PGN - RECURSO DE APELACIÓN (35)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (35)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-De la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto administrativo de elección de un Edil de la Junta Administradora Local NULIDAD DE ELECCIÓN DE EDIL-De la Junta Administradora Local Rafael Uribe Uribe Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adiada en Bogotá a 25 de agosto de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “Declárase la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 18 Rafael Uribe Uribe por el partido Centro Democrático…” NULIDAD DE ELECCIÓN DE EDIL-Se configuró en razón a que la elección se realizó desconociendo el resultado de la consulta interna Según lo manifestado por el demandante la nulidad se configura por cuanto que la elección del edil se realizó desconociendo el resultado de la consulta interna a la cual sometió el partido Centro Democrático la escogencia de los candidatos que en nombre de esa colectividad política participarían en la elección; señala que el partido sometió al procedimiento de la consulta interna la selección de los candidatos a la JAL de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, no obstante avaló y permitió que se inscribiera como cabeza de lista a una persona que ni siquiera fue propuesta como candidato en la consulta interna.
RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Es obligatorio y
vinculante acatar los resultados de la consulta interna de los candidatos Considera esta Agencia del Ministerio Público que en el caso en examen el análisis se ha de efectuar a la luz de lo que se ha dejado consignado por la jurisprudencia en torno al tema propuesto que es la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas que obligan por igual a los partidos y a los candidatos que en ella hayan participado así como la sujeción de los Estatutos de los partidos a la Constitución y a la Ley conforme a la cual aun reconociendo como se sucede autonomía a los partidos es claro que estos en sus disposiciones internas no pueden contravenir el ordenamiento positivo superior representado en la Constitución y las Leyes, son normas subordinadas. El régimen de las consultas se consagra en el artículo 107 de la Constitución Política y se desarrolla en la Ley 1475 de 2011, se destaca que el texto inicial de la carta Fundamental no se refirió al carácter obligatorio y vinculante de los resultados de la consulta, tampoco está connotación se plasmó en el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2003 que modificó el texto original, solo en el Acto Legislativo 1 de 2009 el resultado de la consulta será obligatorio y lo es en general para los actores que participen en la misma a quienes solo les corresponde acatar los resultados que arroje este mecanismo de escogencia de candidato cuando a él se recurra por el partido o movimiento político. Se concluye primeramente que la autonomía del partido no tiene carácter absoluta esta se limita por las prescripciones que la Constitución y la Ley dicten en estos asuntos, además que el resultado de la consulta es obligatorio y no se puede desatender el mismo cuando
a él se recurre por el partido o movimiento político.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Cualquier disposición estatutaria contraria al ordenamiento superior prevalente no tiene efecto vinculante Cualquier disposición estatutaria que resulte contraria al ordenamiento superior prevalente no tiene efecto vinculante, así, si bien el miembro de un partido acepta y promete cumplir los estatutos que rigen la organización no está obligado a un acatamiento de los mismos de manera irrefragable si estos no son consonantes con el ordenamiento superior, por cuanto que el deber de lealtad del militante o miembro del partido no es irrestricto como se pretende hacer ver, tampoco puede ser de recibo el cuestionar el ejercicio de las acciones que se hayan dispuesto para efectos del control de legalidad de los actos electorales, ni esta actitud puede ser objeto de reproche alguno ni catalogarse como una manifestación de deslealtad para con el partido. RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-La consulta interna se lleva a cabo solo para determinar el orden de inscripción de los candidatos Se ha dicho que los Estatutos del partido permiten recurrir a una forma mixta para efectos de seleccionar los candidatos a concejos y juntas administrativas locales y en la que se conjuga la autonomía del partido con la consulta, así, por virtud de lo primero la designación de quien encabezará la lista la efectúa el partido por intermedio de la
Dirección Municipal a la cual le corresponde igualmente presentar ante la Convención Municipal la lista de precandidatos la que definirá el orden de la lista del segundo puesto en adelante y la consulta como en el caso en examen se lleva a cabo solo para determinar el orden de inscripción de los candidatos; este asunto ya fue objeto de estudio y decisión por la Sala en la sentencia que profirió al resolver la demanda que en ejercicio del control de legalidad de contenido electoral se propuso contra la elección de la concejal del municipio de Itagüí, Antioquia. Todo lo anterior lleva a esta Delegada a concluir en el sentido de la sentencia apelada y solicitar respetuosamente su confirmación. RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. 17 de Noviembre de 2016 Concepto número 180 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dra Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000 23 41 000 2015 02758 01
Radicado interno: 2015 2758
Actor: Wiston Armando González Bustos Demandado: Víctor Julio Parada Galvis Asunto: Recurso de apelación de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis, como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 18 – Rafael Uribe Uribe – de Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 14 de octubre de 2016 como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presentó por su conducto a consideración de la Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Wiston Armando González Bustos, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor Víctor Julio parada Galvis
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 18 – Rafael Uribe Uribe – de Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Pretensiones De conformidad con lo señalado en el escrito por medio del cual incoa la acción se propone como pretensión la que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Electoral contenido en el FormularioE-26 JAL de fecha 29 de octubre de 2015, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se declaró electos como Ediles de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe para el período 2016 – 2019, respecto de la elección de VÍCTOR JULIO PARADA GALVIS, … del Partido Centro Democrático, por las causales 3 y 5 del artículo 275 del Código … por cuanto la inscripción está viciada de nulidad. (…)” Supuesto fáctico Según lo señalado en el acápite denominado hechos de la demanda el elegido edil lo fue con desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la obligatoriedad de los resultados de la consulta interna de los partidos. Se dijo que el elegido edil no participó en la consulta interna que el partido centro Democrático llevó a cabo para efectos de escoger los candidatos a edil de la Localidad 18 –Rafael Uribe Uribe -, no obstante ello y desconociendo los resultados de la consulta interna el partido lo avaló e inscribió como candidato cabeza de lista desconociendo con ello el resultado de la consulta interna a la que se sometió la selección de los candidatos a ediles de esta localidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas violadas y concepto de la violación
Se indicaron como normas transgredidas las siguientes: i) Los artículos 40 y 107 de la Constitución Política. ii) El artículo 10 de la Ley 130 de 1994. iii) Los artículos 5° y 7° de la Ley 1475 de 2011. Para explicar el concepto de la violación cita apartes de la sentencia C-089 de 1994 en donde se consideró por la Corte Constitucional lo relacionado con las consultas internas de los partidos , así mismo al carácter obligatorio del resultado de la misma cuando a este mecanismo se recurra por los partidos, de igual manera citó apartes de la sentencia C-490 de 2011 en donde la misma corporación reiteró la tesis de la obligatoriedad de los resultados de la consulta interna cuando se utiliza este mecanismo por el partido para efectos de la escogencia de los candidatos.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia declaró la nulidad del acto de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis, como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 18 – Rafael Uribe Uribe – de
Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Para arribar a esta conclusión consideró lo siguiente: Que cuando el partido o movimiento político recurre a la consulta interna, conforme al ordenamiento jurídico vigente los resultados de esta son obligatorios tanto para el partido que la convoca como para los participantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los estatutos de los partidos son normas subordinadas y no pueden contrariar los que señala la Constitución y la Ley normas superiores a las cuales se sujetan las normas estatutarias.
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación contra misma así: 3.1. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral Sostiene que de conformidad con los estatutos del partido la consulta interna solo se daría para establecer el orden de la inscripción de los candidatos a partir del segundo renglón pues el primero lo definía el Directorio Municipal.
Señala que “ las consultas internas se rigen por las disposiciones establecidas por los estatutos de los partidos políticos y en los estatutos del partido Centro Democrático, artículo 29, se consagró expresamente que las Direcciones Municipales del Partido definirán la cabeza de la lista tanto de los concejos como de las juntas administradoras locales”. 3.2. El apoderado del partido Centro Democrático Manifiesta como argumento que se opone a la decisión de primera instancia: Que las consultas internas se rigen por las disposiciones establecidas por los estatutos de los partidos políticos. Conforme a lo anterior y según los estatutos del partido se impone diferenciar entre candidato a ocupar la cabeza de la lista y los demás integrantes de la lista; el señalamiento de la persona que encabeza la lista es facultad de las directivas del partido y los restantes integrantes de la lista
se inscribirán atendiendo al resultado de la consulta.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los candidatos que aspir4en a cargos de elección popular que sean avalados por el partido Centro Democrático se someten en todo a los estatutos del partido y tiene la obligación de acatarlos y estos expresan la forma como se designa la cabeza de lista, lo cual se acepta por los candidatos. Trámite del recurso de apelación Por auto del 9 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concede el recurso. Por auto del 14 de octubre de 2016 se admite el recurso de apelación que presentaron los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del partido Centro Democrático. 4. Alegatos de conclusión 4.1. De la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada judicial de esta entidad solicita “REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia y absolver de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL, como quiera que no avaló inscripción alguna ni tuvo injerencia en las resultas o determinación del número de votos válidos etc…” Vistos los argumentos que expone la profesional que representa a la entidad encuentra esta Delegada que los mismos no se encaminan a enervar la sentencia sino que tienen como finalidad demostrar que la entidad que representa actuó
conforme a las prescripciones legales y por ende no le cabe responsabilidad alguna en el asunto, aspecto que considera esta Delegada no resulta de recibo por cuanto que la decisión de primera instancia se limitó a declarar la nulidad del acto de elección demandado sin determinar responsabilidad alguna por el hecho
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co puesto que no le corresponde al juez de lo electoral efectuar declaraciones sobre este tema, por lo que los argumentos de la Registraduría no son congruentes con la decisión del a-quo que, se reitera, no hizo pronunciamiento alguno en relación con responsabilidad derivada del hecho de la inscripción irregular del candidato cuya elección declaró nula. 4.2. Del apoderado judicial del demandante De su escrito destaca esta Delegada el aparte en el cual señala que “los estatutos que aprobó el partido Centro Democrático son violatorios de la Constitución y la Ley, al aceptar que la consulta solo tendrá validez a partir del segundo renglón, y por lo tanto corresponderá al Consejo Nacional Electoral, exigir la reforma, modificación o aclaración porque se insiste estos no pueden superar lo ordenado por la Norma de normas conforme al artículo 4 de la carta magna”. 4.3. Del apoderado del partido Centro Democrático En esta oportunidad procesal el apoderado judicial del partido reitera los argumentos que expreso al sustentar el recurso de apelación que interpusiera
contra la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adiada en Bogotá a 25 de agosto de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “Declárase la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26
JAL Localidad 18 Rafael Uribe Uribe por el partido Centro Democrático…”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Según lo manifestado por el demandante la nulidad se configura por cuanto que la elección del edil se realizó desconociendo el resultado de la consulta interna a la cual sometió el partido Centro Democrático la escogencia de los candidatos que en nombre de esa colectividad política participarían en la elección; señala que el partido sometió al procedimiento de la consulta interna la selección de los candidatos a la JAL de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, no obstante avaló y permitió que se inscribiera como cabeza de lista a una persona que ni siquiera fue propuesta como candidato en la consulta interna. Considera esta Agencia del Ministerio Público que en el caso en examen el
análisis se ha de efectuar a la luz de lo que se ha dejado consignado por la jurisprudencia en torno al tema propuesto que es la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas que obligan por igual a los partidos y a los candidatos que en ella hayan participado así como la sujeción de los Estatutos de los partidos a la Constitución y a la Ley conforme a la cual aun reconociendo como se sucede autonomía a los partidos es claro que estos en sus disposiciones internas no pueden contravenir el ordenamiento positivo superior representado en la Constitución y las Leyes, son normas subordinadas. El régimen de las consultas se consagra en el artículo 107 de la Constitución Política y se desarrolla en la Ley 1475 de 2011, se destaca que el texto inicial de la carta Fundamental no se refirió al carácter obligatorio y vinculante de los resultados de la consulta, tampoco esta connotación se plasmó en el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2003 que modificó el texto original, solo en el Acto Legislativo 1 de 2009 el resultado de la consulta será obligatorio y lo es en general para los actores que participen en la misma a quienes solo les corresponde acatar los resultados que arroje este mecanismo de escogencia de candidato cuando a él se recurra por el partido o movimiento político.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma superior preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. Se
garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…)” A su vez la Ley 1475 dispuso: “Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. (…) En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. Sobre esta norma la Corte Constitucional al realizar el análisis respectivo señaló: “ Artículo 7. Obligatoriedad de los resultados.
34. El artículo 7º del Proyecto parte de prescribir que el resultado de las consultas será obligatorio tanto para las agrupaciones políticas que hicieron
uso de ese mecanismo, como para los candidatos que participaron en ellas. Esta previsión reitera la regla de la misma naturaleza, señalada en el inciso quinto del artículo 107 C.P. Además, no puede perderse de vista que la fundamentación de las consultas partidistas radica, como se ha señalado en esta decisión, en su relación intrínseca con la eficacia del principio democrático. Por ende, resultaría un contrasentido reconocer, desde la perspectiva constitucional, la vigencia de esos instrumentos y, de otro lado, permitir que las agrupaciones políticas desconocieran sus efectos sin consecuencia jurídica alguna. Ello debido a que lo que se busca con las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consultas es revestir de legitimidad democrática las decisiones más importantes de las colectividades, entre ellas la escogencia de sus candidatos y la definición de sus directrices ideológicas y programáticas. Restar carácter vinculante a esas decisiones, dejaría sin sustento tal legitimación. Como lo ha indicado la Corte, “… si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros
valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado”1. Es dentro de este marco de análisis que se justifica la previsión de las reglas dispuestas en el inciso segundo del artículo 7º, en cuanto prescriben que (i) los precandidatos que opten por participar en la consulta quedan inhabilitados para presentarse a la misma elección por otra agrupación política; (ii) los grupos políticos, sus directivos, promotores y precandidatos no pueden apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante la consulta, salvo en los casos de muerte o incapacidad absoluta de estos; y (iii) la inobservancia de las reglas anteriores es causal de nulidad de la inscripción del candidato respectivo, no apoyado por la consulta. Ello en tanto se trata de consecuencias jurídicas fijadas por el constituyente (Art. 107 C.P.) y que son necesarias para otorgar carácter vinculante a las consultas partidistas. Según lo expuesto, no es necesario el condicionamiento sugerido por el Procurador General, puesto que en todo caso el resultado de la consulta tiene carácter obligatorio, al margen de lo que se señale al momento de su convocatoria. Así, por expresa disposición constitucional, no pueden existir jurídicamente consultas con resultados facultativos, por lo que una cláusula en ese sentido es totalmente ineficaz, al contraponerse al orden superior. Debe resaltarse por parte de la Corte que el hecho de conceder carácter facultativo a los resultados de las consultas, se opone diametralmente al principio
democrático, puesto que configura un escenario de fraude a la decisión de los electores. En ese orden de ideas, la decisión libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de eligir sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma. Por último, se dispone en la norma analizada un mecanismo adicional de desestimulo al desconocimiento de los resultados de la consulta, consistente en la obligación de reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, pudiéndose descontar esas sumas de la financiación estatal a las agrupaciones políticas. Una medida de esta naturaleza es razonable, en tanto el propósito de las consultas es legitimar las decisiones de los grupos políticos y, de esta manera, fortalecer la representatividad democrática. Cuando por una decisión autónoma y libre de las colectividades, se niegan los efectos de las consultas, se frustra la intención del constituyente y se comete fraude a la voluntad de los electores, 1 Corte Constitucional, sentencia C-089/94.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co lo que justifica que los gastos estatales realizados para hacer operativo el mecanismo, deban reintegrarse al erario”. 2
Conforme a lo señalado por la Corte en esta decisión y en especial cuando en ella afirma que ““… si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado”3 se concluye primeramente que la autonomía del partido no tiene carácter absoluta esta se limita por las prescripciones que la Constitución y la Ley dicten en estos asuntos, además que el resultado de la consulta es obligatorio y no se puede desatender el mismo cuando a él se recurre por el partido o movimiento político. Ahora bien, conforme a lo anterior se concluye que cualquier disposición estatutaria que resulte contraria al ordenamiento superior prevalente no tiene efecto vinculante, así, si bien el miembro de un partido acepta y promete cumplir los estatutos que rigen la organización no está obligado a un acatamiento de los mismo de manera irrefragable si estos no son consonantes con el ordenamiento superior, por cuanto que el deber de lealtad del militante o miembro del partido no es irrestricto como se pretende hacer ver, tamp0ocio puede ser de recibo el cuestionar el ejercicio de las acciones que se hayan dispuesto para efectos del
control de legalidad de los actos electorales, ni esta actitud puede ser objeto de reproche alguno ni catalogarse como una manifestación de deslealtad para con el partido. 2
Sentencia C-490/11 - Referencia: expediente PE-031 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente - LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) 3 Corte Constitucional, sentencia C-089/94.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se ha dicho que los Estatutos del partid permiten recurrir a una forma mixta para efectos de seleccionar los candidatos a concejos y juntas administrativas locales y en la que se conjuga la autonomía del partido con la consulta, así, por virtud de lo primero la designación de quien encabezará la lista la efectúa el partido por intermedio de la Dirección Municipal a la cual le corresponde igualmente presentar ante la Convención Municipal la lista de precandidatos la que definirá el orden de la lista del segundo puesto en adelante y la consulta como en el caso en examen se lleva a cabo solo para determinar el orden de inscripción de los candidatos; este asunto ya fue objeto de estudio y decisión por la Sala en la sentencia que
profirió al resolver la demanda que en ejercicio del control de legalidad de contenido electoral se propuso contra la elección de la señora Angela María Ríos Castaño concejal del municipio de Itagüí – Antioquia – en donde se dejó señalado lo siguiente: a) La facultad prevista en el artículo 29 de los Estatutos y la supuesta materialización de un error Lo primero que desea resaltar la Sala es que no es de recibo el argumento, según el cual la designación de la señora Ríos Castaño como cabeza de lista se realizó con base en la potestad que el artículo 29 de los Estatutos concede a las directivas municipales del partido. Esto es así, porque: Como se explicó en el literal a) de este acápite el mecanismo regulado en el artículo 29 [convención municipal] es distinto al reglado en el artículo 32 [consulta interna], razón por la que una lectura sistemática de los Estatutos del partido imponen colegir que las reglas propias de un mecanismo no pueden extrapolarse al otro. En otras palabras, las reglas que los Estatutos previeron a frente a la convención municipal NO se aplican a las consultas internas, y por ello, cuando el partido, como en este caso, realice una consulta interna no puede alegar una potestad que solo se consagró cuando la designación se realiza a través de la convención municipal. La convención municipal [artículo 29] parte de la base de que la designación de candidatos la realizaran ciertos miembros de la colectividad, esto es, las directivas municipales del partido, y por eso tiene todo el sentido que la cabeza de la lista sea elegida por el director municipal con el aval del director departamental, precisamente porque
son los directores los que conocen con mayor profundidad a los líderes del respectivo municipio. En tanto, la consulta interna [artículo 32] responde a una lógica diferente, toda vez que está prevista para que sean los militantes en un ejercicio democrático y a través de su voluntad expresada en las urnas, los que designen a los candidatos al concejo.
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