PGN - RECURSO DE APELACIÓN (31)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (31)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Alcalde Municipal por incumplir en el deber de adquirir la póliza de amparo, protección y seguridad de los bienes estatales/RECURSO DE APELACIÓN-La interposición y sustentación sólo fue por el tiempo que demoró el funcionario en valorar la indagación preliminar Concluye esta Delegada que los agregados llevados a cabo por el defensor del disciplinado en la fase de traslado en la segunda instancia, no pueden ser objeto de análisis y decisión de fondo, pues no guardan una conexidad sustancial con el concreto punto que lo llevó a presentar en el momento oportuno el recurso de apelación, y que lo fue el referido a una presunta violación al debido proceso por el hecho de que transcurrieron dieciséis meses desde la iniciación de la indagación preliminar -12 de octubre de 2010-- y la determinación de ajustar el trámite al procedimiento verbal y citar a audiencia -13 de febrero de 2012-, de contera que el no respeto estricto de los términos procesales, según el principio consagrado en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, impone la anulación de la actuación. Sin embargo, al procederse al estudio de las argumentaciones que sustentan el concreto punto que conforma el recurso de apelación en autos, bien puede adelantarse que el mismo no está llamado a prosperar. No basta, efectivamente, con plantear y acreditar que en un asunto en particular ha transcurrido un tiempo mayor al legalmente contemplado para agotar en su integridad el
proceso disciplinario, en desarmonía con los precisos términos que están plasmados en las normas de la Ley 734 de 2002 que se ocupan de definir sus diversas etapas. Además de lo anterior, es menester que a través del alegato del censor se evidencie que ese hecho objetivo haya trastocado de manera grave el devenir de la actuación, con afectación sustancial del derecho fundamental del debido proceso, o bien que esa tardanza en ofrecer la definitiva respuesta por parte del operador disciplinario de primera instancia generó grave traumatismo en el ejercicio del derecho de defensa. Solamente de acreditarse atentados semejantes a la estructura procesal, o a las garantías de la parte acusada, es que podrá exigirse que se produzca la respectiva declaratoria, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, que haya lugar a emitir providencia donde se decrete la nulidad de la actividad procesal afectada. En este asunto, en cambio, simplemente se ha criticado el tiempo que demoró el funcionario a quo en valorar la indagación preliminar, pero sin que se advierta que tal situación hubiera dado lugar a que el procedimiento se adelantara con abierto desconocimiento de la ley disciplinaria, y sin que tampoco emerja claro que la tardanza en finiquitar esa parte del trámite hubiera impedido o dificultado en grado sumo las labores defensivas, bien por parte del disciplinado en forma directa, ora las que competía desplegar a su apoderado. Siendo esto así, el reclamo de nulidad de lo actuado se ha quedado en un mero
enunciado y, por consiguiente, que no se ha acreditado a través del recurso de apelación ninguna situación concreta que actualice algunas de las hipótesis consagradas en el precitado artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son razones más que suficientes para denegar lo impetrado. En este orden de ideas, y como solo el reclamo respecto de la legalidad de la presente actuación fue el motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación en el momento procesalmente establecido para ello, hay lugar a predicar que el fallo sancionatorio será confirmado en su integridad. NULIDAD-Se concretó la reclamación en el hecho de que había sido excesivo el término transcurrido entre la indagación preliminar y la formulación de cargos/PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No hay una razón jurídicamente atendible para permitir que el recurrente desborde los fundamentos de su recurso de alzada Obsérvese que una vez se optó por recurrir la decisión sancionatoria, se concretó la reclamación en el hecho de que había sido excesivo el término transcurrido entre el agotamiento de la indagación preliminar y la formulación de cargos, lo cual sería configurador de una situación de nulidad de la actuación. Durante el traslado en esta instancia, no solo se mejoró la primigenia alegación, sino que se añadieron otros reclamos: (i) indebida notificación del auto de indagación preliminar, con consecuencias adversas a las garantías fundamentales del investigado y, por ende, generador de nulidad; (ii) corolario de lo anterior, se produjo reducción indebida de los términos reales para ejercer el derecho de defensa, también con ataque a garantías
fundamentales; y, (iii) en el municipio de Guaca no existía para 2007 reglamentación en materia de pólizas de manejo por parte del concejo municipal, ni aparecía en el presupuesto un rubro para su adquisición, lo cual impide atribuir responsabilidad disciplinaria al alcalde. Adviértase que en el inciso 6 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conforme la actual redacción de la Ley 1474 de 2011, se precisa que en la segunda instancia es factible adelantar una fase de práctica de pruebas. En tal virtud, si esta especial hipótesis legislativa llega a actualizarse, no cabe duda que los supuestos fácticos, legales y probatorios tomados en consideración al dictarse el fallo de primer grado, pueden resultar sustancialmente alterados. Por tanto, resulta justificado que ante eventualidad semejante se faculte al sujeto procesal apelante para que durante ese traslado en segunda instancia amplíe, modifique, e incluso varíe en su integridad los reclamos inicialmente presentados por vía de apelación, conforme lo indiquen los nuevos elementos de prueba. De no admitirse en este caso tal concreta actividad, en la práctica se estaría haciendo nugatorio el acceso a la segunda instancia, pues se estaría impidiendo al recurrente controvertir la totalidad de los elementos de convicción allegados en forma legal y oportuna al proceso. Sin embargo, como en el presente trámite no hubo necesidad de esa fase probatoria en segunda instancia, no hay una razón jurídicamente atendible para permitir que el recurrente desborde los fundamentos de su recurso de alzada. 2
Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicado: IUS-2010-258233; IUC-D-2010-82-295828
Disciplinado JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO y MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ Cargo: Alcalde municipal y Tesorera municipal de Guaca – Santander, respectivamente Quejoso: Informe de servidor público Fecha informe: 12 de octubre de 20’10
Fecha hechos: Vigencia año 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 21 de junio de 2013. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO contra el fallo de primer grado, proferido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga el 30 de marzo de 2012, que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, en tanto que absolvió a la disciplinada MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ. HECHO INVESTIGADO La Contraloría General de Santander solicitó el 17 de junio de 2010 información al municipio de Guaca, acerca de las pólizas globales de manejo que hubieran suscrito, para la vigencia de 2007, tanto su alcalde JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO, como su tesorera MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ. Ante esta solicitud, se contestó que en los archivos de esa municipalidad no reposaban los documentos peticionados. En estas condiciones, el organismo de control fiscal dio traslado de la situación a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
3 DE LOS CARGOS En la providencia del 13 de febrero de 2012 (f. 65-75) a través de la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga aplicó al presente asunto el procedimiento verbal y citó a audiencia, se indicó lo siguiente acerca de la atribución de probable responsabilidad a los disciplinados: 1.- Respecto de JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO. “Cargo Único “Usted en su condición de Alcalde Municipal de Guaca (S), pudo haber incurrido en violación de la Constitución y la Ley, al incumplir su deber de adquirir para la vigencia 2007, la póliza de amparo, protección y salvaguarda y seguridad de los bienes muebles e incúmbeles (sic) propiedad del municipio exponiendo en consecuencia a la suerte el valor de los mismos”. Se señaló que con este comportamiento se habrían desconocido los artículos 6º, 23 y 209 de la Constitución Política, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, así como el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como grave y realizada a título de culpa grave. 2.- Respecto de MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ. “Cargo Único “Usted en su condición de Tesorera Municipal de Guaca (S) pudo haber incurrido en violación de la Constitución y la Ley, al incumplir con su deber legal de adquirir para la vigencia 2007, la póliza de amparo, protección y salvaguarda de los fondos y dineros del municipio, exponiendo en
consecuencia a la suerte el valor de los mismos”. 4 En cuanto hace con esta funcionaria, se anotó que se habían desconocido los artículos 6º, 23 y 209 de la Carta Política, el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, y el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. También se calificó la conducta como grave y realizada a título de culpa grave. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió en la sesión del 30 de marzo de 2012 (f. 159-170), señalándose en primer lugar que conforme la Ley 42 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y la Ley 610 de 2000, es un imperativo legal que los alcaldes y tesoreros municipales adquieran las respectivas pólizas de manejo para la protección de los bienes estatales, mandato incumplido en el municipio de Guaca durante la vigencia fiscal de 2007 por el alcalde JORGE RINCÓN y la tesorera MAGALLY JAIMES. Al ocuparse el a quo de la situación del alcalde RINCÓN LOZANO, indicó que desconoció expreso deber legal, con lo cual su omisión era típica, según el artículo 34, numeral 21, de la Ley 734 de 2002, y que con ello puso en riesgo los bienes y valores a él encomendados; que, además, no estaba justificada su falta de actividad; y, finalmente, que estaba evidenciada la ausencia de diligencia y eficiencia. Por tanto, se concluyó, estaba incurso en falta disciplinaria, calificada como grave, y realizada con culpa grave. Al dosificarse la sanción, se le afectó con
suspensión en el ejercicio del cargo por término de dos (2) meses. En relación con la tesorera MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ, en cambio, estimó que no se demostró tuviera atribuida la función de celebrar contratos, bien como facultad propia, ora por razón de delegación del alcalde. En tal virtud, así debiera contar con una póliza de manejo para el año 2007, lo cual no sucedió, mal podía predicarse con seguridad que omitió el deber de adquirirla, puesto que, en principio, ello debió haberlo llevado a cabo el alcalde JORGE RINCÓN. En este orden de ideas, se sostuvo que en aplicación del principio in dubio pro disciplinario correspondía absolverla del cargo formulado. 5
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Notificado el fallo en estrados, fue recurrido por el apoderado de JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO, quien sostuvo que se había producido violación al debido proceso, con consagración en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, en cuanto se dio la perención de la indagación preliminar. Ello, puesto que a los disciplinados se les notificó de dicha decisión el 6 de noviembre de 2010, en tanto que la providencia a través de la cual se produjo su valoración y se citó a audiencia es del 13 de febrero de 2012; es decir, más de seis meses después, y sin que hubiera mediado un auto a través del cual se prorrogara la respectiva etapa.
Así las cosas, el funcionario a quo violó su obligación de dar cumplimiento estricto
a los términos procesales, conforme el artículo 12 de la Ley 734 de 2002. Y, en consecuencia, quedaron viciadas las actuaciones desarrolladas, pues la valoración de la indagación preliminar tuvo lugar por fuera de los términos legales.
2. Recibida la actuación en esta Delegada, se surtió el traslado dispuesto por el artículo 59, inciso 7, de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 180 del Código Disciplinario Único, durante el cual fueron presentadas adicionales argumentaciones por parte del defensor recurrente.
En primer término, adujo la indebida notificación del auto de iniciación de la indagación preliminar, pues se dirigió en su momento el oficio a la sede de la alcaldía municipal de Guaca, cuando hacía casi tres años que su patrocinado había dejado de ejercer el cargo; y que esa actitud se pretendió legitimar llevando a cabo una notificación mediante edicto. Que, en cambio, al momento de notificarse el auto que valoraba tal indagación, sí se remitió la comunicación al domicilio de RINCÓN LOZANO en la ciudad de Bucaramanga. En segundo lugar, afirmó que si todo disciplinado tiene derecho a conocer desde el comienzo de la actuación, en este asunto solo se logró ese cometido con la 6 notificación de la decisión que citó a audiencia, lo cual constituye otro atentado al debido proceso, pues se dio un trato diferente al que legalmente correspondía y, además, porque se otorgó un término reducido al investigado para ejercer su defensa. En respaldo de esta alegación, citó las sentencias C-641 de 2002, T-099 de 1995, T-238-1996 y T-324 de 1999 de la Corte Constitucional.
En un tercer acápite, se ocupó del punto que cuestionó al interponer y sustentar la apelación, planteando que si bien el Código Disciplinario Único no establece un plazo para evaluar la indagación preliminar, esto no significa que la definición pueda demorarse indefinidamente, pues el artículo 12 de dicho estatuto consagra el principio de celeridad; y, de acuerdo con el artículo 150 ibídem, agotada la indagación, la apertura de investigación o el archivo deben producirse lo más pronto posible, mientras en autos pasaron más de quince meses para ello, citando al efecto un concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Finalmente, dijo que en relación con el cargo formulado a JORGE EDGARDO RINCÓN LOZANO, hay que tomar en cuenta que él fue alcalde luego de realizarse unas elecciones atípicas y por un término de dieciséis meses, contados desde el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, período durante el cual se acreditó en autos que en el municipio de Guaca no existía una reglamentación proferida por el Concejo Municipal con el fin de amparar los bienes municipales, aparte de que en el presupuesto del año 2007 no existía un rubro para pago de pólizas a fin de amparar los bienes fiscales propiedad del municipio. En las anteriores condiciones, aunque el alcalde investigado hubiera ejecutado un hecho tipificado como falta, no podía hacérsele responsable disciplinariamente, puesto que bajo el punto de vista del elemento subjetivo de la conducta, y de acuerdo con la valoración de los elementos intelectivos y volitivos, no está
probada su culpabilidad. Esto, porque no contaba con las herramientas administrativas ni presupuestales necesarias para acometer su actividad. Que, por consiguiente, se le sancionó con base en una responsabilidad objetiva, ya que si bien existía una obligación legal, la misma no contaba con desarrollo administrativo a nivel local para la vigencia del año 2007, quedando así relevado el 7 alcalde de toda responsabilidad, aparte de que el municipio de Guaca es de sexta categoría y sus recursos son escasos, por lo cual solamente se pueden ejecutar las medidas previstas en su presupuesto. Remató esta argumentación, indicando que es necesario revocar la decisión de primera instancia (f. 183-192).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
1. Sea lo primero indicar que en este asunto había correspondido asumir la fase de la segunda instancia, por competencia, a la Procuraduría Regional de Santander. Sin embargo, quien ejercía el cargo para el mes de mayo de 2012, manifestó una situación de impedimento con fundamento en la causal 2ª del artículo 85 de la Ley 734 de 2002 (f. 175). Surtido el incidente correspondiente, el Procurador General de la Nación dispuso separar del conocimiento a la Procuradora Regional, disponiendo que el trámite del recurso de apelación fuera adelantado por esta Delegada (f. 2-4, c. anexo).
En estas condiciones, y en atención a esta asignación especial, se procederá a resolver el recurso interpuesto, tomando en consideración que el contenido de la impugnación delimita la competencia del ad quem, salvo que deban examinarse otros aspectos que guarden vinculación inescindible con el tema objeto de la alzada, como lo advierte el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
2. Ahora bien; vistos los argumentos presentados por el recurrente, tanto en la sesión en que fue proferido el fallo que no comparte, como durante el término de traslado que le fuera concedido en esta instancia, encuentra esta Delegada que el primer tema a definir es el consiste en determinar cuál fue efectivamente el contenido de la apelación.
En efecto, obsérvese que una vez se optó por recurrir la decisión sancionatoria, se concretó la reclamación en el hecho de que había sido excesivo el término transcurrido entre el agotamiento de la indagación preliminar y la formulación de cargos, lo cual sería configurador de una situación de nulidad de la actuación. 8 Durante el traslado en esta instancia, no solo se mejoró la primigenia alegación, sino que se añadieron otros reclamos: (i) indebida notificación del auto de indagación preliminar, con consecuencias adversas a las garantías fundamentales del investigado y, por ende, generador de nulidad; (ii) corolario de lo anterior, se produjo reducción indebida de los términos reales para ejercer el derecho de defensa, también con ataque a garantías fundamentales; y, (iii) en el municipio de Guaca no existía para 2007 reglamentación en materia de pólizas de manejo por parte del concejo municipal, ni aparecía en el presupuesto un rubro para su adquisición, lo cual impide atribuir responsabilidad disciplinaria al alcalde. Ante esta situación, es oportuno revisar los lineamientos que en este punto ofrece el Código Disciplinario Único en su artículo 180, de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: “El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. “El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. “Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. “Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. “De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. “En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. “Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por
estado, que es de un día. 9 “El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas” (los apartes resaltados, lo son por la Delegada). Realizada una interpretación sistemática de los incisos 2 y 7 de la disposición que viene de extractarse, se advierte que en tratándose de un procedimiento disciplinario verbal el recurso de alzada contra el fallo de primer grado se debe proponer y sustentar una vez se produzca su notificación en estrados. Por consiguiente, cabe sostener que es en ese instante procesal en el que se fija el alcance y contenido de la impugnación correspondiente. Siendo esto así, la circunstancia de que en la segunda instancia se contemple una fase de traslado, no se observa que la misma esté consagrando una adicional etapa procesal para proponer situaciones fácticas o jurídicas diferentes a las que motivaron la interposición de la apelación; en su lugar, se infiere que la ley propende a que el recurrente, si a bien tiene, mejore los argumentos de los aspectos que no compartió, y ya criticó en concreto, del fallo de primer grado. Por consiguiente, así fuere factible que una nueva revisión de la actuación permitiera al censor advertir que dejó de cuestionar en el momento legal oportuno otras eventualidades que hubieran ampliado el espectro jurídico de su reclamación, en relación con las mismas ha operado en su contra una situación de preclusión. No significa lo anterior que en la segunda instancia del procedimiento verbal disciplinario esté absolutamente vedado ofrecer reclamaciones diversas, tanto en
lo sustancial como en lo procesal, frente a las oportunamente formuladas al interponer y sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia. En efecto, adviértase que en el inciso 6 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conforme la actual redacción de la Ley 1474 de 2011, se precisa que en la segunda instancia es factible adelantar una fase de práctica de pruebas. En tal virtud, si esta especial hipótesis legislativa llega a actualizarse, no cabe duda que los supuestos fácticos, legales y probatorios tomados en consideración al dictarse el fallo de primer grado, pueden resultar sustancialmente alterados. 10 Por tanto, resulta justificado que ante eventualidad semejante se faculte al sujeto procesal apelante para que durante ese traslado en segunda instancia amplíe, modifique, e incluso varíe en su integridad los reclamos inicialmente presentados por vía de apelación, conforme lo indiquen los nuevos elementos de prueba. De no admitirse en este caso tal concreta actividad, en la práctica se estaría haciendo nugatorio el acceso a la segunda instancia, pues se estaría impidiendo al recurrente controvertir la totalidad de los elementos de convicción allegados en forma legal y oportuna al proceso. Sin embargo, como en el presente trámite no hubo necesidad de esa fase probatoria en segunda instancia, no hay una razón jurídicamente atendible para permitir que el recurrente desborde los fundamentos de su recurso de alzada.
3. Conforme a las anteriores motivaciones, concluye esta Delegada que los agregados llevados a cabo por el defensor del disciplinado JORGE EDGARO
RINCÓN LOZANO en la fase de traslado en la segunda instancia, no pueden ser objeto de análisis y decisión de fondo, pues no guardan una conexidad sustancial con el concreto punto que lo llevó a presentar en el momento oportuno el recurso de apelación, y que lo fue el referido a una presunta violación al debido proceso por el hecho de que transcurrieron dieciséis meses desde la iniciación de la indagación preliminar -12 de octubre de 2010-- y la determinación de ajustar el trámite al procedimiento verbal y citar a audiencia -13 de febrero de 2012-, de contera que el no respeto estricto de los términos procesales, según el principio consagrado en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, impone la anulación de la actuación.
4. Sin embargo, al procederse al estudio de las argumentaciones que sustentan el concreto punto que conforma el recurso de apelación en autos, bien puede adelantarse que el mismo no está llamado a prosperar.
No basta, efectivamente, con plantear y acreditar que en un asunto en particular ha transcurrido un tiempo mayor al legalmente contemplado para agotar en su integridad el proceso disciplinario, en desarmonía con los precisos términos que 11 están plasmados en las normas de la Ley 734 de 2002 que se ocupan de definir sus diversas etapas. Además de lo anterior, es menester que a través del alegato del censor se evidencie que ese hecho objetivo haya trastocado de manera grave el devenir de la actuación, con afectación sustancial del derecho fundamental del debido proceso, o bien que esa tardanza en ofrecer la definitiva respuesta por parte del
operador disciplinario de primera instancia generó grave traumatismo en el ejercicio del derecho de defensa. Solamente de acreditarse atentados semejantes a la estructura procesal, o a las garantías de la parte acusada, es que podrá exigirse que se produzca la respectiva declaratoria, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, que haya lugar a emitir providencia donde se decrete la nulidad de la actividad procesal afectada. En este asunto, en cambio, simplemente se ha criticado el tiempo que demoró el funcionario a quo en valorar la indagación preliminar, pero sin que se advierta que tal situación hubiera dado lugar a que el procedimiento se adelantara con abierto desconocimiento de la ley disciplinaria, y sin que tampoco emerja claro que la tardanza en finiquitar esa parte del trámite hubiera impedido o dificultado en grado sumo las labores defensivas, bien por parte del disciplinado RINCÓN LOZANO en forma directa, ora las que competía desplegar a su apoderado. Siendo esto así, el reclamo de nulidad de lo actuado se ha quedado en un mero enunciado y, por consiguiente, que no se ha acreditado a través del recurso de apelación ninguna situación concreta que actualice algunas de las hipótesis consagradas en el precitado artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son razones más que suficientes para denegar lo impetrado. En este orden de ideas, y como solo el reclamo respecto de la legalidad de la presente actuación fue el motivo de la interposición y sustentación del recurso de 12 apelación en el momento procesalmente establecido para ello, hay lugar a
predicar que el fallo sancionatorio será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la petición de nulidad formulada por la defensa técnica.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 30 de marzo de 2012, proferido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que impuso al disciplinado JORGE EDGARO RINCÓN LOZANO, en su condición de alcalde del municipio de Guaca
(Santander), una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en tanto que ABSOLVIÓ a la disciplinada MAGALLY JAIMES RODRÍGUEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los disciplinados JORGE EDGARO RINCÓN LOZANO y MAGALLY JAIMES RODRIGUEZ, o a sus apoderados, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, trámite éste que se surtirá por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para lo cual se solicita su colaboración.
CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa
Rad.: IUS-2010-258233; IUC-D-2010-82-295828
CARV/AEPM
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