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PGN - RECURSO DE APELACION - Consideraciones frente a las pruebas (1)

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Consideraciones frente a las pruebas (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por limitar la concurrencia de pluralidad de oferentes y direccionar el proceso de selección RECURSO DE APELACIÓN-Aspectos objeto de análisis RECURSO DE APELACIÓN-Consideraciones frente a las pruebas RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Principio de libertad probatoria Para la demostración del nivel a que pertenece un cargo perteneciente a la administración pública, en el caso que nos ocupa, a la administración municipal de Rivera (H), la ley no exige una prueba especial, es decir, no estamos ante la tarifa legal, tal y como lo acepta el mismo apoderado en su escrito de apelación. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. A juicio de este despacho de la segunda instancia, fue legal y debidamente probado por el A quo, que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio, pertenece al Nivel Directivo, tal y como se determina y evidencia con el ya mencionado Oficio S.G.S.C. No. 069 del 02 de abril de 2009, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio. …Este despacho le otorga plena credibilidad a esta prueba documental, en tanto que es suscrita por un servidor público con el plus de que pertenece a la misma planta de personal de la administración municipal de Rivera (H), lo que implica que es un documento público, el cual en ningún momento fue tachado de falso por los sujetos

procesales; en el que con claridad y contundencia se está afirmando y se certifica que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL, es del nivel DIRECTIVO, Código 20, Grado 01. Obsérvese que parte de esta información se corrobora y corresponde con el acta de posesión …en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL, en donde se indica la identificación del cargo con el “código 020. Grado 01”; es decir, el mismo Código y Grado al señalado en la certificación anunciada. Pero si fuera poco, en el concepto jurídico fechado el 28 de septiembre de 2008, suscrito por la, Directora Jurídica de … expresamente manifiesta que luego de analizar de manera particular el contenido del Manual de Funciones Específico adoptado mediante Decreto No. 28 de 2008, relaciona las funciones del cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA en el municipio de Rivera …Luego, con certeza sostiene ésta segunda instancia que se logró demostrar con suficiencia que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio, pertenece al Nivel Directivo. ERROR-Debe ser invencible e insuperable/ERROR INVENCIBLE-Concepto de la P.G.N/ERROR VENCIBLE -El disciplinado debió ser previsivo en el tema de la posible inhabilidad para contratar …Ahora, la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada es la consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. …Para que se configure esta causal, no basta simplemente con la presencia del error,

bien sea de tipo o de prohibición, bien sea de hecho o de derecho, sino que adicionalmente contempla un presupuesto axiológico consistente en la “invencibilidad” del

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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. error. Sobre el aspecto de lo invencible y lo vencible del error, el Señor Procurador General de la Nación ha pautado: “El carácter de invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene.

En el mismo sentido, frente al denominado error de hecho o error de tipicidad vencibles, es apenas racional y justo que la imputación se torne en culposa, siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario admita tal comportamiento”. ..-Para el caso concreto que nos ocupa, el disciplinado es médico, situación que nos lleva a concluir en primera medida que se trata de una persona con formación profesional universitaria, como es la medicina de gran nivel y exigencia académica, y no es por el contrario, una persona iletrada. Adicional a que la persona aquí investigada contaba con formación profesional de la

medicina al momento del acaecimiento de los hechos objeto de análisis, se tiene a juicio de este despacho, si bien pudo, el desplegar de su actuar estar in curso en un error, dicho error no alcanzó el nivel de invencibilidad exigido por la causal de exoneración de responsabilidad, ya que dentro de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, le era exigible ser diligente en el sentido de llevar a cabo actuaciones y gestiones tendientes a superar sus inquietudes sobre el tema jurídico de la posible inhabilidad de contratar con quien previamente y hacía menos de una año, se había desempeñado en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio; actuaciones que consistían en además del concepto que le diera la Dra. MARIA ANDREA CALERO TAFUR, Directora Jurídica de “BARREIRO & YEPES ABOGADOS”, con fecha del 28 de septiembre de 2008, en el que se expresa de manera manifiesta que luego de analizar de manera particular el contenido del Manual de Funciones Específico adoptado mediante Decreto No. 28 de 2008, el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA en el municipio de Rivera, es del Nivel Directivo, le generaba la obligación y el deber de cuidado de indagar más sobre el asunto, agotar un esfuerzo adicional para clarificar la situación, máxime si se tiene en cuenta que el concepto aludido, reconoce abiertamente que el cargo es del nivel directivo. INHABILIDAD-No hace alusión a funciones sino al nivel del cargo/ERROR-El funcionario está obligado a realizar todos los esfuerzos para aclarar sus dudas.

…Dicho concepto se enfocó más en señalar que el cargo no implica para el titular del mismo, un ejercicio de poder y mando o de ordenación del gasto, por lo que concluye que no está en la inhabilidad; conclusión impertinente ya que la inhabilidad recogida en el cargo no hace alusión a funciones sino al nivel del cargo, pues Veamos: La normatividad vulnerada con la conducta investigada, que fue señalada tanto en el pliego de cargo como en el fallo de primera instancia, fue Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 2, literal A …Fíjese que la inhabilidad se refiere entre otros a servidores públicos, y que solo comprende a quienes desempeñaron determinados cargos, entre ellos el directivo, pero para nada hace alusión ni exige que el cargo que conlleve la inhabilidad implique para el titular del mismo, un ejercicio de poder y mando o de ordenación del gasto. Es por esto, que ante la lectura detenida que le debió dar el Señor disciplinado, en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera, debió preguntarse sobre el hecho de que el mismo concepto la estaba anunciando categóricamente que el cargo que desempeñó la persona que iba a contratar, es del nivel Directivo, motivo por el cual le era exigible que adelantara las diligencias de aclarar esa duda, bien fuera mediante otro concepto. En estos mismos términos de exigir adelantar esfuerzo adicional para consultar, se ha pronunciado la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión del 02 de diciembre de 2010

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ERROR VENCIBLE-Genera culpa de acuerdo a la doctrina de la PGN Si bien es cierto que las condiciones personales y formación profesional del disciplinado inciden a la hora de analizar sobre la configuración de la causal, pues esa particularidad precisamente es la que se tiene en cuenta por este despacho para aceptar la tesis de que obró erróneamente, pero ello no desvirtúa la vencibilidad del error, tal y como quedó suficientemente explicado; es decir, se concluye en esta instancia que el error es vencible. Luego, al ser vencible el error, su consecuencia es que el aspecto subjetivo de la conducta se debe calificar como culposa, tal y como se efectuó de manera correcta en la primera instancia. No le asiste la razón a la defensa, como quiera perfectamente se advierte que la primera instancia analizó en correcta forma el aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el disciplinado, quien siendo Alcalde Municipal de Rivera contrató a quien previamente y hacía menos de una año, había desempeñado un cargo del Nivel Directivo de dicho municipio como es el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL …Nótese que de la misma manera, la culpabilidad fue correctamente analizada y definida por el A quo en el auto de cargos.

Así pues, al configurarse en el presente asunto la inhabilidad consagrada en el literal A del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993,… por ende incurrió en la falta consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por intervenir en la celebración de contrato estatal con persona que está incurso en causal de inhabilidad prevista en la Ley, y al no configurarse causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, este despacho confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva, el día 22 de marzo de 2013 dentro de la presente actuación.

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Radicación Nº: IUS 2010 – 140253 IUC-D-2010-588-260982

: ALFREDO PERDOMO SANCHEZ.

Cargo y Entidad: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIVERA.

Quejoso: FARID TOLEDO.

Fecha de Queja: 01/02/2010

Fecha hechos: 10/11/2008 Y 28/09/2008

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de 2002).

Neiva, 25/09/2013

Se dispone esta Regional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ALFREDO PERDOMO SANCHEZ en contra del Fallo de Primera Instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva el 22 de marzo de 2013, en el que DECLARA PROBADO el cargo imputado y lo SANCIONA en su condición de Alcalde Municipal de Rivera (Huila), con SUSPENSION por el termino de DOS (2) meses.

I. COMPETENCIA La Procuraduría Regional del Huila, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva dentro de la presente actuación disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observase causal que anule lo actuado.

II. ANTECEDENTES La queja.

La presente actuación se inició con ocasión del oficio de fecha 01 de febrero de 1 2010, suscrito por el Señor FARID TOLEDO, en el que manifiesta que el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, obrando en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera, celebró con el señor ALEJANDRO DIAZ CASTRO los contratos de prestación de servicios No. 297 del 28 de septiembre de 2008 y No. 0365 del 10 de noviembre de 2008, a sabiendas que el contratista se encontraba inhabilitado para celebrar contratos con el municipio de Rivera, ya que este se había desempeñado en el cargo de Secretario de Planeación e Infraestructura

Vial; cargo éste del nivel directivo código 20 grado 1 de la escala de remuneración del municipio de Rivera. 1 F. 1

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III. ACTUACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 28 de mayo de 2010, la Procuraduría Provincial de Neiva dispone iniciar indagación preliminar, contra el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, 2 obrando en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera (Huila).

Con fecha 3 de mayo de 2011, el Procurador Provincial de Neiva ordena investigación disciplinaria, vinculando al Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, obrando en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera (Huila) , a quien se le 3 notificó en forma personal la providencia el 16 de junio de 2011 . 4 El 24 de septiembre de 2012 se ordena el cierre de la investigación . 5 El 31 de octubre de 2012, el Procurador Provincial de Neiva, expide auto de formulación de Pliego de Cargos, providencia que es notificada en forma personal 6 a través del apoderado. 7 El 16 de enero de 2013, el Procurador Provincial de Neiva, expide auto donde decide decretar las pruebas solicitadas en los descargos .

8 El 30 de enero de 2013, el Procurador Provincial de Neiva, emite un auto mediante el cual corre traslado para alegatos de conclusión . 9 El 22 de marzo de 2013, la Procuraduría Provincial de Neiva profiere fallo de primera instancia , en el que en el que DECLARA PROBADO el cargo imputado 10 contra el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera (Huila), y lo SANCIONA con SUSPENSION por el termino de DOS (2) meses.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Procuraduría Provincial de Neiva en el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación disciplinaria, DECLARA PROBADO el cargo imputado contra el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Rivera (Huila), cargo definido de la siguiente manera: 2 F. 10 - 11 3 F. 29 - 31 4 F. 49 5 F. 231 - 232 6 F. 235 - 245 7 F. 253 8 F. 259 - 260 9 F. 286 - 287 10 F. 296 - 318

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“4.1 ÚNICO CARGO.

Se formula el presente cargo, contra el señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ en su condición de alcalde Municipal de Rivera Huila, toda vez que usted celebró los contratos No. 297 de fecha 28 de septiembre de 2008 y 0365 de fecha de 10 de noviembre de 2008, con el señor ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, persona que se encontraba inhabilitada para celebrar contratos con el municipio de Rivera (Huila), conforme lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal A de la ley 80 de 1993, toda vez que es éste ciudadano se desempeñó hasta el día 2 de enero de 2008 en el cargo de Secretario de Planeación e Infraestructura Vial, del municipio de Rivera (Huila), es decir, porque usted celebró estos contratos con el ciudadano aludido, dentro del año siguiente a la dejación del cargo de Secretario de planeación e Infraestructura Vial que ostentó en el municipio de Rivera Huila, cuando expresamente la norma aludida se lo prohibía” . Retoma el fallo en relación con las normas que se imputaron como presuntamente vulneradas en el pliego de cargos: - Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 2, literal A. - Art 48 de la ley 734 de 2002. Si bien la falta se calificó en el pliego de cargos como GRAVISIMA, se califica definitivamente en el fallo como GRAVE por degradación de la culpabilidad, toda vez que define el aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, se define en el fallo en la en la modalidad de CULPA GRAVE, motivo por el cual se le impuso como sanción

SUSPENSION por el término de DOS (02) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado.

V. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION: En el recurso de apelación del caso que nos ocupa se señalan los siguientes dos

11 puntos de inconformidad:

1. Sostiene la defensa que no se acreditó legalmente que el contratista del municipio hubiera ocupado un cargo del nivel directivo o asesor en el municipio, dentro del año inmediatamente anterior, explicando que: “la forma de probar el nivel, clase o grado de un determinado cargo, no es mediante una certificación de un funcionario público como lo hace ver el fallo de primera instancia, máxime cuando dicha certificación no expresa de donde obtuvo la información que certifica. Recuérdese que la clasificación de los empleos públicos, en este caso territoriales, debe hacerse a través del Concejo Municipal y reglamentario por el Ejecutivo, lo que significa que la única forma de probar si un determinado cargo pertenece al nivel directivo de la planta de personal del municipio es con el acuerdo municipal o el decreto que así lo contenga, por cuanto 11 F. 322 - 326

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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. son estos documentos los que jurídicamente determinan la calidad del cargo.

Pensar distinto, es tanto, como permitir acreditar el parentesco con una certificación o un testimonio, cuando lo adecuado es probarlo con un registro civil de nacimiento. Como quiera que no se allegó prueba idónea de la calidad del nivel directivo del cargo ocupado por el contratista presuntamente inhabilitado, y la certificación allegada no es idónea para la demostración en la medida que no expresa de donde es obtenida la información que expresa, al margen de que aún así no tampoco se podría probar el nivel directivo; no cabe duda que el despacho de instancia no probó el cargo endilgado y como tal debió absolver al investigado, petición que se solicita en esta nueva instancia”.

2. El segundo aspecto de inconformidad de la defensa, se circunscribe al concepto sobre error invencible alegado y tratado en el presente caso, argumentando: “Considera el despacho que para que se presente el error invencible el servidor público debe agotar los mecanismos que estén a su alcance para salir del mismo, situación que compartimos ampliamente, ¿pero que ha de entenderse como mecanismo a su alcance? Y es aquí donde disentimos de la tesis del fallo, porque la misma obliga a tintes de proeza o a que el servidor vaya más allá de lo que un servidor en iguales condiciones haría. En efecto, el fallo considera que no fue suficiente que el investigado acudiera a solicitar concepto por escrito a su abogado, a quien contrato para eso, y quien además, poseía y posee unas condiciones intelectuales, jurídicas, profesionales de la más alta calidad, al punto

que hoy en día es Concejero de Estado (Alberto Yepes Barreiro). Y que por lo tanto debió acudir a otros abogados que había contratado, no para las mismas actividades, acudir a internet, a la ESAP, en fin, solo bastó que la mandara a estudiar derecho. (…). Entonces, una vez recibido el concepto de tan excelso abogado, ¿cómo o por qué dudar? ¿por qué acudir a otro profesional de menos condiciones, y esto sin desmeritar las capacidades de la doctora Gómez García?. Es aquí, con la expedición del concepto, donde el error se convierte en invencible, por cuanto, si bien al principio lo era, una vez creado el convencimiento venido del profesional del derecho que la actuación a realizar era correcta, el error es ahora invencible, por cuanto se agotó el mecanismo idóneo que se tenía para salir del error, y si el error persistió ya no fue por la falta de diligencia del servidor público, sino por la asesoría del abogado en que se confiaba, y esto no puede ser imputado al investigado”. Sostiene el impugnante que el despacho le dio una errada interpretación al concepto de culpa grave, argumentando al respecto: “En efecto, por culpa grave se basa en la diligencia del hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “personal del común” tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la

administración pública –servidor o particularo de la profesión intervenida, pues tal

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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. modalidad de culpa existe cuando el agente a (SIC) omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad. Lo que significa que ha de verificarse el cumplimiento de lo que cualquier servidor público en la circunstancia investigada hubiera realizado, de tal manera que al presentarse igual actuar de manera general, no existirá culpa”.

Agrega que el investigado es Médico de profesión, y que no puede endilgársele los errores del abogado, y agrega: “Ahora, no ha de olvidarse que la oficina jurídica que expidió el concepto, es una de las firmas más reconocidas del departamento del Huila, hasta el punto, que su propietario es hoy Consejero de Estado, entonces, como dudar del concepto emitido, ¿bajo qué criterio podía el disciplinado cuestionar el concepto que le fue emitido y que le expresaba que podía contratar al ex – funcionario?. (…) Aquí es importante recordar lo expresado por la Procuraduría Segunda delegada Para la Vigilancia Administrativa, en cuanto considera que no existirá culpa cuando al servidor público, como en el presente caso, acude a los medios a su alcance para absolver las dudas en la toma de decisión. ¿Qué pudo pensar este

servidor público que dentro de su contexto como ingeniero, recibe los conceptos de sus asesores, quienes son abogados y le dan seguridad jurídica en las decisiones que profirió? Pues luego de recibir estos conceptos, no hay nada en su intelecto, a autodeterminarse que está actuando dentro del marco de la ley”.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, circunscribe la competencia de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindibles vinculados al objeto de impugnación, motivo por el cual se procederá a analizar cada uno de los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación que nos ocupa. Lo probado. Se tiene establecido en el plenario, que el Señor ALFREDO PERDOMO SANCHEZ, actuando en su condición de Alcalde Municipal de Rivera (Huila), suscribió el Contrato de Consultoría No. 297 de fecha 28 de septiembre de 2008 , 12 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 0365 de fecha de 10 de noviembre de 2008 , ambos con el Señor ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, identificado con cédula 13 de ciudadanía No. 83.229.437 de Rivera (H). Hechos que no han sido desconocidos ni cuestionados por los sujetos procesales. 12 F. 6 - 7 13 F. 2 - 3

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Está probado en el plenario igualmente, que el ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.229.437 de Rivera (H), se desempeñó en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio de Rivera (H), durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2005 hasta el 02 de enero de 2008, situación que se evidencia con el Oficio S.G.S.C. No. 069 del 02 de abril de 2009, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Rivera (H) ; y se corrobora 14 con el CERTIFICADO expedido por el Secretario de Gobierno Social y Comunitario del Municipio de Rivera de fecha 25 de noviembre de 2010 (H) ; 15 además con el acta de posesión y con la misma hoja de vida del ALEJANDRO 16 DÍAZ CASTRO . Hecho que no ha sido desconocido ni cuestionado por los 17 sujetos procesales. Es claro que el Contrato de Consultoría No. 297 de fecha 28 de septiembre de 2008 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 0365 de fecha de 10 de noviembre de 2008, celebrados por el Alcalde de Rivera ALFREDO PERDOMO SANCHEZ con el Señor ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, se suscribieron antes de transcurrir un año de la dejación de éste último del cargo de SECRETARIO DE

PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio de Rivera (H). Hecho que no se ha cuestionado a lo largo de la presente actuación disciplinaria. Los motivos de inconformidad del impugnante. Ahora, respecto del primer motivo de inconformidad del recurrente, consistente en que dentro del plenario no está legalmente demostrado que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio de Rivera (H), que desempeñó el Señor ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, pertenezca al nivel Directivo, aduciendo que “no se allegó prueba idónea de la calidad del nivel directivo del cargo ocupado por el contratista presuntamente inhabilitado”, y que: “la forma de probar el nivel, clase o grado de un determinado cargo, no es mediante una certificación de un funcionario público como lo hace ver el fallo de primera instancia, máxime cuando dicha certificación no expresa de donde obtuvo la información que certifica. Recuérdese que la clasificación de los empleos públicos, en este caso territoriales, debe hacerse a través del Concejo Municipal y reglamentario por el Ejecutivo, lo que significa que la única forma de probar si un determinado cargo pertenece al nivel directivo de la planta de personal del municipio es con el acuerdo municipal o el decreto que así lo contenga, por cuanto son estos documentos los que jurídicamente determinan la calidad del cargo. Pensar distinto, es tanto, como permitir acreditar el parentesco con una 14 F. 8 15 F. 20 16 F. 21 17 F. 64 - 66

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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. certificación o un testimonio, cuando lo adecuado es probarlo con un registro civil de nacimiento”.

No comparte este despacho tal afirmación y apreciación realizada por la defensa, en el entendido de que con suficiencia el A quo logró verificar y evidenciar con el material probatorio arrimado al expediente, que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio de Rivera (H), efectivamente pertenece al Nivel Directivo, pues Veamos: Para la demostración del nivel a que pertenece un cargo perteneciente a la administración pública, en el caso que nos ocupa, a la administración municipal de Rivera (H), la ley no exige una prueba especial, es decir, no estamos ante la tarifa legal, tal y como lo acepta el mismo apoderado en su escrito de apelación. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. A juicio de este despacho de la segunda instancia, fue legal y debidamente probado por el A quo, que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL del Municipio de Rivera (H), pertenece al Nivel

Directivo, tal y como se determina y evidencia con el ya mencionado Oficio S.G.S.C. No. 069 del 02 de abril de 2009, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Rivera (H), donde se indica: “En atención a sus derechos de petición de fecha 02 de abril de 2009, me permito informarle que el Ingeniero ALEJANDRO DIAZ CASTRO, presto los servicios al Municipio de Rivera desempeñando el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL, durante el periodo del 10 de marzo de 2005 hasta el 02 de enero de 2008. Dicho cargo es de nivel DIRECTIVO, Código 20, Grado 01.” (Subraya propia). Este despacho le otorga plena credibilidad a esta prueba documental, en tanto que es suscrita por un servidor público con el plus de que pertenece a la misma planta de personal de la administración municipal de Rivera (H), lo que implica que es un documento público, el cual en ningún momento fue tachado de falso por los sujetos procesales; en el que con claridad y contundencia se está afirmando y se certifica que el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL, es del nivel DIRECTIVO, Código 20, Grado 01. Obsérvese que parte de esta información se corrobora y corresponde con el acta de posesión del Señor ALEJANDRO DÍAZ CASTRO en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA VIAL, en donde se indica la identificación del cargo con el “código 020. Grado 01”; es decir, el mismo Código y Grado al señalado en la certificación anunciada.

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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co.

Pero si fuera poco, en el concepto jurídico fechado el 28 de septiembre de 2008, 18 suscrito por la Dra. MARIA ANDREA CALERO TAFUR, Directora Jurídica de “BARREIRO & YEPES ABOGADOS”, expresamente manifiesta que luego de analizar de manera particular el contenido del Manual de Funciones Específico adoptado mediante Decreto No. 28 de 2008, relaciona las funciones del cargo de SECRETARIO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA en el municipio de Rivera, y seguidamente sostiene: “De lo anterior, se colige que, si bien el cargo de Secretario de Planeación e Infraestructura es de aquellos que pertenecen al nivel directivo, las funciones asignadas a éste, no implican

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