PGN - RECURSO DE APELACIÓN (61)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (61)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Apelación sanción e inhabilidad de docente departamental caquetá por aportar documentación apócrifa para posesión. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. De esta manera, la Delegada se referirá a los argumentos contentivos de la apelación, así: 1.- Para la defensa, la señora xxx, incurrió en el ilícito disciplinario, no desde el mes de noviembre de 2012, sino desde los días 9 y 14 de julio de 2010, cuando aportó la documentación que le permitió adquirir su condición de educadora del Centro Rural Las Mercedes de Solano Caquetá. Sobre el particular, este Despacho no entiende con plena claridad, cuál es la finalidad de dicha aseveración, más aún, cuando en el curso del proceso ya se planteó por la defensa la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, la que fue resuelta en el fallo de alzada. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Conducta continuada configurada desde el momento de la posesión y hasta el último día que ejerza el empleo. Pese a esto, entraremos a analizar lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria y, para ello, es indispensable acudir al texto del cargo endilgado, en el que se le imputó, que: “suministró documentos y/o títulos, con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento y posterior posesión, como Docente Provisional de la
Secretaria de Educación Departamental del Caquetá”. Visto así, en el cargo único no se especificó la fecha en que presentó los documentos apócrifos, sin embargo, del texto del auto de citación a audiencia se logró extractar que se hacía estricta relación a documentos que utilizó para posesionarse como Docente según el Decreto de Nombramiento 001321 del 6 de noviembre de 2012 (fl. 68). De acuerdo con el Certificado del 16 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, la ciudadana XXX, ingresó a dicha entidad el 9 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Docente de aula grado 2AE, e la I.E.R SAN JUAN DEL LOSADA. Pese a esto, la señora XXX efectivamente fue nombrada en provisionalidad a través del Decreto No. 000900 del 28 de mayo de 2010, Docente en la C.E. Pueblo Nuevo del municipio de Belén de los Andaquies (fls. 29-30), posesionándose el 2 de junio de esa anualidad (fl. 28), cargo en el que permaneció solo hasta el 9 de julio de 2010 (fl. 27); y para ello allegó los mismos documentos que fueron posteriormente presentados también para posesionarse el 9 de noviembre de 2012. Como se advierte, se trató de dos nombramientos autónomos, cuyos orígenes igualmente fueron independiente, pues mientras el primero, por aplicación de la Ley 715 de 2001, no fueron cubiertas todas las plazas vacantes provistas para concurso, el segundo nombramiento se debió a la declaratoria de vacancia
definitiva del titular. En conclusión, debe acogerse los argumentos propuestos por el operador disciplinario de primera instancia, pues evidentemente nos encontramos en presencia de una conducta continuada, pues ella se configura desde el momento de la posesión y hasta el último día que ejerza el empleo, de donde fácil es determinar que la pregonada prescripción de la acción disciplinaria es inexistente. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Elementos. Fundamento legal. prevista en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que establece: “4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, la Delegada comparte en su integridad el análisis doctrinario y jurisprudencial efectuado por el a-quo en el fallo de primera instancia, donde diáfanamente se determinan los elementos mínimos que deben ser tenidos por el operador disciplinario en cuenta para que dicha causal de exclusión de responsabilidad tenga operancia, por tanto, no es menester entrar a citar nuevamente cada uno de dichos elementos. No obstante, la claridad meridana del fallo de primera instancia, la defensa insiste en que la encartada al momento en que presentó los documentos para posesionarse, lo hizo porque se en encontraba inmersa en un estado de necesidad, justificado por la carencia de empleo que le generar recursos económicos para responder como cabeza de familia en su hogar, y así, proteger a sus hijos menores de edad. Argumentos, que por más que se escudriñe en el expediente, no tienen soporte probatorio, pues lo único que respalda la solicitud de la defensa,
son precisamente las aseveraciones que en su momento expuso en la versión libre la señora xxx, la cuales jamás fueron demostradas, tales como ser cabeza de familia, tener hijos, no tener ingresos y, el nexo causal, entre esto y la imperiosa necesidad de presentar documentos apócrifos con el fin de defraudar al Estado, posesionándose en un cargo para el cual no cumplía con los requisitos mínimos de idoneidad profesional, lo cual, atentó contra el sistema nacional de educación, sin tener en cuenta, además de ello, la calidad de educación que iban a recibir y recibieron, los que por desgracia fueron sus alumnos. No encuentra este Despacho la existencia de la pluricitada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues por más, que en gracia de discusión, se quisieran aceptar los argumentos del apelante, no se ajusta a lo acontecido con los elementos previstos por la Corte Constitucional para su aplicación, es decir, no se determina un peligro actual o inminente ni su aplicación es limitada. CULPABILIDAD-No está exenta de responsabilidad, y contrario a ello, actuó con plena conciencia y a sabiendas que su conducta era contraria a las prohibiciones que le asistía. Entonces, al tener en cuenta el cargo achacado y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 43 del Estatuto Disciplinario, en especial, el grado de culpabilidad, la trascendencia social de la falta y la modalidad y circunstancia en que cometió la falta disciplinaria, los motivos determinantes del comportamiento, quedó demostrado que la actuación de la señora XXX, no está exenta de responsabilidad, y contrario a ello, actuó con plena conciencia y a sabiendas que su conducta era contraria a las prohibiciones que le asistía,
obrando de la manera como se le imputó en el cargo endilgado por la Procuraduría Regional del Caquetá, no siendo de recibo para esta Delegada las exculpaciones planteadas en el recurso de alzada al haberse probado que infringió el numeral 56 del artículo 48 del C.D.U., por la que habrá de confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia. 2 Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación IUS E-2017-601070 – IUC D-2017-965981
Implicada: ISABEL MARTÍNEZ
Cargo: Docente
Entidad: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá Quejoso: Informe oficial Fecha de Queja: 30 de marzo de 2012
Estado: Fallo de segunda instancia proceso verbal
Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2017 Se encuentra al Despacho el radicado IUS E-2017-601070 – IUC D-2017965981 para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá, dentro de la diligencia de audiencia pública del 22 de septiembre del año en curso, en la que se sancionó a la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, con Destitución e Inhabilidad General para ejercer la función pública por un período de once (11) años (fls. 109-120). ANTECEDENTES A través de la providencia del de 27 de julio de 2017, la Procuraduría Regional del Caquetá, citó a audiencia pública a la señora ISABEL
MARTÍNEZ, en la condición ya anotada (fls. 62-71). La Procuraduría Regional del Caquetá, en la audiencia pública celebrada el día del 22 de septiembre de 2017, emitió el fallo de primera instancia, decidiendo sancionar a la Docente con Destitución e Inhabilidad General para ejercer la función pública por un período de once (11) años, decisión que fue notificada en estrados, interponiéndose el respectivo recurso de apelación dentro de la misma diligencia, correspondiéndole el conocimiento a esta Delegada. Este Despacho por auto del 20 de noviembre de esta anualidad, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, que establece que el procesado tiene derecho a presentar alegatos de 3 conclusión antes de fallo de segunda instancia1, corrió traslado al apoderado de la disciplinada por el lapso de dos (2) días (fl. 124), el que se fijó por estado el 28 de igual mes (fl. 127), sin que se presentara escrito de alegatos dentro del término legal. CARGOS Por auto del 27 de julio de 2017, la Procuraduría Regional del Caquetá, en consideración a que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, siguiendo el proceso verbal consagrado en el Título XI, Capítulo Primero, procedió a la citación a audiencia pública de la señora ISABEL MARTÍNEZ, a quien se le imputó la siguiente conducta:
“Cargo Único Señora ISABEL MARTINEZ, en su condición de Docente Provisional de la planta de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, suministró documentos y/o títulos, con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento y posterior posesión, como Docente Provisional de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá. En consecuencia, la investigada pudo incurrir, en el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fl. 67). Falta que fue calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo (fls. 68-69). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Caquetá al momento de proferir fallo de primera instancia tuvo en cuenta que existió tipicidad de la conducta, entendida como la vulneración de manera injustificada de un deber o una prohibición en cabeza de un servidor del Estado, resultando responsable disciplinariamente, cuando omite el cumplimiento de sus funciones, abusa de sus derechos, vulnera el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo anterior, sin estar amparado en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-315-2012. “La segunda se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le
concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso”. 4 las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en la Ley 734 de 2002. De esta manera, el artículo 4 del Código Disciplinario Único, prevé que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. En este evento, se estableció el hecho imputado, por cuanto no fue desvirtuado por la defensa de la disciplinada, pues se demostró que la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ, fue nombrada mediante Decreto 001321 del 6 de noviembre de 20122, como Docente de la planta global de la Secretaria de Educación del Caquetá, de conformidad al título de Administradora de Empresas y Especialista en Pedagogía, tomando posesión del cargo el 9 de ese mes y año3. La señora ISABEL MARTÍNEZ, aportó a la Gobernación del Caquetá y Secretaria de Educación Departamental, como documentos anexos a su hoja de vida, para tomar posesión del cargo, título de Administradora de Empresas del 14 de abril de 2000 de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior4, con la correspondiente acta grado profesional No. 2179 del 19 de noviembre de 2004 de la Universidad INCCA de Colombia.5 Pese a esto, la Directora de Admisiones y Registro de la Universidad INCCA de Colombia, mediante oficios REG658 y REG-1589 del 28 de
febrero y 22 de junio de 20176, respectivamente, informó que la ciudadana ISABEL MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.626.462, no se encuentra en el sistema de información de ninguno de los programas académicos que ofrece la universidad, correspondiendo el acta de grado CV No. 2179 a la señora HEYDA ARIAS GRANJA, identificada con la cédula No. 40.625.782 graduada en el programa Administración de Empresas, el día 19 de noviembre de 2004. Esto demuestra, que la señora ISABEL MARTÍNEZ presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, documentación, tales como Diploma y Acta de Grado, donde se le concede título de Administradora de Empresas, el cual no es un título expedido ni por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, ni por la Universidad INCCA de Colombia, situación que fue corroborada por la disciplinada al haber aceptado que nunca cursó el programa de pregrado de Administración de 2 Folio 45 3 Folio 46 4 Folio 32 5 Folio 31 6 Folios 8 y 24 5 Empresas, siendo ella quien elaboró los documentos aportados que acreditaban dicha calidad para ser nombrada y posteriormente tomar posesión como Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá.
Por esto concluye el a-quo: “De acuerdo a lo antepuesto, considera este despacho que no hay que hacer mayores elucubraciones jurídicas para establecer la responsabilidad disciplinaria de la implicada, quien en diligencia de versión libre acepto de manera libre y voluntaria, encontrándose asistida por su defensor de confianza, haber elaborado ella
misma el diploma y acta de grado que la acreditan como Administradora de Empresas, para obtener el nombramiento y posterior posesión en la Secretaria de Educación Departamental, sin haber cursado nunca dicho programa de pregrado en ninguna Institución de Educación Superior. Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por la disciplinada fue una manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, tal como se plasma en su versión libre, rendida en diligencia de audiencia verbal de fecha 15 de septiembre del año en curso” (fl. 113). En cuanto a los argumento de defensa, se alegó que el actuar de la encartada estaba justificado por estado de necesidad, al encontrarse en condiciones económicas difíciles, situación que se encuentra consagrada como una causal de exclusión de responsabilidad en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que establece: “4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. No obstante, la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se requiere: (i) que haya un riesgo, un mal, un daño o peligro, real o potencial para el derecho (individual o colectivo), (ii) el peligro debe ser actual o inminente, (iii) para proteger un derecho propio o ajeno, incluso del Estado o de la sociedad, (iv) que no haya forma de evitarlo con un procedimiento menos perjudicial, (v) la causación de un mal menor al evitado, es decir, que el derecho salvado tenga un mayor valor que el deber sacrificado, (vi) que no se provoque intencionalmente el mal que se evita, (vii) que no deba
afrontarse por deber jurídico, a menos que asumirlo sea inútil, (viii) elemento subjetivo: conocer que está en riesgo el derecho y querer salvarlo, es decir, debe haber finalidad de proteger el derecho. La Corte Constitucional respecto del estado de necesidad y su aplicación en el derecho disciplinario ha dicho7: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-301 del 25 de abril de 2012. 6 “…esta causal de exclusión de la responsabilidad realizada en el tipo disciplinario: (i) En primer lugar, el estado de necesidad exige la existencia de un peligro actual o inminente para un bien jurídico, entendido como la posibilidad de que el mismo sea lesionado desde una posición ex ante, es decir, desde una perspectiva previa al hecho […], (ii) En segundo lugar, se requiere la ponderación de intereses entre un bien jurídico que debe ser tutelado y otro que debe ser lesionado para salvaguardar el primero[...], (iii) En tercer lugar, el estado de necesidad no puede aplicarse de manera ilimitada, sino que se requiere que la conducta realizada constituya un medio idóneo para hacer frente al peligro. Por esto, para el fallador de primera instancia, había forma de evitar el comportamiento asumido por la implicada: “pues vale la pena recordar, que ésta en su versión de los hechos narró la manera como logró obtener su nombramiento, al predicarse como líder de comunidades, llegando incluso a realizar campaña política para la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chaira, lo cual indica, que sin necesidad de realizar documentos que contenían información que no correspondían a la realidad, podía conseguir
empleo sin tratar de engañar al Estado y, de esta forma mejorar su situación económica. Bajo este contexto, se puede afirmar entonces que para el caso de la disciplinada, no existió una necesidad apremiante e inaplazable para que vulnerara normas y defraudara al Estado, elaborando ella misma, documentos que la acreditaban como profesional en el área de Administración de Empresas y así lograr el nombramiento y posesionarse como Docente de la Secretaria de Educación Departamental, brindado educación a niños y jóvenes que se encuentran en edad de formación, sin haber cursado siquiera estudios de pregrado” (fl. 114). De tal suerte, que la causal invocada como eximente de responsabilidad no tiene vocación de prosperidad, al no cumplir ninguno de los requisitos de los presupuestos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para que opere el estado de necesidad y que fueron señaladas con anterioridad, por el contrario, lo que se puso fue en riesgo el sistema educativo, aportando títulos falsos para obtener empleo y posesionarse como Docente. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria planteada, es preciso recordar que en el cargo formulado a la señora ISABEL MARTINEZ, se indicó que fue nombrada el 6 de noviembre de 2012 y tomó posesión como Docente el 9 de ese mes, por lo que al acudir al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la ley 734 de 2002,se determina que la acción disciplinaria no se encuentra ni prescrita ni caducada, toda vez que el 27 de julio de 2017 se ordenó tramitar por
7 procedimiento verbal y citar a audiencia a la disciplinada, sin superar el término de los cinco (5) años indicados en la norma, máxime que viene desempeñándose actualmente en el cargo de Docente, a partir del título espurio utilizado para tomar posesión; luego entonces, la falta es continua o permanente. Respecto de l a modalidad de la falta disciplinaria, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, prevé que las faltas disciplinarias se clasifican en tres categorías que pueden enlistarse como gravísimas, graves o leves, siendo las primeras de ellas, en concordancia con el artículo 43 de la misma disposición legal, taxativas en el Código Disciplinario Único, correspondiendo la conducta imputada a la señora ISABEL MARTINEZ, a las que integran el catálogo de las gravísimas, toda vez que, se encuentra contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En lo atinente a la culpabilidad, es supuesto ineludible y obligatorio de la responsabilidad y de la imposición de cualquier sanción, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva conforme al artículo 13 del C.D.U., siendo por tanto, sancionables a título de dolo o culpa. Sobre el primero, ha dicho la doctrina que para que exista imputación dolosa, los elementos fundamentales y suficientes son el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber, es decir el conocimiento de la ilicitud de la conducta, pues los servidores públicos tienen como principal responsabilidad el conocimiento de las funciones y los deberes propios del cargo.[2][2] “De los medios de prueba documentales obrantes en la actuación
disciplinaria hasta esta instancia, sin duda se tiene que la disciplinada conocía y era consciente del alcance de sus acciones, de hecho por virtud de su actuar, manipuló las circunstancias para poder ejecutar su designio, logrando obtener su nombramiento y posesión como Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, actos que sabía que eran contrarios a derecho y que sin duda atentaban contra los intereses del Estado, lo que permite calificar su conducta a título de dolo. Aunado a lo anterior, no podemos dejar de lado, el hecho que la disciplinada hubiese aceptado su falta en audiencia celebrada el 15 de septiembre del año que avanza, al afirmar que ella misma elaboró los documentos que la acreditaban como profesional en el área de Administración de Empresas. Estos breves pero puntuales antecedentes, permiten al despacho arribar al convencimiento de que la disciplinada tenía conocimiento del hecho y con [2][2] SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. 2005. Página 52. 8 todo ello, quiso su realización; además, podía detenerse o abstenerse de cometerlo, pero no lo hizo. Sobre la ilicitud sustancial, la señora ISABEL MARTÍNEZ, vulneró el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece que es falta gravísimas suministrar documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, desconociendo con ello, el principio de moralidad que rige la función pública, atentando contra
la confianza pública respecto del documento que aportó como medio de prueba del hecho que representaba, cometido que finalmente logró, obteniendo de esta manera un provecho para sí, con la utilización de un instrumento espurio que acreditaba un título académico que jamás obtuvo. Así las cosas, se encuentra demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada ISABEL MARTÍNEZ dentro de la audiencia de fallo, por intermedio de su apoderado, impugnó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá, aduciendo que es evidente que estamos bajo una conducta desde luego reprobable, no solamente por estar tipificado en la norma que ocupa, sino también por la sinceridad que tuvo la disciplinada en aceptar su actuación, planteado lo siguiente:
1. La conducta sancionada tuvo su nacimiento los días 9 y 14 de julio de 2010, con la documentación que le permitió adquirir su nombramiento como educadora del Centro Rural Las Mercedes de Solano Caquetá, siendo en esa época en que nació el ilícito y desde entonces no ha habido ninguna otra alteración hasta la fecha, pues lo que se aconteció el 6 de diciembre de 2012, fue que se posesión como Docente del Centro Educativo de San Juan de Losada, pero con la misma documentación.
2. El artículo 28 numeral 4, multicitado en este fallo, habla de los eximentes de responsabilidad, los cuales fáciles de extraer de su versión de la
injurada. Eximente que el impugnante pretende justificar en el índice del desempleo del país, la condición de mujer de la disciplinada, quien pudo haber ejercido la labor humilde de aseadora, de lavandera, pero que no tenía con quien dejar sus hijos menores. 9 Si bien la encartada sabía lo que estaba haciendo, fue por otro grado de responsabilidad superior lo que quizás la llevo a hacer lo que se le endilgó, pues su conducta la realizó bajo la imperiosa necesidad económica, dada la responsabilidad de mamá de sus hijos; de su mamá por su avanzada edad y sus hijos por ser menores y su calidad de cabeza de familia. En lo que respecta a los alegatos de conclusión previo a fallo de segunda instancia, como ya se advirtió, no fueron presentados por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. De esta manera, la Delegada se referirá a los argumentos contentivos de la apelación, así: 1.- Para la defensa, la señora ISABLE MARTÍNEZ, incurrió en el ilícito disciplinario, no desde el mes de noviembre de 2012, sino desde los días 9 y 14 de julio de 2010, cuando aportó la documentación que le permitió adquirir su condición de educadora del Centro Rural Las Mercedes de Solano Caquetá.
Sobre el particular, este Despacho no entiende con plena claridad, cuál es la finalidad de dicha aseveración, más aún, cuando en el curso del proceso ya se planteó por la defensa la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, la que fue resuelta en el fallo de alzada. Pese a esto, entraremos a analizar lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria y, para ello, es indispensable acudir al texto del cargo endilgado, en el que se le imputó, que: “suministró documentos y/o títulos, con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento y posterior posesión, como Docente Provisional de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá”. Visto así, en el cargo único no se especificó la fecha en que presentó los documentos apócrifos, sin embargo, del texto del auto de citación a audiencia se logró extractar que se hacía estricta relación a documentos que utilizó para posesionarse como Docente según el Decreto de Nombramiento 001321 del 6 de noviembre de 2012 (fl. 68). 10 De acuerdo con el Certificado del 16 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ, ingresó a dicha entidad el 9 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Docente de aula grado 2AE, e la I.E.R SAN
JUAN DEL LOSADA.
Pese a esto, la señora ISABLE MARTÍNEZ efectivamente fue nombrada en provisionalidad a través del Decreto No. 000900 del 28 de mayo de 2010, Docente en la C.E. Pueblo Nuevo del municipio de Belén de los Andaquies
(fls. 29-30), posesionándose el 2 de junio de esa anualidad (fl. 28), cargo en el que permaneció solo hasta el 9 de julio de 2010 (fl. 27); y para ello allegó los mismos documentos que fueron posteriormente presentados también para posesionarse el 9 de noviembre de 2012. Como se advierte, se trató de dos nombramientos autónomos, cuyos orígenes igualmente fueron independiente, pues mientras el primero, por aplicación de la Ley 715 de 2001, no fueron cubiertas todas las plazas vacantes provistas para concurso, el segundo nombramiento se debió a la declaratoria de vacancia definitiva del titular. En conclusión, debe acogerse los argumentos propuestos por el operador disciplinario de primera instancia, pues evidentemente nos encontramos en presencia de una conducta continuada, pues ella se configura desde el momento de la posesión y hasta el último día que ejerza el empleo, de donde fácil es determinar que la pregonada prescripción de la acción disciplinaria es inexistente. 2.- Respecto de la exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que establece: “4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, la Delegada comparte en su integridad el análisis doctrinario y jurisprudencial efectuado por el a-quo en el fallo de primera instancia, donde diáfanamente se determinan los elementos mínimos que deben ser tenidos por el operador disciplinario en cuenta para que dicha causal de exclusión de responsabilidad tenga operancia, por tanto, no es menester entrar a citar
nuevamente cada uno de dichos elementos. No obstante, la claridad meridana del fallo de primera instancia, la defensa insiste en que la encartada al momento en que presentó los documentos para posesionarse, lo hizo porque se en encontraba inmersa en un estado de necesidad, justificado por la carencia de empleo que le generar recursos económicos para responder como cabeza de familia en su hogar, y así, proteger a sus hijos menores de edad. 11 Argumentos, que por más que se escudriñe en el expediente, no tienen soporte probatorio, pues lo único que respalda la solicitud de la defensa, son precisamente las aseveraciones que en su momento expuso en la versión libre la señora ISABEL MARTÍNEZ, la cuales jamás fueron demostradas, tales como ser cabeza de familia, tener hijos, no tener ingresos y, el nexo causal, entre esto y la imperiosa necesidad de presentar documentos apócrifos con el fin de defraudar al Estado, posesionándose en un cargo para el cual no cumplía con los requisitos mínimos de idoneidad profesional, lo cual, atentó contra el sistema nacional de educación, sin tener en cuenta, además de ello, la calidad de educación que iban a recibir y recibieron, los que por desgracia fueron sus alumnos. No encuentra este Despacho la existencia de la pluricitada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues por más, que en gracia de discusión, se quisieran aceptar los argumentos del apelante, no se ajusta a lo acontecido con los elementos previstos por la Corte Constitucional para su aplicación, es decir, no se determina un peligro actual o inminente ni su
aplicación es limitada. Es este evento, encontramos que la señora ISABEL MARTÍNEZ se encuentra ejerciendo empleo de docentes desde el 9 de noviembre de 2012, o se