PGN - REAJUSTE DEL AVALUO CATASTRAL - Facultad del distrito con el índice de valorización
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REAJUSTE DEL AVALUO CATASTRAL - Facultad del distrito con el índice de valorización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Distrito fija la base mínima gravable IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Base gravable mínima será el autoavalúo según regulación legal NOTIFICACIÓN DE AVALÚO-Surtido una vez se incorpora al archivo de catastro De las anteriores normas se puede colegir que a partir del año 2000, entró en vigencia un nuevo procedimiento para el establecimiento de la base gravable del Impuesto Predial; asimismo, que los avalúos se entienden notificados una vez se incorporados en los archivos de los catastros y tienen vigencia a partir del primero de enero del año siguiente a partir de la publicación e incorporación. La anterior ley fue declarada exequible bajo el entendido que representaba un avance jurídico respecto de la metodología anterior que se fundamentaba en el incremento del valor de la propiedad raíz proporcionalmente con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (inflación). IMPUESTO DE RENTA-Exequibilidad de la ley según la Corte Constitucional AVALÚO CATASTRAL-Nueva metodología de la base gravable De acuerdo con lo anterior queda establecido que a partir del año 2000 operó otro sistema y metodología para establecer la base gravable del avalúo catastral en el Distrito Capital; este sistema tiene como principio la determinación de los valores de los avalúos a partir de parámetros técnicos acordes con la realidad económica de los predios. Dicha facultad según la sentencia C1251 transcrita le corresponde al Concejo Distrital, como organismo administrativo en el ámbito distrital. REAJUSTE AVALÚO CATASTRAL-Facultad del Distrito con el índice de valorización inmobiliaria urbana y rural
Débase resaltar que a pesar que se ha eliminado la actualización automática de los valores del avalúo aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC; en consecuencia, tal como lo señala el artículo 3º de la Ley 601 de 2000, el Gobierno Distrital esta facultado para señalar el porcentaje en el cual se reajustan anualmente los avalúos catastrales de los predios de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal CONFIS del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. De la lectura integral de la norma es dable colegir que este procedimiento de reajuste puede aplicarse no sólo para los predios que cuentan con avalúo sino también para aquellos para los cuales no se cuenta con avaluos, y son referidos en el artículo 5º ibídem. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18549 2 BASE MÍNIMA GRAVABLE-Requisitos legales Así las cosas, tal reajuste que puede realizar el Gobierno Distrital, tanto para el caso de inmuebles con avalúos, como para aquellos que sin contar con éste se sujetan a la base mínima gravable señalada en el artículo 5º, deben cumplir con los siguientes requisitos: a.- Se aplican a los valores del año inmediatamente anterior. b.- Deben utilizarse los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, expedidos por la autoridad distrital competente. Los cuales deben considerar el período comprendido
entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. c.- Sólo puede realizarse previo concepto del CONFIS Consejo de Política Económica y Fiscal. BASE MÍNIMA GRAVABLE-Facultad del Concejo Distrital de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado Concepto 125 - 2011 – 265257 Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Referencia : 250002327000200900079 02
Radicado : 18549
Asunto : Impuesto Predial
Actor : Carolina Munevar Ospina.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Expediente 18549 ANTECEDENTES 1.- De los hechos que presenta el libelista en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- La Ley 601 de 2001 en su artículo 5º dispuso que la base gravable del Impuesto Predial unificado para los predios que carecen de avalúo catastral, debe ser el “valor que establezca anualmente la administración distrital conforme a los parámetros técnicos por área, uso y estrato”. 1.2.- El 29 de diciembre de 2000, el alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto Distrital 1144, mediante el cual fijo la base gravable del Impuesto Predial
Unificado para los predios que carecían del avalúo catastral a 1º de enero de 2001. 1.3.- El 28 de noviembre de 2001 la Corte Constitucional en sentencia C-1251 declaro exequible el artículo 5º de la Ley 601 de 2001, aclarando que la expresión “administración distrital” allí contenida hace referencia al concejo Distrital. 1.4.- El Concejo de Bogotá, profirió el Acuerdo 201 de 2005, con el cual estableció en su artículo 1º la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado para los predios que carecían de avalúo catastral a 1º de enero de 2006, en el parágrafo 1º dispuso que: “hasta 2008 inclusive, serán ajustados en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural, elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad”. 1.5.- El 21 de septiembre de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículo 1º y 2º del Decreto 1144 de 2000, considerando que fue establecido por el Alcalde de Bogotá sin estar facultado legalmente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 601 de 2000. Expediente 18549 4 1.6.- El Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto Distrital 493 de 2008, mediante el cual determinó para el año gravable 2009, la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios sin avalúo catastral para el año 2009. 2.- La señora Carolina Munevar Ospina presentó demanda en ejercicio de la
acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la nulidad del Decreto 493 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual se determinó para el año gravable 2009 la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral. En cuanto a las normas violadas citó el artículo 338 de la Constitución Política ; el literal b) del artículo 3º del Acuerdo Distrital 1º de 1981; el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993; el artículo 5º de la Ley 601 de 2000 y el artículo 10 del Acuerdo 201 de 2005. En el concepto de violación sostuvo que el Alcalde carece de competencia para la fijación de la base gravable del Impuesto Predial; pues, le compete al Concejo Distrital de Bogotá, mediante la expedición de un acuerdo. Añadió que se excedió la potestad reglamentaria porque el Acuerdo 201 de 2005 se refiere a predios sin avalúo catastral a 1º de enero de 2006, 2007 y 2008, mientras que el Decreto demandado se refiere a predios sin avalúo catastral a 1º de enero de 2009, los cuales no están contenidos en el Acuerdo mencionado. Manifestó que el Decreto no se basa en parámetros técnicos de área, uso y estrato y cuestionó que en la mencionada norma se tuvo en cuenta el IPC para fijar las bases mínimas gravables. Concluyó que el Concejo del Distrito omitió fijar las bases mínimas del Impuesto
Predial Unificado, y dicha omisión no es subsanable por parte del Alcalde 5 Expediente 18549 Distrital mediante un Decreto que pretende alargar la vida jurídica de un Acuerdo que solamente resulta aplicable para los años 2006, 2007 y 2008. 3.- En sentencia del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Señaló la Sala a quo que el Decreto 493 de 2008 fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital en desarrollo de las facultades legales conferida por el decreto 1421 de 1993, en especial por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2º de este ordenamiento. De la lectura del Decretó censurado el Tribunal coligió que el Acuerdo 201 de 2005 estableció de forma permanente la manera de liquidar el Impuesto Predial unificado de los predios que a 1º de enero de cada año no se les haya fijado la base gravable; asimismo, la forma de ajustar los rangos de las bases gravables es el porcentaje de índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de acuerdo a lo establecido en la Ley 601 de 2000. Agregó que en el Acuerdo 201 de 2005, para efectos de determinar la base gravable de los predios que no se les había fijado avalúo catastral a 1º de enero de ese año, se estipuló que se tuvieran en cuenta los valores por metro cuadrado contenidos en la tabla que allí se señalaba como base gravable
mínima. Dicha base gravable se ajustaría hasta el año 2008 inclusive en el IPC de conformidad con el artículo 3º de la Ley 601 de 2000. Destacó que en el mismo Decreto 493, se explicó que el señalamiento de la base gravable se hace atendiendo las facultades del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual remite al Estatuto Tributario en su artículo 868 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006), cuyo contenido prevé que la unidad de valor tributario se ajustara en el IPC. Expediente 18549 6 Resaltó el Tribunal que fue el Concejo Distrital el que expidió el Acuerdo 201 de 2005, en el cual se dispuso que para fijar la base gravable del Impuesto Predial de los predios sin avalúo, deberá tenerse en cuenta que la formula para ajustar la base gravable será el IPC certificado por el DANE, el cual no puede ser otro que el ajuste que consagra el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional. Por lo expuesto, no encontró la Sala que se haya excedido la potestad reglamentaria por parte del Alcalde Mayor, menos, si se tiene en cuenta que el Decreto en ningún caso esta señalando la base gravable mínima, sino que está realizando el ajuste que rigió hasta el año 2008, en el IPC del año inmediatamente anterior. Concluyó que el Alcalde concretó la Liquidación del Impuesto Predial Unificado en una tabla atendiendo a cada metro cuadrado del área de cada predio, según así, lo determinó el Concejo de Bogotá en el Acuerdo 201; es decir, realizó una
operación aritmética consistente en aplicar el IPC a una base mínima del año inmediatamente anterior, esto es, la de la año gravable 2008, con lo cual se evidencia que en ningún caso fijo la base gravable mínima, sino que liquidó el ajuste que prescribe la Ley 601 en su artículo 3º. 4.- La Ciudadana demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que es evidente que el Tribunal llegó a una conclusión errada al considerar que el Decreto 493 de 2008 no fijó ni determinó las bases gravables mínimas del Impuesto Predial para predios sin avalúo catastral a 1º de enero de 2009, sino que ajustó las que rigieron en el año 2008 en la forma establecida en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000. No obstante, en la sentencia se dejó claro que la fijación o determinación de la base gravable mínima del impuesto predial compete exclusivamente al Concejo Distrital de Bogotá. Manifestó que las afirmaciones expuestas por el Tribunal son falsas, porque el Decreto 493 de 2008, no se basó en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000; tampoco ajustó la base gravable mínima, porque lo que hizo fue determinarla. 7 Expediente 18549 Añadió que no existe, ni existió norma alguna que autorice al Alcalde Mayor de Bogotá para ajustar, y mucho menos determinar, la base gravable mínima del Impuesto Predial para el año gravable 2009. Indicó que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, tenido en cuenta en las
consideraciones del Decreto 493 de 2008, como en la sentencia no es aplicable al caso; adicionalmente, no se debieron ajustar los valores para la base gravable mínima con el IPC, porque la Ley 601 de 2001, señala que se aplica el IVIUR (Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con los motivos de inconformidad expresados por la parte apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si mediante el Decreto Distrital 493 de 30 de diciembre de 2008, se fijó legalmente la base mínima gravable impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les había fijado avalúo catastral, considerando la potestad reglamentaria que concede el Decreto Ley 1421 de 1993 y lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Ley 601 de 2000. 1.- Sea lo primero exponer los preceptos legales pertinentes contenidos en la Ley 601 de 2000 “Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital”. “ARTÍCULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Expediente 18549 8
ARTÍCULO 2o. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.” ARTÍCULO 3o. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. ARTÍCULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les
haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada (Subrayados fuera de texto) De las anteriores normas se puede colegir que a partir del año 2000, entró en vigencia un nuevo procedimiento para el establecimiento de la base gravable del Impuesto Predial; asimismo, que los avalúos se entienden notificados una vez se incorporados en los archivos de los catastros y tienen vigencia a partir del primero de enero del año siguiente a partir de la publicación e incorporación. La anterior ley fue declarada exequible bajo el entendido que representaba un avance jurídico respecto de la metodología anterior que se fundamentaba en el incremento del valor de la propiedad raíz proporcionalmente con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (inflación). 9 Expediente 18549 En Sentencia C-1251/01 que analizó la exequibilidad de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 601 de 2000, se explicó: “Ciertamente, aún admitiendo que el impuesto de renta es un impuesto de período y que como tal le sería aplicable el mandato del artículo 338 Superior, en virtud del cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus aspectos estructurales sólo
pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar su vigencia, no existe ningún problema en que la medida contenida en el artículo 1° de la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el período fiscal en el cual comenzó a regir este ordenamiento legal, toda vez que al haber eliminado la actualización automática del avalúo catastral con referencia al índice de precios al consumidor, el impuesto a pagar a partir del año gravable de 2000 resulta ser más equitativo, dada la actual situación del mercado inmobiliario. Así pues, siendo favorable la medida que se examina bien podía aplicarse desde el período fiscal en el cual comenzó la vigencia de la Ley 601 de 2000, sin que con ello se esté desconociendo el canon 338 Fundamental. Respecto al segundo inciso del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, tampoco se observa vicio alguno de inconstitucionalidad, por cuanto su presunta contradicción con las normas superiores deriva de una interpretación equivocada que hace el actor del texto legal acusado, según pasa a explicarse: Según los antecedentes legislativos, cuando el inciso acusado autoriza al contribuyente propietario o poseedor para determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral y señala que en este evento no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable, no se busca perjudicar a los sujetos pasivos del impuesto predial que optan por declarar el valor del predio sin el ajuste a la inflación proyectada, impidiéndoles corregir su declaración tributaria, toda vez que el objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio del fisco: aquél que se genera en el
impuesto de ganancia ocasional y la devolución de la diferencia producto de la corrección. Además, la norma bajo análisis no resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral sin lugar a corrección por menor valor, no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaración tributaria, sino en su decisión libre y voluntaria de aumentar la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada para el correspondiente año gravable. De esta forma no se presenta infracción alguna al canon 338 Fundamental, por cuanto el fin de la disposición bajo análisis es el de garantizar la estabilidad de la base gravable del impuesto predial. No obstante, la situación es distinta cuando al presentar la declaración tributaria se incurre en una equivocación en la determinación de la base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que realmente le correspondería por concepto de dicho tributo. En este evento, es claro que si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada por ese año gravable se está incurriendo en una flagrante violación de los mandatos constitucionales. Expediente 18549 10 Por tanto, entiende la Corte que la exequibilidad de la norma que se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente propietario o
poseedor para corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada procede únicamente cuando se refiere a errores distintos a la determinación voluntaria del impuesto predial en un valor superior al avalúo catastral. (…) Pero si se entiende que por administración distrital la norma acusada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular, no se presentaría quebranto alguno a los dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligación tributaria. Así pues, la Corte aplicando el principio constitucional de la conservación del derecho procederá a declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 601 de 2000, bajo el entendido de que la facultad otorgada a la administración distrital para fijar la base gravable mínima del impuesto predial está referida al Concejo del Distrito Capital, como organismo administrativo de representación popular competente para ejercer la potestad impositiva en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. (Subrayados fuera de texto) Por su parte en sentencia de la Corte Constitucional C-032/05 que resolvió sobre demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 601 de 2000. “1. Como se ha indicado, el problema jurídico sometido a consideración de la Corte está relacionado con la metodología seguida para efectos de la liquidación del impuesto predial correspondiente a bienes inmuebles urbanos y rurales en el distrito capital. Para su adecuada contextualización hay que tener en cuenta que
en vigencia del Decreto 1421 de 1993, la base gravable para la determinación del impuesto predial estaba determinada por el valor que mediante autoavalúo establecía el contribuyente y no podía ser inferior al avalúo catastral o autoevalúo del año anterior, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE. Esta metodología pretendía guardar una relación de equilibrio entre el progresivo incremento del costo de los inmuebles y la determinación de la base gravable para la liquidación del impuesto predial, evitando que este tributo se congelara no obstante el incremento del valor de los predios. Con todo, ese sistema se mostró desafortunado en los momentos de desaceleración que afectaron la economía nacional a mediados de la década del noventa. Esto fue así porque la desaceleración económica evidenció que el valor de la propiedad inmueble no se incrementaba de manera correlativa a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, determinada con el IPC, y que a pesar de ello los avalúos catastrales, los autoavalúos y el impuesto predial se incrementaban de manera automática cada año en un porcentaje igual a la inflación. Esa falta de correspondencia entre el incremento del valor de la propiedad raíz y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, hizo que los contribuyentes terminaran liquidando y pagando el impuesto predial a partir de unas bases gravables que en muchos casos excedían el valor comercial de los inmuebles, desvertebrándose así los principios de justicia y equidad del sistema tributario.
2. Ante ese panorama, en el Congreso de la República se tramitó un proyecto de
ley mediante el cual se establecía una nueva metodología para la determinación 11 Expediente 18549 de la base gravable del impuesto predial en el distrito capital. Tal metodología se concibió de tal manera que se mantuviera la correspondencia entre el valor efectivo de los inmuebles, el autoavalúo y el impuesto predial a pagar por el contribuyente. Ese proyecto fue debatido y aprobado, con algunas modificaciones, correspondiendo su texto a la Ley 601 de 2000. Mediante esta ley: - Se dispuso que a partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente, valor que deberá corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del tributo. - Se ordenó que los avalúos catastrales de formación y/o actualización se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos de los catastros. - Se fijó la metodología para el reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación. - Se facultó al propietario o poseedor del bien raíz para solicitar la revisión de los avalúos de formación, actualización o conservación. - Se estableció la manera como debían determinar la base gravable los responsables del tributo a los que no se les haya fijado avalúo catastral. - Se dispuso que la información de identificación de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentren en las bases catastrales servirá de base para los procesos que realice la autoridad catastral y, finalmente, - Se estableció que el Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas
preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado. (…) Para comprender el sentido de la norma hay que tener en cuenta que la base gravable para la determinación del impuesto predial fue fijada en el artículo 1º de la Ley 601 de 2000 al indicar que ella estará constituida por “el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente, -valorque deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto”. En ese contexto, la disposición cuestionada, le concede al gobierno distrital una facultad precisa consistente en señalar el porcentaje en el cual se deben reajustar anualmente los avalúos catastrales de los predios del distrito”. (Subrayados fuera de texto) De acuerdo con lo anterior queda establecido que a partir del año 2000 operó otro sistema y metodología para establecer la base gravable del avalúo catastral en el Distrito Capital; este sistema tiene como principio la determinación de los valores de los avaluos a partir de parámetros técnicos acordes con la realidad económica de los predios. Dicha facultad según la Expediente 18549 12 sentencia C1251 transcrita le corresponde al Concejo Distrital, como organismo administrativo en el ámbito distrital1. Débese resaltar que a pesar que se ha eliminado la actualización automática de los valores del avalúo aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC; en consecuencia, tal como lo señala el artículo 3º de la Ley 601 de 2000, el Gobierno Distrital esta facultado para señalar el porcentaje en el cual se reajustan anualmente los avaluos catastrales de los predios de acuerdo con los
índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal CONFIS del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. De la lectura integral de la norma es dable colegir que este procedimiento de reajuste puede aplicarse no sólo para los predios que cuentan con avalúo sino también para aquellos para los cuales no se cuenta con avaluos, y son referidos en el artículo 5º ibídem. Respecto de estos últimos inmuebles sin avalúo, la base mínima gravable debe corresponder con el valor que anualmente establezca la administración distrital, -entiéndase Concejo Distritalconforme con los parámetros técnicos por área, uso y estrato. Lo anterior, se recalca, siempre y cuando no haya sido expedido un Acuerdo por parte del Concejo Distrital que fije una nueva base mínima gravable para el período anual respectivo. Así las cosas, tal reajuste que puede realizar el Gobierno Distrital, tanto para el caso de inmuebles con avaluos, como para aquellos que sin contar con éste se sujetan a la base mínima gravable señalada en el artículo 5º, deben cumplir con los siguientes requisitos: a.- Se aplican a los valores del año inmediatamente anterior. 1 El Artículo 5º de la Ley 601 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1251 de 28 de noviembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Con respecto a la expresión 'administración distrital', aclara la Corte: '...ha de entenderse en el sentido de
que la competencia para ello será ejercida por el Concejo del Distrito Capital como organismo administrativo de representación popular' 13 Expediente 18549 b.- Deben utilizarse los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, expedidos por la autoridad distrital competente. Los cuales deben considerar el período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. c.- Sólo puede realizarse previo concepto del CONFIS Consejo de Política Económica y Fiscal. 2.- En el caso bajo examen, el Decreto 493 de 2008, en sus considerandos expuso: “Que el Acuerdo 201 de 2005 establece de forma permanente que para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, a los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el sistema de base gravable mínima. Que el Acuerdo 201 de 2005 señala que la forma de ajustar los rangos de bases gravables mínimas, hasta el 2008 inclusive, es el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Que conforme con lo señalado se hace necesario efectuar el ajuste de las bases gravables mínimas previstas en el Acuerdo 201 de 2005, de acuerdo con las reglas generales señaladas en el Estatuto Tributario Nacional, según lo indicado en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993”. (…) Tal decreto se expidió porque el Concejo Distrital no fijó las bases mínimas del
Impuesto Predial Unificado para predios sin avalúo catastral a 1º de enero. Razón para que el ejecutivo acudiera a la facultad para rea