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PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Caducidad faltas disciplinarias Corporación Autonoma Regional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Caducidad faltas disciplinarias Corporación Autonoma Regional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACIONContra auto de archivo definitivo por presuntas irregularidades en la expedición de una licencia en la corporación autónoma regional de la cuenca de los ríos negro y nare CADUCIDAD-Concepto según la jurisprudencia de la corte constitucional CADUCIDAD-Contabilización de los términos legales CADUCIDAD-A diferencia de la prescripción es irrenunciable CADUCIDAD-Diferencias para determinar el primer día del término según sea la falta instantánea o continuada El término establecido para ejercer la acción es de 5 años, contados a partir de la consumación del hecho; a este respecto debe indicarse que, la forma de fijar el primer día del término de la caducidad opera de manera diferente en tratándose de faltas instantáneas o continuadas. CADUCIDAD-No requiere alegación de parte El fenómeno jurídico de la caducidad no requiere alegación de parte y debe ser declarada por el juez una vez la observe, por tanto debe entenderse como liberador o extintivo de carácter procesal, en virtud del cual, se limita en el tiempo la potestad del estado de dar inicio a la investigación, y en consecuencia, determinar el alcance de la conducta atribuible al servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas. FALTAS DISCIPLINARIAS-Definición de las instantáneas Las faltas instantáneas son aquellas que se consuman en un solo momento, en las faltas de carácter permanente o continuado, el acto sancionable se prolonga en el tiempo.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N°10

Radicación n.° IUS E-2019-120064 IUC-D-2019-1281184 (161-7904) Disciplinado Por determinar Entidad y cargo Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare-CORNAREy la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLAQuejoso CARLOS ALBERTO OLAYA RODRÍGUEZ Fecha queja 5 de marzo de 2019 Fecha hechos 13 de febrero - 19 de junio de 2015 Asunto Auto resuelve apelación de archivo

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria resolverá el recurso de apelación interpuesto por CARLOS HERNANDO OLAYA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia.

II. HECHOS El señor CARLOS HERNANDO OLAYA RODRÍGUEZ denunció presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencias ambientales a la empresa Celsia y demás promotores del proyecto «desarrollo hidroeléctrico del Río Samaná norte—proyecto Porvenir II», ante el posible daño ambiental y las afectaciones sociales que sobrevendrían al permitir la ejecución del mismo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de octubre de 2016, se recibió en esta entidad documento suscrito por el señor CARLOS HERNANDO OLAYA RODRÍGUEZ, informando las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de licenciamiento ambiental,

requerido por la empresa Celsia, entre otras para el desarrollo de hidroeléctricas en la Cuenca del Río Samaná Norte.1 El 16 de enero de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y NareCORNAREy la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLApor el otorgamiento de las licencias, para el proyecto «Desarrollo hidroeléctrico del Río Samaná norte—proyecto Porvenir II».2 1 Folios 2-3 del cuaderno único 2 Folios 34-38 cuaderno único MJCM/LSGF El 12 de agosto de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias, considerando que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.3 El 22 de septiembre de 2020, estando dentro del término, el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2020.4 El 7 de octubre de 2020, se recibió el expediente en la Sala Disciplinaria.5

IV. DECISIÓN RECURRIDA El 12 de agosto de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en consideración a lo siguiente: Desde la fecha en que fueron otorgadas las licencias mediante acto administrativo el 13 de febrero y 19 de junio de 2015, instante en que pudieron consumarse faltas con

connotación disciplinarias, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se dispusiera la apertura de la investigación disciplinaria de tal suerte, que no queda duda que el fenómeno jurídico de la caducidad tuvo operancia. (…) habrá de declararse su terminación y archivo definitivo, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la actuación no puede proseguirse.

V. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, el quejoso manifestó: Hay una clara violación del acceso a la justicia y del debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que para el caso particular no ha obedecido los principios básicos de eficacia y celeridad que deben estar presente en las actuaciones estatales, y de forma central la búsqueda de la verdad como eje básico de la Ley 734 de

2002. Como se ha advertido el asunto denunciado es de trascendencia para el ejercicio de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades, y con la decisión de no seguir investigando sin presentar una argumentación material por parte del Ministerio Público (que tiene las herramientas y mecanismos jurídicos para prorrogar imputar e investigar) solo se puede inferir que el debido proceso ha sido vulnerado.6 En consideración a lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de archivo y en su lugar se «prorrogue el término de la investigación citada, utilizando las 3 Folios 41-42 cuaderno único 4 Folios 46-47 cuaderno principal 5 Folio 52 cuaderno principal 6 Folio 47 cuaderno único MJCM/LSGF herramientas e instrumentos jurídicos propios para la búsqueda de la verdad

procesal frente a los hechos denunciados»

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, conforme lo dispuesto en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece la competencia para conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados. 6.2 Del caso en concreto Analizados los elementos materiales probatorios allegados al proceso, y una vez consultada la página de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, la Sala Disciplinaria pudo verificar que mediante la referida Resolución 0168 del 13 de febrero de 2015, se otorgó a la empresa: «Producción de energía S.A.S E.S.P. Proe S.A.S. E.S.P. con mt 9004675444, licencia ambiental para el proyecto «desarrollo hidroeléctrico del Río Samaná Norte—proyecto porvenir II», en las fases de construcción, operación y abandono, localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí (para el componente socioeconómico) en el departamento de Antioquia».

Así mismo, que mediante la Resolución 726 del 19 de junio de 2015, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la decisión del 13 de febrero de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución 0168 de 2015. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el apelante solicita la prórroga de la investigación, la Sala Disciplinaria hará las siguientes precisiones:

Tanto la caducidad como la prescripción son fenómenos jurídicos liberadores de responsabilidad, toda vez que, su configuración imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria, bien, porque desaparece toda posibilidad de iniciar investigación (caducidad), ora porque impide continuar con la acción existente (prescripción). El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reglamenta ambos institutos jurídicos, de la siguiente forma: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del MJCM/LSGF último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (negrillas fuera del texto original) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. El fenómeno jurídico de la caducidad no requiere alegación de parte y debe ser declarada por el juez una vez la observe, por tanto debe entenderse como liberador o extintivo de carácter procesal, en virtud del cual, se limita en el tiempo la potestad del estado de dar inicio a la investigación, y en consecuencia, determinar el alcance de la conducta atribuible al servidor

público o particular en ejercicio de funciones públicas. El término establecido para ejercer la acción es de 5 años, contados a partir de la consumación del hecho; a este respecto debe indicarse que, la forma de fijar el primer día del término de la caducidad opera de manera diferente en tratándose de faltas instantáneas o continuadas. Las faltas instantáneas son aquellas que se consuman en un solo momento, en las faltas de carácter permanente o continuado, el acto sancionable se prolonga en el tiempo. En el caso que nos ocupa, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó el archivo de la actuación con fundamento en que los actos presuntamente sancionables, (que consistieron en expedir la licencia irregularmente, y posteriormente ratificar la decisión mediante la cual se otorgó la misma), se produjeron el 13 de febrero y el 19 de junio de 2015, respectivamente, con lo cual, han trascurrido más de cinco (5) años, sin que a la fecha se haya dado apertura a la investigación, hecho que demuestra que el término para determinar el alcance de la conducta cuestionada ha caducado. Cabe precisar que, la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad es el 19 de junio de 2015. Así mismo, señalar que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no es renunciable, por tanto, no es posible continuar con el trámite de la investigación. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual:

“(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una MJCM/LSGF figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”7. En consideración a lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, por medio de la cual se declaró la terminación y archivo definitivo del proceso radicado E-2019-120064

IUC-D-2019-1281184 de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al quejoso por la Secretaría de la Sala Disciplinaria a la dirección que obra a folios 43 y 44 del cuaderno único, e informar que contra la misma no procede recurso.

TERCERO. DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO Procuradora Primera Delegada 7 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

MJCM/LSGF

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