PGN - RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Ejecución del contrato de participación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Ejecución del contrato de participación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación Vs. Sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN-Para recuperar un inmueble y cumplir lo resuelto dentro del laudo/LAUDO ARBITRAL-No está afectado por las causales de nulidad Se evidencia la intención por vía del recurso de anulación, de parte del convocante, la de recuperar un inmueble bajo las mismas condiciones en que lo aportó inicialmente para la ejecución del contrato de participación, a sabiendas de su imposibilidad física y jurídica para lograr tal fin. Y por parte de la convocada, la de cumplir lo resuelto dentro del laudo, para devolver el equivalente dinerario del costo del inmueble que se tenía que restituir ante el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, pero considerando dicho valor en el inicial de entrega y no en el ordenado por el Tribunal. Por lo tanto, al no denotarse la existencia de la causal alegada y como corolario de lo expuesto, las causales sexta y octava alegadas por la parte recurrente en el recurso de anulación no están llamadas a prosperar. Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas y las consideraciones de esta Delegada que, se encuentra acreditado que el laudo arbitral proferido el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, como parte convocante, y la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. DOLMEN S.A. como
parte convocada, NO está afectado por las causales de nulidad señaladas en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora que no se acceda a las pretensiones de los recursos de anulación interpuestos contra él. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO
CONCEPTO No. 188/2013
Bogotá D. C., 03 de septiembre de 2013 Doctor
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CONSEJERO PONENTE. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Expediente 110010326000201300086 00 (47580) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación (BIM) Vs. Sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. (DOLMEN S. A.) Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR del laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Barranquilla, el cual fue recurrido en anulación por las partes contratantes / La controversia
contractual del caso se solucionó tal y como lo dispone el art. 70 de la Ley 80 de 1993 (en derecho). / El laudo no está afectado por las causales de nulidad señaladas en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto contra del Laudo Arbitral proferido el 14 de mayo de 2013 por el señor Juan Alberto Polo Figueroa, como arbitro único
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO designado por la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, contra la sociedad DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. DOLMEN S.A., como parte convocante el primero de los nombrados, representada legalmente por la
apoderada judicial designada por la representante legal de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como parte convocada, la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. DOLMEN S.A, representada legalmente por el señor Carlos Mario Peláez Quinceno, con ocasión del Contrato denominado “ Acuerdo de Participación”, el cual tenia por objeto la construcción de apartamentos, sobre el inmueble aportado por el Participe Inactivo, del proyecto de vivienda “Torres de Venecia”, cuyas especificaciones se encuentran en una propuesta adjunta, y cuyo número, tipo, características y precio unitario que sería definido de común acuerdo entre el participe inactivo (BIM) y el partícipe gestor (DOLMEN) previamente a su inicio, sin perjuicio de las modificaciones que durante su ejecución deban introducir. Dentro del objeto se comprende, además, la planeación, la construcción de las obras de urbanismo, la ejecución, la venta al público de las viviendas y todas aquellas operaciones necesarias para la ejecución de la actividad expresada como principal. El partícipe activo en su solo nombre y bajo su crédito personal con cargo a rendir cuentas y a dividir con el partícipe inactivo las ganancias o pérdidas se compromete a la planeación, construcción y venta de unidades del proyecto inmobiliario Torres de Venecia, en un lote de propiedad del Partícipe Inactivo, ubicado en la ciudad de Barranquilla que dio origen al proceso arbitral, que él convocante de acuerdo con la cláusula 12 (compromisoria) del referido contrato, solicita que se declare que
Dolmen no cumplió con lo pactado dentro del Acuerdo de Participación de fecha 26 de octubre de 2007, en especial las obligaciones contenidas en el literal e), en 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO armonía con lo pactado en el numeral 1 de la cláusula Décima Primera, debiéndosele reconocer daños y perjuicios por parte de DOLMEN. “Clausula 12: Compromisoria. En la cláusula décima segunda, titulada COMPROMISO, las partes estipularon la cláusula conforme a la cual "Cualquier diferencia que se presente entre el Partícipe ACTIVO y el Partícipe INACTIVO en relación con la ejecución de las obligaciones derivadas del presente contrato, en cualquier momento y que no puedan resolver de común acuerdo o por la vía de la conciliación, serán sometidas a Tribunal de Arbitramento, conformado por un árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de. Barranquilla. El Tribunal se regirá por el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991, la ley 325 de 1996, la ley 446 de 1998, el decreto 1818 de 1.998 Y todas las disposiciones y reglamentaciones que los
complementen, modifiquen o sustituyan, y se ceñirá a las siguientes reglas: a) Estará integrado por un (1) árbitro que deberá ser abogado titulado con tarjeta profesional vigente; b) La organización interna del Tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, estarán sujetos a las reglas estipuladas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) El fallo se proferirá en derecho y tendrá la calidad de cosa juzgada material de 'última instancia; d) El Tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; e) Tribunal decidirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de instalación". 1.1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, previo el lleno de los requisitos formales y mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a través apoderado judicial legalmente constituido, la liquidadora del Banco Inmobiliario Metropolitano - BIM, presentó escrito contentivo de convocatoria al tribunal de arbitramento, dirigiendo sus pretensiones contra la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A., DOLMEN 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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EVO S.A, el día 06 de diciembre del año dos mil once (2011), solicitando entre otras las siguientes pretensiones: Principales: PRIMERA: Que entre el BANCO INMOBILIARIO DE BARRANQUILLA, de una parte, y de la otra DOLMEN S.A., el día 26 de octubre de 2007 se convino un contrato denominado Acuerdo de Participación.
SEGUNDA: Que en desarrollo de esa relación contractual DOLMEN asumió entre otras, las siguientes obligaciones: a) ejecutar el proyecto urbanístico y el diseño arquitectónico completo del proyecto; b) tramitar a sus costas ante las autoridades competentes la correspondiente licencia de construcción de las edificaciones que conforman el proyecto; c) elaborar a sus costas los estudios técnicos necesarios para la realización de la construcción, tales como estudio de suelos, diseño y cálculo estructural, diseño hidráulico y sanitario, diseño eléctrico y afines; d) elaborar el presupuesto y el programa de ejecución de obra; e) gestionar los recursos para el cierre financiero del proyecto; f) iniciar las obras de edificación relativas al nombrado objeto dentro de los treinta días calendario, siguientes a la fecha en que se reúnan estas condiciones: 1) Obtención de la licencia de construcción para los inmuebles correspondientes a este objeto ante la Curaduría Urbana. 2) Obtención de la aprobación de crédito del constructor o garantía del cierre financiero del proyecto o presentación de disponibilidad de recursos de cualquier fuente para su ejecución, o por decisión del Partícipe Gestor a su cuenta y riesgo. 1) Rendir al menos un informe trimestral a EL Partícipe Inactivo (BIM). r)
Tramitar ante las empresas municipales. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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EVO Subsidiarias: De manera subsidiaria, tras la reiteración de las pretensiones 1ª, 3ª (adicionada), 5ª , 6ª y 7ª , principales, se solicita que se declare que el término de duración del contrato Acuerdo de Participación acordado por las partes se agotó el día 25 de octubre de 2011, conforme a la cláusula octava del mismo acuerdo, según la cual él duraría ..... en todo caso dentro del término de CUATRO AÑOS contados a partir de su perfeccionamiento (3ª subsidiaria) y que, como consecuencia de ello, se declare la terminación del contrato denominado Acuerdo de Participación firmado entre las partes el 26 de octubre de 2007 (48 subsidiaria). 1.2. Contestación de la demanda arbitral.
La sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. DOLMEN, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo respecto de las principales que el Participe Activo ha dado muestras del cumplimiento de sus obligaciones, subsidiarias, que el contrato no ha finalizado, pues debe ser liquidado cuando se la total y definitiva liquidación del proyecto, la cual solo puede ocurrir cuando se
lleve a cabo la venta de la totalidad de los inmuebles que integran el referido proyecto. En cuanto a los hechos, aceptó la veracidad de los distinguidos con los números primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo. Esto es, aceptó la existencia del contrato, la enajenación, el avalúo y la entrega del inmueble donde se debe desarrollar el proyecto, la cantidad pagada por el inmueble, las causales 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO de resolución y su directa consecuencia, en cuanto a los demás respondió que no eran ciertos. No propone excepciones ni demanda de reconvención. 1.3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: Que ante el incumplimiento mutuo de las obligaciones que se debían cumplir por los participes contratantes, decide en primer lugar, declarar la existencia del denominado “Acuerdo de Participación”, que ante tal incumplimiento deniega la resolución del antedicho contrato, el reconocimiento de perjuicios y el pago de ganancias anticipadas a favor del BIM o de DOLMEN S.A. En tercer lugar, en
subsidio, declarar terminado por simple vencimiento del plazo el Acuerdo de Participación y, y como consecuencia la resolución del contrató de compraventa del inmueble dado como aporte, y como corolario de la anterior decisión, que el participe Gestor, pague al Inactivo, como equivalente dinerario la suma de un Millón Quinientos cincuenta mil pesos como equivalente dinerario por el inmueble aportado, descontando de dicho valor el anticipo entregado. 1.4. Recurso de Anulación. a) La parte convocante. En contra del fallo de fecha 14 de mayo de 2013, interpuso recurso extraordinario de anulación el 29 de mayo de 2013, por constituirse las causales de anulación contenida en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Manifiesta que el Tribunal de Arbitramento quebrantó la legalidad del proceso arbitral por dos razones: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. El Tribunal falló por fuera de lo pedido por el apoderado de la parte Convocante en la demanda principal.
2. El Tribunal no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 1)- Primer cargo: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998).
Esta causal, al igual que la referida en el punto anterior, tiene como objetivo garantizar el cumplimiento del principio de congruencia entre el laudo y las pretensiones de la demanda. En virtud de este principio, la decisión proferida por el tribunal debe guardar estrecha relación con lo solicitado por las partes. Se refiere el recurrente exponiendo las siguientes consideraciones:
1. Obra en el proceso un dictamen pericial de un reconocido perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, que da cuenta que el valor comercial actual del lote es de $2.632.260.000, dictamen no fue objetado por DOLMEN.
2. De ser válido el fallo de la restitución del inmueble por equivalente, ese equivalente no podría ser otro que el valor comercial del inmueble, probado en el proceso, a la fecha del laudo arbitral.
3. No obstante el señor arbitro, se aparta de toda consideración jurídica y de la prueba pericial expedida en derecho, y procede a fallar en conciencia, con base en consideraciones meramente subjetivas, de lo que personalmente considera es equitativo y razonable respecto del valor equivalente a restituir por el inmueble. Olvida el señor Arbitro, que el juramento estimatorio está sujeto a lo
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO que se pruebe posteriormente. en el proceso, y que al tratarse de un contrato
de cuentas en participación no hubo valoración comercial del inmueble sino valor de un aporte, que arrojaría utilidades en un futuro que compensarían su real valor comercial.
4. Todo lo anterior arroja un fallo en conciencia, que se aparta claramente de lo acordado por las partes en la cláusula arbitral.
Soportada en los anteriores fundamentos, solicita la anulación del laudo en punto a la decisión cuarta del laudo, y en su lugar acceder a la pretensión sexta subsidiaria. 2)- Segundo cargo: Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber concedido más de lo pedido (numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). Esta causal se funda en los límites de la competencia del Tribunal de Arbitramento. Lo anterior, en la medida en que su campo de acción se ve limitado por la Constitución y la Ley, el Pacto Arbitral y la congruencia que debe tener la decisión. Manifiesta que para tal finalidad, se debe precisar que la parte demandada: no contestó la demanda; no propuso excepciones y tampoco formuló demanda de reconvención. El arbitro desestima las pretensiones principales en el laudo, pero acoge las subsidiarias, trastocando ilegalmente la pretensión sexta, acomodándola a su antojo, ya que no obstante la cláusula décima del contrato en interés, disponer que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO en caso de resolución del contrato el bien inmueble aportado debía ser devuelto, se dio, pero en su equivalente dinerario. En este orden de ideas, se concluye que en el laudo existen pronunciamientos sobre aspectos que no tenían soporte en las pretensiones planteadas en la demanda, por lo cual sus decisiones son extra petita y se configura la causal prevista en el numeral 8) del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para anular laudos arbitrales. 1.5. En contra del fallo de fecha 14 de mayo de 2013, la convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación el 29 de mayo de 2013, por constituirse las causales de anulación contenida en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. a) Formula el primer cargo contra el laudo arbitral, consistente en haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Apreciación del avaluó comercial presentado con la demanda. Respecto a este cargo expone, que la ligereza con que el tribunal estimó el avalúo presentado con la demanda y desconoció el precio del inmueble pactado en el contrato, comporta una decisión en conciencia (equidad) y no en derecho, lo cual a la luz del numeral 6º del art. 163, es causal para pedir anulación del laudo, ya que “Ese equivalente dinerario no puede ser otro que el señalado en la demanda como actual valor
comercial del inmueble a restituir. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2. La no declaratoria oficiosa de la excepción de contrato no cumplido, pese ha haberse advertido en el laudo el incumplimiento sistemático de las obligaciones de la parte convocante.
Manifiesta que, resulta fácil colegir que el tribunal a pesar de haber encontrado probado el incumplimiento de la parte convocante y de reconocer que según las reglas del artículo 1609 del C.C., el socio gestor (DOLMEN) no estaba llamado a cumplir su parte mientras el BIM no cumpliera con lo que correspondía, con lo cual dio razón a la parte convocada, se apartó injustificadamente de la facultad oficiosa que le otorga el articulo 306 del C. de P.C., para abstenerse de decretar probada la excepción de contrato no cumplido. Por lo que en ese orden de ideas, advierte que los argumentos del árbitro para declarar no probada la excepción, apuntan a una decisión en conciencia o en equidad y no en derecho. 2) El segundo cargo consistente en haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, con fundamento en la siguiente consideración:
1. Devolución de la cosa por su equivalente dinerario.
Soporta este cargo diciendo que, el argumento del Tribunal para ordenar la
devolución de la cosa bien inmueble dada como aporte en su equivalente en dinerario, tiene asidero en su propio criterio y no en disposiciones de contenido legal ni jurisprudencial, amén de que no fue esa una pretensión de la parte convocante. De modo que la decisión en ese sentido, no solo entra a enriquecer los argumentos acerca de haberse fallado en equidad y no en derecho como indica en el fundamento del primer cargo, sino que comporta una decisión sobre un aspecto que no fue sometido a la decisión del arbitro, porque no es una 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO pretensión de la demanda, ya que lo pactado en caso de resolución del contrato era la devolución del inmueble y no una suma dineraria. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problemas jurídicos 2.1.1. ¿El laudo arbitral proferido el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal de Arbitramento, conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada (Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de liquidadora y representante legal del Banco Inmobiliario Metropolitano de Barranquilla - BIM y la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia – DOLMEN S.A.) se encuentra inmerso en la(s) causal(es) de anulación contenidas
en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998? 2.1.2. ¿Puede el Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre temas, frente a los cuales no se solicitó su decisión y en vigencia futura? 2.1.3. ¿La decisión de aprobar algo sometido a estudio, conlleva indefectiblemente la acción de analizar y decidir solo sobre lo sometido? 2.1.4. ¿La decisión del Tribunal de Arbitramento se hizo en conciencia? 2.2. Supuestos fácticos 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO En razón a los cargos propuestos por el apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de liquidadora y representante legal del Banco Inmobiliario Metropolitano de Barranquilla – BIM, y en su calidad de convocante, han de tenerse en cuenta las siguientes pruebas, conforme a los cargos presentados: De (fls.35 – 40 del tomo No. 1) copia contrato del acuerdo de participación en utilidades celebrado entre los hoy convocante y convocado. A (fls. 42 a 57 del tomo. No 1), copia de la escritura No. 4577 de fecha 21 de diciembre de 2007, a través del cual se protocoliza el acto de compraventa
entre las partes del litigio actual, del inmueble aportado por el BIM como capital de trabajo a efectos de desarrollar el objeto contractual. A fl. 97 del tomo 1) avaluó comercial practicado por la firma “Arquiavalúos” al inmueble vendido y entregado como aporte de capital dentro del contrato de participación en utilidades referido. Copia auténtica de la comunicación de 11 de marzo de 2009, remitida por DOLMEN S.A., en donde solicita que el BIM realice aportes económicos para el pago de impuestos prediales de los años 2008 y 2009, del inmueble objeto del acuerdo de participación. Copia auténtica de la comunicación de fecha noviembre 3 de 2009, remitida por DOLMEN, en donde solicita que el BIM realice aporte económico equivalente al 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO 15% del valor a pagar por concepto de impuestos predial de la vigencia 2009 del inmueble objeto del acuerdo de participación. Copia de a certificación expedida por la Curaduría Urbana No 1 de Barranquilla, de fecha 22 de febrero de 2010, en donde consta que el trámite de la Licencia de Construcción solicitada por la Sociedad Dolmen, para el Desarrollo del
proyecto objeto de controversia, fue archivado por radicación incompleta. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte convocada, obran todas las relacionadas en los anexos 1 al 22 del tomo 1(fls. 324 – 622). 2.3. Marco teórico. 2.3.1. Tribunales de arbitramento. La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 2.3.2. Recurso de anulación de laudos arbitrales. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO El Consejo de Estado – Sección Tercera-, ha señalado la naturaleza y
características del recurso de anulación, las cuales sintetizó así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procediendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in indicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros
o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 47580 110010326000201300086 00 EVO debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
2.3.3. Código de Comercio Respecto al contrato de participación en cuentas lo define diciendo: La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en un solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus participes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida 2.3.4. Código Civil Colombiano. Respecto a las características del contrato de participación en cuentas: ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL