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PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Inició indagación preliminar por las irregularidades ocurrida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Inició indagación preliminar por las irregularidades ocurrida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación Nro: 154-85162-2003 (071-17095-2005) Disciplinados: Humberto Caiaffa Rivas y Luis Fernando Polo Hernández Cargos: Alcalde y secretario de infraestructura pública de

Barranquilla.

Quejoso: Walter Ortegón Fecha Queja: 23 de abril de 2003

Fecha Hechos: 12 de abril de 2002, 14 de junio de 2002 y 16 de julio de |

2002

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C. 25 de mayo de 2007 Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia, una vez le fuera repartido el proceso para dictar el respectivo fallo el 21 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES

1. QUEJA Walter Ortegón, en su condición de representante de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico dirigió al Fiscal General de la Nación un oficio en el cual denuncia las irregularidades ocurridas en relación con el contrato nro. SIP-10042002, suscrito por Luis Fernando Polo, en condición de secretario de infraestructura pública del distrito de Barranquilla, y Jairo Aldana Bula, como representante de la firma J.A. Asociados Ltda., referidas a la existencia de sobrecostos en dicho contrato.

Según los reportes del expediente el oficio se recibió, además, en este organismo de control, el 23 de abril de 2003 (folios 2 a 4, c. 1).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

El 23 de abril de 2003, el Procurador General de la Nación integró una comisión especial disciplinaria, conformada por María Lourdes Pumarejo y Luisa Robles de Ávila, asesoras grado 24 de la Procuraduría Regional del Atlántico, con el fin de que adelantaran la investigación disciplinaria y formularan auto de cargos, si fuera el caso, en relación con la celebración del contrato para al limpieza y dragado del caño de la compañía B, suscrito entre el distrito de Barranquilla y la firma J.A. Asociados. El expediente asignado a la comisión se radicó con el número 154-85162 (folio 1, c. 1). El 29 de mayo de 2003, la comisión especial disciplinaria integrada en el auto del 23 de abril de 2003, inició indagación preliminar por las irregularidades ocurridas en relación con la celebración del contrato para la limpieza y dragado del caño de la compañía B, suscrito entre el distrito de Barranquilla y la firma J.A. Asociados (folios 28 y 29, c. 1). El 30 de abril de 2004, la comisión especial disciplinaria integrada en el auto del 23 de abril de 2003, abrió investigación disciplinaria contra Humberto Caiaffa Rivas y Luis Fernando Polo, con fundamento en el oficio suscrito por el señor Walter 1 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Ortegón, representante de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico, referido a la existencia de irregularidades en relación con la celebración del contrato para al

limpieza y dragado del caño de la compañía B, suscrito entre el distrito de Barranquilla y la firma J.A. Asociados. El objeto de la investigación comprendió las irregularices en la celebración y la ejecución del mencionado contrato (folios 52 a 57, c. 1). El 2 de noviembre de 2004, la comisión especial disciplinaria creada mediante auto del 23 de abril de 2003, prorrogó la investigación disciplinaria iniciada el 30 de abril de 2004 (folios 173 y 174, c. 1). A las diligencias adelantadas por la comisión especial disciplinaria creada mediante auto del 23 de abril de 2003, se acumularon otros procesos iniciados por otras comisiones que versaban sobre los mismos hechos así: expediente 071-155301 y expediente 071-150902.

3. AUTO DE CARGOS El 17 de mayo de 2006, la comisión especial disciplinaria formuló los siguientes cargos contra Luis Fernando Polo, en su condición de secretario de infraestructura pública de Barranquilla, y Humberto Caiaffa Rivas, en su condición de alcalde de ese

distrito (folios 1 a 43, c. 3): Primer Cargo (folios 25 a 27, c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de infraestructura pública distrital, facultado mediante Decreto nro. 0226 de septiembre 13 de 2001, cuando, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, “con el objeto de prevenir que los desechos sólidos represados en el

cauce pudieran originar desbordamiento de las aguas e inundaciones en los sectores adelaños”, PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación, por cuanto que, para la escogencia del contratista obvió el procedimiento aplicable, la Licitación, y realizó dos (2) procesos contractuales bajo los parámetros de la Contratación Directa, cuya génesis tuvo lugar el día 14 de marzo de 2002, mediante la fijación en la cartelera de la secretaría de Infraestructura de sendos avisos de invitación pública, para las contrataciones directas que tendrían ese objeto, desfijándose el día 16 del mismo mes y año; el día 22 de marzo se evaluaron 1Las diligencias radicadas con este número se iniciaron en virtud de lo dispuesto en el auto del 9 de diciembre de 2003, en el cual el Procurador Regional del Atlántico creó una comisión especial disciplinaria integrada por él, por Petrona Amparo Villanueva Oliviere, Procuradora Provincial de Barranquilla, por Richard Prada Ortega, Procurador Judicial I nro. 207 y por Pompilio Ariza Andrade, asesor grado 24, para que adelantaran indagación prelimitar “tendiente a establecer los hechos irregulares denunciados por el señor Walter Ortegón (…), por presuntas irregularidades en contrato de dragado de caños de la ciudad por valor de $1.200.000.000 (folio 152, c. 1). Dichas diligencias se remitieron al expediente 154-85162 el 25 de agosto de 2004 (folio 157, c. 1). 2Estas diligencias se iniciaron con fundamento en el auto del 30 de octubre de 2003, por el cual se

integró una comisión especial disciplinaria conformada por el Procurador Regional del Atlántico, la Procuradora Judicial II Penal nro. 47, y la Procuradora Judicial I nor. 208, con el fin de “esclarecer los hechos presuntamente irregulares relacionados con la celebración de contratos para dragado de los caños de la Ciudad y sobre la deuda real del Distrito de Barranquilla con fundamento en lo expuesto por el señor Walter Ortegón” (folios 133 y 134, c. 2). Este expediente se remitió al radicado con el nro 154-85162 el 2 de marzo de 2005 (folios 158 y 162, c. 2). 2 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia las propuestas presentadas, culminando con la suscripción el día 12 de abril de 2002, de los contratos:

1. SIP-1009-2002, con el señor Juan Carlos Vélez Osorio, que tuvo por objeto la

limpieza del Caño de Las Compañías B desde el Puente de la Carrera 46 hasta el puente de La Loma en la carrera 67, por un valor inicial de trescientos un millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte pesos ($301.656.420). Valor final. Cuatrocientos cuarenta y ocho millones trescientos veintiún mil setecientos cinco mil pesos ($448.321.705) y

2. SIP1004-2002, Con la firma J.A. Asociados Ltda., que tuvo por objeto la limpieza y dragado del Caño de Las Compañías B, desde el Puente de La Loma en la

carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena, por un valor inicial de doscientos

noventa y cuatro millones ciento sesenta y tres mil doscientos veintidós millones de pesos ($294.163.220). Contrato que por haberse modificado las cantidades de obra, a un costo de $154.615.220 el día 14 de junio de 2002, y ajustado los valores del acta de recibo de obras en cuantía de $15.584.823, según consta en acta suscrita el día 4 de agosto de 2002, visible a folio 170 del cuaderno de anexos, finalmente tuvo un valor de Cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres pesos ($454.848.043). La sumatoria de los valores iniciales de los contratos celebrados para ejecutar el proyecto mencionado equivalía a la suma de $595.819.640, la cual superaba la cuantía autorizada legalmente para escoger el contratista. En ese orden de ideas el procedimiento adoptado por la Administración Municipal –Secretaría de Infraestructura Pública- (…) obedeció presuntamente a que la cuantía para contratar directamente para la época de los hechos -2002-, era la suma de trescientos nueve millones trescientos diez mil pesos. (…) Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, por la presunta falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que consagran el principio de transparencia como

rector de la contratación estatal. Segundo Cargo (folios 27 a 297, c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de infraestructura pública distrital, cuando, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, “con el objeto de prevenir que los desechos sólidos represados en el cauce pudieran originar desbordamiento de las aguas e inundaciones en los sectores adelaños”, y celebró el contrato SIP-1004-2002 con la firma J.A. Asociados Ltda. para efectuar –la limpieza y dragado desde el Puente de La Loma en la carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena, PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación estatal, por cuanto no efectuó el análisis o estudio del mercado para determinar los precios estipulados en las obras a realizar, concretamente, en los ítems: 1, ese que contemplaba “excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador” (incluye repaleo) de 16.100 metros cúbicos, 2. ese que contemplaba “excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador de 1200 metros cúbicos”, y 6. ese que contemplaba “dragado hidráulico boca al Río de 1200 metros cúbicos”, conllevando ello a que la administración distrital pagara más de lo que verdaderamente costaban tales obras. (…)Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por la presunta

falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, 3 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 y en el inciso 3 del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 de la Ley 80 de 1993. En el auto no se especifica cuáles son las normas violadas por el funcionario Caiaffa Rivas (folio 29, c. 3). Tercer Cargo (folios 30 y 31, c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de infraestructura pública distrital, cuando, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, desde el puente de La Loma en la carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena “con el objeto de prevenir que los desechos sólidos represados en el cauce pudieran originar desbordamiento de las aguas e inundaciones en los sectores adelaños”, y celebró el día 12 de abril de 2002 el contrato SIP-10042002 con la firma J.A. Asociados Ltda., PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación estatal, por cuanto la selección de tal firma no resultó ser la más favorable para la entidad, pues obra al expediente (…)el

contrato no. 06/02, mismo que celebró el representante legal de la firma contratista J.A. Asociados Ltda., Jairo Aldana Bula, con la empresa Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., para que ésta empresa realizara las obras que él había contratado con la Administración Distrital, pactando en la cláusula primera. OBJETO. La limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, desde la carrera 67 hasta el Río Magdalena en el Distrito Barranquilla” (…) por un valor total de $36.800.000. (…) A más de lo anterior, las obras que realizara la Empresa Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., sólo se pagarían si la interventoría designada por la Secretaría de Infraestructura Pública las autorizaba y verificaba. (…) Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por la presunta falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 y en el inciso 3 del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 de la Ley 80 de 1993 (folio 31, c. 3). Cuarto Cargo (folios 31 y 32 c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de

infraestructura pública distrital, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, desde el puente de La Loma en la carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena “con el objeto de prevenir que los desechos sólidos represados en el cauce pudieran originar desbordamiento de las aguas e inundaciones en los sectores adelaños”, PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación estatal, toda vez que al acordar las partes contratantes modificar las cantidades de obra inicialmente pactadas, mediante acta suscrita el 14 de junio de 2002, aumentándolas en los ítems No. 1. Excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador, (incluye un repaleo) en 7.393.30 m3, No. 2. Excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador en 1.538.49 m3 y No. 6. Dragado hidráulico boca al río en 3.078.69 m3 consecuentemente se aumentó el valor del contrato en cuantía de $154.615.220, suma que supera el 50% del valor inicial. (…) Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por la presunta falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, 4 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis

Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 (folio 32, c. 3). Quinto Cargo (folios 32 a 35 c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de infraestructura pública distrital, cuando, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, desde el puente de La Loma en la carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena mediante la celebración del contrato SIP-1004-2002, PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación estatal, por cuanto, no obstante, constar en el acta suscrita el día 14 de junio de 2002, modificaciones en las cantidades de obra contratadas, ora aumentándolas en los ítems 1, 2 y 6, ora eliminándolas en los ítems 3, 5, 7, 8, 9 y 10 y de haberse autorizado su pago, no obra en el plenario prueba que demuestre la realización, ejecución, de esas mayores cantidades de obra. A contrario sensu, obra en el expediente que las obras contratadas por la Administración Distrital con la firma J.A. Asociados Ltda., fueron realizadas por la empresa Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., a un costo de treinta y seis millones ochocientos mil pesos ($36.800.000), dentro del término -45 díasy bajo las condiciones establecidas en el contrato que para el efecto suscribieron, el No. 06/2002, siendo una de ellas la contenida en la cláusula segunda

que estipula “las mayores cantidades de obras si se presentasen deberán ser autorizadas previamente a su ejecución por la interventoría de la secretaría de infraestructura pública del distrito de Barranquilla y por el contratante”, mayores cantidades de obra que dicha empresa no realizó, y de haberse realizado por cualquier persona distinta, hubiera sido del conocimiento del personal de la empresa Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., habida cuenta de estar, el día 14 de junio de 2002, en plena ejecución el objeto contratado con ellos. (…) Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por la presunta falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 y en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no vigiló correctamente la ejecución del objeto contratado (folio 34, c. 3). Sexto Cargo (folios 35 y 36 c. 3): Usted, LUIS FERNANDO POLO HERNÁNDEZ en su condición de secretario de infraestructura pública distrital, cuando, para llevar a cabo el proyecto limpieza y dragado del caño de Las Compañías B, desde el puente de La Loma en la carrera 67 hasta la boca del Río Magdalena mediante la celebración del contrato SIP-10042002, PRESUNTAMENTE INCUMPLIÓ los requisitos legales para el trámite de la contratación estatal y las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, habida cuenta de haber autorizado, el día 14 de junio de 2002, la realización de mayores cantidades de obra por valor de $154.615.220, sin contar con la disponibilidad presupuestal previa. (…) Igual conducta se predica del doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por la presunta falta de dirección y manejo de la presente actividad contractual, y, por haber omitido, presuntamente, el deber de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegare al secretario de infraestructura pública distrital. 5 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia En relación con este cargo se explicó que con la conducta cuestionada el señor Luis Fernando Polo Hernández desconoció lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, así como lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (folio 35, c. 3). De forma previa a la formulación de los seis cargos, se especificó que la responsabilidad disciplinaria del funcionario Caiaffa Rivas se derivaba de su omisión de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual, así como de cumplir con su obligación de “hacer que su subalterno Luis Fernando Polo Hernández, a quien le delegó la facultad para celebrar en nombre del Distrito…los contratos estatales de obra (…) cumpliera fielmente no sólo la Ley de contratación y de presupuesto, sino

los principios que rigen la función pública” (folios 24 y 25, c. 3). En capítulo independiente se precisó que, por haber realizado las conductas cuestionadas en los seis cargos, a los dos disciplinados le resulta imputable el incumplimiento del artículo 40 numerales 1, 2, 10, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 2005, vigente en la época de los hechos, así como el numeral 19 del artículo 41 de la misma ley (folios 38 y 39, c.3) Las conductas imputadas en los seis cargos se imputaron a título de dolo a ambos disciplinados y se calificaron como faltas gravísimas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 (folios 40 a 42, c. 3)

4. DESCARGOS 4.1. Descargos de Humberto de Jesús Caiaffa Rivas El 14 junio de 2006, Humberto de Jesús Caiaffa Rivas, actuando mediante apoderado, presentó descargos, exponiendo los siguientes argumentos (folios 58 a 73, c. 3): Manifiesta, en primer lugar, que para resolver el presente asunto debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario se rige por la presunción de inocencia, de modo que, en éste no puede considerarse responsable a nadie mientras no se demuestre que incurrió en alguna irregularidad.

Precisado que la delegación efectuada por Humberto Caiaffa Rivas, mediante Decreto 0226 del 13 de septiembre de 2001, en Luis Fernando Polo Hernández es perfectamente válida y amparada por la ley. No puede considerarse irregular el hecho de entregarle, mediante la figura de la delegación algunas funciones a un

subalterno (folios 61 y 62, c. 3). Que el funcionario Caiaffa cumplió con su función de seguimiento, en tanto personalmente, “solicitaba informes verbal (sic) sobre el desarrollo de la obra, igualmente lo hacía en los Consejos de Gobierno, donde solicitaba la información referente al contrato”, la información solicitada por él se dio de manera verbal, por escrito, en fotografías y videos y en estos documentos nunca se vislumbró la presencia de alguna irregularidad, no se percibía en ellos ningún aspecto que generara duda. Entonces su vigilancia siempre fue objetiva, teniendo en cuenta su 6 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia formación y conocimientos, puesto que la parte técnica escapaba a dichos conocimientos (folios 63, 66, 67 y 71 c. 3). No existe fundamento para cuestionar al funcionario Caiaffa Rivas por falta de dirección y manejo de la actividad contractual, en tanto que la delegación efectuada por él en el señor Polo Hernández fue una delegación total, lo cual significa que aquél, en su condición de representante legal de la entidad trasladó en su subalterno la función de adelantar el proceso precontracutal, así como la suscripción, ejecución y liquidación del contrato, por lo tanto, el delegatario responde por sus acciones u omisiones, “sin que el delegante responda por ello por cuanto a éste no puede deducírsele responsabilidad objetiva”, tal como lo señala el artículo 211 de la Constitución Política (folios 63 a 65, c. 3). Resalta que cuando el funcionario Caiaffa Rivas nombró a Luis Fernando Polo Hernández, lo hizo porque sabía que era una persona especializada en la materia,

en tanto que es ingeniero y es una persona proba; por ello depositó toma confianza en él. Además para ese contrato estuvo asesorado por un grupo de asesores jurídicos y técnicos que cumplía funciones de complementación, supervisión e interventoría de las obras (folio 66, c. 3). Aduce que, en este caso se está imputando responsabilidad objetiva al funcionario Caiaffa, lo cual se deduce no sólo de los argumentos expuesto con anterioridad, sino, también, de la imputación a título de dolo de la conducta que se le cuestiona, en la medida en que dicho dolo no ha sido demostrado (folios 67 a 70, c. 3). Como conclusión de los anteriores argumentos se expuso lo siguiente (folio 70, c. 3): Al aplicarse lo anterior, a la calificación dolosa de la conducta de mi poderdante, plasmada en el auto de cargos, tenemos que no se encuentra su actuar allí inmerso, porque el sí cumplió con la supervisión objetiva de las obras de limpieza de los caños, como se encuentra demostrado con las fotografías que se anexan al presente escrito y como lo demostraremos con las pruebas que se allegarán al proceso, el hecho no existió y por ende automáticamente la imputación no es válida al no darse los requisitos exigidos por la ley, máxime cuando en mi cliente nunca existió el ánimo de causar daño a la Administración, de infringir la ley, ni mucho menos, omisión por falta de dirección y manejo de la actividad contractual y el debe de ejercer el cuidado y control debido a la facultad que mediante decreto delegó al secretario de infraestructura pública distrital. 4.2. Descargos de Luis Fernando Polo Hernández

El 27 de junio de 2006, Luis Fernando Polo Hernández, actuando mediante apoderado, presentó descargos (folios 97 a 116, c. 3): Sobre el primer cargo, se precisó que la fuerte ola invernal que produjo el desbordamiento de varios caños del distrito de Barranquilla dio lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta con el fin de conjurar la situación, mediante la ejecución de obras de dragado y limpieza de dichos caños. La medida se tomó con base en un informe técnico sobre la limpieza y mantenimiento del caño La Ahuyama en el cual se puso de presente la necesidad de “implementar trabajos similares en otros caños, en aras de evitar otros desbordamientos, para las nuevas épocas de lluvias venideras”. Entonces, la contratación de la limpieza de los caños La Compañía y La 7 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Compañía B tuvo como fundamento la declaratoria de urgencia manifiesta y el informe técnico mencionados (folio 102, c. 3). Que por las razones expuestas no puede cuestionarse el hecho de haber celebrado los contratos para el dragado de estos últimos caños, mediante contratación directa, entre otras cosas, por las siguientes razones (folio 103, c. 3): La decisión de contratar a través de contratación directa, no fue producto de una maniobra elusiva del trámite licitatorio, tal y como lo sugiere el ente investigador en su escrito de cargos, la determinación de emplear este procedimiento de selección de contratistas, fue producto de la información encontrada por mi defendido en los

archivos que reposaban en aquellos momentos en la Alcaldía, y el documento de invitación preparado por los miembros de la división de planeación de proyectos de la época, los cuales señalan la individualización de los dos (2) afluentes (2 caños diferentes “la Compañía” y “la Compañía B”, junto con la consideración de tipo técnico, de la diferencia existente en los trabajos a acometer, ya que tal y como se transcribe en el pliego de cargos a folio 6, el contrato para obtener la limpieza y dragado del caño de las Compañías B, comprendido entre el puente de la Loma en la carrera 67 hasta la boca del río, necesitaba la realización de un dragado hidráulico boca al río de 1200 m3, labor de carácter técnico y de alto grado de especialidad, que únicamente podía ser realizada a través de equipos especializados para este tipo de dragado. Con fundamento en lo precedentemente expuesto fue que se tomó la decisión de contratar por separado los dos caños y seguidamente de escoger a los contratistas por contratación directa. En relación con el segundo cargo, se dijo que no es cierto que Luis Fernando Polo Hernández hubiera omitido la realización del estudio de condiciones de mercado para determinar los precios de las obras a contratar. Esa labor de planeación se realizó al momento de decretarse la urgencia manifiesta mencionada con anterioridad, en tanto que, “con ocasión de la misma y con el propósito de establecer los valores a pagar a las firmas de ingenieros contratadas para atenderla, la secretaría de infraestructura pública conformó un comité”, el cual, en reunión del 15 de noviembre de 2001, vario la unidad de medida para el establecimiento del

valor a pagar. Además en el mencionado comité se asignaron unos valores para las obras, así: metro cúbico de excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador (incluye repaleo), $11.200 metro cúbico de excavación bajo agua con retroexcavadora sobre planchón y remolcador, $5.700.y metro cúbico del dragado hidráulico $4.200 (folio 105, c. 3). Según lo expuesto en los descargos, el establecimiento de estos precios fue el resultado de las opiniones expuestas por los miembros del comité, personas de reconocida idoneidad y experiencia en la materia, así como de las consultas efectuadas con firmas privadas dedicadas a la realización de este tipo de trabajo y con antiguos contratistas de la Administración Municipal para obras de dragado. De manera que el contrato tuvo un valor pactado con fundamento en los precios del mercado, por lo que no existe razón alguna para concluir que en él existieron sobrecostos (folios 105 a 107, c. 3). En cuanto al tercer cargo, se señaló que carece de todo fundamento porque la firma J.A. Asociados Ltda. sí era la idónea para desarrollar las actividades contratadas, teniendo en cuenta que cumplía a cabalidad todas las exigencias del aviso de invitación y fue seleccionada luego de agotar todos los procedimientos que según la 8 Exp. 154-85162 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia ley debía efectuarse para celebrar un contrato mediante contratación directa con la oferta más favorable. En efecto, se invitó públicamente a presentar ofertas, se obtuvieron 2 ofertas, las cuales se evaluaron por un comité conformado por los

funcionarios Judith Movilla Flórez y Armando Movilla, quienes concluyeron luego de efectuar las correspondientes comparaciones que la oferta más favorable era la presentada por la firma J.A. Asociados Ltda. (folios 107 a 109, c. 3). En conclusión, la conducta cuestionada en el este cargo no ocurrió y por lo tanto debe absolverse al disciplinado de las imputaciones efectuadas en el mismo (folio 110, c. 3). Con respecto al cuarto cargo, se expuso que las modificaciones a las cantidades de obra contratadas no incrementaron el valor del contrato en cuantía tal que se sobrepasara el límite fijado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Se explicó que, “ello es fácilmente comprobable con la aplicación de una sencilla operación matemática consistente en multiplicar el valor inicial del contrato que ascendía a la suma de doscientos noventa y cuatro millones ciento sesenta y tres mil doscientos veinte pesos ($294.163.220) por el cincuenta por ciento (50%) y sumar el resultado al valor inicial”, operación de la que se obtenía un valor de $441.244.830 “cifra que constituye el límite máximo permitido a este contrato para ser adicionado”. El valor final del contrato SIP-1004-2002 fue de $439.263.220, es decir, una suma inferior al límite máximo mencionado (folios 110 y 111, c. 3). Se resalta, en todo caso, que no resulta admisible la conclusión del auto de cargos en la cual se agrega al valor total del contrato la suma de $15.584.823, correspondiente a “reajustes solicitados por el contratista, los cuales no son conceptos propios del valor del contrato, sino producto de la adopc

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