldía Municipal para la población desplazada asentada en la municipalidad de Yondó no los vuelvan a desplazar. - Cuál es su estrategia para consecución e implementación de mayores recursos en su administración y el gobierno departamental para beneficiar a la población desplazada asentada en el municipio de Yondó. - Cuales son las garantías y apoyo para el fortalecimiento organizativo de la organización de la población desplazada en el municipio. - Cuál es la estructura y los funcionarios encargados de la atención, orientación, enlace y apoyo organizativo a la población desplazada en la Administración municipal de Yondó.”

IV. CARGO FORMULADO.

Al estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, se formuló cargos al investigado JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, a través de auto del 28 de diciembre de 2012; el cual es del siguiente tenor literal:

Cargo Único: Usted en calidad de Alcalde del municipio de Yondó, Antioquia, presuntamente omitió dar respuesta a los Derechos de Petición incoados por el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE de fechas 18 de Marzo y 27 de Octubre de 2009, en el que se solicitaba información relacionada con unas actas de reuniones del comité de desplazados de Yondó y Plan Integral Único “PIU”, Programa de Prevención y Protección, con el programa de atención humanitaria de emergencia, con el programa de restablecimiento socioeconómico y con el programa de fortalecimiento organizativo, de atención a la Población Desplazada asentada en esa municipalidad, los cuales tienen fecha de recibidos en la Alcaldía de Yondó, Antioquia el 19 de Marzo y el 28 de Octubre de 2009, con lo cual usted estar incurso en falta disciplinaria.

V. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTA EL CARGO FORMULADO Las pruebas en que se fundamenta la conducta que se le atribuye al Señor

Alcalde Municipal de Yondó, Antioquia Sr. JORGE RODRIGUEZ SALCEDO; en este cargo son: - Copia del Derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2009 elevado por el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE, al Señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, Alcalde Municipal de Yondó, el cual tiene nota de recibo del 19 de marzo del mismo año. La petición se refiere a que se le entreguen copias de las actas de las sesiones plenarias del comité Municipal de Atención Integral a la población Desplazada del año 2008 en el municipio

(Fls. 65-66). - Copia de la Sentencia de Tutela No. 012 de primera Instancia de fecha 18 de Septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, dentro el radicado No. 05.893.40.89.001.2009.00091.00, donde se concede la tutela incoada por el JOSE EDGAR VEGA ZARATE y le ordena al señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a ordenar a quien corresponda la expedición de las fotocopias de las reuniones solicitadas por el accionante y que todavía no le han sido entregadas y que son las siguientes: 1º) Acta del 28 de Agosto de 2008. Comité Municipal A.I.P.D., 2º) Acta del 12 de Septiembre de 2008. Comité Municipal A.I.P.D., 3º) Acta de 22 de Noviembre de 2008. Comité Municipal A.I.P.D., 4º) Acta de 14 de Octubre de 2008. Mesa de Prevención y Protección., 5º) Acta del 17 de Septiembre de 2008. Mesa de Atención Humanitaria, 6º) Acta del 14 de Noviembre de 2008. Mesa de Atención Humanitaria, 7º) Acta del 27 de Octubre de 2008. Mesa de Reconocimiento y Estabilización socioeconómico y 8º) Acta del 13 de Noviembre de 2008. Mesa de fortalecimiento Organizativo. (Fls. 29 a 35). - Copia del Derecho de petición de fecha 27 de Octubre de 2009 elevado por

el señor JOSE EDGAR VERGA ZARATE, al señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, Alcalde Municipal de Yondó, con nota de recibo de fecha 28-1009, donde se solicita una información en 8 puntos. (Fls. 125 – 126). - Copia de la Sentencia de Tutela No. 018 de primera Instancia de fecha 20 de Abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, dentro el radicado No. 05.893.40.89.001.2010.00036.00 se concede la tutela incoada por JOSE EDGAR VEGA ZARATE y ordena al señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación, proceda a responder el derecho de petición respecto de todas y cada uno de los puntos de manera clara, precisa y de fondo, sin respuestas meramente formales.

VI. DESCARGOS El auto de cargos le fue notificado al Dr. GILBERTO MORENO ARDILA, Apoderado del disciplinado JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, el día 23 de enero de 2013, quien dejó vencer los términos y no presentó escrito de descargos, tal y como aparece en la Constancia Secretaria vista a folio 356.

VII. PRUEBAS DE DESCARGOS Por auto del 19 de Febrero de 2013, se resolvió lo ateniente a la etapa probatoria de descargos. No se ordenó práctica de pruebas porque no se presentaron descargos ni solicitud ni aporte de pruebas por parte de los sujetos procesales.

Tampoco el Despacho decreto pruebas de oficio, por considerarse que las ya existentes eran suficientes para tomar decisión.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 27 de Febrero de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 105 de la ley 734 de 2002, se notifico citada decisión por estado; y a través de oficio No. 939 del 28 de Febrero de 2013 se le puso en conocimiento de lo decidido al Dr. GILBERTO MORENO ARDILA, en su calidad de apoderado del disciplinado. El término de diez días hábiles, inicio a computarse el día 7 de marzo y finalizando el día 20 del mismo mes y año, a las 6:00 p.m.. La Secretaria Encargada de la Procuraduría Provincial dejó constancia que el memorial de alegaciones presentados por el abogado defensor había sido presentado dentro del termino legal, la cual es visible a folios 356.

Textualmente el Abogado alegó: a.- DERECHO DE PETICION DEL 18 DE MARZO DE 2009 “Frente al derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2009, es necesario manifestar como primera medida, que dicho derecho de petición fue contestado dentro del término, tal como de demuestra dentro del plenario, pero hay que tener en cuenta que el peticionario lo complemento con posterioridad, es decir solicito cierta información, la cual no estaba contenida dentro de la petición inicial, tal como se desprende del escrito allegado con posterioridad y de la acción de tutela

interpuesta. Como consecuencia de ello, el peticionario hizo caer en error a la administración, por cuanto no se sabía a ciencia cierta la petición a que se refería, por tal motivo la administración en su momento contesto atendiendo la interpretación que se le dio al derecho de petición y debidamente asesora por el encargo de este aspecto que era en su momento el señor RICARDO QUINTERO ESCUERO. Lo anterior se demuestra en el contenido del derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2009, en el cual textualmente señala: PETICIONES: “Señor Alcalde, me dirijo respetuosamente a solicitar que nos entregue fotocopia de las actas de las sesiones plenarias del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada del año 2008 en el Municipio.”. Como se puede apreciar en el mencionado derecho de petición el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE, solicita muy claramente las actas del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, las cuales fueron debidamente entregadas por intermedio del señor RICARDO QUINTERO ESCUDERO, tal como se desprende del recibido y la manifestación efectuada por el señor Vega Zarate. Causa mucha curiosidad el hecho, que ya en el trámite de la tutela el señor VEGA ZARATE, modifica la petición y exige a la administración allegue unas copias que no está solicitadas en el derecho de petición inicial y son las reuniones realizadas en las mesas de prevención y protección las cuales fueron supuestamente realizadas el día 12 de agosto, 25 de agosto, 14 de octubre y 22 de octubre de

2008, lo cual no va acorde a la solicitado inicialmente. Con este hecho se puede observar la temeridad con que actúa el señor VEGA ZARATE, quien no sabe a ciencia cierta que está pidiendo, para después manifestar que no le cumplieron o le cumplieron incompletamente, están así que indujo en error a la administración municipal y al funcionario judicial que fallo la tutela interpuesta, ya que las actas de reunión de trabajo de la mesa del comité de prevención y protección no estaban dentro del derecho de petición incoado a la administración mediante escrito de 18 de marzo de 2009. De lo expuesto se puede concluir que mi mandante en su calidad de Alcalde del Municipio de Yondó, no estaba obligado a efectuar entrega de las actas de la Mesa de Trabajo del Comité de Prevención y Protección ya que no fueron solicitadas dentro del derecho de petición presentado por el señor JOSE EDGAR VEGA ZARATE, realizando de esta forma la ruptura de la unidad del derecho de petición incoado el 18 de marzo de 2009. Como consecuencia de ello, no es posible que el despacho le haga reproche disciplinario a mi defendido por cuando el solo se limitó a responder el derecho de petición atendiendo a las exigencias del peticionario en su momento. Aclarando este aspecto, no fijamos ya en los presupuestos que debía cumplir mi mandante frente al derecho de petición presentado por el señor JOSE EDGAR VEGA, y se hace referencia solamente a las acta del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada y ello fue lo que se le entrego, que existe prueba dentro del plenario que fue recibida el acta del 20 de agosto de 2008

y de ello es confeso el quejoso. De lo que no existe prueba dentro del proceso es que se hubieran efectuado las reuniones que hace referencia el quejoso en los días 28 de agosto, 12 de septiembre, 22 de noviembre, ya que solo se efectuó la convocatoria, pero se pregunta la defensa ¿se efectuaron efectivamente las reuniones y obligar a mi mandante a entregar unas copias de unas actuaciones que nunca se realizaron? Tal como se tiene demostrado dentro del proceso, solo existen las convocatorias, las cuales fueron allegadas por el querellante, para las reuniones del comité en los días antes mencionados, pero el quejoso, ni el funcionario de tutela dio la certeza de que las reuniones se hubiesen efectuado, es por ello que la administración basada en el principio de buena fe hizo entrega solo de las actas de comité que efectivamente se realizaron, están así que mi mandante al momento de contestar la demanda propuso la excepción de hecho cumplido, por cuanto hizo entrega de las actas que realmente se realizaron. En virtud de lo aquí expuesto, se puede observar que no existe la certeza de que se hubiesen efectuado las reuniones a que hace referencia el señor VEGA ZARATE, ya que solo arrima las convocatorias, pero no se sabe a ciencia cierta si se efectuaron las reuniones, por lo tanto mal podríamos efectuar reproche alguno a mi mandante sobre un hecho que no se tiene la certeza, es decir existe la duda razonable la cual debe resolverse a favor de mi mandante con fundamento en el principio del in dubio pro disciplinado. En virtud de ello, no se acepta el reproche disciplinario por cuanto la administración por intermedio del responsable del Comité de Desplazados dio

respuesta en debida forma del derecho de petición.

b.- DERECHO DE PETICION DEL 27 DE OCTUBRE DE 2009.

En cuanto al derecho de petición del 27 de octubre de 2009, hay que analizar una situación muy particular y es determinar si mi mandate es responsable del hecho por el cual se hace el reproche disciplinario y es ello lo que pretendo vislumbrar por medio de este escrito. Si bien es cierto el señor Alcalde es la máxima autoridad del Municipio y por ende debe conocer de todos y cada uno de los sucesos que ocurran en su municipio, por lo tanto es la persona que debe estar en cada una de las actuaciones relacionado con la administración pública. Pero es necesario manifestar que a pesar de la manifestación efectuada con anterioridad, el señor Jorge Rodríguez Salcedo no tuvo conocimiento del derecho de petición, ya que radicado el documento por parte del señor VEGA ZARATE en correspondencia del municipio, este fue remitido al despacho del señor RICARDO QUINTERO ESCUDERO, con copia al Alcalde pero quien lo recibió fue el Secretario Ejecutivo del despacho. Como se puede apreciar de la prueba documental allegada al proceso, el derecho de petición del fecha 27 de octubre de 2009, nunca fue entregado al señor Jorge Rodríguez Salcedo, por lo tanto no podría darle curso al mismo ya que se envió a la persona que debería por competencia de sus funciones realizar esa actividad. Aunado a la prueba documental, está el testimonio de la señora ADRIANA MARIA URREGO, quien fue la persona que recibió el derecho de petición en la sección de correspondencia de la administración municipal y expreso con claridad cuál fue el

trámite del documento, por tal razón da más fuerza a lo expuesto por la defensa. Pero están cierto lo expuesto, que el quejoso en este asunto, procedió a instaurar acción de tutela contra del Municipio no fue contestada por el señor Alcalde, está la contesto en señor GUSTAVO MORALES ESCUDERO, como Alcalde encargado, en el cual expreso que el derecho de petición ya se había contestado con anterioridad. Con lo aquí expuesto, surge una gran duda, ¿tuvo conocimiento el señor Jorge Rodríguez Salcedo del derecho de petición objeto de reproche disciplinario?, de las pruebas arrimadas al proceso se desprende que no, por lo tanto no es posible efectuarle reproche alguno. Como pueden hacer responsable al señor JORGE RODRIGUEZ SALCEDO de una actuación que no tenía conocimiento, para lo cual ruego al despacho se sirva tener como prueba el tramite surtido por la encargada de la correspondencia al derecho de petición presentado por el quejoso y se encuentra radicado bajo el número 0000312 del 28 de octubre de 2009. En virtud de lo expuesto da lugar como se manifestó con anterioridad, ya que existe gran duda sobre el conocimiento del investigado que pudiese tener del derecho de petición, ya que nunca fue informado al respecto, ya que la documentación remitida nunca le llego, es susceptible de invocar la figura del in dubio pro disciplinado, ya que la duda debe ser resuelta a favor del aquí investigado.” En el pliego proferido por el operador disciplinario, es necesario manifestar que el despacho debe probar los favorable como lo desfavorable de la investigación, y la

carga de la prueba le corresponde al despacho y es por ello que se ha quedado corto ya que solo se limitó a demostrar la responsabilidad, pero no le importó determinar con claridad los hechos aquí investigados. Efectuó este mismo pronunciamiento debido al ANALISIS SUBJETIVO que realizó el despacho de la conducta desplegada por mi mandante, ya que se parte de una norma muy importante como es el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo en el cual se expone que los derechos de petición se deben responder de manera clara, precisa, de fondo y oportunamente. Bajo esta premisa es necesario manifestar que si bien es cierto existe una obligación para el funcionario público dar respuesta a los derechos de petición conforme a lo establecido en la norma precitada, es también cierto y necesario que el funcionario conozca del derecho de petición, ya que como se puede establecer, en el proceso frente al derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2009, ya que mi mandante nunca tuvo conocimiento de ello, y dentro del plenario no hay prueba que lo demuestre, ya que el trámite interno que se le dio a ese escrito nunca llego a manos del Burgomaestre de ese momento, circunstancia que no le dio importancia el fallador de primera instancia, ya que solo vislumbro la conducta objetiva. Teniendo en cuenta ello, no enfrentamos probatoriamente a una negación indefinida, ya que nunca se probó que el derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2009, lo hubiese al menos conocido el Alcalde, para que se le efectuase el reproche disciplinario a que nos enfrentamos. Mi mandante estaba en la obligación de responder los derechos de petición, tal

como lo manifiesta el ordenador disciplinario, pero siempre y cuando tuviera conocimientos de los mismo, es decir se debe analizar la situación de modo, lugar y tiempo para llegar a esa conclusión y darle la aplicabilidad a la normatividad de manera objetiva, basado en la fría interpretación exegética de la norma, sin mirar las circunstancias que rodearon la situación planteada. En ese análisis de las circunstancias que surgieron no las tuvo en cuenta el despacho, ya que para la Procuraduría solo le fue suficiente demostrar en el expediente que los derechos de petición y directamente de manera objetiva concluyeron que no se habían respondido y por ende se había consumado la falta disciplinaria y por ello declararlo responsable. Por lo tanto no se tuvo en cuenta los requisitos de orden formal y sustancial exigidos por la ley estos últimos son los que determinan cabalmente la procedencia de esta decisión, para lo cual es necesario que esté demostrada objetivamente la falta, ya sea porque exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que esté demostrada la tipicidad y la ilicitud sustancial, esto es, que exista una imputación objetiva acreditada con el grado de conocimiento de certeza que es el trabajo que efectuó el despacho, pero ya en la imputación subjetiva – culpabilidad – no tiene el soporte probatorio que comprometa la responsabilidad de mi mandante, ya que existieron circunstancias que no tuvo en cuenta e despacho y son los aquí esbozados. Es por ello que el despacho al efectuar el análisis subjetivo fue muy paupérrimo,

ya que no hizo un análisis detenido a las razones por las cuales mi mandante no cumplió con su obligación, solo se limitó a señalar “toda vez que quedo demostrado que los mencionados derechos de petición no fueron respondidos…”, pero nunca señala la circunstancia que rodearon esa conclusión. Con lo aquí expuesto, al limitarse el despacho a probar si se respondió o no los derechos de petición, sin mirar las circunstancias de modo y lugar que rodearon las diferentes situaciones, se está incumpliendo lo señalado en el artículo 129 de la ley 734 de 2002, expresa: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con Igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de La falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tienden a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad…” En el caso bajo cuerda solo se probó la responsabilidad, no la culpabilidad basada en las circunstancias que dieron lugar a la conducta. Prueba de ello es lo manifestado por el despacho al señalar: “Por ultimo debe aclarar este despacho a la defensa, que en esta acción disciplinaria no se investiga la Administración de Yondó, levantó o no las actas de reuniones del Comité de Desplazados del 2008, sino el hecho o motivos relacionados con la violación al Derecho de petición presentado por el sr. Vega Zarate a la administración del Sr. JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, lo cual resulta probado y no fue contestado” Con esa posición se puede demostrar que el despacho solo le importo probar que los derechos de petición no habían sido contestados, es decir la objetividad, pero

no se determinar sin las reuniones se había realizados, ya que ellas conllevan a un nexo de causalidad directo con el derecho de petición ya que sino se habían realizado las reuniones y mandantes no estaba obligado a entregar las copias de las actas que eran supuestamente para parte del derecho de petición y por ende carecerían de responsabilidad mi mandante. Como se puede apreciar de manera somera, el despacho solo se preocupó por probar la parte objetiva y no se detuvo a vislumbrar la subjetividad, a analizar la parte circunstancial de como ocurrieron los hechos para con ello determinar la culpabilidad. 3.- PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO “Teniendo en cuenta la expuesto y basado en el fallo proferido por el Despacho continuo con mi criterio frente a la responsabilidad disciplinaria de JORGE RODRIGUEZ SALCEDO, comedidamente solicito acoger el Principi

Consultar sobre este documento ...