🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Obligación de declarar renta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Obligación de declarar renta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto sobre la renta ESTATUTO TRIBUTARIO-Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes OBLIGACIÓN DE DECLARAR RENTA-Es una obligación formal que se impone a los contribuyentes, agentes retenedores y a los recaudadores Ahora bien es importante precisar con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-102 del 11 de marzo de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado que: “la obligación de declarar es una obligación formal, que se impone a los contribuyentes, a los agentes retenedores, y a los recaudadores, para que sean ellos quienes le informen a la administración de todos los elementos necesarios para el recaudo. Esta obligación de presentar declaraciones tributarias es una carga que, no sólo resulta admisible sino que es necesaria desde el punto de vista constitucional. El recaudo resultaría imposible de realizar si la administración tuviera que generar por sí misma la información necesaria para determinar los alcances de las obligaciones tributarias sustanciales de los contribuyentes. ESTATUTO TRIBUTARIO-Facultades de fiscalización e investigación y presunción de veracidad de las declaraciones privadas RECURSO DE APELACIÓN-El recurrente debe asumir la responsabilidad de su actuar negligente frente a la obligación de probar y sustentar los hechos Ahora bien, de la revisión del recurso es preciso advertir que el recurrente debe asumir la responsabilidad de su actuar negligente, frente a la obligación de probar y sustentar los hechos en los que fundó su pretensión, por cuanto la omisión de este, al no declarar los bienes que tenía el causante para ejercer la actividad productora avícola que funcionaba

en el lote 45 de Cota en el denuncio rentístico del año 2007, le otorgó a la administración la facultad de desplegar las acciones de fiscalización conducentes a detectar el activo omitido por el contribuyente en el período gravable 2009, a través de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No…., confirmada mediante la Resolución No … aplicando el artículo 239-1 del E.T.”. ACTOS DEMANDADOS-No le existe razón al apelante al solicitar la nulidad/DEBER CONSTITUCIONAL-Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado Colombiano …, la Procuraduría Delegada estima que no le asiste razón al apelante al solicitar la nulidad de los actos demandados, argumentando firmeza en el denuncio rentístico del año 2007, por que la administración con fundamento en las facultades fiscalizadoras revisó el período 2009 y encontró la omisión del contribuyente desde los períodos 2007, 2008 y 2009, de suerte que no es de recibo, que este pretenda una prerrogativa reconociendo su propia culpa, ya que es un deber constitucional y legal a la luz del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado colombiano, además que aunque si bien es cierto, la declaración privada del Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 2 recurrente gozaba de buena fe, dicha circunstancia no constituye un obstáculo para que la

Administración realice las investigaciones necesarias para verificar la realidad de los datos declarados, como lo ha reiterado la Sección Cuarta del Consejo de Estado: “La facultad de fiscalización tributaria de la DIAN - No puede verse obstaculizada por la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias” Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 3 Concepto 152-2017-658420 Bogotá D.C., 27 Junio de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 25000233700020140106501

Radicado: (23032)

Asunto: Impuesto de Renta

Actor: SUCESIÓN LÍQUIDA DE CARLOS BARRERA MARÍN Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. DE LOS HECHOS

En la demanda se exponen los siguientes hechos: 1.1. - “El señor Carlos Barrera Marín falleció el 25 de septiembre de 2004; acontecimiento que dio lugar al origen de la sucesión ilíquida representada por el señor Carlos Alejandro Barrera Villamizar. 1.2. El 11 de abril de 2011 la parte actora presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, mediante formulario No. 2109604492370, registrando como total del patrimonio bruto la suma de $696.193.000, con un saldo a pagar de $2.159.000. 1.3. El 20 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Bogotá profirió el Auto de Apertura No. 322392010006681 y ordenó iniciar investigación a la sucesión de Carlos Barrera Marín por el programa “omisos impuesto a la renta”. 1.4. El 28 de marzo de 2011, la DIAN expidió el Auto Comisorio No. 1227 dirigido para verificar el estado actual y solicitar copia de auto de aceptación Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 4 de modificación del inventario de bienes y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor Carlos Barrera Marín ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, realizando visita el 1 de abril de 2011. 1.5. Mediante Requerimiento Especial No. 322392012000035 del 12 de junio

de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso la modificación de los renglones 32 “Total Patrimonio Bruto”, 34 “Total Patrimonio Líquido”, 51 “Rentas Gravables”, 52 “Renta Líquida Gravable”, 59 “Impuesto Neto de Renta”, 61 “Total Impuesto a Cargo”, 66 “Saldo a Pagar por Impuesto” y 67 “Sanciones”, que fueron registrados en la Declaración del Impuesto sobre la renta presentado por la Sucesión Ilíquida de Carlos Barrera Marín. 1.6. El 21 de agosto de 2012, el demandante dio respuesta, oponiéndose al acto de trámite anterior, aludiendo que los inventarios y avalúos tenidos en cuenta por el fisco para modificar la declaración privada de renta del año 2009, nacieron a la vida fiscal de la sucesión ilíquida en la vigencia 2007. 1.7. El 07 de marzo de 2013 Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000099 la DIAN confirmó las modificaciones propuestas en el Requerimiento Especial, adicionando el valor de los activos en $682.867.419, que obedecen a bienes que tenía el causante para ejercer la actividad productora avícola que funcionaba en el lote 45 de Cota, también de su propiedad” en razón a que: (…) “Los herederos del causante Barrera Marín Carlos, tenían la posibilidad de asistir personalmente o través de sus representantes a la Diligencia de Inventarios y Avalúos y bajo la gravedad de juramento suscribir el Acta de

Inventarios y Avalúos, la cual podía ser objetada de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tal y cual como lo certificó el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca) en audiencia del 13 de marzo de 2007 se presentaron los inventarios y avalúos del proceso de la referencia, del cual se surtió traslado por auto de fecha 16 de mayo, los cuales al no ser objetados se aprobaron mediante providencia del 30 de marzo de 2007” (…) 1.8. Contra la anterior Liquidación Oficial de Revisión, el apoderado especial del heredero CARLOS ALEJANDRO BARRERA VILLAMIZAR, presentó recurso de reconsideración que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No 900.098 del 07 de abril de 2014. 1.9. El 07 de abril de 2014 , mediante Resolución No. 900.098 la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000099 en cuantía de $682.867.000, por razón de la omisión de activos en el renglón “Total Patrimonio Bruto”, de conformidad con el artículo 239-1 del E.T.

2. DE LA DEMANDA 2.1.- El demandante invocó como normas violadas el artículo 239-1 del E.T. en

razón a: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 5 2.1.1. Inactividad de la Administración porque desde el año 2007 tenía

conocimiento de los inventarios y avalúos que fueron aprobados mediante auto del 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza. 2.1.2. Indebida interpretación del artículo 239-1 del E.T

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La demandada se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Mediante las pruebas recaudadas, se evidenció que en el denuncio privado de renta del año 2009, la sucesión ilíquida omitió declarar la totalidad de los activos que componen la masa herencial, razón por la cual se procedió a su modificación a través de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000099 del 07 de marzo de 2013, “adicionando el valor de los activos en $682.867.419, que obedecen a bienes que tenía el causante para ejercer la actividad productora avícola que funcionaba en el lote 45 de Cota, también de su propiedad” 3.1.2. Ante una supuesta inactividad de la administración, la demandada manifiesta que la facultad fiscalizadora es permanente, atendiendo el tiempo que dispone la DIAN para poder modificar las declaraciones privadas. 3.1.3. Respecto a la denuncia presentada ante la Fiscalía para soportar la inexistencia de los bienes omitidos en la declaración privada, la administración deduce una omisión de activos en el denuncio rentístico, y la falta de la prueba de la fecha exacta en la supuestamente desaparecieron los bienes; son hechos que permiten a la administración Tributaria dar aplicación a lo previsto en el

artículo 239-1 del E.T. 3.1.4. Frente a la indebida interpretación del artículo 239-1 del E.T., la disposición permite incluir el valor de los activos omitidos como renta líquida gravable en la declaración de renta del período objeto de revisión y el mayor valor del impuesto a cargo determinado por ese concepto, generará la sanción por inexactitud, tal como la DIAN procedió en los actos demandados” (…)

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 6 4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2016 negó las súplicas de la demanda al solucionar el siguiente problema jurídico: “Determinar si era viable incluir el activo omitido en el denuncio rentístico del año 2007, en el período gravable 2009 aplicando el artículo 239-1 del E.T.”. Y sustentó el a quo su decisión, con fundamento en los siguientes supuestos facticos y jurídicos: 4.1.1. Para la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) “contrario a lo afirmado por la sucesión ilíquida de Carlos Barrera Marín, el hecho de que no se haya investigado el período gravable 2007, la facultad de fiscalización de la DIAN no se agota para indagar las

vigencias posteriores a esta, siempre que se tenga prueba de que los activos omitidos aún hacen parte del patrimonio del declarante (en este caso la sucesión) como en efecto ocurrió… 4.1.2. …Dada la falta de firmeza del denuncio privado de renta del año 2009 presentado por la sucesión ilíquida, de conformidad con el artículo 261 del E.T., sin importar que estos hayan sido inventariados desde el año 2007, le era dable a la parte demandada proceder a su revisión e incluir los activos que fueron omitidos por la actora y que a 31 de diciembre de esa vigencia fiscal hacían parte de su patrimonio… 4.1.3. Respecto a la aplicación del artículo 239-1 del E.T. “advierte la Sala que si bien el inciso 1° de la norma hace referencia a los períodos no revisables, cuya aplicación se circunscribe a la oportunidad que tiene el contribuyente para corregir su denuncio privado cuando hubiere omitido activos o declarado pasivos inexistentes originados en tales períodos, lo cierto es que dicha disposición normativa también se refiere en su inciso 2° a la facultad de fiscalización de la cual goza la administración de Impuestos para incluir en períodos revisables, los activos omitidos detectados en períodos no revisables, caso en el cual el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período objeto de revisión, y el mayor valor del impuesto determinado generará la sanción por inexactitud… 4.1.4. En el caso en estudio se demostró en desarrollo de la investigación que la sucesión ilíquida no declaró durante los años gravables 2007, 2008 y 2009

activos que fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos aprobados en el acta de inventarios y avalúos del 13 de marzo de 2007 y Acta del 30 de marzo de 2007 donde se establece que no fue objetada, correspondiente a instalaciones avícolas por valor de $646.368.419 y bienes muebles por $36.049.000” (…) Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 7

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal, la Sucesión Ilíquida del señor Carlos Barrera Marín apeló la decisión con fundamento en los mismos argumentos de la demanda: 5.1.- Firmeza del denuncio rentístico 2007.

Alude el recurrente: “Recordemos que la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2007, es decir la de los INVENTARIOS objeto de la presente, se presentó el 18 de junio de 2008 en el Banco de Bogotá, como se observa en el punto 9° de los antecedentes, y por ende queda en firme dos (2) años después, es decir el 18 de junio de 2010, y la División de Gestión de Fiscalización, teniendo en sus manos dichos inventarios y por la vigencia fiscal de 2007, es decir dentro de los dos (2) años de la firmeza de la declaración de renta vigencia fiscal 2007, ha debido requerir al contribuyente para que corrigiera dicho denuncio rentístico y no dejar pasar dicho tiempo para luego iniciarla en el 2010 con la declaración de renta del

año 2009”. 5.2.- Errónea e indebida interpretación del artículo 239-1 y Alcance del concepto de revisabilidad. El apelante reitera que la administración debía revisar la declaración privada del año gravable 2007, por cuanto esta disponía de los inventarios de la sucesión, al respecto señala el demandante: (…) “otra cosa hubiera sido si hipotéticamente hablando la administración tributaria hubiese detectado dichos inventarios luego de la “firmeza de la declaración” de renta 2007 y en consecuencia, fuera un período NO REVISABLE, porque por el contrario, la administración tributaria, si tuvo el tiempo de ley y antes de la firmeza de dicha declaración para proferir el requerimiento especial de 2007 por dichos inventarios correspondientes a ese período y obtuvo toda la información suficiente para proferir el requerimiento especial dentro del término legal de los dos (2) años para evitar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2007, año donde se aprueba los inventarios dentro del proceso judicial con ocasión de la sucesión intestada del contribuyente en cuestión”(…) (…) “Para el recurrente la DIAN ante la falta de gestión fiscalizadora dentro de los términos correspondientes y habiendo iniciado un proceso formalmente en el año 2007, se espera hasta el año 2010 para aperturar el expediente y entrar a modificar el período gravable 2009, manipulando y descontextualizando la norma, dándole un alcance más allá del sentido del sentido y la intensión de la misma. Por lo cual, el concepto de violación radica en la errónea e indebida interpretación dada por la DIAN Oficina de Liquidación al artículo 239-1 en su inciso 2° respecto

del período gravable objeto de revisión, por lo cual no es procedente aceptar que los Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 8 elementos de juicio base de la liquidación oficial, sean los INVENTARIOS que datan del año 2007” (…) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas por la Sucesión Ilíquida del señor Carlos Barrera Marín, contra lo decidido por el Tribunal de primera instancia. El debate central está referido a: Determinar si la Administración debió o no incluir el activo por valor de $682.867.419 que corresponde a bienes que tenía el causante para ejercer la actividad productora avícola que funcionaba en el lote 45 de Cota, omitido en el denuncio rentístico del año 2007, en el período gravable 2009, a través de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000099 del 07 de marzo de 2013, confirmada mediante la Resolución No 900.098 del 07 de abril de 2014 aplicando el artículo 239-1 del E.T.”. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: El Estatuto Tributario prevé en el artículo 239-1 lo siguiente: (…) "Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos

inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud." Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 9 La norma contenida en el artículo 239-1 del E.T. fue adicionada mediante el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, al respecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-910 de 2004, considera que: (…) “El artículo 6º de la Ley 863 de 2003 modifica dos acápites del Estatuto

Tributario. Por una parte, el Capítulo VIII, que regula la renta gravable especial resultante de la comparación patrimonial, y, por otra, el acápite del Título III, sobre sanciones, específicamente, en la parte relativa a las sanciones relacionadas con las declaratorias tributarias. “El artículo acusado al adicionar el artículo 239-1 al Estatuto Tributario y modificar el artículo 649 del mismo cuerpo normativo, se orienta a hacer una regulación integral de la materia. En primer lugar, adiciona un artículo al capítulo sobre renta especial, para establecer que el contribuyente podrá declarar como renta líquida los activos omitidos o los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables. Adicionalmente, dispone la norma que cuando tales activos o pasivos sean detectados por la Administración o incluidos o excluidos, según el caso, por el propio contribuyente, sin declararlos como renta líquida, serán tratados como renta líquida gravable y se aplicará la correspondiente sanción por inexactitud” (...) Ahora bien es importante precisar con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-102 del 11 de marzo de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado que: “la obligación de declarar es una obligación formal, que se impone a los contribuyentes, a los agentes retenedores, y a los recaudadores, para que sean ellos quienes le informen a la administración de todos los elementos necesarios para el recaudo. Esta obligación de presentar declaraciones tributarias es una carga que, no sólo resulta admisible sino que es necesaria desde el punto de vista constitucional. El recaudo resultaría

imposible de realizar si la administración tuviera que generar por sí misma la información necesaria para determinar los alcances de las obligaciones tributarias sustanciales de los contribuyentes.1 De suerte que en el caso subjudice no existe una interpretación “Errónea e indebida del artículo 239-1” del a quo, como lo manifiesta el apelante, por cuanto se probó que “la sucesión ilíquida no declaró durante los años gravables 1 Corte Constitucional Expediente D-10349 del 11 de marzo de 2015. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 10 2007, 2008 y 2009 unos activos que fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos aprobados en el acta de inventarios y avalúos del 13 de marzo de 2007 y Acta del 30 de marzo de 2007 donde se establece que no fue objetada, y que corresponden a unas instalaciones avícolas por valor de $646.368.419 y bienes muebles por $36.049.000”, por tanto la sucesión incumplió el deber constitucional de declarar, de suerte que no es de recibo que el apelante aduciendo su propio error pretenda trasgredir el ordenamiento constitucional y legal. Ahora bien, respecto a las facultades de fiscalización e investigación contenidas en el artículo 684 del E.T. y la presunción de veracidad de las declaraciones privadas el Consejo de Estado advierte que: (…) “La presunción de veracidad, esto es la de reputar como ciertos los hechos

consignados en las declaraciones tributarias que establece el artículo 746 del Estatuto Tributario, tiene como condición que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial. Esta condición tiene por finalidad hacer efectivos la facultad y el deber de investigar y fiscalizar que tiene la Administración tributaria e impedir que el contribuyente escudado en la presunción de veracidad obstaculice la labor de inspección y se niegue a comprobar los hechos cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política tampoco impide que la Administración realice las investigaciones necesarias tendientes a verificar la realidad de los datos presentados por los contribuyentes en las declaraciones tributarias. Pretender lo contrario haría nugatoria la facultad fiscalizadora y el deber que le asiste a las personas de contribuir en los términos definidos en la ley a la financiación del Estado” (…)2 Luego la Sección Cuarta en Sentencia del 26 de septiembre de 20073 afirma: (…) “No sobra recordar que la Administración, en cumplimiento de sus amplias facultades de investigación para el debido control de los tributos, puede solicitar información a los contribuyentes, máxime en este caso, en el que la misma debía reposar en poder del actor, pues versaba sobre operaciones efectuadas y relacionadas con él” (…) En referencia a las facultades de fiscalización de la Administración la Sección Cuarta en Sentencia del 22 de marzo de 2011, indica: 2 Consejo de Estado Sección Cuarta Radicación número: 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946) Consejera

ponente Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003). 3 Consejo de Estado Sección Cuarta Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00025-01(15109) Consejero ponente Dr. HECTOR J. ROMERO DÍAZ, Bogotá, D. C., (26) de septiembre de dos mil siete (2007). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 11 (…) “que las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales [art. 684 E.T], y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por el contribuyente en las declaraciones privadas, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado” (…)4 Posteriormente en Sentencia del 01 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta afirma: (…) “Según el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. De acuerdo con lo anterior, le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las

declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes” (…) Ahora bien, de la revisión del recurso es preciso advertir que el recurrente debe asumir la responsabilidad de su actuar negligente, frente a la obligación de probar y sustentar los hechos en los que fundó su pretensión, por cuanto la omisión de este, al no declarar los bienes que tenía el causante para ejercer la actividad productora avícola que funcionaba en el lote 45 de Cota en el denuncio rentístico del año 2007, le otorgó a la administración la facultad de desplegar las acciones de fiscalización conducentes a detectar el activo omitido por el contribuyente en el período gravable 2009, a través de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000099 del 07 de marzo de 2013, confirmada mediante la Resolución No 900.098 del 07 de abril de 2014 aplicando el artículo 239-1 del E.T.”. En consecuencia, la Procuraduría Delegada estima que no le asiste razón al apelante al solicitar la nulidad de los actos demandados, argumentando firmeza en el denuncio rentístico del año 2007, por que la administración con fundamento en las facultades fiscalizadoras revisó el período 2009 y encontró la omisión del 4 Consejo de Estado Sección Cuarta Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00125-01(17152) Consejero ponente Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá, D. C., (22) de marzo de dos mil once

(2011). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23032 12 contribuyente desde los períodos 2007, 2008 y 2009, de suerte que no es de recibo, que este pretenda una prerrogativa reconociendo su propia culpa5, ya que es un deber constitucional y legal a la luz del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado colombiano, además que aunque si bien es cierto, la declaración privada del recurrente gozaba de buena fe, dicha circunstancia no constituye un obstáculo para que la Administración realice las investigaciones necesarias para verificar la realidad de los datos declarados, como lo ha reiterado la Sección Cuarta del Consejo de Estado: “La facultad de fiscalización tributaria de la DIAN - No puede verse obstaculizada por la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias”6 Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar el fallo apelado. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Proyectó: Bleyner Solano Ñañez 5 De suerte que el recurrente solicita la aplicación del principio “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (nadie puede alegar su propia culpa). 6 Ibídem 3. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...