PGN - RATIO DECIDENDI - Al realizar rectificación jurisprudencial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RATIO DECIDENDI - Al realizar rectificación jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIETO DEL DERECHO-Actos administrativos que imponen sanción disciplinaria FALSA MOTIVACIÓN-Causal de invalidez/INHABILIDAD DE PERSONEROEjercer un cargo público en el año anterior a la elección Se circunscribe, en el de autos, a dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió por parte de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias Regional del Valle del Cauca y Delegada para la Moralidad Pública, en la causal de invalidez de falsa motivación al no tener en cuenta, al momento de proferirlos, los pronunciamientos y doctrinas que enseñan que no se materializa la inhabilidad a que se refiere el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el evento de la elección de personero municipal –el de Palmira, en este caso -, cuando el designado ha sido concejal del mismo ente territorial en el año inmediatamente anterior a la selección. FALSA MOTIVACIÓN-Denominación FALSA MOTIVACIÓN-Causal de nulidad por defectuosa calificación invocada Esta Agencia de la Sociedad concreta la causal de nulidad dentro del presente diligenciamiento “en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como motivos”, dado que es la que más se aviene con la alegada desatención de la jurisprudencia y doctrina que se ha vertido sobre el alcance de la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por parte del operador disciplinario. INHABILIDAD DE PERSONERO-Ocupar cargo público el año anterior a la elección según regulación legal
CARGO PÚBLICO-Ejercido por los Concejales según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL DISCIPLINARIO-Potestad de defender los intereses de la sociedad y vigilancia superior Pues bien, si el prototípico órgano de control disciplinario a la luz de lo dispuesto por el artículo 277 - 3 y 6, del Estatuto Superior, tiene la potestad de : “Defender los intereses de la sociedad” y “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;…”, es procedente deducir que la ratio decisione, traída arriba a colación, era aplicable y debía ser atendida por el encartado-actor y demás miembros del cuerpo edilicio de Palmira, pues, por lo demás, se había proferido con antelación al debate que culminó con la suscripción del Acta No. 007 del 9 de enero de 2004, por intermedio de la cual se eligió al personero, de donde no es de recibo para este Ministerio Público que el tema puntual de la condición laboral administrativa del concejal –sui generis, si se quiere, pero al fin y al cabo decidida -, generadora de la inhabilidad, 2 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
R: I: No. 0762/12. SIAF: 2016-146182
Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación no se hubiere definido por la autoridad judicial competente mucho antes de la
actuación irregular de los concejales, por lo que, en consecuencia, debe tenerse como verdadera la motivación de los actos atacados. OBIR DICTA-Argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia Ha de entenderse, entonces, que los pronunciamientos jurisprudenciales, adjuntados con el texto de la demanda y sobre los cuales descansa, en grado sumo, la pretensión de prosperidad de las súplicas, han de interpretarse como obiter dicta, los cuales, como es bien sabido, no son vinculantes, por ser de naturaleza secundaria. Se dice del Obiter dictum (o en plural, obiter dicta) que es una expresión latina que literalmente significa en español “dicho de paso”, y hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, y, por lo tanto, su fuerza es meramente persuasiva que depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emanan, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación, para con base en él adoptar una concluyente determinación. RATIO DICIDENDI-Al realizar rectificación jurisprudencial Se puede derivar, por lo contrario, que la rectificación jurisprudencial adoptada por la autoridad competente del Consejo de Estado y sobre la cual estribó su decisión correccional la entidad demandada, configuró una verdadera ratio decidendi, figura de creación jurisprudencial de origen latino que es entendida como “razón para decidir” o “razón suficiente”, y alude a aquellos argumentos de la considerativa o motiva de la sentencia que constituyen la base, el supuesto, el fundamento del
tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento-juzgamiento. 3 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
R: I: No. 0762/12. SIAF: 2016-146182
Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 195 – 2016 5 – V – 2016
SIAF: 2016 - 146182
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJER0 PONENTE: ARENAS MONSALVE
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010325000201200184 00 ( )
Int. 0762/12
ACTOR : ARMANDO GÓMEZ RAYO
C. C. 6.385.803 Palmira
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de destitución-inhabilidad 10 meses
I. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 212 del otrora Código Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en Única
Instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el citado señor ARMANDO GÓMEZ RAYO –C. C. 6.385.8032 expedida en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca -, y formulada en contra de la Procuraduría General de la Nación por las decisiones administrativas disciplinarias dictadas dentro del proceso No. 0742-4669/046 –Procuradurías Regional del Valle del Cauca y Delegada para la Moralidad Pública – a través de las cuales lo declararon disciplinariamente responsable y, consecuentemente, por el segundo de ellas le impusieron la sanción de suspensión de la dignidad de 4 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación Concejal Municipal de Palmira y la inhabilidad especial, para el ejercicio de funciones públicas, por el término de diez (10) meses.
II. ANTECEDENTES En uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, a través de apoderado judicial especial el mentado ciudadano ARMANDO GÓMEZ RAYO demandó, desde el día dos (2) de mayo de 2006 (folio 405), las siguientes declaraciones
2. 1. De invalidez: “1ª. …parcial de la Resolución 069 de 21 de septiembre de 2005 de la Procuraduría Regional del Valle de la Procuraduría General de la Nación, constitutiva del fallo de primera instancia, en cuanto que por medio de dicha resolución se destituyó a mi poderdante del cargo de concejal del Municipio de Palmira, quien había sido elegido para el periodo constitucional actualmente en curso y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años 2ª…parcial del Fallo de Segunda Instancia de 19 de diciembre de 2005 del Procurador Delegado para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto que por medio de ese acto se le modificó a mi poderdante la sanción impuesta, transformándola en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de diez (10) meses”. 2. 2. Resarcimiento Lo tradujo en que “se condene al pago de los honorarios a que tenía derecho como concejal de Palmira, desde el momento del cumplimiento de la sanción hasta cuando sea reintegrado al cargo, o hasta el momento de cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso, teniendo en cuenta la actual remuneración del alcalde de Palmira y las modificaciones que durante el resto del periodo constitucional pueda tener la remuneración de dicho funcionario…se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria”. 2. 3. Normativa desconocida 1 Normatividad a tenerse en cuenta por la data de presentación de la demanda que, conforme a folio 403, lo fue el 27 de abril de 2006, lo anterior acorde con lo señalado al respecto por el inciso
3° del artículo 308 del COPACA. 5 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación La preceptiva jurídica que planteó como infringida, a través de las decisiones administrativas-disciplinarias cuestionadas, se contrajo a los artículos 29, 40 y 53 de la Constitución Política, por indebida aplicación del artículo 174 – b de la Ley 136 de 1994, situación que conllevó a la incursión en la causal de invalidez de ilegalidad directa al estarse “frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a ser elegido, o de tener libre acceso a la función pública, ya que la sanción disciplinaria que se controvierte los vulnera dramáticamente, sin fundamento legal alguno y por el contrario, violentando el sentido de la norma jurídica que invoca la entidad de control como fundamento, pues impide a dicho concejal el ejercicio del mandato ciudadano recibido del pueblo de Palmira y de tener la posibilidad de acceder a la función pública en otra clase de cargos o empleos”. 2. 4. Hechos La relación fáctica se describió así: .- De las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003, resultó electo Concejal de Palmira para el período constitucional 2004 – 2007.
.- Como tal participó, el 9 de enero de 2004, en la designación del Personero Municipal, Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, de quien se predicó inhabilidad en los términos del artículo 174 – b de la Ley 136 de 1994 por haberse desempeñado, hasta el 31 de diciembre de 2003, como Concejal de la misma municipalidad. .- A resultas de la elección, al actor, entre otros, se le formuló el respectivo cargo disciplinario que pese a las explicaciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales pertinentes a la controversia, dieron lugar a los actos acusados (Folios 364 a 403). Al escrito introductorio se le acompañaron: (i) El poder judicial especial (Folio 1); (ii) El fallo disciplinario de primera instancia del 21 de septiembre de 2005 (2 a 56); el fallo disciplinario de segunda instancia (57 a 101); (iii) sentencia de tutela del 29 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a favor del también encartado JUAN FERNANDO REYES KURI (102 a 134); (iv) El fallo también de amparo, a favor del electo Personero Municipal, MONTEALEGRE ECHEVERRY, dictado por el Tribunal Superior de Buga el 18 de abril de 2006 (135 a 168); (v) Certificado del sueldo del 6 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación burgomaestre de Palmira (169 a 170); (vi) Constancias sobre asistencia de los concejales Palmira a sesiones ordinarias y extraordinarias durante los años 2004-2005 y el valor de cada una de ellas (171 a 174); (vii) Acta escrutinio de elección (175 a 200); (viii) Acta 001 de 2004 -1° de enero – de posesión de los representantes municipales (201 a 210); (ix) Copia sentencia del 6 de mayo de 1999 de la S. 5ª del CE adjuntada el día elección Personero (211 a 224); (x) Copia sentencia de 3 de marzo de 2005 de la Sección 5ª CE sobre inexistencia de inhabilidad para ser personero respecto de quien en el año anterior fue concejal (225 a 238); (xi) Historia Ley 136/94, en Gacetas del Congreso (239 a 261); (xii) Conceptos de los abogados ANTONIO BARRERA CARBONELL y JAIME CASTRO y del mininterior acerca de que los concejos municipales no hacen parte de la administración central (262 a 292); (xiii) Conceptos de diversas fuentes respecto de que un ex concejal puede ser elegido personero (293 a 329); (xiv) Auto de archivo definitivo de la Procuraduría Provincial de Cali del 15 de julio de 2004 al desestimar inhabilidad en la elección del Personero de Pradera (330 a 337); (xv) Sentencia del 29 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la cual, en proceso
electoral, deniega la nulidad del nombramiento del Personero Municipal de Pradera (338 a 349); (xvi) Auto de archivo del Procurador Provincial de Cali, del 8 de julio de 2004, en diligencias contra concejales de Pradera por la elección de Personero (350 a 355); y (xvii) Exposición magistral del Profesor CARLOS GAVIRIA DÍAZ (+), a tiempo de ser Senador, sobre el tema de la controversia (356 a 363). No alegó de conclusión2.
III. ADMISIÓN El libelo demandatorio se vino a admitir por acto unitario del consejero conductor, calendado al veintiuno (21) de enero de 2015 (Folios 819 a 829), antecediéndole el proveído del veintidós (22) de octubre de 2013 por medio 2 La aseveración se hace teniendo en cuenta que el proceso, a la fecha de traslado para registrar escrito de cierre, es del resorte del CE en única instancia (fls. 852-853).
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación del cual avocó conocimiento bajo la estimación de que los asuntos disciplinarios que comporten separación del destino oficial y sean adoptados por autoridad nacional, son de la potestas del órgano judicial de cierre
contencioso administrativo (Folios 812 a 816).
IV. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la juridicidad desplegada dentro del proceso disciplinario en el que se originaron los actos administrativos correccionales3 cuestionados en esta causa, adujo, frente a los cargos de nulidad imputados, previa exposición de apartados jurisprudenciales4 oportunos y atinentes al asunto controvertido, que: “…Con base en lo anteriormente expuesto, puntualizo al Despacho que a partir de la Sentencia del 03 de abril de 2003, el Consejo de Estado ha estado de acuerdo y ha unificado sus criterios, respecto al hecho que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagra de manera palmaria la inhabilidad que no permite que sea elegido como personero quien en el año inmediatamente anterior se haya desempeñado como concejal del mismo municipio, como quiera que el ejercicio de estas funciones deriva el desempeño de un cargo público. En atención a lo expuesto de manera clara y juiciosa, se llega a la conclusión inequívoca, palmaria e indiscutible que el Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY quien fuera elegido como Personero Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en enero de 2004, estaba inmerso en una clara causal de inhabilidad, como quiera que se desempeñó como concejal de este mismo municipio hasta el 31 de diciembre de 2003. Una vez definido a la luz del Derecho y la Jurisprudencia el fundamento sustancial de la norma por el Consejo de
Estado, en la sentencia del 03 de abril de 2003, y ratificada esa postura con la ponencia del 09 de junio de 2005, la Procuraduría, se ratifica en su decisión respecto al hecho que el Personero electo, se encontraba inhabilitado para el desempeño de sus funciones, como quiera que gozó de la investidura de concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, durante el año anterior a su elección. Habiéndose demostrado a lo largo de este proveído la existencia real de la inhabilidad para ser nombrado el señor Gustavo Montealegre 3 Este vocablo se utiliza para no caer en redundancia con el término “disciplinario”. 4 Sentencias del 19 de enero de 1996, C. P. GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ; del 3 de mayo de 2002, C.
P. MEDINA LÓPEZ; del 3 de abril de 2003, rad. 52001233100020010139 01, C. P. CHAVARRO BURITICÁ; y, del 9 de junio de 2005, rad. 3706, C. P. CHAVARRO BURITICÁ.
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación Echeverry…es plenamente ajustado a derecho señalar que la conducta de los Concejales del Municipio de Palmira, incurrieron en la falta gravísima descrita en el numeral 17) del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. No sobra advertir que la Procuraduría se acogió a lo concluido por el Consejo de Estado como máxima autoridad para sentar y unificar los criterios de aplicación e interpretación de las normas que regulan la administración pública, en cuanto a la existencia de la inhabilidad para ser elegido Personero Municipal por haberse desempeñado como Concejal dentro de los doce meses anteriores a su elección, en atención a la prohibición contenida en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994…” (Folios 835 a 847). Registró escrito de cierre con similar argumentación, como es apreciable a las páginas 857 a 867.
V. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal las pretensiones del señor ARMANDO GÓMEZ RAYO no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 5. 2. Problema jurídico Se circunscribe, en el de autos, a dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió por parte de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias Regional del Valle del Cauca y Delegada para la Moralidad Pública, en la causal de invalidez de falsa motivación al no tener en cuenta, al momento de proferirlos, los pronunciamientos y doctrinas que enseñan que no se materializa la inhabilidad a que se refiere el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el evento de la elección de personero municipal –el de Palmira, en este caso -, cuando el designado ha sido concejal del mismo ente territorial en el
año inmediatamente anterior a la selección. 9 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación 5. 3. Examen 5. 3. 1. El vicio endilgado Se presenta la falsa motivación “cuando la Administración, olvidándose de los fines que se le han encomendado y del contenido que debe dar a sus actos, los expide sin que exista un motivo legal que los respalde, o los profiere con fundamento en motivos falsos o inexactos o con base en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como motivos”5. Esta Agencia de la Sociedad concreta la causal de nulidad dentro del presente diligenciamiento “en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como motivos”, dado que es la que más se aviene con la alegada desatención de la jurisprudencia y doctrina que se ha vertido sobre el alcance de la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por parte del operador disciplinario. 5. 3. 2. La norma transgredida Con el accionar del actor como Concejal del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, del día 9 de enero de 2004 y verificable dentro del Acta No. 007, de votar afirmativamente la elección del Personero GUSTAVO MONTEALEGRE
ECHEVERRY, quien, durante el año de 2003 había fungido como Concejal de dicho ente territorial, se desconoció la prescripción legal, de índole restrictiva, contemplada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 19946, que dispone: “Artículo 174o. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a)…b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;…”. 5. 3. 3. El caso concreto. 5 Betancur Jaramillo, CARLOS. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora. Medellín, año 2000, 1ª reimpresión. Pág 225. 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. (D. O. No. 41.377/94 -21 de junio -). 10 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación Los motivos esgrimidos por la Procuraduría para sustentar sus decisiones administrativas disciplinarias, bien se pueden resumir, que no limitar dada la asaz jurisprudencia consignada, en el transcrito aparte de la sentencia dictada por la especializada Sección 5ª del Consejo de Estado7, el día 3 de abril de 2003, con ponencia del Dr. REYNALDO CHAVARRO BURITICÁ, y
por medio de la cual se concluyó que las funciones de concejal conllevan a la configuración de un cargo, razón suficiente para sustentar la inhabilidad frente a la posterior elección como personero.
El apartado en cita puntualizó: “…La Sala concluye que se debe rectificar la jurisprudencia citada en la medida en que diferentes normas jurídicas de orden constitucional y legal han establecido que el ejercicio de las funciones de concejal constituye el desempeño de un cargo público. En esa medida se acoge un criterio de interpretación finalístico en cuanto permite evitar que un candidato se beneficie de la circunstancia de ser o haber sido concejal del mismo municipio dentro del término de un año anterior a la fecha de la elección…”.
Pues bien, si el prototípico órgano de control disciplinario a la luz de lo dispuesto por el artículo 277 - 3 y 6, del Estatuto Superior, tiene la potestad de : “Defender los intereses de la sociedad” y “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;…”, es procedente deducir que la ratio decisione, traída arriba a colación, era aplicable y debía ser atendida por el encartado-actor y demás miembros del cuerpo edilicio de Palmira, pues, por lo demás, se había proferido con antelación al debate que culminó con la suscripción del Acta No. 007 del 9 de enero de 2004, por intermedio de la cual se eligió al personero, de donde no 7 “Reglamento del Consejo de Estado. Acuerdo 58 de 1999 -15 de septiembre – Art. 1°.- Integración…13.- Modificado Acuerdo 55 de 2003. Art. 1°.- Distribución de los negocios
entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera…Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los proceso electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 6. Los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con procesos ejecutivos, por jurisdicción coactiva…”. 11 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación es de recibo para este Ministerio Público que el tema puntual de la condición laboral administrativa del concejal –sui generis, si se quiere, pero al fin y al cabo decidida -, generadora de la inhabilidad, no se hubiere definido por la autoridad judicial competente mucho antes de la actuación irregular de los concejales, por lo que, en consecuencia, debe tenerse como verdadera la motivación de los actos atacados. Ha de entenderse, entonces, que los pronunciamientos jurisprudenciales,
adjuntados con el texto de la demanda y sobre los cuales descansa, en grado sumo, la pretensión de prosperidad de las súplicas, han de interpretarse como obiter dicta, los cuales, como es bien sabido, no son vinculantes, por ser de naturaleza secundaria. Se dice del Obiter dictum (o en plural, obiter dicta) que es una expresión latina que literalmente significa en español “dicho de paso”, y hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, y, por lo tanto, su fuerza es meramente persuasiva que depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emanan, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación, para con base en él adoptar una concluyente determinación. Se puede derivar, por lo contrario, que la rectificación jurisprudencial adoptada por la autoridad competente del Consejo de Estado y sobre la cual estribó su decisión correccional la entidad demandada, configuró una verdadera ratio decidendi, figura de creación jurisprudencial de origen latino que es entendida como “razón para decidir” o “razón suficiente”, y alude a aquellos argumentos de la considerativa o motiva de la sentencia que constituyen la base, el supuesto, el fundamento del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento-juzgamiento. 12 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
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Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación Por tanto, es de inferir, que la PGN se vio obligada a ponderar cuál de los tantos pronunciamientos se avenía con la juridicidad de los actos disciplinarios a emitir frente a la conducta desplegada por el, entre otros, encartado-actor, y escogiendo el de la rectificación jurisprudencial vertida por la Sección 5ª del Consejo de Estado, el día 3 de abril de 2003, C. P. CHAVARRO BURITICÁ, no es posible inferir una indebida motivación. Así las cosas, las súplicas no tienen vocación de prosperidad, y en lo que respecta especialmente a la indemnizatoria, mucho menos, por la potísima razón de la total ausencia de acreditación de los eventuales daños causados con la expedición de los actos disciplinarios censurados, esto es, por la deficiencia procesal-probatoria a cargo del interesado accionante, en cuanto no arrimó, debida y regularmente, los contratos de prestación de servicios suscritos con los diversos profesionales del derecho que, a lo extenso del debate, le atendieron la causa. Con todo, en este particular aspecto ha de tenerse muy en cuenta, en el dado y eventual caso de éxito de las súplicas, que los efectos de los fallos disciplinarios –el último de los cuales se notificó el 31 de enero de 2006, fls. 100-101 – se suspendieron provisionalmente por la medida de amparo adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a través de su proveído de mérito del dieciocho (18) de abril de 2006 (Folios 136 a 168),
asunto que no se enunció en la demanda, pero que por acto de mejor proveer, si es de estimación del juzgador de única instancia, ha de precisarse para la cuantificación del eventual reconocimiento del derecho. No obstante todo lo anterior, cabe glosar que al demandante GÓMEZ RAYO se le tuvieron en cuenta todas sus condiciones particulares atinentes a profesión, grado de instrucción, actividad social, etc., para colegir que su conducta como concejal dentro del hecho investigado, si bien se encuadraba dentro de falta disciplinaria, no se acometió con dolo, sino con culpa, por lo que es dable jurídicamente considerar que se le trató acorde a esas circunstancias y bajo el prisma de la favorabilidad a punto tal que su sanción 13 Procuraduría. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 195 /16 - 5 – VExp. No. 110010325000201200184 00
R: I: No. 0762/12. SIAF: 2016-146182
Contenciosa subjetiva de Armando Gómez Rayo VS. Procuraduría General de la Nación disciplinaria se le redujo considerablemente a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por diez (10) meses. CONCEPTO Por todo lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento, que DENIEGUE las pretensiones del Señor ARMANDO GÓMEZ RAYO al establecerse que de parte del extremo pasivo no hubo un razonamiento equivocado, tampoco un imprudente examen generalizado, ni se siguieron
analogías engañosas, o se hubiere inducido o deducido sin razón suficiente, al proferir los actos atacados; luego, no se incurrió por la demandada Procuraduría General de la Nación, en el vicio de falsa motivación endilgado. De los señores consejeros,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado