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PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Sanción salario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Sanción salario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 088-8393-2003

Disciplinado: JACKSON ARIEL PEREA LEUDO

Cargo: RECTOR INSTITUTO INTEGRADO SAN PABLO INDUSTRIAL DE

ISTMINA

Quejoso: DANIEL GUMERCINDO VALENCIA Y OTROS

Fecha Queja: 14/01/2003

Fecha Hechos: 11/06/200218/03/2003

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2008 Al Despacho se encuentran las presentes diligencias radicadas bajo el No.088-8393, para resolver el recurso de apelación interpuesto por JAMES TAYLOR MOSQUERA, abogado defensor de JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, contra el fallo de primera instancia de fecha diciembre 19 de 2006 proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, mediante el cual se sancionó al disciplinado con multa de cinco (5) meses de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de DIEZ

MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($10.310.140),

(fls. 533 a 547 cuaderno principal 1).

1. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en un escrito de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, en el que solicitaron se investigara presuntas irregularidades en el manejo de esa institución (fls. 2 a 5 cuaderno principal 1).

Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional del Chocó inició indagación

preliminar el 10de febrero de 2003 (fls. 33 a 34 cuaderno principal 1), y la correspondiente apertura de investigación disciplinaria el 13 de mayo de 2003 (fls. 215 a 221 cuaderno principal 1). 1.1Cargos Habiéndose culminado la etapa procesal de investigación disciplinaria, y con fundamento en las pruebas recaudadas, el 18 de octubre de 2005 se elevó pliego de cargos contra JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, así (fls. 447 a 461 cuaderno principal 3): “2.1 El señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, al parecer invirtió de manera irregular la suma de ciento cincuenta ( $ 150000.000) millones de pesos, los días once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de junio de 2002, dineros estos que fueron girados por el Ministerio de Educación Nacional, por concepto de ley 21/82, sin que previamente hubiera hecho la respectiva adicción al presupuesto de la institución, regentada por él en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la misma. 2.2 El señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, Departamento del Chocó, sin efectuar la licitación pública a que estaba obligado por mandato legal , invirtió de Pág. No.1

Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R. manera irregular para la dotación de los talleres la suma de cinto (sic) cincuenta ( $ 150000.000), millones de pesos, los días once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de junio de 2002, sin cumplir la normatividad contractual consagrada en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, puesto que procedió a realizar compras directas haciendo algunas cotizaciones. 2.3 El señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, omitió de manera injustificada poner en funcionamiento el laboratorio integrado de ciencias de dicha institución, el cual le fue entregado por parte del señor JOSUE RAMIREZ PINO, en representación de la Universidad del Valle, mediante acta el 28 de febrero de 199, ya que para el 18 de marzo de 2003, no había sido puesto en funcionamiento dicho laboratorio”. 1.2Fallo de Primera Instancia Habiéndose dado traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales (folio 520 cuaderno principal 3) sin que éstos hubiesen presentando tales alegatos, el 19 de diciembre de 2006, el Procurador Regional de Chocó profirió fallo de primera instancia, en el que consideró probados todos los cargos imputados a JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, imponiéndole sanción de multa de cinco (5) meses de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES

TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($10.310.140) (fls. 533 a 547 cuaderno principal 1). 1.3Apelación La decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado del señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO (fls. 550 a 558 cuaderno principal 3), quien argumenta, que en el fallo no se demostró la violación del deber objetivo de cuidado por parte del disciplinado, lo cual considera necesario para la imposición de la sanción. También afirma el apelante, que no se probó en el cartulario, que existiese el cargo de Jefe de Presupuesto en el Instituto, ni que dentro del presupuesto de rentas y gastos existiera un rubro para la contratación de un profesional experto en el manejo presupuestal, que tampoco se evidenció que el disciplinado tuviera los medios necesarios para superar cualquier duda relacionada con las conductas investigadas, sobre lo cual el fallador de primera instancia no habría realizado un juicio concreto. Agrega que, el A Quo, se limitó a enunciar el hecho y la prueba sin ningún tipo de análisis, además, que no tuvo en cuenta el merito probatorio del sumario en el proceso penal adelantado por los mismos hechos, por lo que la decisión de primera instancia debía ser revocada. En lo que tiene que ver con la no puesta en funcionamiento del laboratorio, dice el recurrente que, el análisis fáctico y probatorio fue deficiente, y que el disciplinado preocupado por la situación del laboratorio había requerido una solución al Alcalde como consta en el expediente. También solicita se declare la prescripción de éste cargo y, en subsidio, la nulidad del fallo, por cuanto se solicitó al A Quo practicar el

testimonio de JORGE LLOREDA para que manifestara las razones por las que no se puso en funcionamiento el laboratorio de ciencia y trasladar las indagatorias vertidas por su defendido en el proceso penal, medios probatorios que se decretaron en providencia del 15 de diciembre de 2005, pero no se practicaron. Pág. No.2 Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R.

2. CONSIDERACIONES Procederá el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación presentado por JAMES TAYLOR MOSQUERA, apoderado de JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, contra el fallo de primera instancia de fecha diciembre 19 de 2006 proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, mediante el cual se sancionó al disciplinado con multa de cinco (5) meses de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($10.310.140), (fls. 533 a 547 cuaderno principal 1). 2.1 Del primer y segundo cargo Observa el despacho, que las conductas descritas, en el primer y segundo cargo imputados a JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina (fls. 447 a 461 cuaderno principal 3), se habrían configurado los días 11, 12, 13 y 14 de junio de 2002, pues así se colige del actuar reprochado y se consigna en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del pliego de cargos.

Así las cosas, se advierte que estas presuntas conductas, se habrían configurado hace más de cinco (5) años, término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Por lo tanto, la prescripción de las acciones disciplinarias correspondientes a las conductas investigadas en los cargos primero y segundo, de las presentes diligencias, habría ocurrido los días 11, 12, 13 y 14 de junio de 2007. Ahora bien, el despacho advierte que, el expediente llegó a esta dependencia el 19 de junio de 2007, cuando las acciones disciplinarias respecto de las conductas reprochadas en los cargos primero y segundo del auto de imputaciones, se encontraban prescritas. En consecuencia de lo anterior, y al acoger reiterada doctrina de la Sala Disciplinaria,

esta Delegada Segunda Para la Contratación Estatal, se abstiene de entrar a conocer, por vía de apelación, el proceso en lo que se refiere a las conductas del primer y segundo cargo, y procederá a devolver las presentes diligencias a la Pág. No.3 Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R. Procuraduría Regional de Chocó, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Del Tercer Cargo El tercer cargo elevado contra JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, por su parte, versa sobre la presunta omisión “injustificada” de poner en funcionamiento el laboratorio integrado de ciencias del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, ya que, para el 18 de marzo de 2003, no había sido puesto en funcionamiento dicho laboratorio. Frente este cargo, el apelante sostiene que su defendido ofició, en múltiples ocasiones al Alcalde de Istmina, a profesores, a la Directora del Núcleo Educativo No. 17 y al Secretario de Educación Municipal, para tratar asuntos relacionados con el laboratorio, lo cual demostraría el interés en el funcionamiento del laboratorio, la buena fe y transparencia del disciplinado. Observa el Despacho que, efectivamente, a folios 126, 245, 248, 249, 127, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149 y 150 del cuaderno principal 1 del expediente reposan comunicaciones suscritas por el señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO y dirigidas al Alcalde Municipal de Istmina, a profesores de las Áreas

de Ciencias Naturales, Matemática y Física, de las Jornadas de la Mañana y Tarde del Instituto Integrado San Pablo I, a la Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo Numero 17, al Secretario de Educación Municipal, y al Secretario de Educación Departamental. En dichas comunicaciones, el disciplinado manifiesta su preocupación por la implementación del laboratorio Integrado de Ciencias y solicita a las autoridades colaboración para acondicionar el laboratorio, también invita a una reunión relacionada con ese tema. Adicionalmente, en su versión libre rendida el 25 de marzo de 2003 (fls. 202 a 210 cuaderno principal 1), el disciplinado expresó que la administración del laboratorio debió ser nombrada por la Alcaldía Municipal, “pero esta no asumió con seriedad esta responsabilidad, en alguna ocasión enviaron a un profesor ENDER, y a otro profesor para que se hicieran cargo del laboratorio, tengo si constancias de oficios cursados a profesores de la institución demostrando mi interés para que funcionara el laboratorio, lo mismo oficios enviados al Alcalde de esa época. El laboratorio en este momento está siendo recibido por los profesores de las áreas, entregados por el señor Almacenista del colegio PRUDENCIO MARTINEZ, el laboratorio no es directamente para el colegio, si no para todo el municipio de Istmina, por ello es el municipio quien debe nombrar la administración del mismo, dejo copia de todos los esfuerzos que se han hecho para que funciones el laboratorio. En vista que el municipio, a través de su Alcalde no ha cumplido con éste requisito, el Consejo Académico de el (sic) año 2000, le evió (sic) un oficio al señor Alcalde de ese entonces señor WILSON

LARGACHA CAICEDO, diciéndole o manifestándole que si no se le da importancia al laboratorio tomarán otras determinaciones, por ello en los años 2002 y 2003, ya se ha iniciado a utilizar parte del laboratorio”. Lo anterior indica, que las razones por las que no habría sido posible poner en marcha el laboratorio en cuestión, no serían atribuibles al disciplinado, como Rector Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina sino a la Administración de dicho municipio. Pág. No.4 Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R. En igual sentido, se interpreta el oficio de fecha diciembre 9 de 1999, suscrito por los Directores de los Núcleos No. 17 y 17A, en el que le solicitan al Alcalde de Istmina, autorización para poner a funcionar el laboratorio Integrado de Ciencias mientras se organizaba la Junta Directiva del mismo, y manifiestan que la Universidad del Valle había firmado con ese Municipio y con la Secretaría de Educación Departamental un convenio para el establecimiento de tal laboratorio, sin que a esa fecha se hubiese puesto a funcionar (folio 251 cuaderno principal 1). Luego, mal podría reprocharse al señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, la presunta omisión injustificada de poner en funcionamiento el laboratorio integrado de ciencias, por cuanto, aunque fue quien suscribió el acta de entrega del laboratorio (fls. 11 a 14 cuaderno principal 1), no se encuentra demostrado que la puesta en funcionamiento de dicho laboratorio hiciera parte de su ámbito funcional. Condición indispensable para determinar la infracción de un deber funcional, fundamento de

todo reproche disciplinario. Por el contrario, a partir de las pruebas recaudadas, se colige, que la puesta en funcionamiento del laboratorio, correspondía a la Administración Municipal; y que, el disciplinado, habría elevado varios requerimientos, en este sentido. A partir de lo cual, se afirma que, de hecho, el disciplinado adelantó gestiones tendientes a la puesta en funcionamiento del laboratorio Integrado de Ciencias. En conclusión, se encuentra demostrado en el proceso, que no existió la omisión injustificada de poner en funcionamiento el laboratorio, pues, primero, el disciplinado si adelantó gestiones relacionadas con la puesta en funcionamiento del laboratorio y, segundo, la razón para que ello no se llevara a cabo, es que la administración y organización del laboratorio dependía de la Alcaldía de Istmina, quien había celebrado el convenio respectivo. Así, encuentra el Despacho, que no existen razones para imponer sanción disciplinaria al señor JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, en su condición de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, por la conducta descrita en el tercer cargo. Por ende, se revocará la decisión del A Quo, en ese sentido. De otra parte, en el recurso de apelación, también se solicitó, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, relacionada con éste cargo y, en subsidio, la nulidad del fallo por violación al principio de contradicción. Frente lo cual, cabe señalar que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, resulta intrascendente, a efectos de la situación jurídica del disciplinado, dar respuesta a tales argumentos o estudiar la eventual configuración, de alguna de las causales de nulidad procesal. Por lo cual,

no se harán pronunciamientos al respecto. En mérito de lo expuesto la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL (E), RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de conocer por vía de apelación de las diligencias relacionadas con el primer y segundo cargo, imputados a JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.348.296, en calidad de Rector Pág. No.5 Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R. del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Revocar, respecto del tercer cargo, la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional del Chocó, el 19 de diciembre de 2006 dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 088-8393, en la que se impuso a JACKSON ARIEL PEREA LEUDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.348.296, en calidad de Rector del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina (fls. 533 a 547 cuaderno principal 1) y, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria, por las razones expuestas en éste proveído.

TERCERO.- Por la Procuraduría Regional de Chocó, notificar personalmente al disciplinado y/o su apoderado, la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudieren notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos

del artículo 107 del Código Único Disciplinario. CUARTO.- Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, devolver las presentes diligencias radicadas con el No. 088-8393, a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C., para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ

Procuradora Delegada (E) Pág. No.6 Expediente No. 088-8393 Carmen Rosa Avila R.

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