PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Falta disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Falta disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que declaró la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, indica que la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados en las causales de exclusión de la responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la citada Ley 734 de 2002, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita Por su parte el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, establece; “…queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es así, que es importante demostrar en la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, además que con la misma conducta se afectó o se puso en peligro los fines y las funciones del Estado, así mismo, se debe probar la culpabilidad del investigado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto legal En lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y en el que se indica, que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que en la graduación deben aplicarse
los criterios que fija la ley, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en las normas, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política; por ello la gravedad de la sanción debe guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada, esto es, que el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, lo que implica, que la gravedad de la sanción debe corresponder a la del comportamiento del infractor. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal En cuanto al principio de ilicitud sustancial, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 5°de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. …Así las cosas, la ilicitud sustancial disciplinaria es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales del servidor público, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que es el comportamiento, el que marca la pauta para iniciar la investigación disciplinaria. 2 CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD-Actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente Así las cosas, esta Delegada considera que no había lugar a la sanción disciplinaria, y se encuentra de acuerdo con lo señalado por el Ad quo, teniendo en cuenta que la conducta del señor …, se encuentra amparada en la causal excluyente de responsabilidad de actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales, dado que el disciplinado estaba cumpliendo con la función de salvaguardar la vida de sus compañeros al interior de la cava, actuando con diligencia en una de las tantas tareas asignadas por la entidad. 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
274 Concepto N°
E-2019-700020
Bogotá, D. C., 09 de diciembre de 2019 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 25000-23-42-000-2017-00876-01
No. Interno: 4811-2019
Actor: Juan Bautista Hernández Rodríguez
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Hernández Rodríguez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: 1) Se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, dentro del proceso disciplinario N°5577 de 2012, que consiste en la suspensión del cargo por el término de un mes. 2) Se declare la nulidad de la Resolución N°0537 del 14 de junio de 2016, emanada
de la Gerencia General de la EAB ESP, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 4 3) Declarar la nulidad del oficio, a través del cual la Gerencia General de la EAB ESP, ejecuta la sanción del fallo de primera instancia. 4) A título de restablecimiento, el representante judicial del demandante, solicitó condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, dejados de cancelar en el periodo en el que se impuso la sanción disciplinaria, así mismo, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o la indexación de las sumas que resulten reconocidas. 5) Por último solicitó condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, al pago de las costas procesales.
1.1. HECHOS
1. El señor Juan Bautista Hernández Rodríguez, se vinculó con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del día 16 de julio de 1986.
2. El demandante al momento de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, tenía el cargo de conductor operativo nivel 41 de la división de servicio alcantarillado zona 2 de la EAB ESP.
3. El día 21 de Enero de 2012, el demandante informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, sobre el hurto de un Martillo Hidraúlico, en
momentos en que se encontraba realizando labores de reparación de tubería, en la Carrera 69 Q No. 78 – 39.
4. El 23 de Enero de 2012, el accionante instauro la denuncia penal del hurto del martillo hidráulico.
5. El 20 de febrero de 2012, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la EAB ESP, profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra del demandante, y el día 19 de Mayo de 2015, se profirió auto de pliego de cargos.
5 I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del demandante Indicó que con la expedición de los actos acusados, resultaron conculcados los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29 y 83 de la Carta Política; y los artículos 6° y 9° de la Ley 734 de 2002. Señala el apoderado en el escrito de la demanda lo siguiente: “…El despacho a efectos de sustentar la sanción impuesta, basó toda la fundamentación en la prueba testimonial de las personas que estuvieron presentes desarrollando la actividad, el día 21 de enero de 2012, pruebas que en vez de perjudicar favorecen a mi representado, ya que demuestran la responsabilidad y diligencia del señor Hernández Rodríguez en el ejercicio de sus funciones desde hace más de 20 años. Debe indicarse que la demanda parte de una premisa equivocada, según la cual mi mandante por descuido del vehículo a su cargo dio lugar al robo del martillo y por ello se señala como responsable del hecho, indicando con ello se vulneró el artículo 88
del reglamento interno del trabajo, por cuanto dicho artículo señala que se debe “conservar y restituir en buen estado (…) los equipos, bienes y enseres y útiles que la empresa le haya suministrado para el desarrollo de sus funciones (…)” y los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 del CDU, en éste evento se debe resaltar que mi representado no ejercía funciones de taladrar, ni escavar, ni de manejar la maquinaría transportada para realizar la actividad del 21 de enero de 2012, ya que ejercía labores de conductor. Ello quiere decir que un conductor es la persona encargada de transportar, es quién conduce hacia un lugar determinado a una persona o cosa, pero no es la responsable de cuidar ni las cosas ni a las personas que transporta, la obligación de mi representado es la de conservar y restituir en buen estado el vehículo que le fue suministrado para el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior la normatividad no fue transgredida por mi representado y la misma no le es aplicable, es decir que el presente expediente se le está endilgando una responsabilidad a un funcionario que no tenía el deber funcional de cuidar los elementos con los cuales se realizó la labor. En el presente caso no fue probada la culpabilidad por parte de mi representado como lo endilga la accionada, puesto que no tenía la función de cuidar los elementos (martillo) como se señaló en el punto anterior, por ende no se le puede predicar ninguna falta de diligencia y cuidado de dichos elementos por cuanto no estaban a su cargo...” I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se opuso a las
pretensiones de la demanda, para tal fin argumenta, que la sanción disciplinaria 6 impuesta al demandante se realizó con estricta sujeción a los trámites y postulados constitucionales y legales vigentes, respetando los principios fundamentales que rigen en el derecho disciplinario. Señala que de las pruebas documentales y testimoniales, se determinó por parte de la Oficina de Investigaciones de la EAB ESP, que el demandante, en su condición de Conductor Operativo Nivel 41 en la División Servicio Alcantarillado – Zona 2 de la EAB ESP, para la época de los hechos, descuidó el vehículo oficial que tenía a su cargo, produciéndose el hurto de un martillo hidraúlico, de propiedadde la Empresa deAcueducto y Alcantarillado, situación que se presentó por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, concordante con el literal e) del artículo 88 del Reglamento Interno de la Empresa, en el sentido de que el demandante se encontraba en la obligación de responder por los bienes que tiene bajo su custodia y administración; el apoderado de la Empresa señala que la calificación de la culpabilidad, se dedujo como grave culposa. Así mismo manifiesta, que de acuerdo a la descripción de traslado de activos fijos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el 5 de diciembre de 2011, le fue entregado al demandante el activo No. 50001582, y en el que se incluía un Minicargador con Martillo Hidraúlico.
Considera el apoderado que los actos demandados se expidieron con amparo en las normas que rigen el proceso disciplinario, y que los actos de la administración atacados, gozan de presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del CPACA. I.4. FALLO PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de mayo de 2019 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, adoptado por el Jefe de la Oficina de Investigaciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá 7 E.S.P y la Resolución N°537 del 14 de junio de 2016, emanada del Gerente General de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, y mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Bautista Hernández con sanción de suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo. A título de restablecimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, i) realizar las actuaciones correspondientes para desanotar la sanción disciplinaria impuesta en el registro de antecedentes disciplinarios del demandante, ii) condenó a la empresa demandada a pagar al señor Juan Bautista Hernández Rodríguez los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de suspensión del cargo, iii) declaró además, que para efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos
salariales y prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación de servicios del demandante a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, iv) condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. I.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., presentó recurso de apelación contra la providencia del 23 de mayo de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que se carece de fundamento legal y fáctico para acceder a las nulidades solicitadas en la demanda, para tal fin argumenta que las resoluciones demandadas se expidieron ajustadas a la Constitución y a la Ley, siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Disciplinario, además señala que fueron motivados con argumentos reales y serios y sustentada en normas vigentes aplicables al caso en concreto y 8 con base en pruebas contundentes, aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante. Considera que el funcionario público tiene el deber funcional de prestar los respectivos servicios contratados, en el lugar para el cual fue nombrado o
designado, y debe ejecutar las labores que se indican en el manual de funciones, además debe acatar las instrucciones emanadas del jefe inmediato, señala además: “…La excepción a la competencia o deberes de responsabilidad y cuidado, requiere de texto expreso que así lo diga antes de la ejecución, no después de ésta, y menos que de oficio se reconozca en el fallo de nulidad, pues invade el campo propio del ejercicio de la administración pública de crear los empleos y fijar las competencias de los mismos… Para el caso que nos ocupa, el demandante además de entregarle la maquinaria y equipo para realizar la labor encomendada, era su deber recibir, constatar y determinar la funcionalidad de los equipos entregados para ejecutar la labor, y así mismo, devolverlos en las mismas condiciones entregadas, salvo deterioro normal, más no excusarse en la pérdida por hurto de los equipos entregados sin justificación válida alguna….” Indica que la responsabilidad disciplinaria–administrativa, tiene por objeto sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la administración pública, y se origina en la inobservancia de los deberes que son propios del funcionario. Manifiesta además, que aceptar la tesis del Tribunal en el sentido de excusar la responsabilidad del demandante, basado en la ilicitud sustancial de la conducta por el reconocimiento de oficio de la causal de excepción de responsabilidad consistenteen actuarencumplimiento de orden legítimo de autoridad competente, rompe el principio de cumplimiento del deber de las funciones asignadas al cargo en el cual se posesionó el disciplinable.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados incurrieron en nulidad. 9 Con el fin de analizar el caso se debe tener en cuenta que en el campo disciplinario, la sanción deberá estar determinada por la naturaleza de la falta cometida, situación que debe evaluarse concretamente con la conducta del individuo. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, indica que la incursión en cualquieradelas conductas ocomportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados en las causales de exclusión de la responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la citada Ley 734 de 2002, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Por su parte el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, establece; “…queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es así, que es importante demostrar en la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, además que con la misma conducta se afectó o se puso en peligro los fines y las funciones del Estado, así mismo, se debe probar la culpabilidad del investigado. En lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y en el que se indica, que la sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que en la graduación deben aplicarse los criterios que fija la ley, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en las normas, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política; por ello la gravedad de la sanción debe guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada, esto es, que el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, lo que implica, que la gravedad de la sanción debe corresponder a la del comportamiento del infractor. 10 Ahora bien, mediante auto del 19 de mayo de 2015 la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, formulo al señor Juan Bautista Hernández Rodríguez, el siguiente cargo: “…Al trabajador JUAN BAUTISTA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en calidad de servidor público de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP, en su condición de conductor Operativo Nivel 41 en la División Servicio Acueducto Zona 2 de la E.A.B - ESP – para la época de los hechos, se le reprocha disciplinariamente porque el día 21 de enero de 2012 descuidó el vehículo oficial a su cargo, produciéndose el hurto de un martillo hidráulico, también de propiedad de la empresa, cuando se encontraba realizando un trabajo de reparación de tubería en la carrera 69 Q No. 78 – 39 según aviso No. 594454 en compañía de
los funcionarios CARLOS GARZÓN, PABLO RICO, EDILBERTO CARVAJAL, LUIS MONTAÑA, YEIMI ESPITIA Y FABIO CAMARGO Se le censura el hecho de haber quebrantado con su conducta los deberes y obligaciones que como servidor público le impone la ley Disciplinaria, actuar con el cual el implicado pudo haber infringido los deberes contemplados en los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa y estar incurso en la prohibición del numeral 1 y 13 del artículo 35 del mismo texto…” Así mismo señala, que el hecho carece de ilicitud sustancial, por cuanto el operador disciplinario no demostró la afectación al deber funcional, teniendo en cuenta que no se verificó que se hubiere atentado contra el buen funcionamiento de las labores de la entidad, señala que el objeto hurtado fue recobrado con posterioridad y devuelto a la empresa. En cuanto al principio de ilicitud sustancial, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 5°de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. La Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 5, y señaló: “…La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o
pongan en peligro…”. 11 Así las cosas, la ilicitud sustancial disciplinaria es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales del servidor público, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que es el comportamiento, el que marca la pauta para iniciar la investigación disciplinaria. En el caso bajo estudio se tiene que el señor Juan Bautista Hernández Rodriguez se encontraba desempeñando sus funciones el día 21 de enero de 2012, como conductor operativo nivel 41 de la división de servicio alcantarillado zona 2 de la EAB ESP, tal como se desprende del informe que presentó el disciplinado el día 24 de enero de 2012 y en el cual señaló: “…Nos encontrábamos trabajando en la Carrera 69 Q No. 78-39 atendiendo el requerimiento según aviso No. 594454 para reparar la tubería principal de alcantarillado combinado y su respectiva domiciliaria. Las dos comisiones una de reconstrucción y la otra de maquinaria. En total inicialmente estábamos 7 personas funcionarios de la EAAB División de Alcantarillado Zona 2….Siendo ya las 12:30 m aproximadamente tres de los 7 compañeros salieron a almorzar quedando trabajando los cuatro restantes…Los cuatro restantes proseguimos con el trabajo y en el instante estábamos realizando las excavaciones requeridas, reparando simultáneamente la red principal y su domiciliaria. De acuerdo con la organización del trabajo el señor Pablo Rico se encontraba dentro de la excavación de una altura de 2,20 mts, el señor Luis Montaña se encontraba alcanzando
material pétreo y ladrillo al maestro es decir en funciones de oficial de reconstrucción, el señor Fabio Camargo se encontraba operando el mini cargador con el brazo extendido dentro de la excavación recibiendo material de re paleo sacado de la excavación manualmente. Yo me encontraba pendiente de los trabajado que se realizaban dentro de la excavación; con el fin de orientar a mis compañeros en la ejecución y adicionalmente como vigía en la parte de arriba para … advertir en forma inmediata cualquier evento que podría desencadenar un accidente sobre el personal que se encontraba dentro del hueco. Siendo la 1:00 p.m. un señor vecino del sector me informó que algo se habían llevado del remolque, en una camioneta; inmediatamente me dirigí al sitio para constatar lo dicho por el señor y verifique que faltaba el martillo en la parte superior de la camabaja. Cabe aclarar que inicialmente dispusimos un área de trabajo con la señalización y cintas preventivas requeridas para aislar el sitio; la calle la habíamos cerrado con cinta, en esta área ubicamos el martillo sobre la camabaja para después usarlo según lo que se requería…” Si bien es cierto que el funcionario tenía el deber de velar por los elementos que le fueron entregados para el desarrollo de sus labores, también es cierto, que debía estar alerta ante cualquier evento que pusiera en riesgo la integridad de las personas que se encontraban laborando dentro de la cava, así mismo, no es posible dejar de lado, que a la hora en que ocurrieron los hechos, de los siete 12 funcionarios asignados sólo se encontraban cuatro, ya que los demás habían
salido a almorzar, lo que implicaba una mayor atención a la excavación por parte del demandante, quien debía garantizar la seguridad física de sus compañeros. En este orden de ideas, no podría endilgársele al señor Juan Bautista Hernández Rodriguez, una ilicitud sustancial, había consideración, que el demandante se encontraba desempeñando la labor encomendada dentro del marco de sus deberes funcionales, consistente en velar por la integridad de los funcionarios, que se encontraban dentro de la excavación, así lo explicó el señor Luis Carlos Morales en su calidad de Jefe de División de Alcantarillado Zona 2, en el informe que origino el proceso disciplinario: “…En este tipo de obras generalmente ingresan a la excavación el maestro y un ayudante, en la parte de la vía quedan dos personas preparando mezclas y dos pendientes de los compañeros que bajan a la excavación y de que el terreno no tenga fisuras o que este tenga descompensación por la anchura de la excavación y se derrumbe, parte de la labor de ellos es estar pendiente de los equipos, pero una vez hecha la excavación tiene prioridad el cuidado de los compañeros que están en la cava, pudo haber sido en ese instante en que el martillo fue hurtado…” (negrillas fuera de texto) Así mismo el inspector de la División de Servicio de Alcantarillado Zona Dos y quien era el superior inmediato del disciplinado expuso en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario, lo siguiente: “…Entonces, él tiene que hacer dos labores, uno, pues realizar el manejo del equipo, tiene que romper, coloca un aditamento, rompe, va hasta el sitio donde deja el transporte
del minicargador que es una minicamabaja, deja la punta o el martillo recoge un brazo excavador, va, hace la excavación, termina de hacer la excavación, vuelve al sitio, deja el brazo excavador, y va a recoger el balde, que es con el que realiza la tapada de la excavación, bueno, y antes, el maestro que está a cargo hace la reparación entonces tiene que estar muy atento a lo que está haciendo el maestro porque es una excavación, y es una excavación de más de 1,50, entonces, la persona deber estar con sus cinco sentidos puestos en las personas que están abajo. Entonces, pues en esos momentos no tenía la vista puesta, no se podía tener la vista puesta en los más aditamentos…” De conformidad con los testimonios que reposan en el expediente, esta Delega observa que el demandante cumplió sus deberes funcionales, asignados por la Entidad, entre las que se encontraba proteger la vida de las personas que estaban 13 laborando dentro de la excavación, más aún, cuando el número de personas asignadas a la cuadrilla se encontraba reducida (4 funcionarios), los cuales debían repartirse las tareas asignadas, por lo que es razonable que el demandante prestara una mayor atención a la vida de los servidores que estaban realizando la tarea de excavación y no al martillo hidráulico. Así las cosas, esta Delegada considera que no había lugar a la sanción disciplinaria, y se encuentra de acuerdo con lo señalado por el Ad quo, teniendo en cuenta que la conducta del señor Juan Bautista Hernández Rodríguez, se encuentra amparada en la causal excluyente de responsabilidad de actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales, dado que el disciplinado estaba cumpliendo con la función de salvaguardar la vida de sus compañeros al interior de la cava, actuando con diligencia en una de las tantas tareas asignadas por la entidad.
III. CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,
Subsección “A”. Del Señor Consejero Ponente.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado