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PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Interes moratorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Interes moratorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACION-Contra la sentencia que quien libró mandamiento de pago por la suma solicitada por la demandante limitándola al concepto de intereses moratorios INTERESES MORATORIOS-Contra la sentencia que quien libró mandamiento de pago por la suma solicitada por la demandante limitándola al concepto de intereses moratorios INTERESES MORATORIOS-Marco legal

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

173

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-562831

Bogotá, D, C. 19 de noviembre de 2020 Doctor William Hernández Gómez Consejero Ponente Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A

E. S. D.

Referencia: Exp No. 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019) Asunto: Proceso ejecutivo Actuación: Concepto frente a la apelación de providencia.

Este Ministerio Público procede a realizar su intervención en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Nydia Restrepo Herrera, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se le pagarán el capital y los intereses moratorios adeudados derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”. 1.1 HECHOS Relata la demandante que mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a

reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora NYDIA RESTREPO HERRERA; condena que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. 2

Medio de control: Ejecutivo

E2020-562831

Demandante: Nydia Restrepo Herrera

Demandado: Colpensiones

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Igualmente expone, que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le ordenó al Institutos de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el 176 y 177 del C.C.A.; para mayor ilustración se transcribe el texto de la sentencia: “SEGUNDO: Ordénese como consecuencia de la anterior declaración al Instituto de Seguros Sociales, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora NIDIA RESTREPO HERRERA, identificada con la C.C. No. 32.484.795 de Medellín, a partir del 26 de diciembre de 2006, con fundamento en el régimen especial previsto para los Magistrados de las Altas Cortes, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengara, teniendo en cuenta además de la asignación básica, los gastos de representación, los gastos de representación, la prima especial y la prima de navidad. Los reajustes anules se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.”

“TERCERO: condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SEOCIALES a pagarle a la demandante las diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo178 del C.C.A. Así mismo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” El día 3 de agosto de 2011, la demandante radicó derecho de petición ante el ISS, solicitando el cumplimiento integral de la sentencia; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 30785 del 20 de septiembre de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación a favor de la señora NIDIA RESTREPO HERRERA. La Resolución No. 30785 de 2012, se hizo efectiva el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la inclusión a la nómina, y se canceló por concepto de pago de las diferencias en las mesadas pensionales e indexación la suma de $832.073.709, tal como consta en el acto administrativo. Menciona la parte actora que “Como la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de julio de 2011 y solo hasta el septiembre de 2012, se pagó el “cumplimiento de la sentencia”, de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., se causaron 3

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Demandante: Nydia Restrepo Herrera

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co intereses moratorios dentro del periodo del 6 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012, calculados sobre las sumas pagadas por mesas” Igualmente expone la parte demandante que “Teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los intereses moratorios deben ser liquidados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencia (6 de julio de 2011) hasta el día en que se verificó el pago de las sentencia judiciales (31 de octubre de 2012), dicha liquidación asciende a la suma de $300.379.927.31 (…)” Indicando también la demandante que “de conformidad al artículo 1653 del Código Civil, cuando se debe capital e intereses, la imputación de pagos se hace primeramente a los intereses y después al capital, por consiguiente al generarse la suma de $300.379.927, por concepto de intereses, y las suma de $832.073.709, por pago de la condena, se entiende que la obligación total ascendía a la suma de $1.132.453.636.31.” Finalmente, manifiesta la actora que Colpensiones en el mes de octubre de 2012, pagó la suma de $832.073.709, quedando pues un saldo por pagar por concepto de capital adeudado de $300.379.927.31, al cual se le debe liquidar los intereses moratorios, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el día en que verifique el pago de la condena.

1.2 PRIMERA INSTANCIA

Este asunto le correspondió resolverlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Segunda Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien decidió librar mandamiento de pago por la suma solicitada por la demandante solo por concepto de “intereses moratorios”, con base en las siguientes consideraciones: “Sea lo primero aclarar que el caso sub lite obedece a las reglas de una acción ejecutiva, pues resulta indiscutible que el tema a tratar es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, que se adjuntan a la demanda, puntualmente intereses moratorios que debió pagar la entidad demandada sobre el valor de las diferencias reconocidas a la actora en virtud de la decisión judicial.” 4

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co “Tenemos entonces un título ejecutivo complejo, que consta de las sentencias de primera y segunda instancia objeto del recaudo y la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la obligación contenida en aquellas.” “De tales documento es claro que la condena judicial impuesta por esta jurisdicción fue pagada tardíamente y sin el consecuente pago de intereses de mora, por lo cual procede su reconocimiento por vía judicial. Adicionalmente y como quiera que los intereses que se reclaman se causaron entre el 6 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2012, en este punto

se hace necesario aclarar que si bien dentro del acápite de pretensiones se consignó que el valor por el cual se solicita el mandamiento de pago corresponde a capital, de acuerdo con los hechos de la demanda y la liquidación que soporta tal pretensión este corresponde a intereses moratorios, y en esta forma será librado el mismo.”1 La entidad demandada, COLPENSIONES, propuso excepciones contra la sentencia que libro mandamiento de pago, siendo estas resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de marzo de 2019, en providencia que declaro no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN El representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 7 de marzo de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando en su recurso lo siguiente: “(…) el concepto de reliquidación e indexación que asciende a la suma de $832.073.709.00, se canceló junto con la mesada pensional de octubre de 2012 y se pagó en Noviembre del mismo año, a través de la misma entidad bancaria que le viene cancelando las mesadas pensionales.” “Teniendo en cuenta lo anterior esta Administradora no adeuda suma alguna a la demandante, ya que con la resolución antes mencionada se cumplió totalmente con la condena impuesta y se procedió a reliquidar la pensión conforme al fallo judicial, arrojando los valores pagados en la resolución antes citada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1 Tomado de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Expediente 2016 - 05717. 5

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Esta Delegada considera que el problema jurídico consiste en determinar si COLPENSIONES debe pagar a la demandante, los intereses moratorios derivados del no pago oportuno del título ejecutivo proveniente de la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado.

2.2 FUNDAMENTO JURIDICO Y CASO EN CONCRETO.

La demandante, Sra. Nydia Restrepo Herrera, pretende que se reconozca y paguen los intereses moratorios producto del no pago oportuno de sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó: “TERCERO: condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SEOCIALES a pagarle a la demandante las diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo178 del C.C.A. Así mismo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Subrayado nuestro) Lo anterior, nos remite al Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 del 1984, el cual

estableció el pago de los intereses corrientes y moratorios en las sentencias judiciales, de la siguiente manera: Inciso 5 y 6, del artículo 177 del C.C.A. “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, 6

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” Conforme a lo indicado por el artículo 177 del C.C.A, solo se impone una condición para que se generen los intereses moratorios, y esto es, que el beneficiario haya acudido dentro de los seis meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, ante la entidad

responsable para exigir el cumplimiento de la misma. Igualmente así lo ha expresado la jurisprudencia en múltiples ocasiones al indicar que: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B – Consejero de Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado 20001-23-31-000-199900815-02 “La Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal (…) en lo que respecta a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que se encuentra acreditado que los ejecutantes no presentaron solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en este caso cesó la causación de intereses moratorios (…) En este caso no fue aportado por el ejecutante medio probatorio alguno que demostrara la presentación de la solicitud de pago en los términos exigidos en el mencionado decreto. La ejecutada, por su parte, aportó prueba documental que acredita que la solicitud de pago fue presentada por los demandantes, sin cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 768 de 1993 (…) consta en el expediente documento identificado con radicado No. 20121500007281 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los ejecutantes que la solicitud de pago presentada no cumplía con los requisitos señalados en el referido decreto y que una vez subsanados los defectos advertidos, se le asignaría turno para el pago de la sentencia (…) encuentra la Sala que los

ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente, Stella Jeannete Carvajal Basto, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01700-00 (AC) “[L]a Sala aclara que el proceso ejecutivo en estudio se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP), sin embargo, frente al conteo del término para establecer los intereses moratorios por falta de cumplimiento de una sentencia judicial, se aplicó el 7

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Código Contencioso Administrativo (CCA). (…)Como la accionante lo que solicita es el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a la norma antes trascrita, estos se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero no se generaran si dentro de ese lapso, el ejecutante no acudió ante la entidad responsable de hacer efectivo el pago de la condena. (…) Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal demandado comunique su decisión, no libra a la demandante de dicha obligación. En ese orden de ideas, el hecho de que el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negara el mandamiento de pago frente a los intereses moratorios, bajo el argumento de que no acudió ante Cajanal en liquidación, por sí mismo no deviene en un exceso ritual manifiesto, ni se le impone una carga excesiva a la accionante, pues dicha situación ya se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico” En el caso en estudió, se observa que la sentencia de la cual nace el título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de julio de 2011, y dentro de los términos establecidos por el artículo 177 de C.C.A, 6 meses, el demandante mediante derecho de petición radicado el 3 de agosto de 2011, solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial; cumpliendo así el requisito establecido por la por el C.C.A y resaltado por la jurisprudencia para la reclamación de sus intereses moratorios. Cabe resaltar que el artículo 3 del Decreto 768 de 2013, reglamentó el artículo 177 del C.C.A, y estableció la forma en la cual el beneficiario debe solicitar las sumas de dinero ante las entidades condenadas, indicando que: “Artículo 3° Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma,

donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. 8

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. Lo anterior, para indicar que la solicitud radicada por el demandante a Colpensiones el 3

de agosto del 2011, por medio del cual se exigió el cumplimiento de la sentencia, cumple con las formalidades establecidas en el anterior Decreto. Sin embargó, expresa el recurrente en su escrito, que las sumas adeudadas fueron canceladas mediante Resolución No. 30785 del 20 de septiembre de 2012. No obstante, al observar esta Delegada el material probatorio que reposa en el expediente, se observa efectivamente en la Resolución referenciada se ordenó el pago de lo concerniente a la reliquidación de la pensión e indexación de la misma, sin tener en cuenta las sumas causadas por intereses moratorios, desde el 6 de julio de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 31 de octubre de 2012 (fecha en que se realizó el pago de la sentencia), por lo cual no hubo un cumplimiento integral de la providencia por parte de

COLPENSIONES.

Con base en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público considera que las pretensiones solicitadas por la demandante tienen ámbito de prosperidad.

III.CONCEPTO

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Por lo anterior, esta Delegada solicita respetuosamente al despacho CONFIRMAR la providencia del 07 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que ordena seguir adelante con la ejecución. Del Honorable Consejero, cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Proyectó: JANR

Revisó: DMVV

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