PGN - RECURSO DE APELACION - Contra auto de archivo de una actuación disciplinaria p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Contra auto de archivo de una actuación disciplinaria p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra auto de archivo de una actuación disciplinaria por acoso laboral AUTO DE ARCHIVO-Definición …El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Presupuestos procesales ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Definición …El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACION-Requisitos de procedibilidad La procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación del mismo, pues así se desprende del tenor literal del artículo 112 del Código Disciplinario Único SALA DISCIPLINARIA-Competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra el auto de archivo ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Procedencia …El archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
ACOSO LABORAL-Definición …La Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Radicado n.° 1617382 ACOSO LABORAL-Modalidades MALTRATO LABORAL-Definición Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. PERSECUCIÓN LABORAL-Definición Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. DISCRIMINACION LABORAL-Definición Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional,
credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. ENTORPECIMIENTO LABORAL-Definición Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. INEQUIDAD LABORAL-Definición Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. DESPROTECCIÓN LABORAL-Definición Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. 2 Radicado n.° 1617382
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala n.° 33
Radicación: 161 – 7382 (IUS-E-2017-599844 IUC-D-2017-968218) Disciplinado: Mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA Cargo y entidad: Ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Alta Montaña
n.° 7 – RAÚL GUILLERMO MAHECHA MARTÍNEZ – Ejército Nacional Quejoso: Sargento primero ESTEBAN CORREA IMBACHI Fecha queja: 2 de diciembre de 2016 Fecha de los Desde el 5 de julio de 2016
hechos: Asunto: Apelación de archivo
P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ESTEBAN CORREA IMBACHI, en contra del auto proferido el 23 de octubre de 2018, por el cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó la terminación de las diligencias adelantadas en contra del servidor público CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA, en su condición de comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 7 « MY RAÚL
GUILLERMO MAHECHA MARTÍNEZ» del Ejército Nacional.
II. HECHOS Mediante escritos del 2 y el 14 de diciembre de 20161, el sargento primero ESTEBAN CORREA IMBACHI, bajo el asunto que denominó «renuncia irrevocable» y «complemento renuncia irrevocable», instauró una queja por acoso laboral en contra del mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 7.
Expuso el quejoso que, por el hecho de estar excusado médicamente, el mayor OJEDA GARCÍA le dilató injustificadamente un permiso por calamidad doméstica; se empeñó en buscarle actuaciones irregulares para iniciarle procesos disciplinarios infundados; le negó permisos; insistía en que debía 1 Confrontar folios 2 a 6 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Radicado n.° 1617382
pedir el retiro y lo maltrataba psicológicamente mediante el chisme y hostigamiento constante, causándole tristeza, llanto, irritabilidad y estrés.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 20172, el jefe de Estado Mayor de la Primera División (E) del Ejército Nacional remitió la queja a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que según acta del 7 de febrero de 2017, no existió ánimo conciliatorio por parte del quejoso.
Recibidas las diligencias en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 8 de marzo de 20173, se ordenó su devolución a la Primera División del Ejército Nacional al considerar que el trámite conciliatorio no se había surtido en debida forma. Luego de culminar el trámite previsto en la Ley 1010 de 2006, el 11 de mayo de 20174, el jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército remitió nuevamente la queja para el conocimiento de este órgano de control. El 22 de junio de 20175, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA, en su condición de ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 7; decisión que se notificó por edicto al disciplinado6 y de manera personal al apoderado del quejoso7. Practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, mediante proveído del 23 de octubre de 20188, la Procuraduría Delegada para la
Fuerza Pública y la Policía Judicial9 dio por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el mayor CÉSAR AUGUSTO
OJEDA GARCÍA.
La decisión de archivo fue notificada a los sujetos procesales por estado del 6 de noviembre de 201810; el 8 de noviembre de 2018 el quejoso interpuso 2 Confrontar folio 38 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folios 39 a 40 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folios 97 a 99 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folios 140 a 148 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folio 194 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Confrontar folio 191 del cuaderno 1 de la actuación. 8 Confrontar folios 363 a 366 vto. del cuaderno 2 de la actuación. 9 Mediante Resolución n.° 138 del 4 de abril de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pú- blica y la Policía Judicial asumió las funciones y competencias disciplinarias que ejercía la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 10 Confrontar folio 376 del cuaderno 2 de la actuación. 4 Radicado n.° 1617382 recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 16 de noviembre de 201811. La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial, el 22 de noviembre de 201812.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial
adoptó la decisión de archivo de la indagación preliminar, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Empezó por afirmar que en el caso que nos ocupa no se presentó acoso laboral, pues el material probatorio recaudado no evidenció que se hubiera cometido una conducta repetida y pública «encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo», requisitos que, en términos del a quo, exige la Ley para su configuración. Explicó que, de las pruebas testimoniales practicadas no es posible sostener que el disciplinado incurrió en actos constitutivos de acoso laboral en las concretas situaciones que fueron informadas por el quejoso y dijo que de aquellas pruebas no se evidenció la ocurrencia de eventos persistentes y sistemáticos de maltrato, discriminación o cualquier otra de sus modalidades. Agregó que, a los declarantes no les consta ninguna de las situaciones del presunto acoso, tampoco saben de la negativa de permisos al quejoso, no tienen conocimiento de la reunión efectuada el 27 de septiembre de 2016 y, además, nunca escucharon las expresiones, que según el sargento primero ESTEBAN CORREA IMBACHI, le habría dirigido el mayor OJEDA GARCÍA. Luego de analizar las pruebas recaudadas, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial concluyó que los traslados del quejoso fueron realizados por el comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 7 y no
por el aquí disciplinado, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de segundo comandante y ejecutivo del precitado batallón. Recordó que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que no siempre la variación del lugar donde regularmente se presta el servicio 11 Confrontar folio 385 del cuaderno 2 de la actuación. 12 Confrontar folio 391 del cuaderno 2 de la actuación. 5 Radicado n.° 1617382 personal al interior de las Fuerzas Militares, implica el desconocimiento de derechos fundamentales. Además, sostuvo que el proceso disciplinario que se le adelantó al quejoso, originado por la falsificación de un documento público por parte del sargento primero, produjo, según lo informado por la mayor SONIA DEYANIRA CÓMBITA GUZMÁN, un estado anímico bajo y preocupación al enfrentar una situación laboral relacionada con una aparente alteración de la fecha de una incapacidad. Finalmente, la Procuraduría Delegada de primera instancia se refirió a los permisos que le fueron otorgados al quejoso, a las situaciones de indisciplina que narró en su testimonio el uniformado MAIKO BORJA GALLEGO y a las exigencias y órdenes que son necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la Fuerza Pública. El a quo concluyó que el motivo de la queja carece de fundamento jurídico por lo que una vez descartada la configuración del acoso laboral ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y, por consiguiente, el archivo de las presentes diligencias.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el quejoso, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos:
1. Consideró que no se dan los presupuestos para que la primera instancia se «inhiba» y archive la actuación, en tanto no se trata de una «querella» temeraria, no se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y tampoco son difusos. Por ende, indicó, existió una falsa motivación del auto de archivo.
Agregó que, la indagación preliminar no fue suficientemente instruida y que se pretermitió el debido proceso y el derecho a la defensa técnica del quejoso. Dijo que el a quo no recaudó pruebas documentales y testimoniales adecuadas, no amplió la versión del señor OJEDA GARCÍA bajo la gravedad del juramento y que las razones del acto enjuiciado son contrarias a la realidad.
2. Aseveró que es ilógico que su defendido se auto asignara a la Base Militar en su condición de discapacidad – enfermo mental – por lo que, «de
6 Radicado n.° 1617382 ser así, se debió desatender ese capricho ante la AUTO EXPOSICIÓN AL RIESGO de las instalaciones, personal militar, armamento e integridad humana, no asistiéndole razón al MY CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ MORENO, en su declaración parcializada, que por cierto es dilatoria».
3. Indicó que, con tan solo observar la epicrisis médica arrimada al plenario, el a quo ha debido entender que el quejoso es un sujeto de especial protección constitucional [persona discapacitada] y que por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del operador disciplinario, de tal forma que no debió dudar, en cuanto a la capacidad psicofísica del hoy exmilitar y de sus denuncias, y dejar pasar el tiempo sin ninguna justificación para llegar al archivo, dilatándose la administración de justicia por más de dos años.
4. Sostuvo que el quejoso tuvo la convicción de que al enmendar la excusa médica no disfrutada, se le dejaría descansar y que medicina laboral y salud ocupacional haría lo necesario para garantizarle la prestación médico asistencial, lo que no sucedió, más cuando no operó la falsedad ideológica en documento público, por no materializarse la incapacidad, por lo que en ese sentido no le asiste razón al a quo.
Señaló que, tratándose de personas que sufren de alguna condición como la de su poderdante y habiéndose dado a la población en situación de discapacidad un estatus de especial protección, en este caso no se cumplieron esos preceptos, lo que lo llevó a tomar una decisión a la ligera, a pesar de que el Ejército debe: I. brindar un trato acorde a sus circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva y, II. adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración social. Circunstancias estas que, según el recurrente, no fueron valoradas por el a
quo, «brillando por su ausencia ese estudio juicioso y racional del plenario, desatendiendo que en el caso en estudio se presentó un “maltrato laboral – persecución laboral – discriminación laboral – entorpecimiento laboral – inequidad laboral – desprotección laboral».
5. En relación con las pruebas testimoniales practicadas, el recurrente afirmó que están parcializadas pues es evidente que todos los declarantes tenían conocimiento de los reales móviles de la renuncia irrevocable, del acontecer laboral y de la afectación médica del quejoso, pero que guardaron silencio, siendo así «sospechosos» por lo que deben ser desestimados.
Concluyó señalando que el auto carece de motivación suficiente, que se guardó silencio frente a algunos de los argumentos expuestos, que, de haber sido valorados oportunamente, hubieran cambiado el sentido de la decisión. 7 Radicado n.° 1617382
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, acorde con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de
200013. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111
de la Ley 734 de 2002. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo Lo primero que se debe precisar, por haber sido uno de los argumentos de apelación, es que la providencia proferida por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial es un auto de archivo y no una decisión inhibitoria, como equivocadamente lo adujo el recurrente, cuando sostuvo que en este caso no se daban los presupuestos legales para que la primera instancia se inhibiera y ordenara el archivo de la actuación. La Sala reitera, la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de alzada, lo que decide es la terminación de la actuación disciplinaria y consiguiente archivo de la actuación, por lo que será bajo los presupuestos establecidos por el Código Disciplinario Único, para la decisiones de esta naturaleza, que se revisará su procedencia en el caso que ocupa la atención de esta instancia. Pues bien, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734
13 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor [...]». 8 Radicado n.° 1617382 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma: [V]erificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses Complementariamente, el artículo 73 de la misma normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias,
necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el servidor público CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza, en concordancia con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que le confiere al sujeto pasivo del acoso laboral la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria. Lo anterior, dejando en claro que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación del mismo, pues así se desprende del tenor literal del artículo 112 del Código Disciplinario Único, que dice: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». 9 Radicado n.° 1617382 La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.3 Análisis del fondo del asunto Establecido el marco normativo relativo a las decisiones de archivo y su impugnación, la Sala Disciplinaria procede a establecer si hay lugar a revocar la providencia recurrida, como lo solicita el quejoso, o por el contrario proceder a su confirmación, para lo cual previamente se hará una breve reseña sobre los alcances de la Ley 1010 de 2006, para luego resolver los argumentos del recurso de apelación. Lo primero a tener en cuenta es que la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Bajo este contexto, precisa la Ley mencionada, en su artículo 2.°, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades14:
1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que
lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga 14 Al respecto consultar Sentencia de la Corte Constitucional C-780 del 26 de septiembre de 2007.
10 Radicado n.° 1617382 excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de
funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. Aunado a lo anterior, el artículo 7.° de la citada Ley prevé un listado de conductas que de acreditarse su ocurrencia repetida y pública llevan a presumir el acoso laboral. Entre ellas se encuentran las siguientes: los actos de agresión física; las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona; el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; y, la negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos. En consecuencia es bajo este marco normativo y de acuerdo a las previsiones de la Ley 1010 de 2006, que deben ser analizados los hechos denunciados en el caso en estudio, en aras de establecer si en efecto, como lo afirmó el recurrente, el mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral. Pues bien, del material probatorio obrante en el informativo se tiene por cierto que, el 5 de julio de 2016, proveniente del Batallón de Artillería n.° 4, el sargento primero ESTEBAN CORREA IMBACHI hizo su presentación en el Batallón de Alta Montaña n.° 7 «MY. RAÚL GUILLERMO MAHECHA MARTÍNEZ», 11 Radicado n.° 1617382 unidad militar donde el Mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA, a quien el
quejoso acusó de haberlo perseguido y maltratado por su estado de salud, se desempeñaba como ejecutivo y segundo comandante. Además se logró establecer que, en efecto, como lo adujo el quejoso, días después de llegar al Batallón fue destinado como comandante de la base del puesto de mando adelantado en Manaure – Cesar, cargo en el que permaneció hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando fue nombrado como auxiliar en el archivo central del batallón de alta montaña n.° 7, según orden del día n.° 220 emitida por el comandante EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN15. Al respecto, el quejoso, en el recurso interpuesto, reiteró el hecho de la designación como comandante de la base militar de Manaure se habría realizado desconociendo su condición médica y con una clara intención de perjudicarlo y aburrirlo. No obstante, las pruebas recaudadas no evidenciaron que dicho nombramiento hubiera tenido como finalidad causarle un perjuicio laboral y menos que por parte del mayor CÉSAR AUGUSTO OJEDA GARCÍA existiera la intención de generarle desmotivación en el trabajo, o inducir a su renuncia. En primer lugar, porque, de conformidad con lo informado por el teniente coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN, en su condición de comandante del batallón de alta montaña n.° 7 «el mencionado suboficial, en su presentación en el Batallón de Alta Montaña n.° 7, no manifestó ninguna situación de sanidad en particular ante el comando de la Unidad, ni al jefe de personal»16 y segundo,
porque en todo caso, como acertadamente lo sostuvo la primera instancia, el aquí disciplinado no fue quien lo designó en la base del puesto de mando de Manaure, en tanto no estaba dentro sus facultades disponer de los movimientos de personal. Tal facultad recaía en el comandante del batallón, el teniente coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN quien, valga la pena mencionar, se enteró de la situación médica del quejoso, después de ordenar su traslado a otra base militar por algunos problemas de indisciplina que presentó el sargento. Así lo informó el coronel CRISTIANO CALDERÓN en la comunicación del 23 de diciembre de 2016, dirigida al jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Décima Brigada Blindada: Debido a diversos problemas de indisciplina que presenta [el sargento Correa IMBACHI] en dicha base [Puesto de Mando de Manaure], fue reasignado a otra base militar; al momento de darle la orden, este replica expresando tener problemas de sanidad (psiquiátricos); en ese momento es cuando este comando tiene conocimiento de su impedimento para 15 Confrontar folio 336 del cuaderno 2 de la actuación. 16 Confrontar folio 19 del cuaderno 1 de la actuación. 12 Radicado n.° 1617382 cumplir la orden. Por lo cual se le ordena realizar junta médica laboral, la cual se efectuó durante los días 25 al 29 de noviembre de 2016 en la Primera División, quedando con el número de radicado 91860 con especificación de NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL17
Ahora bien, aunque es cierto que la situación médica del quejoso fue un hecho que resultó corroborado con el testimonio de la psicóloga SONIA DEYANIRA CÓMBITA GUZMÁN, también lo es que la mencionada oficial negó haber conocido de supuestos traslados realizados con el fin de aburrir al sargento CORREA IMBACHI, desmejorarlo o afectarle su salud. Sobre el asunto, la psicóloga explicó que el quejoso era un paciente que llevaba un tratamiento de psiquiatría, pero negó estar enterada de situaciones de persecución o maltrato laboral y concretamente dijo no tener conocimiento alguno sobre posibles omisiones a las recomendaciones médicas. Su testimonio estuvo referido a la única evaluación que le realizó al quejoso, en septiembre de 2016 y sobre la cual expuso lo siguiente: No tengo conocimiento del maltrato al que aduce la pregunta, no obstante, en septiembre de 2016 realicé una única evaluación psicológica por solicitud del jefe de Estado Mayor de la Brigada al sargento primero CORREA IMBACHI, en donde se encontró estado anímico bajo, tristeza y preocupación al enfrentar una situación laboral relacionada con una aparente alteración en la fecha de la incapacidad ya que él es un paciente que lleva tratamiento por psiquiatría. Dentro de las recomendaciones establecidas en dicho concepto se recomienda el no porte de armamento, el seguimiento psicológico y psiquiátrico y se realiza con el sargento una sesión de psicoeducación para resaltar la importancia de dar continui