PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Inhabilidad acto de elección de concejal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Inhabilidad acto de elección de concejal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de concejal NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto por medio del cual se declaró electa una ciudadana como concejal del municipio y se le cancele la respectiva credencial CONCEJAL-Inhabilidad por estar incursa en inhabilidad señalada en el numeral 3° del art. 43 de la Ley 136 de 1994 CONCEJAL-Dentro del año anterior a la elección celebró contrato de prestación de servicios con un establecimiento público como docente INHABILIDAD-Para el caso sub lite se estructura sobre la demostración de unos supuestos La inhabilidad a que alude la parte demandante se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: - La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, - en interés propio o de terceros, - que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, - dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección. MINISTERIO PÚBLICO-La decisión de primera instancia se confirmará conforme su análisis Para esta Agencia del Ministerio Público la decisión de primera instancia ha de ser confirmada y los argumentos expresados por el actor en su demanda y en el recurso de apelación no están llamados a enervar la decisión, admitir lo que propone el demandante al incoar su demanda es restituir en su vigencia una norma que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, llevaría a desconocer la obligatoriedad y los
efectos erga omnes de la decisión de esta corporación. En efecto, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 prescribía que los docentes hora cátedra eran contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios y por períodos académicos y siendo que la misma norma definía la naturaleza de la vinculación no habría lugar a considerar que en este evento se estructuraría la causal de inelegibilidad pues conforme a la disposición comentada se encontraba definida la naturaleza contractual de la relación que se establecía entre el ente educativo y el docente hora cátedra como contractual. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Las instituciones de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato de prestación de servicios Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora
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tiempo de servicio. (Negrillas del Despacho) Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior. Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores” (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reconocido por el artículo 53 de la Constitución En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior “implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”. (). En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades
públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general. DERECHOS Y GARANTÍAS LABORALES-Son aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden CORTE CONSTITUCIONAL-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/INHABILIDAD-En el presente caso no se configura Pues bien, conforme a las sentencias transcritas, las cuales son obligatorias toda vez que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” y dado que ninguna autoridad puede “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” la connotación que el actor pretende darle a la relación del ente universitario con el docente hora cátedra no es posible, no existe como lo pretende una relación contractual y siendo ello así el primero de los presupuestos que se han de demostrar para la configuración de la causal alegada, vale decir “La celebración de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 2 mayo de 2016 Concepto No.033 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Roció Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 41001 23 33 000 2015 00907 01
Radicado interno: 2015 0907
Actor: Miguel Antonio Castañeda Casanova Demandado: Leyla Marleny Rincón Trujillo Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como concejal del municipio de Neiva (Huila) para el período 2016 - 2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 7 de abril de la anualidad cursante, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de
proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Miguel Antonio Castañeda Casanova, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto por medio del cual se declaró electa como concejal del municipio de Neiva (Huila) período 2016 – 2019 a la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo. Pretensiones En el escrito de demanda el actor señaló como tal la siguiente: «1. Se declare Parcialmente la Nulidad del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO MUNICIPAL NEIVA – HUILA, así como del ACTA E-26 CON, que contiene el RESULTADO DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL Y DECLARAGTORIA DE ELECCIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA; Actas de fecha 2 de noviembre de 2015, de los votos emitidos en la circunscripción electoral del Municipio de Neiva para elecciones de Concejo del 25 de octubre del año 2015, para el período comprendido entre los años 2016 a 2019, expedidos por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Huila, y en efecto,
2. Se declare la NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALA MUNICIPAL DE NEIVA (H), para el período 2016 – 2019 y por ende, la CANCELACIÓN DE LA
RESPECTIVA CREDENCIAL de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, de la Señora LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO…” Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite de hechos la elegida concejala se encontraba incursa en causal de inhabilidad, específicamente la señalada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto que dentro del año anterior a la elección celebró contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la docencia –hora cátedra - con la Universidad Surcolombiana entidad que es un establecimiento público de educación superior, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal creada mediante la Ley 13 de 1976. . Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron por el actor como normas transgredidas las siguientes: i) Los artículos 1° y 6º de la Constitución Política;
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ii) Numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de la violación manifestó que la celebración del contrato de prestación de servicios docentes hora – cátedra con la Universidad Surcolombiana
dentro de los presupuestos temporales en que lo tiene señalado como prohibido la normatividad que señalara como infringida, hace que incurriera en la causal de inelegibilidad y por lo tanto su elección es contraria a la Ley y ha de ser anulada. Sostiene que la contratación con el ente de educación superior rompe el equilibrio y la igualdad ya que los principios que informan el debate electoral no permiten crear en favor de la candidata una situación más favorable.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en su decisión de primera instancia dispuso denegar las pretensiones señaladas por el actor en el escrito de demanda.
Para arribar a esa decisión consideró como argumentos, entre otros, los siguientes: Que la vinculación de la elegida con la Universidad no es de carácter contractual, por tal motivo no se encontraba inmersa en la causal de inelegibilidad que señalaba el demandante; Que el ejercicio de la docencia no entraña el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación contra la misma, se destacan como argumentos en contra de la decisión
de primera instancia los siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el hecho de que los docentes hora cátedra de la Universidad sean vinculados por medio de resolución no desvirtúa la naturaleza contractual
de la vinculación. La causal invocada como fundamento de la pretensión de nulidad no define la clase de contrato que ha de celebrar el candidato para que se inhabilite. Yerra el a-quo al considerar la certificación expedida por la Universidad en la que da cuenta de la inexistencia de una relación contractual con el docente vinculado en la modalidad hora cátedra, según el apelante ésta no constituye fuente de derecho que interprete la existencia de la relación contractual.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial de la elegida concejala señora Leyla Marleny Rincón Trujillo En su escrito señala que la sentencia apelada ha de ser confirmada y expresa como argumentos para que ello sea sí lo siguiente: La parte actora no demostró la existencia de la relación contractual con el ente universitario, ni el lugar de ejecución del contrato dentro del año anterior a la elección como concejal, presupuestos que exige la norma para la configuración de la causal. La vinculación de la elegida concejal al servicio de la universidad se efectúa a través de actos administrativos proferidos por el ente universitario. Conforme a la sentencia C-006 de 1996 los docentes hora cátedra no se vinculan a través de contratos de prestación de servicios. 4.2. De la apoderada judicial la Registraduría Nacional del Estado Civil En esta etapa procesal la apoderada judicial de la entidad interviene para manifestar que su representada no está llamada a ser parte dentro del asunto litigioso que se propuso en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral por cuanto que la entidad no “tiene injerencia alguna en el tema que se debate y por lo mismo, las pretensiones esbozadas le son totalmente ajenas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el actor efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, adiada en Neiva (Huila) a los 23 días del mes de febrero de la anualidad que cursa, por medio de la cual decidió denegar las pretensiones señaladas por el actor en la demanda encaminadas a obtener « Se declare la NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALA MUNICIPAL DE NEIVA (H) , para el período 2016 – 2019 y por ende, la CANCELACIÓN DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, de la Señora LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO … ». El asunto de fondo Se demandó la nulidad del acto que declaró la elección como concejala del municipio de Neiva (Huila) a la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, período 2016 – 2019, bajo el entendido de que la elegida se encontraba incursa en la causal de
inhabilidad que señala el numeral 3° y conforme a la cual no podrá ser elegido concejal “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido… en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Según lo informa el demandante la causal de inhabilidad se estructura por cuanto que la elegida suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Surcolombiana, entidad pública del orden nacional, cuyo objeto era la prestación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del servicio docente en la modalidad hora cátedra, de este supuesto fáctico el demandante estructura la causal en la que finca su pretensión de nulidad. La inhabilidad a que alude la parte demandante se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección. Para esta Agencia del Ministerio Público la decisión de primera instancia ha de ser confirmada y los argumentos expresados por el actor en su demanda y en el
recurso de apelación no están llamados a enervar la decisión, admitir lo que propone el demandante al incoar su demanda es restituir en su vigencia una norma que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, llevaría a desconocer la obligatoriedad y los efectos erga omnes de la decisión de esta corporación. En efecto, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 prescribía que los docentes hora cátedra eran contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios y por períodos académicos y siendo que la misma norma definía la naturaleza de la vinculación no habría lugar a considerar que en este evento se estructuraría la causal de inelegibilidad pues conforme a la disposición comentada se encontraba definida la naturaleza contractual de la relación que se establecía entre el ente educativo y el docente hora cátedra como contractual. La norma en su redacción inicial prescribía:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato
podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. Empero, lo relacionado con el carácter contractual de la vinculación, por desconocer sobre todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C006 de 1996, ponencia del H. Magistrado doctor Dr. Fabio Morón Díaz, en este pronunciamiento se dijo: “En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley. En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado
y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice: "Artículo 73. ... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. "Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. "Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente." ( 1 ) La jurisprudencia sentada en esta decisión se reitera posteriormente por la misma Corporación en sentencia cuyos apartes se transcriben a continuación:
3. Reiteración de jurisprudencia. Las instituciones de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Debe anotar la Corte que el cargo formulado contra la norma acusada fue previamente analizado por la Corporación en la Sentencia C-006 de 1996 (M.P., doctor Fabio Morón Díaz), en la que se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la propia Ley 30 de 1992, precisamente, en aquellos apartes que preveían la misma modalidad de contratación para los profesores hora cátedra vinculados a las universidades estatales. En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. (…) 1 Corte Constitucional – Sentencia C-006 de 1996 – Ref.: Expediente No. D – 983 - Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. “Actor: Jaime Córdoba Triviño en su calidad de Defensor del PuebloMagistrado Ponente: Dr. Fabio Morón DíazSantafé de Bogotá, D.C., enero 18 de 1996.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre la base de tales supuestos, ya en el plano de la relación docenteinstitución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedraobedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstancialesque tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. Sobre el particular, agregó la Corte: “Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior...”
“En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.” “...” “Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. “Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a
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los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales. “...” “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.” Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio
una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. (Negrillas del Despacho) En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna. (Negrillas del Despacho) En este sentido, anotó la Corte: “En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos
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públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Negrillas fuera de texto original). Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva i