PGN - RECLAMACION ELECTORAL - Suspensión de los efectos del acto de elección del rec
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- Título
- PGN - RECLAMACION ELECTORAL - Suspensión de los efectos del acto de elección del rec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECLAMACIÓN ELECTORAL-Suspensión de los efectos del acto de elección del rector de la universidad de córdoba. SUSPENSION PROVISIONAL-Mecanismo y requisitos para su procedencia como medida cautelar/SUSPENSION PROVISIONAL-De los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. MEDIDA CAUTELAR-Nada se opone a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
ACTO DE ELECCIÓN-Medida cautelar/ACTO DE ELECCIÓN-El traslado de la medida cautelar al demandado como garantía del derecho de defensa. En consecuencia, recientemente mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral al confirmar la medida cautelar del acto de elección del Personero de Manaure (La Guajira), señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano” y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Lo anterior, a diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en ellos, la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. ACTO ELECTORAL-Suspensión. Requisitos. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una
sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fundamento jurisprudencial, legal y sus límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996 retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 10 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05NE-104 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00020-00
ACTOR: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA
DEMANDADO: ACTO ELECCION DE JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - PERÍODO 2021-2026
Respetada Magistrada:
En mi calidad de Agente del Ministerio Público, y en el término concedido por auto del pasado 27 de abril, intervengo en el trámite de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del ACUERDO 020 DEL 5 DE MARZO DE 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, designó a JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de esa institución educativa, para el período 2021-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Superior Universitario reeligió al señor JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba por Acuerdo No. 65 del 2 de
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 septiembre de 2020, acto que fue publicado el 16 de octubre de 2020 en el repositorio de la entidad educativa. 1.1.2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 16 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001-0328000-2020-00088-00, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la
Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025, contenido en el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020. 1.1.3. El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO presentó renuncia a la designación como Rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025 el 17 de diciembre de 2020, siendo aceptada por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo No. 106 de la misma fecha. 1.1.4. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio del Acuerdo No. 107 del 17 de diciembre de 2020, designó como rectora encargada a la señora DELIA ROSA GONZÁLEZ LARA, mientras de elige Rector en propiedad. 1.1.5. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio del Acuerdo No. 130 del 29 de diciembre de 2020, convocó y estableció el cronograma para el proceso de designación del rector por un período de 5 años. 1.1.6. En la sesión de elección de rector del 5 de marzo de 2021, participaron los ciudadanos PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como suplente del consejero principal Roberto Lora Méndez, representante del sector productivo; JOSÉ LUIS MARRUGO como suplente del consejero principal NICOLÁS MARTÍNEZ HUMANEZ, representante de las Directivas Académicas y ANA GABRIELA CARRILLO como suplente del representante de los estudiantes ISAAC ASIS
HERAZO.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.7. Consejo Superior Universitario reeligió al señor JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba por Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021, por un período de 5 años. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar En el escrito de la demanda, a través de apoderado judicial, el ciudadano RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA presentó solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba designó a JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de esa institución educativa, para el período 2021-2026, con fundamento en los siguientes argumentos: A juicio del demandante, la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acuerdo 020 de 2021 tiene fundamento en la violación del artículo 64 de la ley 30 de 1992, toda vez que en la elección del Rector participaron ciudadanos que no estaban habilitados para hacer parte del Consejo Superior Universitario.
Como soporte de esta afirmación, expuso que de conformidad con lo señalado por el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los integrantes del Consejo Superior de la Universidad como la de Córdoba son ocho (8), pero a excepción de los delegados del Ministerio de Educación y del presidente de la República, ninguno tiene suplente según el querer del legislador. Agregó, que además de no estar
permitidas legalmente las suplencias, los miembros del Consejo Superior distintos a los del gobierno, no pueden delegar funciones. Indicó que las normas de la Universidad de Córdoba contemplan ilegalmente las suplencias, y que en este caso, votaron a favor de la elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, siendo utilizadas como “subterfugio para evadir la evidente inhabilidad de los consejeros señalados en los hechos de la demanda”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Adicionalmente, afirmó que con la elección del señor TORRES OVIEDO se estableció un período personal y no institucional como lo dispone el artículo 21 de los estatutos generales de la entidad educativa (Acuerdo 270 de 2017). Citó el concepto1 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se señaló que “(…) En el asunto consultado, es evidente que la suplencia, de acuerdo con en el artículo 64 de la ley 30 de 1992, no se previó para ningún miembro del Consejo, lo cual permite afirmar que en estas condiciones tal supuesto no es posible. Ahora bien, en cuanto a la delegación, el artículo en mención solamente la permitió para las funciones del Ministro de Educación”. En este orden, adujo que Ley 30 de 1992 señala los límites de la autonomía universitaria, por lo que, si dicha ley no contempla las suplencias entre los
miembros del Consejo Superior Universitario distintas a la de los delgados del ministro y de la presidencia, cuando los acuerdos 270 de 2017 y 020 de 2015, incluyen la presencia de suplentes en estos representantes, se viola directamente la ley y la sentencia C-589 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico 1 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO.
Concepto 0008 de 2010. Fecha. diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Radicación numero: 11001-03-06000-2010-00008-00(1987) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Corresponde a la Sala Electoral2, determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 - 2026, por presuntamente desconocer el artículo 64 de la Ley 30 de 1994, al haber votado en la reunión de designación, tres miembros suplentes. Para el efecto, será necesario analizar i) brevemente el mecanismo de la
suspensión provisional, ii) determinar sí, en el caso concreto, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”.; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los
términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, recientemente mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral al confirmar la medida cautelar del acto de elección del Personero de Manaure (La Guajira), señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano”3 y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Lo anterior, a diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en ellos, la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro
posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se 3 C.E Sección Quinta, Auto del 26 de noviembre/2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad 44001-23-33000-202000022-01, Demandante: Procuraduría General de la Nación, Demandado: Acto de elección de Alibis Pinedo Alarcón como personero de Manaure (La Guajira) para el periodo 2020-2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.4
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción
debía ser manifiesta”5 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 4 1Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 5Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.:
Alberto Yepes Barreiro Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2.3. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19966, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las
instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. 6 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19937, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio8, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19999). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T-1010 de 2010. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara 10 M.P. María Victoria Calle Correa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución.
Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201811, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”12, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv)
el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200813) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”14 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”15. 11 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 12 Sentencia C-491 de 2016. 13 M.P. Humberto Sierra Porto 14 Sentencia C-829 de 2002. 15 Sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, se contrae
a que el acto con el que se designó a JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, se expidió con violación de la Ley, la jurisprudencia y los Estatutos Generales de dicho ente universitario. Por lo tanto, prima facie, el Ministerio Público por coherencia argumentativa y armonía conceptual, considera procedente determinar si, en la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba , se vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto i) en la designación del señor TORRES OVIEDO votaron personas que no estaban habilitadas para hacerlo, esto es, por 3 suplentes; circunstancia que no está prevista en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y, ii) si desconocieron los Estatutos Generales al designarlo por un período personal y no institucional. 2.4.1. De la votación de los suplentes en la sesión del 5 de marzo de 2021 en la que se eligió al Rector. El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, consagra el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, como la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, el cual comprende, entre otros aspectos, la organización y elección de directivas, de acuerdo con dicha ley. Por su parte, el artículo 60 de la ley de la educación superior, señala que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 14 En ese orden, el Consejo Superior tiene, entre otras, las funciones de expedir o modifica