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PGN - RECURSO - Dado traslado a la disciplinada para alegatos de conclusión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO - Dado traslado a la disciplinada para alegatos de conclusión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-118071-05 Disciplinado Susanie Davis Bryan Cargo y Entidad Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Quejoso Jaime Miguel Torres Padilla Fecha Queja 25 de febrero de 2005 Fecha Hechos Continuos 29 diciembre de 2003 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 11 de septiembre de 2008

I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a la disciplinada para alegatos de conclusión, mediante auto del 11 de julio de 2008, el despacho procede a decidir de fondo sobre las faltas endilgadas a la señora SUSANIE DAVIS BRYAN, en su condición de Gobernadora

del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2005, el despacho ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, por las posibles irregularidades denunciadas por el señor JAIME MIGUEL TORRES PADILLA, relacionadas con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar. (Folios 2-5; 23-25 cuaderno 1) Mediante auto del 28 de marzo de 2007, el despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la Gobernadora del San Andrés, doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, por las irregularidades derivadas de la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios, con CARLOS RAFAEL BENT

GONZÁLEZ, CARMELA NEWBALL DAWKINS y ARMANDO PEÑA HENRY, personas que se encontraban inhabilitadas para contratar con el departamento archipiélago de San Andrés. (Folios 158-161 cuaderno 1) El 20 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de San Andrés notificó personalmente la indagación preliminar, a la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, se fijó en el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, el edicto No. 830, para tal efecto. (Folios 41; 70 y 229 cuadernos 1 y 2) Posteriormente, por auto del 30 de mayo de 2008, se ordenó la terminación del proceso a favor de la disciplinada, por las presuntas irregularidades derivadas de la contratación del señor ARMANDO PEÑA HENRY, y formuló pliego de cargos, por las posibles irregularidades derivadas de la celebración del contrato de obra No. 075 del 29 de diciembre de 2003, y la orden de prestación de servicios No. 030 del 19 de febrero de 2004, decisión que se notificó personalmente el 10 de junio del corriente año. (Folios 279-292; 304-310 cuaderno 2)

III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS Cargo único

1 A la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, en su condición de Gobernadora de San Andrés, se le formuló el cargo por la suscripción de la orden de servicios No. 030

del 19 de febrero de 2004, con la señora CARMELA NEWBALL DAWKINS o CARMELIA LINCEL NEWBALL DAWKINS, no obstante que era la compañera permanente de un Directivo de la entidad territorial, y del contrato de obra No. 075 del 29 de diciembre de 2003, con el señor CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ, medio hermano del Jefe de Control Interno Disciplinario del departamento, WILLIAM RAFAEL BENT IGUARÁN, personas que se encontraban inhabilitadas, violando posiblemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral segundo del artículo 8° de la ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que las inhabilidades son taxativas y de aplicación restrictiva, el despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta que la conducta se encuentra tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por incumplir su deber de cumplir y hacer cumplir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la ley, constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes que como servidora pública le corresponden, y la imputación subjetiva se realizó a título de DOLO, pues a pesar de tener conocimiento de la relación existente entre los funcionarios y los proponentes, suscribió la orden de prestación de servicios No. 030 de 2004 y el contrato de obra No. 075 del 29 de diciembre de 2003.

IV. DESCARGOS En el escrito de descargos el apoderado de la disciplinada, doctor RAFAEL

ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, manifestó su inconformidad con el pliego de cargos formulado en contra de su representada, al considerar que se le reprocharon conductas que eran del resorte de la Oficina Jurídica, además alegó la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que se refiere al cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, y solicitó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN. (Folios 293-303 cuaderno 2)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegatos, la defensa trajo a colación los mismos argumentos presentados en los descargos, desplazando la responsabilidad en la Oficina Jurídica, acusando irrespetuosamente al despacho de realizar la adecuación “amañada” de la situación de hecho dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, juzgando a su representada bajo el criterio de la proscrita responsabilidad objetiva, concluyendo que el operador disciplinario para formular el cargo, no tuvo en cuenta aspectos como la dificultad para conseguir personal idóneo en la isla, ni el sentido de la norma supuestamente vulnerada, que no pretende entorpecer el funcionamiento de la administración pública, sino seleccionar la oferta más conveniente para la entidad estatal. (Folios 330-331 cuaderno 2)

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De la causal de exclusión de responsabilidad

2 Antes de entrar a analizar la responsabilidad de la disciplinada, el despacho se

ocupará de la solicitud elevada por la defensa en el escrito de descargos, en que solicita se absuelva de responsabilidad a la señora SUSANIE DAVIS BRYAN, aduciendo que realizó la conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, causal de exclusión de responsabilidad que se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, pretendiendo soportar su solicitud aduciendo que por los múltiples asuntos que tiene que atender un Gobernador de departamento, no puede exigírsele que tenga conocimiento sobre todo lo que sucede en la Gobernación, pues por virtud de la delegación, era función de la Oficina Jurídica, verificar las inhabilidades, argumento que el despacho no considera válido, por cuanto el hecho de asumir dicho cargo, implica una gerencia. Sobre el mismo tema, la defensa añadió que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, busca garantizar la selección objetiva del contratista, para que se escoja la mejor y más conveniente oferta para el Estado, por lo que las limitantes a la capacidad de las personas como potenciales contratistas del Estado protegen el interés superior que se materializa en la escogencia de la mejor propuesta, por lo que es necesario analizar la normatividad, su alcance y la finalidad que perseguía el legislador, que no justifica una “trasgresión desproporcionada de los derechos individuales”, de manera que si la restricción legal es desproporcionada, pierde su justificación para restringir el derecho a la igualdad. Al respecto, señala el despacho que la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades es garantizar la transparencia, igualdad y moralidad de la función

pública, en cualquier actividad del aparato estatal y en particular en la contratación estatal – tema que ocupa la presente actuación, no es cierto que esté establecido en la ley 80 de 1993, solamente para asegurar la selección objetiva del contratista, sino además para prevenir actos de corrupción como el nepotismo en la contratación del Estado y se termine adjudicando contratos a familiares tan cercanos que el propio representante legal de la entidad se vea involucrado en la ejecución del negocio jurídico, así, el control de la ejecución y las exigencias en su cumplimiento quedarían en el papel. Sobre este punto, el despacho considera que la defensa no explicó las razones por las cuales considera que al momento de suscribir la orden de prestación de servicios y el contrato en cuestión, le asistía a la disciplinada la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 28 de la ley 734 de 2002, ¿cuál era el deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado? Deberíamos aceptar entonces, que el deber sacrificado sería la observancia de la norma contenida en el artículo 8 de la ley 80 de 1993, que consagra las inhabilidades para contratar, para acometer la construcción de una obra que podía realizar cualquier ingeniero o arquitecto, o para recibir el apoyo logístico y de asistencia en el despacho de la Gobernadora, que podría prestar otra persona que reuniera las calidades exigidas, no obstante que la norma señala taxativamente la conducta reprochable y las sanciones en las que incurrirá la persona que cometa las conductas prohibidas, por cuanto la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, al momento

de tomar posesión de su cargo, debía conocer y cumplir sus deberes que como servidora pública le corresponden, para el cumplimiento de los fines de la contratación, razones por las cuales el despacho considera que la conducta de la 3 señora DAVIS BRYAN, no se encuentra descrita en el referido numeral segundo de la norma invocada, pues la contratación de estas personas que se encontraban incursas en causales de inhabilidad por razón de su parentesco con directivos de la entidad territorial, no se realizó en cumplimiento de un deber constitucional o legal. Consideraciones frente a los cargos formulados en contra de la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, en su condición de Gobernadora de San Andrés Del contrato celebrado con la señora CARMELA NEWBALL Para desvirtuar los reproches efectuados en su contra, la defensa señaló que la señora CARMELA NEWBALL DAWKINS, ya estaba vinculada a la Gobernación desde antes de ostentar el cargo, por lo que el Gobernador anterior, era quien tenía la responsabilidad de adelantar el estudio de inhabilidades e incompatibilidades, a través de la Oficina Jurídica, añadiendo que pese a que la señora NEWBALL no era de la misma filiación política, respetó el hecho que tenía un contrato en curso, y además que al tratarse de un contrato de mínima cuantía, nada tuvo que ver en la contratación su compañero permanente que hacía parte de la Junta de Licitaciones. Frente a tales argumentos, es importante anotar que reproche endilgado en el cargo, versa sobre la suscripción de la orden de prestación de servicios No. 030 del 19 de

febrero de 2004, fecha en que la doctora SUSANIE DAVIS ya se desempeñaba como Gobernadora del departamento, tal como se demostró con la constancia expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos, Grupo de Desarrollo y Control del Talento Humano de San Andrés, mediante la cual certificó que la disciplinada prestó sus servicios como Gobernadora de San Andrés del 20 de marzo del 2003 al 10 de agosto de 2005, por lo que no puede justificar su actuación con el argumento que había sido contratada por el Gobernador anterior, y que a la fecha en que se posesionó como Gobernadora, ya existía un contrato en curso, toda vez que al tratarse de un nuevo contrato, estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la contratista, especialmente lo que se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades. Tal como se estableció durante la investigación la señora CARMELA NEWBALL DAWKINS, cuyo nombre correcto es CARMELI LINCEL NEWBALL DAWKINS, contrajo matrimonio con el señor ANSELMO ANTONIO STEPHENS FORBES, con quien tuvo dos hijos. Para la época de suscripción de la orden de prestación de servicios en cuestión, la contratista vivía en unión libre con el señor ANSELMO ANTONIO STEPHENS FORBES, a quien la contratista relacionó en el formulario de declaración de bienes y rentas, como su compañero permanente, así como también a los dos hijos nacidos de esa unión. (Folios 16-60 anexo) Reposa también en el proceso la copia del registro civil de matrimonio, serial 4077947 Notaría Única del Círculo de San Andrés Isla, en el que se certifica que los

señores CARMELA NEWBALL DAWKINS y ANSELMO ANTONIO STEPHENS FORBES, contrajeron matrimonio civil el 4 de marzo de 2005, legitimando por el matrimonio a sus hijos SUGGAR ANSELMO y HONNIE BEA STEPHENS NEWBALL, nacidos al parecer, en el año 2001. (Folios 72-73) Sin embargo, al establecerse que el cargo desempeñado por el señor ANSELMO ANTONIO STEPHENS FORBES, en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, dependencia que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 048 4 del 21 de enero de 2000, por el cual se establece la planta global del nivel central de la Gobernación del departamento, corresponde al área funcional de apoyo (Folios 171-212 cuaderno 1), se concluye que la conducta reprochada a la disciplinada es atípica, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 8° de la ley 80 de 1993, que reza: “Artículo 8.- De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. (…) 2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” Así pues, si bien se demostró el vínculo entre la contratista CARMELA NEWBALL y

el funcionario ANSELMO STEPHENS, para la fecha de la celebración de la orden de prestación de servicios No. 030 del 19 de febrero de 2004, también se estableció que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, era de apoyo y en consecuencia el señor STEPHENS no era un servidor público del nivel directivo, ejecutivo o asesor y por lo tanto, el despacho deberá ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD a la disciplinada por este cargo, toda vez que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y restrictivas. Del contrato celebrado con CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ Para justificar la conducta de su representada, la defensa se refirió a la dificultad para encontrar gente suficientemente capacitada y con el lleno de requisitos que demanda la Gobernación en sus procesos de contratación, por lo que los contratistas no podían ser desestimados, pues contaban con una hoja de vida muy calificada, “con miras a garantizar el interés general, no se puede descartar personal a la ligera”, y añadió que “En lo que hace al contrato número 075 del 29 de diciembre de 2003, con el señor CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ, medio hermano del Jefe de Control Interno Disciplinario del departamento, WILLIAM RAFAEL BENT IGUARÁN, debe precisarse que el señor BENT GONZÁLEZ, fue vinculado con la Gobernación como resultado de una licitación que se adelantó y en donde resultó favorecido tras haber ocupado el primer lugar”, argumentos esgrimidos por la defensa, que no requieren mayor debate, por cuanto es precisamente en pro de los

fines de la contratación y la prevalencia del interés general, que se establecen taxativa y restrictivamente las causales de inhabilidad para contratar con el Estado. Igualmente, el apoderado de la disciplinada señaló que para esa fecha no se sabía de la inhabilidad y que además contrató con el señor CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ, no obstante que no era de la misma filiación política de la Gobernadora, como si éste fuera un elemento válido para la selección de contratistas, infiriéndose del mismo el ánimo politiquero y los criterios de subjetividad tenidos en cuenta para la selección de contratistas; la defensa presenta esta justificación como si la disciplinada, por las contrataciones cuestionadas, debiera ser premiada por haber procedido con altruismo, por la vinculación contractual de dos personas de filiación política contraria a la suya. Sobre este punto, cabe señalar que la Isla de San Andrés, forma parte del territorio colombiano, y por lo mismo los funcionarios públicos que allí laboran, deben ajustar su comportamiento a las leyes nacionales, pues es territorio insular solo en términos 5 geográficos, mas no jurídicos, por lo cual es imposible admitir que por no contar con personal idóneo, es posible desconocer el régimen de inhabilidades que rige la contratación estatal, de manera que cuando en una persona confluye alguna causal de inhabilidad, esa situación per se, la aleja de las posibilidades de contratar con la entidad frente a la que se presenta la respectiva imposibilidad de vinculación contractual, sin que sea posible si quiera estudiar su perfil y altísimas calidades profesionales y personales, ya que en tales condiciones, no puede ser siquiera

considerada para celebrar un negocio jurídico. Así mismo, la defensa desplazó toda la responsabilidad por las conductas irregulares endilgadas, a la Oficina Jurídica del departamento, por la contratación del señor CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ, aduciendo que por tratarse de una licitación, su representada no participó en la etapa previa adelantada por otra dependencia, olvidando que por su calidad de Gobernadora y cabeza administrativa del departamento, le correspondía dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, al tenor de lo establecido por el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política. Por último, señaló que la delegada “juzgó” a la doctora DAVIS bajo el criterio de la proscrita responsabilidad objetiva, que no tiene lugar en materia disciplinaria, pues según lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 734 de 2002, las faltas solo son sancionables a título de dolo o de culpa, afirmando que era ilógico pretender que la Gobernadora debiera conocer y manejar directamente todos los asuntos de la entidad, ya que para eso contaba con equipos de profesionales como la Oficina Jurídica delegataria de la función. Así pues, al revisar la actuación procesal dentro del presente radicado, se evidencia que el proceso disciplinario se adelantó con las garantías propias del derecho disciplinario, observando el debido proceso, para establecer la responsabilidad de la disciplinada, quien suscribió el contrato de obra No. 075 del 29 de diciembre de 2003, con el medio hermano del Jefe de Control Interno de la Gobernación WILLIAM

RAFAEL BENT IGUARÁN, infringiendo el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 8° de la ley 80 de 1993, sin embargo, teniendo en cuenta que no se demostró durante el proceso que la disciplinada conocía la relación de parentesco existente entre el Jefe de Control Interno y el proponente, se advierte que su conducta, pudo estar amparada por la causal contenida en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 28. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

6. Con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria (…)” Reiteradamente, la defensa afirmó que para la fecha de la suscripción del contrato de obra No. 075 del 29 de diciembre de 2003, con el señor CARLOS RAFAEL BENT GONZÁLEZ, no se sabía que el contratista estaba incurso en inhabilidad, de manera que partiendo de dicha afirmación y teniendo en cuenta que los medio hermanos BENT IGUARÁN y BENT GONZÁLEZ, no tenían los mismos apellidos, que tal como se dejó constancia en el informe de evaluación jurídica de las propuestas suscrito el 19 de diciembre de 2003, por las doctoras MARLENY CUERVO SMITH, Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica y MERY BEATRÍZ MIRANDA CUETO, Profesional 6 especializada de la misma oficina, el ingeniero CARLOS BENT GONZÁLEZ, en la carta de presentación de la propuesta, manifestó no encontrarse incurso en ninguna

causal de inhabilidad o incompatibilidad legal para contratar (Folios 136-139 anexo 1), y que además, dentro del proceso no existe prueba que demuestre o permita inferir que la disciplinada conocía la relación de parentesco existente entre los señores WILLIAM RAFAEL BENT IGUARÁN, que se desempeñaba como Jefe de Control Interno Disciplinario de la Gobernación y el proponente CARLOS BENT GONZÁLEZ, no queda otro camino que ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD a la disciplinada SUSANIE DAVIS BRYAN, en su condición de Gobernadora de San Andrés, del cargo formulado en el auto del 30 de mayo de 2008, por cuanto, estaríamos en presencia de un error invencible, pues según las circunstancias anteriormente anotadas, no había razón alguna para que la disciplinada actuara de manera diferente que en las otras contrataciones que se adelantaban en la entidad territorial. La anterior posición ha sido asumida por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que en fallo de segunda instancia, dentro del radicado No. 154-604822001, expresó: “(…) Como sobre este punto el apoderado del mandatario regional invocó dos fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos al efecto lo que señala sobre el error uno de los más grandes tratadistas[1] del derecho penal: “… en sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el Derecho que se

manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición ‘según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo’.“… Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno eo ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro: el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto … Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad … Cuando el sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad” (Roxin). Así las cosas, si bien se advierte que la falta endilgada en el pliego de cargos a la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, por la suscripción del contrato de obra publica No. 075 de 2003, es típica, pues su conducta corresponde a la descripción contenida en el literal b) del numeral segundo del artículo 8° de la ley 80 de 1993, así como lo

dispuesto en el Manual de Procedimientos Contractuales de la entidad, aparece un elemento de justificación de la conducta, al no haberse demostrado que la Gobernadora conocía la relación de parentesco demostrada entre el Jefe de Control 7 Interno y el contratista, que le hubiere exigido mayor diligencia para verificar los datos contenidos en la hoja de vida de los hermanos, para advertir la referida inhabilidad. Por lo anterior, el despacho ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD a la doctora SUSDANIE DAVIS BRYAN, en su condición de Gobernadora del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública,

RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la doctora SUSANIE DAVIS BRYAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.153.678 de San Andrés Isla, en su condición de Gobernadora del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las irregularidades derivadas de la suscripción de la orden de prestación de servicios No. 030 del 19 de febrero de 2004 y el contrato de obra pública No. 075 del 29 de diciembre de 2003, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la disciplinada y/o a

su apoderado, SUSANIE DAVIS BRYAN, a LA Carrera 7B No. 138-79 (Apto 504) Edificio Portobello de la ciudad de Bogotá y al apoderado, en la Carrera 14 No. 93B32 de la misma ciudad. En caso que no fuere posible notificarlos personalmente, se fijará edicto en los términos del Código Disciplinario Único.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso, JAIME MIGUEL TORRES PADILLA, en los términos del artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, en los términos de los artículos 111 y 115 del CDU.

La comunicación deberá enviarse a la Isla de San Andrés, Kilómetro 7 entrada de la cárcel NEW HOPE.

CUARTO: A través de la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, LIBRAR las comunicaciones y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO

Procurador Delegado para la Moralidad Pública PD: Moralidad Pública 162-118071-05

FRC/LYRM/MVOB.

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