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PGN - RECHAZO DE LAS PROPUESTAS - Regulación legal (2)

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECHAZO DE LAS PROPUESTAS - Regulación legal (2)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto que rechazó la propuesta de Contrato Único de Concesión Minera de caliza RECHAZO DE LAS PROPUESTAS-Regulación legal ADICIÓN AL OBJETO DE CONCESIÓN-Regulación legal CONCESIÓN CONCURRENTE-Regulación legal SOLICITUDES PARA MINERALES DIFERENTES-Si se superponen totalmente a un titulo minero según regulación legal ESTUDIO DE LIBERTAD DE ÁREA-Regulación legal SUPERPOSICIÓN TOTAL-Objeto debe ser por minerales diferentes De acuerdo a las normas referidas, que son aquellas que señala el actor como fundamento de sus pretensiones, para aplicar la excepción a la regla de rechazo de propuesta por superposición total la solicitud y el contrato de concesión al que se superpone deben tener por objeto MINERALES DISTINTOS. GLOSARIO TÉCNICO MINERO-Regulación legal DEFINICIONES TÉCNICAS-Regulación legal CONCESIÓN CONCURRENTE-La compatibilidad de explotaciones se define por peritos El art. 63 del Código de Minas señala que frente a concesiones concurrentes la compatibilidad de explotaciones se define por peritos cuando se trata de nuevos contratos sobre minerales distintos, y de acuerdo al Glosario técnico y la resolución 181108 de 20033 que adopta la calificación de minerales no se infiere que caliza cementera sea diferente a caliza siderúrgica. De ahí que, en criterio del Ministerio Público, el supuesto de hecho de la norma no se presentó en el sub judice y por tanto, no había

lugar a la aplicación de ese trámite que el actor echa de menos y que constituye el fundamento de la demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) CONCESIÓN CONCURRENTE-Únicamente cuando se trata de minerales diferentes Las afirmaciones del perito indican una composición diferente en la caliza cementera y siderúrgica y un área de explotación distinta, pero en manera alguna señalan que una y otra caliza sean minerales distintos. De conformidad con las disposiciones del Código de Minas –art. 63-, el Glosario Técnico y la resolución 181108 de 2003 habría lugar a determinar la compatibilidad de concesiones concurrentes únicamente cuando se trata de minerales diferentes, en los demás casos en que exista superposición total de área procede el rechazo de la propuesta en términos del art. 274 del código de minas. Las definiciones y los términos allí contenidos son de obligatorio cumplimiento, por tanto la expedición de los actos fundados en esas disposiciones se encuentran legalmente motivados. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 141 / 2016

Bogotá, D.C., 7 de julio de 2016

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.014 (110010326000 2012 00008 00) Nulidad y restablecimiento del derecho minero

ACTOR: VÍCTOR MANUEL RÍOS ACEVEDO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. El 24 de febrero de 2011 el señor Víctor Manuel Ríos Acevedo (cc 9.511.147), a través de apoderado, demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas y Departamento de Boyacá con las siguientes pretensiones de acuerdo con la reforma: “1. Que es Nula la Resolución SCT No. 1387 del 25 de abril de 2006, proferida por la 1 fls. 1 y 402 c. ppal. El 20 de junio de 2012 se subsanó la demanda fls. 374 a 377 c. ppal. y el 12 de junio de 2013 se reformó incluyendo como demandado a la ANM, la cual se admitió por auto de 6 de noviembre de 2013 fls. 773 y 774.

3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, hoy en virtud de la expedición de los Decretos – Ley No. 4131 de 3 de noviembre de 2011, en su artículo 14 y el Decreto - ley No. 4134 del 3 de noviembre de 2011, en su artículo 22, Servicio Geológico Colombiano, representado legalmente por su Gerente, doctor Óscar Paredes Zapata o por quien haga sus veces; y la Agencia Nacional de Minería, representada legalmente por su presidente doctora Beatriz Uribe Botero, o por quien haga sus veces, en virtud de la cual se rechazó en primera instancia, la Propuesta de Contrato Único de Concesión Minera de Caliza No. 927-15 al señor Víctor Manuel Ríos Acevedo.

2. Que es Nula, la Resolución SCT No. 607 del 18 de abril del año 2011, proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, hoy en virtud de la expedición de los Decretos – Ley No. 4131 de 3 de noviembre de 2011, en su artículo 14 y el Decreto - ley No. 4134 del 3 de noviembre de 2011, en su artículo 22, Servicio Geológico Colombiano, representado legalmente por su Gerente, doctor Óscar Paredes Zapata o por quien haga sus veces; y la Agencia Nacional

de Minería, representada legalmente por su presidente doctora Beatriz Uribe Botero, o por quien haga sus veces, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión de rechazar, la solicitud de Contrato Único de Concesión Minera de Caliza No. 927-15 al señor Víctor Manuel Ríos Acevedo.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, hoy en virtud de la expedición de los Decretos – Ley No. 4131 de 3 de noviembre de 2011, en su artículo 14 y el Decreto - ley No. 4134 del 3 de noviembre de 2011, en su artículo 22, Servicio Geológico Colombiano, representado legalmente por su Gerente, doctor Óscar Paredes Zapata o por quien haga sus veces; y la Agencia Nacional de Minería, representada legalmente por su presidente doctora Beatriz Uribe Botero, o por quien haga sus veces al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento de Boyacá, a pagar solidariamente al señor VÍCTOR MANUEL RÍOS ACEVEDO, los perjuicios causados con la decisión obrante en los actos administrativos demandados, que contemple el daño emergente, el lucro cesante y derivados de esta los perjuicios morales, como se estiman razonablemente en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, que se postula más adelante, o lo que resulte probado. 4.. (..) ” Se adujo que desde el 25 de junio de 1997 el actor es titular del contrato de pequeña minería de caliza No. 21847 en la vereda Guaquira, Municipio de Nobsa

(Boyacá) y en el año 2000 adquirió otros cuatro títulos en Tibasosa, todos los anteriores por el Programa Social de Legalización. Por los costos de traslado de material desde la mina y por la demanda de concreto presentó solicitud de contrato único de concesión minera de caliza en el área colindante al contrato 21847 a la cual se le asignó el número de placa 927-15. La solicitud se presentó de acuerdo con la ley 685 de 2001 arts. 62 y 63. MINERCOL puso de presente 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) superposiciones con dos títulos uno parcial (con contratos 21847 y 21787 caliza cementera) y el otro total (06-085M caliza siderúrgica); que el contrato que tiene mayor titularidad anterior es el 006-85M de caliza metalúrgica cuyo titular es la sociedad Minas Paz del Río SA. Tres años después de presentar la solicitud INGEOMINAS rechazó la propuesta mediante resolución SCT No. 1387 de 25 de abril de 2003 con el argumentos de estar superpuesta en 100% con el contrato 06-085M para caliza metalúrgica o mineral de hierro, cuando el art. 63 de la ley 685 de 2001 indicaba un procedimiento para superar ese obstáculo, con la intervención de perito que estableciera si la propuesta esa viable, procedimiento que nunca se llevó a cabo.

Se interpuso reposición para que se diera aplicación al art. 63 y ocho años después se confirmó mediante resolución 607 de 18 de abril de 2011. El procedimiento del art. 63 del código de minas no se llevó a cabo por ninguna de las autoridades; la solicitud era para caliza cementera que en nada se opone a la caliza metalúrgica que explota Minas Paz del Río. Después se refirió al trámite de la solicitud y señaló que la decisión fue distinta frente a otras solicitudes. Refiere como normas violadas los arts. 13, 29 y 90 de la Constitución Política y arts. 62 y 63 de la ley 685 de 2001. Adujo que se le trató de forma desigual a otros proponentes (art. 13 C.P.); que se vulneró el debido proceso, los actos se expidieron con negligencia y desconocimiento del orden constitucional y legal lo cual es también imputable al Ministerio de Minas porque delegó las funciones y al Departamento de Boyacá porque era el llamado a adelantar el proceso “y no solo no lo hizo, sino que lo hizo mal” porque solicitó un concepto escrito y expreso sobre la viabilidad de la solicitud del actor al Ministerio de Minas y Energía y se escudó en un impedimento para no auxiliar lo relacionado con el estudio técnico del expediente, involucró el derecho de petición y la respuesta al expediente y actuaron de mala fe (art. 29 C.P.); existió dolo de los funcionarios por la duración del procedimiento (art. 90 C.P.); existe una excepción a la regla de rechazo de la solicitud por superposición total, 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) cuando se trata de minerales distintos, procedimiento que no se cumplió en el caso del actor, pero si en otros (arts. 274 y 63 ley 685 de 2001). 1.3. Posición de las demandadas. - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (fls. 448 a 491, 791 a 794 vto.). Se puso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y sostuvo que es un organismo rector de políticas y no ejecutor; delegó funciones en el sector minero a MINERCOL, luego a INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano, así como a algunos departamentos como ellos Boyacá, entre ellas tramitar y otorgar título mineros, fiscalizar la ejecución; que el decreto 4131 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de INGEOMINAS, cambió la denominación a Instituto Geológico Colombiano y señaló que las funciones las asumiría la ANM, entidad que a partir del 3 de junio de 2012 es la autoridad minera.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad de las actuaciones de las entidades administrativas demandadas; legalidad de los actos administrativos demandados y la genérica. - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (fls. 795 a 800 vto.). Señaló que desde el 2 de junio de 2012 perdió las facultades que el habían conferido como autoridad minera; que de acuerdo con el art. 14 del decreto 4131 de 2011 y art. 22

del decreto 4134 de 2011 la autoridad llamada a conformar la parte pasiva es la Agencia Nacional de Minería y con base en esas razones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM (fls. 561 a 584 823 a 845 vto.). Al pronunciarse sobre los hechos señaló que existe superposición total de la solicitud 927-15 con el contrato de concesión 00685 y que no hay diferencia entre la caliza cementera y la caliza siderúrgica. Se opuso a las pretensiones y objetó la cuantía estimada porque el actor no tenía derecho adquirido por el hecho de presentar la solicitud. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) En el capítulo de razones de la defensa se refirió a la naturaleza jurídica y las funciones de la autoridad minera nacional; a la solicitud 927-15 y su trámite frente a lo cual afirmó que la presentación de la propuesta no confiere derecho a celebrar el contrato, que el trámite se surtió de acuerdo con la legislación. Agregó que de acuerdo al Ministerio de Minas no existe diferencia entre las calizas siderúrgica y cementera; que se rechazó con base en el art. 274 del código de minas; que el art. 63 ib permite nuevo contrato sobre área cuando son minerales distintos; que de acuerdo con el Glosario Técnico Minero no hay diferencia entre

caliza cementera y caliza siderúrgica, son términos sobre el uso que se le puede dar a la caliza. Propuso la excepción de legalidad de las resoluciones acusadas. - Departamento de Boyacá no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en establecer si las resoluciones SCT No. 1387 del 25 de abril de 2006 (fls. 24 y 25) y SCT No. 607 del 18 de abril del año 2011 (fls. 26 a 29), mediante las cuales se rechaza la propuesta de contrato de concesión 927-15, están viciadas de nulidad por los cargos que señala la demanda, esto es, por no dar cumplimiento a las previsiones del art. 63 del Código de Minas, ley 685 de 2001, en tanto que el contrato de concesión 00685 con el cual tenía superposición total era para caliza siderúrgica y la solicitud era para caliza cementera. 2.2. Caducidad La resolución 000607 de 18 de abril de 2011, que agotó la vía gubernativa, se notificó por edicto que se fijó el 9 de junio de 2011 y se desfijó el 15 de ese mes y

7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) año, día en que quedó ejecutoriada (fls. 231, 378 c. 1). En principio los 4 meses para

accionar vencerían el 15 de octubre de 2011. Se solicitó conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2011 –cuando faltaban 19 días hábiles para demandar-, trámite en el que se expidió constancia el 7 de diciembre de 2011 (fls. 30 a 32 c. 1), cuando se reinició el cómputo del término de caducidad. Como la demanda se presentó el 24 de enero de 2012 –fls. 1 y 402 c. 1 cuando se cumplían 17 días hábiles, porque los restantes correspondían a días de vacancia judicial - no operó la figura de la caducidad de la acción. 2.3. Análisis de los cargos de nulidad Se debate si era procedente el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera 927-152 para caliza cementera por presentar superposición total con un contrato de concesión minera para caliza siderúrgica. La parte actora alega que se debió dar aplicación al art. 63 de la ley 685 de 2001 para que fuera un perito quien definiera la vialidad de la propuesta pese a la superposición. La ANM afirma que el art. 63 hace referencia a minerales distintos y que en este caso no procede porque la caliza cementera y caliza siderúrgica son el mismo mineral y el nombre solo define el uso. Al respecto observa el Ministerio Público: La ley 685 de 2001 dispone: ARTÍCULO 274. RECHAZO DE LA PROPUESTA. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34

de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente. 2 Radicada el 29 de enero de 2003 fl. 33 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) ARTÍCULO 62. ADICIÓN AL OBJETO DE LA CONCESIÓN. Cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son objeto del contrato y que no se encontraren en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional. Esta adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el contrato original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son diferentes de los impactos de la explotación original. Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que trata el inciso anterior, se hará

sin perjuicio de propuestas y contratos de terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el mineral solicitado. ARTÍCULO 63. CONCESIONES CONCURRENTES. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros. (Subrayas y negrillas fuera del texto) El Decreto 2653 de 2003 (Septiembre 22) "Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001", preceptúa: Artículo 1º. Objeto. En caso de presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan totalmente a un título minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones PTI o Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se haya definido claramente el mineral objeto de la explotación, se llevará a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas, teniendo en cuenta el procedimiento que se señala en el presente decreto.

Artículo 2°. Del estudio de libertad de área. La autoridad minera competente procederá a estudiar la solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de área si está ante un caso de concesión concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ibidem , caso en el cual, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de concepto de libertad de área se procederá a designar perito, de conformidad con lo establecido en este decreto y se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el mencionado artículo, en un término que no podía ser superior a treinta (30) días. (...) (Subrayas y negrillas fuera del texto) De acuerdo a las normas referidas, que son aquellas que señala el actor como fundamento de sus pretensiones, para aplicar la excepción a la regla de rechazo 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) de propuesta por superposición total la solicitud y el contrato de concesión al que se superpone deben tener por objeto MINERALES DISTINTOS. De los elementos de prueba allegados al proceso, se destacan: - La propuesta de contrato de concesión se presentó el 29 de enero de 2003 por el señor Víctor Manuel Ríos Acevedo por el Mineral CALIZA CEMENTERA (fls. 33, 124, 648). - En oficio de 20 de mayo de 2003 el jefe ( e ) de la división de contratación y

titulación de MINERCOL indica en reporte de superposiciones que es parcial con dos licencias de explotación para caliza y total con contrato de concesión 006-85M para caliza – metalúrgica hierro y que es necesario dar aplicación al art. 63 del Código de Minas (fl. 34, 131, 656). - El 14 de abril de 2004 el actor solicitó dar aplicación al art. 63 C.M. de acuerdo con el reporte de MINERCOL (fl. 35, 132, 657). - Oficio de 31 de agosto de 2004 por el cual el Grupo de Fiscalización de la Dirección de Minas de la Gobernación de Boyacá remite a Jurídica para dar aplicación al art. 63 del C.M. porque presenta superposición total con el contrato 06-85M (fl. 133, 658). - El 27 de septiembre de 2004 el Director Minero y una Abogada de asuntos legales de la Gobernación de Boyacá elevaron petición ante el Ministerio de Minas y Energía para que emitiera concepto escrito y expreso sobre la procedencia del art. 63 del CM frente a la solicitud de concesión 927-15(fl. 135, 660). - El 14 de octubre de 2004 (fl. 136, 661) el Director de Minas del Ministerio de Minas y Energía informó a la Gobernación de Boyacá que: “Ecominas y Minercol S.A. otorgaron en su época contratos para caliza siderúrgica y caliza cementera, ubicados en las mismas áreas. En los citados contratos se pactaron cláusulas para evitar la interferencia de trabajos. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) Respecto al asunto, consideramos que de conformidad con la legislación minera vigente y con la clasificación de minerales adoptada mediante resolución No. 181108 del 18 de septiembre de 2003, para los propósitos de aplicación de la ley en cuanto a concesiones concurrentes, no existe diferencia entre caliza siderúrgica y cementera, ya que estos términos se refieren al uso que eventualmente se daría a la caliza explotada, sin que ello implique diferenciación como mineral concesible, razón por la cual no solo no debe darse aplicación al artículo 63 del Código de Minas, sino que existe superposición de áreas. (...) (Subrayas y negrillas fuera del texto) - La Gobernación de Boyacá en comunicación de 28 de octubre de 2004 solicitó al señor Ríos Acevedo concurrir a la firma del acta de audiencia de designación de peritos para decidir sobre concesión concurrente (fls. 36, 137, 662). - El 7 de julio de 2005 la Gobernación de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera remite al Ministerio de Minas unos expedientes mineros que contienen trámites referentes a Acerías Paz del Río y otra, aduciendo que el departamento es accionista de la empresa y el Gobernador miembro principal ante la junta directiva. El Ministerio de Minas solicitó entrega formal; el 23 de septiembre de

2005 se hizo entrega de los expedientes al Ministerio, entre ellos la solicitud 92715 de Ríos Acevedo; por resolución 18 1323 de 19 de octubre de 2005 se aceptó el impedimento de la Gobernación para actuar en esos expedientes y designó a INGEOMINAS para asumir el trámite y en enero de 2006 se entregaron los expedientes a INGEOMINAS (fls. 146 a 172, 671 a 699). - El 6 de abril de 2006 INGEOMINAS efectúa la evaluación técnico jurídicareporte de superposiciones en la rad. 0927-15 en la que se hizo referencia al trámite de la solicitud, se indicó que se presentaba superposición parcial con el título 21787 y superposición total con el 006-85 para caliza metalúrgica, hierro. Que se eliminaron las superposiciones y no quedó área libre susceptible para contratar; que se hace teniendo en cuenta el oficio del Ministerio donde señala que no existe diferencia entre caliza siderúrgica y cementera; que caliza cementera corresponde a Roca o piedra caliza en bruto según la resolución 181108 de 2003, división 1512003. Que procedía el rechazo de la propuesta de conformidad 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) con el art. 274 del CM (fl. 177, 700). - Resolución No. Resolución SCT No. 1387 del 25 de abril de 2006,

proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS por la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera 0927-15 (fls. 24 y 25, 178 y 179, 703 y 704). Señala que el 28 de enero de 2003 el señor Ríos Acevedo presentó propuesta de contrato de concesión para exploración y explotación de roca o piedra caliza en bruto, radicada con el No. 927-15; que el 6 de abril de 2006 se emitió evaluación técnica según la cual eliminadas las superposiciones no queda área libre; que el concepto concluyó que procedía el rechazo de la propuesta conforme al art. 274 de la ley 685 de 2001. - El 16 de agosto de 2006 el señor Víctor Manuel Ríos recurrió la decisión. (fls. 707 a 710). - En octubre de 2007 la Gobernación de Boyacá alegó tener competencia frente a algunos expedientes que habían sido remitidos a Ingeominas. En enero de 2008 el Ministerio de Minas y Energía decidió el conflicto de competencias indicando que en virtud de la aceptación del impedimento no podía conocer los trámites de las propuestas y que los actos expedidos por INGEOMINAS gozan de presunción de legalidad (fls 188 a 206, 713 a 731). - El 7 de febrero de 2008 INGEOMINAS hace reevaluación técnica de solicitudes mineras en la que se consigna que el área del expediente 0927-15 para

caliza cementera tiene superposición total con la solicitud CIO-107 para el mineral caliza y demás concesibles y el título 006-85M para el mineral caliza metalúrgica, hierro; que no es técnicamente viable continuar con el trámite al no tener área libre. Que no es viable la aplicación del art. 63 del Código de Minas toda vez que el mineral solicitado es Caliza y el mineral del título es igualmente caliza (fls. 732 a 735). 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) - El 6 de marzo de 2009 en reevaluación técnica INGEOMINAS reiteró que en virtud de las superposiciones no quedaba área libre y que no era viable continuar con el trámite de la propuesta 927-15 para roca o piedra caliza en bruto (fls. 211 a 216, 736 a 741). - Por auto CGTM 00582 de 6 de agosto de 2010 se efectuó requerimiento dentro de unas propuestas para el cumplimiento de requisitos de ley 1382 de 2010 (fls. 221 a 224, 746 a 748). - Resolución No. 000607 de 18 de abril de 2011 por la cual la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS decide dejar sin efecto el auto GCTM No. 000582 de 6 de agosto de 2010, rechazar el recurso de reposición

presentado contra la resolución 01387 de 25 de abril de 2006, confirmar la resolución 01387 de 25 de abril de 2006 por medio de la cual rechazó la propuesta de contrato de concesión 0927-15 (fls. 26 a 29, 225, 226, 750 a 751 vto.). Se consignó que el recurrente pidió aplicar el art. 63 de la ley 685 de 2001. Afirmó que el 6 de abril de 2006 se realizó evaluación técnica que determinó las superposiciones parcial y total y concluyó que no quedaba área libre, lo que establecía la procedencia legal de la resolución acusada. Que en razón del recurso de reposición se realizó una nueva reevaluación técnica el 6 de marzo de 2009 la cual determinó que el área de interés presenta superposición es con los títulos 880-15 para caliza y 006-85M para mineral de hierro y caliza metalúrgica, y por esas superposiciones no quedaba área libre susceptible de contratar. Que eran anteriores a la solicitud 927-15 y que tenían derecho de prelación art. 16 de la ley 685 de 2001. Que la primera propuesta congela el área que solo queda libre cuando se profiera el acto administrativo que así lo disponga, sin embargo para dicha desanotación se deberá estar a lo señalado en el art, 334 ib., adicionado por el art. 25 de la ley 1382 de 20103. 3 La ley se encontraba vigente para esa fecha. Fue declarada INEXEQUIBLE por Sentencia C-366-11 de 13 de mayo con efectos diferidos por dos años. 13 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.014 (110010326000 2012 00008 00) Señaló también que no era viable la aplicación del art. 63 del Código de Minas “toda vez que el mineral de la solicitud es caliza cementera que de conformidad con la Resolución No. 181108 emanada del Ministerio de Minas y Energía se define como ‘ROCA O PIEDRA CALIZA EN BRUTO’ y los títulos con los cuales existe superposición corresponden a caliza de forma que no queda área libre susceptible de contratar”. Que por tanto el recurso propuesto no estaba llamado a prosperar. Se lee igualmente que por auto GCTM No. 000582 de 6 de agosto de 2009 el Grupo de Contratación y Titulación Minera requirió al proponente para que acreditara el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la ley 1382 de 2010; que teniendo en cuenta lo expuesto “procede confirmar el recurso presentado de la propuesta” (sic), por lo que se hacía necesario dejar sin efecto ese auto frente a la propuesta 0927-15. Del análisis de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados: La resolución 181108 de 18 de septiembre de 2003 “POR MEDIO DE LA CUAL

SE ADOPTA LA CLASIFICACIÓN DE MINERALES DEL SECTOR MINERO

COLOMBIANO” (fls. 494 a 498), señala: División 15. ROCA O PIEDRA, ARENA Y ARCILLA 151 Roca o piedra de construcción y de talla

(...) 1512 - 15120 Mármol y otras rocas metamórficas; rocas o piedras calizas de talla y de construcción 1512001 Mármol y travertino en bruto 1512002 Mármol y travertino en bloques 1512003 Roca o piedra caliza en bruto 1512004 Caliza triturada o molida 1512005 Roca o piedra caliza en bloques 1512098 Otras rocas metamórficas para construcción y talla 1512099 Rocas o piedras calizas de talla o de construcción 14 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.

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