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PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Impuesto de renta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Impuesto de renta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidación oficial de aportes al sistema de la protección social entre los años 2011 y 2013 IMPUESTO DE RENTA-Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (cree) Es importante precisar que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, sobre la exoneración de aportes, estipuló que a partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1° de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 25421 2 Concepto 041 2021-082382 Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2021 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: 25000233700020170071201

Radicado: 25421

Asunto: APORTES SALUD, PENSION Y PARAFISCALES

Actor : MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 19 de junio de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146203110491, por el cual solicitó a la sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., información relacionada con los aportes al Sistema de la Protección Social entre los años 2011 y 2013. La UGPP realizó visitas en el domicilio de la sociedad el 22 de agosto, 24 de octubre y 20 de noviembre de 2014, en las cuales la sociedad entregó la información que consta en las actas. 2.- El 8 de mayo de 2015, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° 343, requiriendo el pago de $1.106.156.300, por mora e inexactitud en el período

de enero a diciembre de 2013. 3.- El 22 de enero de 2016, la UGPP profirió a la sociedad la Liquidación Oficial RDO 00007, estableciendo un valor a pagar de $1.088.731.200, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. 4.- La liquidación oficial fue recurrida por la sociedad y el recurso resuelto mediante la Resolución RDC 043 del 25 de enero de 2017, modificando la liquidación e imponiendo la obligación en cuantía de $1.043.350.914. 5.- La sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 25421 3 previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 2016-00007 de 22 de enero de 2016 y de la Resolución RDC 043 de 25 de enero de 2017, expedidas por la UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se anularan los cobros de las diferencias pretendidas y se declarara que la sociedad se encuentra a Paz y Salvo por los mencionados conceptos. Invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 87, 138, 156, 157, 159 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 8 de la Ley 153 de 1887; 30 de la Ley 1393 de 2010; 25 de la Ley 1607 de 2012; 127 y 128 del C.S.T.;

43 de la Ley 962 de 2005; 7 del Decreto 1828 de 2013 y 19 del Decreto 1772 de 1994. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación aplicando la planilla PILA 8424036489 de 12 de junio de 2013 a los aportes de mayo y junio de 2013 y eliminando del IBC los conceptos que exceden el 40% de los pagos realizados por auxilio de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación. La decisión fue tomada por el Tribunal, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- Falta de motivación. No tiene vocación de prosperidad este cargo, pues de acuerdo con el artículo 712 del Estatuto Tributario (aplicado por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), los actos demandados y los archivos Excel adjuntos a los mismos (en medio magnético), permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud. 6.2.- Infracción del artículo 703 del Estatuto Tributario – Principio de congruencia entre el requerimiento para corregir y/o declarar y la liquidación oficial. El requerimiento para declarar y/o corregir, determinó que la sociedad presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes a Salud, Pensión, ARL, ICBF y SENA, entre enero y diciembre de 2013.

La Liquidación Oficial, reitera mora e inexactitud por los aportes al Sistema de la Protección Social por la misma vigencia. Por lo tanto, la UGPP no ha desconocido el principio de congruencia. 6.3.- Infracción del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 e indebida valoración probatoria al analizar las planillas de pago de la demandante. Para acreditar el pago mediante la planilla 8424036489, la sociedad allegó copia del referido documento, la cual fue cruzada por la Sala con los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados, observando que ajustes propuestos fueron cancelados a través de la planilla mencionada. Expediente 25421 4 El ajuste por mora, respecto de trabajadores como Fernández V. María Luisa en el subsistema de pensión en el mes de mayo de 2013 ($336.000), al revisar la planilla se observa que la sociedad canceló el referido ajuste el cual no fue aplicado por la UGPP en razón a que la planilla no se encontraba validada en la base de datos suministrada por el Ministerio de la Prestación Social; igualmente respecto de Abadía Pestana Víctor Andrés por ARL ajuste $9.100. La Sala cruza los valores certificados por los operadores y cancelados en la planilla 8424036489 de 12 de junio de 2013, por los períodos mayo y junio de 2013. El marcar el período equivocado, no hace ineficaces los pagos efectuados, pues en la planilla se encuentran los datos que necesita la UGPP para tener en cuenta los pagos y no determinar ajustes; además, se debe tener en cuenta que los distintos administradores de los subsistemas, certificaron e indicaron que la planilla fue

imputada a los períodos mayo y junio de 2013. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se podrán corregir las declaraciones de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. 6.4.- Infracción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – Tope de los pagos no salariales. Si bien el trabajador y el empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social, con el objetivo de evitar la elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social, relacionado con los acuerdos respecto de sumas no constitutivas de la remuneración y el exceso debería ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes. En la Resolución RDC 043 de 25 de enero de 2017, la UGPP manifestó respecto de los pagos: auxilios de movilización, educativos, celulares, gastos de representación y bonificaciones extralegales, que deben ser excluidos del IBC, atendiendo el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. De acuerdo con la exposición de motivos y la sentencia C-133 de 2012, la Sala entiende que la Ley 1393 de 2010 no es de carácter laboral y que su objetivo es garantizar la universalidad del servicio de salud para los colombianos, con el uso de estrategias, tales como evitar evasión y elusión de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

De la Interpretación del Ministerio de la Protección Social (Concepto 101294 de 12 de abril de 2011) se debe entender que el Ministerio aclaró que la Ley 1393 de 2010 no busca invadir la órbita de los conceptos salariales; así mismo, aclaró que las prestaciones sociales que se encuentran dispuestos en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser incluidos dentro del concepto de remuneración de que trata el artículo 30, toda vez que las mismas no constituyen una retribución al trabajador por la labor desempeñada; además, los pagos que no incrementan el patrimonio del empleado, tampoco pueden ser sometidos a la referida norma. Expediente 25421 5 La Sala no comparte la interpretación adoptada por la UGPP, en la medida en que incluyó el excedente del 40% del total de la remuneración, de los valores pagados por auxilios de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación, en el entendido que no son emolumentos que configuran retribución por el trabajo del empleado, sino como recursos para poder desarrollar en debida forma la labor encargada. No es lógico que aquellos conceptos que no son para el beneficio de los trabajadores o que no ingresan a su patrimonio, por no ser una retribución al oficio desempeñado, deban ser incluidos en el IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que esas sumas son utilizadas para la efectiva realización del trabajo; precisando que dicha situación implicaría que el empleador aumentara, sin justa causa, los valores a aportar al sistema. El hecho de no incluir las sumas gastadas en

auxilios de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación dentro del IBC, no genera un detrimento para el sistema, ni significa que las partes del contrato de trabajo estuviese realizando maniobras para eludir o evadir el pago de los respectivos aportes. Por lo anterior, el cargo prospera parcialmente y se ordenará a la UGPP efectuar una nueva liquidación, en la que se detraiga del IBC los conceptos gravados que excedan el 40% de los pagos realizados por auxilios de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación. 6.5.- Novedades de ingreso y retiro reportadas. Artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. La base de cotización a pensiones tiene un límite de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, confirmado por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, norma que además estableció respecto de la base para los aportes al subsistema de seguridad social en salud, que dicho límite sería el mismo. Además, conforme al artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, dicho límite también es aplicado a la base de cotización respecto del subsistema de riesgos profesionales. Las normas no establecieron que el límite de los 25 SMMLV se tenga que determinar proporcional a los días trabajados por el empleado, como lo pretende la sociedad. Por lo tanto, se niega el cargo analizado. 6.6.- Infracción del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 – Exoneración de los aportes parafiscales SENA e ICBF. Conforme con los artículos 23 de la Ley 1607 de 2012, 10 de Decreto 862 de 2013 y

7° del Decreto 1828 de 2013, se exonera a los empleadores de efectuar aportes parafiscales (SENA e ICBF) frente a trabajadores que perciban, individualmente, hasta 10 smmlv, sin que se haga alusión a la exoneración en el pago de aportes por un empleado cuya remuneración corresponda a salario integral; contrario a lo que afirma la sociedad, dicha disposición no distingue entre pagos salariales y no salariales, sino que establece el tope para determinar si da lugar a la exoneración del pago del aporte fiscal, teniendo en consideración a “los trabajadores que devenguen” hasta 10 smmlv y si bien el artículo 10 del Decreto 862 de 26 de abril de 2013 Expediente 25421 6 estableció que dichos límites deben verificarse sobre la totalidad de los pagos efectuados al trabajador, de conformidad con el artículo 1297 del C.S.T., también establece que se debe incluir todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Al verificarse que la suma percibida por los trabajadores Ochoa Álvarez Sebastían, Quintero Fuentes José Luis, Portilla Navarro Alina María, Ramírez Saavedra Elio Augusto y Zarama López Jaime Andrés, por el período mayo-agosto de 2013, superó los 10 smmlv establecidos en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1828 de 2013, no era procedente aplicar la exoneración respectiva y en esa medida los ajustes efectuados por la UGPP en los actos acusados son procedentes.

Entonces, no prospera el cargo. 6.7.- Infracción del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 – Manejo de los aportes cuando hay licencias no remuneradas e incapacidades. La Sala advierte que la parte demandante se limitó a enunciar el argumento, pero no puntualizó ni discriminó en qué casos particulares la UGPP desconoció el manejo de los aportes cuando hay licencias no remuneradas e incapacidades. Entonces, no prospera el argumento. 7.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: 7.1.- Error procedimental de la Sentencia. El Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho al margen del procedimiento establecido, pues se debe respetar el derrotero establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución 1747 de 2008) en cuanto al tema de las correcciones de la planilla Pila. La Unidad no desconoció la Planilla 8424036489, los valores informados se aplicaron desde el inicio del proceso de fiscalización y/o determinación. Como no hubo corrección del período en la planilla, entonces no dio lugar a la eliminación de ajustes que continúan igual. No se puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 1747 de 2008 que regulan el procedimiento que se debe adelantar por la UGPP, para validar las planillas de autoliquidación de aportes pila. 7.2.- Decisión sin motivación suficiente.

El fallador pasó por alto situaciones especiales como la de Castro Silva Jair Rodrigo respecto del cual se determinó un ajuste en pensión en mayo/13 por $65.600 (no se evidenció pago), ajuste por mora, se determinó ajuste por inexactitud por $ 88.000, el Expediente 25421 7 cual por efecto de la existencia y aplicación de la planilla 8424036489 de pago por $85.000, entonces la diferencia es de $3.000. Al reimputar el pago de la planilla como lo indica la sentencia, el ajuste de $65.000 (mayo) desaparecería, quedando un exceso por ese período de $19.400 y por otro lado, el ajuste liquidado en junio ($3.000) pasaría a $88.000 por mora. Este caso es repetitivo, se pasa de estado cero en mayo, pero en el período de junio se incrementa y la conducta cambia de inexactitud a mora. Otra situación no prevista por el fallador es que en algunos casos, dentro del proceso de determinación para el período 5 de 2013, se determinaron ajustes por mora que disminuyen por efecto de la reclasificación de la planilla, pero persiste saldo, esta vez por inexactitud. La Unidad aplicó todas las planilla reportadas en Pila, inclusive la 8424036489, en razón a ello, no en todos los casos determinó ajustes por el período 6 de 2013, lo anterior inducida por el error de la demandante. Cumplir el fallo hace necesario revisar toda la información que entregó MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., y como consecuencia de ello en el período 6 surgen ajustes que nunca se habían visto reflejados ni para la demandante ni para la

Unidad; entonces, la reliquidación tiene incidencias que no se analizaron, por lo tanto, falta motivación en la sentencia. La Unidad no puede verse reducida simplemente a realizar una reliquidación de los valores determinados para el período 5 de 2013, sin tener en consideración los efectos que esta tendría en el período 6 y, en algunos casos, en el mismo período de corrección sobre los nuevos valores que surjan por efectos de la reimputación de la planilla frente a los cuales el demandante se puede oponer por haber operado el término de caducidad. Dentro del Sistema de la Protección Social, resulta prioritario identificar de manera correcta el año y período del pago. 7.3.- Falta de apoyo probatorio. Las certificaciones allegadas a la demanda, no son suficiente toda vez que no prueban que la totalidad de los ajustes determinados por la Unidad eventualmente fueron corregidos. Tampoco ofrecen el convencimiento frente a las supuestas correcciones, algunas son de tipo general, como por ejemplo la de COMFENALCO EPS $6.532.600 salud de mayo de 2013 y PROTECCION - pensión de mayo de 2013. 7.4.- Respecto a los pagos realizados por la demandante: auxilios de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación, la demandante no acreditó que dichos pagos constituían gastos de la compañía reembolsados a terceros, solo allegó un Excel y una certificación del Revisor Fiscal, los cuales no tienen la virtud de demostrar que esos auxilios y gastos corresponden a una erogación operacional de la empresa. Expediente 25421 8 Entonces, se llevan a emolumentos dentro de los supuestos del artículo 128 del

C.S.T. – pagos no salariales, sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 8.- La sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos: 8.1.- Se desconoce la violación del artículo 703 del Estatuto Tributario, pues el requerimiento para declarar y/o corregir hizo referencia al no pago de aportes, mientras la liquidación oficial a pago incorrecto de aportes. Además, en el requerimiento no se objetó lo expuesto en la liquidación oficial contra la Pila 8424836489, en cuanto a la manera en que debía corregirse el error material de los períodos; el requerimiento ignoró la existencia de dicha planilla y en la liquidación no se tuvo en cuenta por no estar validada en la base del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual no se tuvo en cuenta el pago allí liquidado. 8.2.- La UGPP, sin explicación, limita la base en seguridad social a 1 salario mínimo, en período con novedades de ingreso y retiro, reportadas a través de la pila, creando por vía de su opinión particular una base de seguridad social que no existe en la ley, en casos en que el empleado no trabajó los 30 días completos. La UGPP impide al contribuyente la aplicación proporcional del tope de los SMMLV de cada uno de los subsistemas para los períodos en los cuales el tiempo trabajado es inferir 30 días. La interpretación de la entidad demandada hace inaplicable un límite que expresamente creó la ley y que si bien no estableció el detalle de la proporcionalidad

para aquellos casos en que no fuera aplicable en el sentido en que lo previó la norma, sigue teniendo sustento jurídico interpretar dicho límite en el sentido en el cual lo hizo la sociedad. 8.3.- La entidad demandada considera improcedente la aplicación del beneficio de exoneración consagrado en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 que tuvo base distinta entre mayo y agosto de 2013. Esta norma habilitó a la sociedad para aplicar la exoneración de aportes parafiscales al SENA y al ICBF sobre aquellos empleados que devengan individualmente considerados hasta 10 smmlv. El artículo 10 del Decreto 862 de 2013 estableció una regla (no incluir los pagos no salariales), vigente entre mayo y agosto de 2013, que fue modificada por el Decreto 1828 de 2013. Por esto la sociedad tomo como base para el cálculo lo percibido por el trabajador por concepto de salario, situación ignorada por el Tribunal, pues la sociedad en ningún momento pretendió eximirse de cumplir con su deber de efectuar los aportes a que hubiera lugar. 8.4.- El IBC utilizado por la sociedad y el aporte efectuado en su momento son correctos. Expediente 25421 9 La demandada no tuvo en cuenta empleados con licencias no remuneradas, días de incapacidad, durante los cuales no se efectuaron pagos a ARL, ni parafiscales (art.19 Decreto 1772/94). Tampoco tuvo en cuenta la doble contabilización, por doble línea reportada para las personas con licencias no remuneradas, como lo establece la Resolución 610 de 2012. En el formato pila, no advirtió que cuando se entra a reportar una licencia no

remunerada, dentro de la estructura de la pila, queda sobre el mismo trabajador un doble renglón. La UGPP sólo tomó en cuenta el primer renglón reportado en la Pila por cada trabajador y no consideró los pagos que en la pila quedaron registrados en el segundo renglón por licencias pagadas por la sociedad, registrando por dicho concepto una inexactitud que no existe. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial RDO 00007 del 22 de enero de 2016 y de la Resolución RDC 043 del 25 de enero de 2017, que confirmó la liquidación oficial, actos por medio de los cuales la UGPP determinó a la empresa MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., un mayor valor a pagar por aportes parafiscales, correspondientes a los períodos del año 2013, más sanción por inexactitud. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por las partes apelantes, en sus escritos de alzada: 1.- APELACION UGPP 1.1.- Expone la UGPP que no desconoció la Planilla 8424036489 porque aplicó los valores informados en ella, desde el inicio del proceso de fiscalización y/o determinación. Para el Ministerio Público, este reparo no es de recibo toda vez que en los actos demandados, la UGPP consignó que de la verificación realizada se evidencia que la Planilla 8425036489 no se encuentra validada en la base suministrada por el

Ministerio de la Salud y Prestación Social, razón por la cual no es posible tener en cuenta el pago allí liquidado por el período correspondiente, razón por la cual persisten los ajustes por ese concepto (Liquidación Oficial RDO 2016-00007); y que no hay lugar a modificar el ajuste por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social informó que la planilla no fue corregida; además, expuso que si la planilla no se refleja en el base de datos Pila administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no es posible para la UGPP tenerla en cuenta a fin de eliminar ajustes y que como la corrección al yerro cometido por la recurrente en la planilla, al escoger el período, no ha sido subida en la base de datos del Ministerio de Salud, dicha planilla no ha sido aplicada (Resolución RDC043 de 25 de enero de 2017). Expresó que las únicas planillas tenidas en cuenta por la UGPP son las que ya se cargaron por parte de los operadores de información en la base de datos Pila administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Expediente 25421 10 Por lo tanto, no hay duda de que la Planilla 8424036489 del 12 de junio de 2013, no ha sido aplicada por la UGPP. 1.2.- Expone la entidad demandada que la decisión del a quo no fue motivada suficientemente, pues considera que cumplir el fallo hace necesario revisar toda la información que entregó MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., y como consecuencia aparecerán ajustes en el período 6 que nunca se habían visto reflejados. El cargo no está llamado a prosperar por cuanto el a quo ordenó la aplicación de la

Planilla que omitió la UGPP y ya los movimientos y resultados que dicha aplicación conlleve no tiene por qué ser objeto de análisis por parte del fallador, máxime cuando la Administración tuvo la oportunidad de tener en cuenta dicha planilla desde la vía administrativa y no lo hizo. 1.3.- Alega la Unidad demandada que a la sentencia de primera instancia le faltó apoyo probatorio, pues las certificaciones de los operadores, allegadas a la demanda, no son suficientes toda vez que no prueban que la totalidad de los ajustes determinados por la Unidad fueron corregidos. Analizadas las certificaciones allegadas se evidencia que algunos operadores han procedido a realizar los ajustes correspondientes una vez la sociedad les informó el error cometido al marcar el período al que correspondían los pagos contenidos en la Planilla 8424036489. La realidad es que la planilla allegada da cuenta de los pagos de los aportes allí relacionados y la sociedad ha reiterado el error cometido al señalar el período y así lo hizo saber a los operadores y al Ministerio de Salud y protección Social. No existe una norma que haya determinado la inexistencia o ineficacia de los pagos que efectivamente realizó la sociedad, por haber cometido un error al marcar el período al que correspondían los pagos de los aportes. Siendo un error que no vario el valor a pagar, ni conllevó el pago a operadores que no correspondían, la corrección era viable de oficio o a petición de parte (artículo 43 de la Ley 962 de 2005). Por tal razón, no necesariamente debía proceder la sociedad a solicitar la devolución de lo pagado a los operadores, pues los pagos a ellos

realizados correspondía a dichos operadores y solo restaba corregir la aplicación de dicho pago al período que realmente pertenecía, de acuerdo a lo informado y solicitado por la sociedad. Por lo expuesto, no procede el cargo de falta de apoyo probatorio, contra la sentencia apelada. 1.4.- En cuanto a los auxilios de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación, insiste en que son emolumentos no salarias sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por cuanto la demandante no acreditó que dichos pagos son gastos de la compañía. El artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de Expediente 25421 11 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. La limitación legal, contenida en la norma transcrita, es con respecto a los pagos laborales no constitutivos de salario. Así las cosas, para aplicar dicha limitación es prioritaria y obligatoria la identificación de la calidad de pagos laborales, respecto de los pagos realizados por la sociedad. En este caso los pagos en discusión corresponden a auxilios de movilización, educativos, celulares y gastos de representación, que si bien son utilizados en el ejercicio de las funciones del empleado, no constituyen pago laboral para ellos y son gastos que efectúa la empresa para facilitar las labores de sus empleados. Por lo tanto, los mencionados gastos no corresponden a aquellos que deben ser

objeto de la limitación a que alude el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Así las cosas, no proceden los cargos contra la sentencia de primera instancia, planteados por la entidad demandada. 2.- APELACION MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. 2.1.- No es de recibo la violación del artículo 703 del Estatuto Tributario, en la cual insiste la demandante, por cuanto tanto el requerimiento para declarar y/o corregir, como la liquidación oficial materia de estudio, corresponden a ajustes por mora y por inexactitud, producidos por no pago de aportes reportados en Pila y por el pago inferior a lo que estaba obligado. Con la respuesta al requerimiento, la sociedad allegó la Planilla 8424836489 que no aparecía en el sistema Pila; por tal razón no podía la Administración hacer referencia a ella en el requerimiento para declarar y/o corregir, como sí lo hizo en la liquidación oficial al referirse a los términos en que se presentó la respuesta al requerimiento. 2.2.- El límite de la base en seguridad a 1 salario mínimo en períodos con novedades de ingreso y retiro, no específica la sociedad a qué casos corresponde. No obstante, se observa que la modificación de ajustes efectuada por la UGPP, al resolver el recurso de reconsideración, en virtud de diferencias entre la liquidación oficial y la nómina llegada al proceso de fiscalización, estuvo relacionada con los días laborados. Así las cosas al no identificarse qué casos están pendientes de ajustes, no es posible conceder la prosperidad del reparo. 2.3.- En cuanto a la exoneración de aportes parafiscales (SENA - ICBF), respecto a

empleados que devengan individualmente considerados hasta 10 smmlv, en los términos del artículo 10 del Decreto 862 de 26 de abril de 2013, para efectos del control de recaudo de la retención en la fuente del CREE, se tendrá en cuenta la totalidad de los pagos efectuados al trabajador, directamente, en su nombre, realizados a terceros, que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo incluyen no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, Expediente 25421 12 sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo, suplementario de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Contempla la norma que cor

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