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PGN - RECURSO DE APELACION - Contra fallo disciplinario sancionatorio por presuntas irregularida

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Contra fallo disciplinario sancionatorio por presuntas irregularida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

RECURSO DE APELACION-Contra fallo disciplinario sancionatorio por presuntas irregularidades en la contratación estatal CULPABILIDAD-En la modalidad de dolo Y se encuentra acreditada la existencia de culpabilidad en la modalidad de dolo, por el conocimiento que el disciplinado tenía del contenido obligacional del convenio dada su condición de supervisor del mismo, por el conocimiento que debía tener de los procedimientos de contratación a los que se encontraban sujetas las UTS dada su calidad de delegado para la contratación de bienes y servicios y por no observarse prueba alguna de que su actuación no haya sido libre y voluntaria. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos Las consideraciones previamente efectuadas le permiten a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal concluir, que al no haber prosperado los argumentos presentados en el recurso de apelación, deberá procederse a confirmar el fallo apelado, por observarse además acreditada la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

RECURSO DE APELACION-Alcance

RECURSO DE APELACIO-Marco legal

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS 2016-185420 IUC D-2016-79-858904

Disciplinado: FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO

Cargo: Director Administrativo y Financiero

Entidad: Unidades Tecnológicas de Santander Quejoso: De oficio Fecha de los hechos: 2005 - 2006

Asunto (141): Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 22 de enero de 2019 ANTECEDENTES A través de auto de mayo 23 de 2016 la Procuraduría Regional de Santander ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar (f.1). El 12 de julio de 2016 la Procuraduría Regional de Santander citó a audiencia pública al señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO y le formuló el siguiente cargo disciplinario: “Se le señala en su calidad de Director Administrativo y Financiero en las Unidades Tecnológicas de Santander –UTS-, que con cargo al convenio marco de cooperación suscrito entre la UTS y la Cooperativa Cootecnológica, usted ejecutó pagos desde el año 2014 y hasta el 05 de abril de 2015, de las siguientes actividades: prestación de servicios de docentes, publicidad radial y escrita, tiquetes aéreos, honorarios a conferencistas, restaurantes, atención a eventos y hoteles, con el propósito de defraudar el manual de contratación de las UTS, por lo que podría estar incurso en una falta disciplinaria” (f. 1177). En el acápite de concepto de violación se señaló lo siguiente: “Estos servicios cancelados por parte de Cootecnológica, como fueron el pago de contratación docente, publicidad radial y escrita, tiquetes aéreos, honorarios a conferencistas, restaurantes, atención a eventos y hoteles, entre otros, no hacían parte del objeto del convenio, pues de la simple lectura de las obligaciones del referido convenio se desprende que dicho objeto no era otro que la cooperación para el financiamiento de estudios o matrículas a estudiantes de las UTS, y dentro de las obligaciones allí contenidas

no se estipula el pago de diversos servicios como los antes mencionados, así como tampoco se establece un presupuesto oficial” (f. 1179). La conducta fue tipificada en el numeral 61 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que califica como falta gravísima “ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. El 19 de septiembre del año 2016 la Procuraduría Regional de Santander profirió fallo de primera instancia, sancionando al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Las Unidades Tecnológicas de Santander – UTS celebró un convenio marco de cooperación con la Cooperativa Cootecnológica cuyo objeto era “construir una alianza entra la ENTIDAD y las UTS como instrumentos de cooperación en actividades académicas, de proyección social, de bienestar y de financiación de estudiantes a través de créditos educativos”, dentro de su clausulado se establecen el alcance de las obligaciones de las partes y se designa supervisor del contrato por parte de las Unidades Tecnológicas de Santander. “El jefe de la división administrativa y financiera de las UTS, es quien ocupa el cargo de Director Administrativo y Financiero, quien ejerció dicho cargo para la época de los hechos es el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO, luego entonces tenemos demostrado que el investigado era el supervisor del convenio de cooperación suscrito entre las UTS y Cootecnológica. “Durante la ejecución del convenio antes mencionado, esto es en el año 2014 y hasta el 5 de abril de 2015, el señor NIÑO LIÉVANO mediante diferentes oficios dirigidos al señor

Edgar Gelvez Ayala, Gerente de Cootecnológica, para la época de los hechos, ejecutó el pago de servicios de contratación de docentes, publicidad radial y escrita, tiquetes aéreos, honorarios a conferencistas, restaurantes, atenciones a eventos y hoteles, con cargo al convenio marco de cooperación suscrito entre las Unidades Tecnológicas de Santander y la Cooperativa Cootecnológica. “Los pagos realizados se hicieron por parte de la Cooperativa Cootecnológica y se relacionan con personal contratado por la Cooperativa para la prestación de servicios como docentes y servicios generales en la UTS, durante los meses de febrero de junio de 2014 [sic] y que suman un valor total de $176.212.905; gastos varios por motivo de la celebración de los 50 años (durante los meses de enero a marzo de 2015), por valor de $62.371.860 y gastos ocasionados por expotecno 2014 y otros servicios como publicidad radial y escrita, tiquetes aéreos, honorarios a conferencistas, restaurantes, atenciones a eventos y hoteles, por valor de $208.426.150 (durante agosto de 2014 a diciembre de 2014). Así las cosas, es claro para este despacho que el objeto convenido no incluía el pago de contratación docente, publicidad radial y escrita, tiquetes aéreos, honorarios a conferencistas, restaurantes, atenciones a eventos y hoteles, entre otros, pues su objeto no era otro que la cooperación para el financiamiento de estudios o matrículas a estudiantes de las UTS, tampoco se señala la forma de pago de dichos servicios, y no se establece un

presupuesto oficial. Aunado a ello, no se evidencian los correspondientes procesos de contratación para la adquisición de estos bienes y servicios a favor de las Unidades Tecnológicas de Santander, conforme a lo dispuesto por el manual de contratación y las normas legales vigentes (…) con lo cual defraudó el Manual de contratación de las UTS, que le exigía adelantar un proceso contractual para la adquisición de estos bienes y servicios, además, que como supervisor del convenio de cooperación era pleno conocedor de su contenido, objeto, obligaciones y los límites dentro de los cuales se debía ejecutar dicho convenio”. En la sesión del fallo el apoderado del investigado presentó recurso de apelación y solicitó se le concediera un término prudencial para la sustanciación del mismo, estableciéndose para este fin el día 22 de septiembre de 2016 (f. 1238). Con auto de octubre 31 de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión en segunda instancia y antes del fallo (f. 1247). A través de escrito radicado con el SIAF 443023 del 23-11-2016 el Dr. RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTÍZ apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión previos al fallo. Los argumentos presentados por el apoderado apelante en el escrito de apelación y en el documento de alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia son los mismos: “Para el suscrito es evidente y claro que mi poderdante señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues actuó de buena fe y siempre ceñido

a la ley y la constitución, afirmación que se infiere por las siguientes razones: 1El convenio marco de las unidades tecnológicas de Santander (UTS) y la Cooperativa COOTECNOLOGÍA “construir una alianza entre la ENTIDAD y las UTS, como instrumento de cooperación en actividades académicas, administrativas, de proyección social, de bienestar y financiación de estudiantes a través de créditos estudiantiles”. 2Los pagos realizados por parte de la Cooperativa COOTECNOLOGÍCA se relacionan a personal contratado por la cooperativa para prestación de servicios como docentes y servicios generales complementarios con finalidades de actividades académicas. 3Pagos por actividad académicas correspondientes a los 50 años de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) que incluía eventos de tipo académico como conferencias y otras actividades para beneficio de los docentes y estudiantes de UTS. Esto incluía pago de conferencias, hoteles y otros gastos complementarios (restaurantes, publicidad) que hacían parte de la logística. 4Considero que la gestión de mi poderdante como Director Administrativo y Financiero de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) ante COOPERATIVA COOTECNOLÓGICA para el pago de gastos por la necesidad docente y actividades académicas está dentro de sus funciones y no violaba el marco cooperación entre las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) y Cooperativa COOTECNOLÓGICA. 5Otra prueba, de que mi poderdante FABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO no violó la ley ni cometió delito alguno, es que el gerente de la Cooperativa COOTECNOLOGICA para la época de los hechos como ordenador del gasto y conocedor del convenio marco

interinstitucional (…) no objetó dicho pago, pues tuvo que considerar que estaba dentro del objeto del convenio de cooperación en actividades académicas” (…) Por lo anteriormente expuesto no existe dolo por el contrario mi poderdante señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO actuó de buena fe según el artículo 769 del CC y el artículo 835 del CCo. (…) Es de observar y sin más argumentación que la ley 1150 de 2007 que reformó la ley 80 de 1993 en el artículo 2 numeral 4 literales e y literal i, permite la contratación directa, por lo que se le acusa al igual que el convenio marco entre UTS y la Cooperativa COOTECNOLOGÍCA que es ley para las partes igual lo permite, es por ello que el gerente de dicha entidad accedió a pagar. (…) Reitero que mi poderdante señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO es totalmente ajeno al hecho de la contratación de docentes y personal de apoyo realizado por la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA; pues mi poderdante se limitó a recomendar que la UTS reconociera el valor pagado por los servicios de los docentes a la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA, ya que la beneficiaria de dicho acto contractual fue las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER. (…) Señor procurador por lo anteriormente expuesto es de justicia absolver a mi poderdante señor FABIO NIÑO LIÉVANO, pues es claro y probado que no cometió delito alguno y se limitó a cumplir con su deber como Director Administrativo de las Unidades Tecnológicas de Santander” (f. 1257-1261).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 171 del CDU señala que “El recurso de apelación otorgará competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, el Despacho comenzará por delimitar los argumentos base de la apelación para luego pronunciarse frente a cada uno de ellos. Los argumentos del apoderado de la defensa se pueden concretar de la siguiente manera:  Que la gestión de su poderdante como Director Administrativo y Financiero de las UTS ante la Cooperativa COOTECNOLOGÍCA para el pago de personal docente así como para con la celebración de los 50 años de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) que incluyó pago de conferencias, hoteles y otros gastos complementarios (restaurantes, publicidad) que hacían parte de la logística, estaban dentro del marco del convenio de cooperación y no fueron objetados por el Gerente de la Cooperativa Cootecnológica.  Que la ley 1150 de 2007 que reformó la ley 80 de 1993 permite la contratación directa.  Que el señor “FABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO es totalmente ajeno al hecho de la contratación de docentes y personal de apoyo realizado por la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA; pues mi poderdante se limitó a recomendar que la UTS reconociera el valor pagado por los servicios de los docentes a la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA, ya que la beneficiaria de dicho acto contractual fue las UNIDADES

TECNOLÓGICAS DE SANTANDER”.

 Que su actuar no fue doloso sino por el contrario de buena fe. En relación con el primer argumento, según el cual, tanto la contratación de personal docente, como el pago de restaurantes, hoteles, publicidad y demás para la celebración de los 50 años de las UTS, eran actividades cobijadas por el convenio de cooperación, debe esta Delegada señalar que no está llamado a prosperar en razón a que dentro de las obligaciones y compromisos adquiridos por las partes no se encontraba la financiación y pago de las actividades previamente citadas. El objeto y obligaciones reguladas por el “Convenio marco de cooperación suscrito entre la Cooperativa Multiactiva Tecnológica “Cootecnologica” y las Unidades Tecnológicas de Santander” fueron los siguientes: “PRIMERO: DEL OBJETO: El objeto del presente convenio es construir una alianza entre la ENTIDAD y las UTS, como instrumento de cooperación en actividades académicas, administrativas, de proyección social, de bienestar y de financiación de estudiantes a través de créditos educativos.

SEGUNDA: COMPROMISOS DE LA ENTIDAD: Se compromete con las UTS a: 1).

Informar a las UTS, durante los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo para la legalización del crédito educativo, la relación de los estudiantes que serán objeto del giro. 2). Informar al inicio de cada periodo académico, los cronogramas establecidos para los procesos de solicitud, legalización, renovación y reporte de novedades de los créditos educativos. 3). Efectuar dentro de los 45 días siguientes a la finalización del proceso de legalización y viabilidad jurídica del pagaré y carta de instrucciones, los giros de los

recursos correspondientes a cada una de las matrículas de los beneficiarios de los créditos educativos asignados por la ENTIDAD (…) 4). Publicar en la página web o en cualquier medio que considere conveniente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de los desembolsos, la relación de los estudiantes de las UTS, a quienes corresponde cada giro. A partir de esta publicación las UTS contarán con un término de diez (10) días hábiles para informar a la ENTIDAD, la relación de los beneficiarios debidamente legalizados a los cuales no se les realizó el respectivo desembolso. 5). Elaborar, distribuir y entregar a los estudiantes, directamente, los recibos de pago correspondientes a las cuotas que deban cancelar durante la época de estudios y amortización. 6). Coordinar la ejecución de las diferentes líneas de crédito educativo a través de las cuales la entidad presta sus servicios, así como las acciones de promoción y divulgación de las mismas conforme a lo previsto en el objeto de este convenio y en el reglamento de crédito educativo expedido por la ENTIDAD. 7). Asesorar y brindar asistencia técnica a LAS UTS en materia de crédito educativo, siempre que ésta lo requiera para el desarrollo de todas las líneas de crédito educativo y servicios que presta la ENTIDAD, así como la aplicación de procedimientos tendientes a la captura y organización de la información que deba reportar la ENTIDAD. 8). Asesorar a las UTS en el seguimiento de la información que deba reportar a la ENTIDAD. 8). Asesorar a las UTS en el seguimiento de los beneficiarios de crédito ejecutivo y atender las solicitudes de revisión de

procedimientos para resolver los problemas operativos que se presenten.9). Evaluar el cumplimiento de las metas e indicadores establecidos por las UTS en su plan de acciones afirmativas. 10). Brindar asistencia y coordinar los procesos de bienestar institucional como lo son los programas de bienestar institucional como lo son los programas de salud ocupacional que permitan la realización de exámenes médicos de ingreso y retiro de la institución. 11). Prestar crédito educativo, apoyo logístico, acompañamiento y gestión para la realización de simposios, diplomados, cursos de inglés y programas de educación no formal. 12). Garantizar las devoluciones de los dineros asignados por la UTS por concepto de becas, acumulación, dobles pagos, entre otros. 13). Recibir los pagos relacionados con becas, auxiliaturas, cancelación del semestre, cursos vacacionales. 14). Informar por escrito o vía correo electrónico cualquier novedad relacionada con pagos, créditos o devoluciones.

TERCERA: COMPROMISOS DE LAS UTS: 1). Colaborar en las actividades de promoción y divulgación de las diferentes líneas de crédito educativo que ofrece la Entidad, dentro de sus instalaciones y a la comunidad educativa de su área de influencia, 2). Presentar a la Entidad el plan para la realización de las acciones afirmativas, el cual debe contemplar entre otros: indicadores y metas de disminución de la deserción de conformidad con la cláusula tercera del presente contrato. 3). Tener la infraestructura física, administrativa y tecnológica que se requiere para el cumplimiento de sus obligaciones entre otras, para

brindar información y asesoría sobre las diferentes líneas de crédito educativo y servicios que presta la entidad. 4) Realizar el seguimiento académico de los beneficiarios del crédito educativo. 5). Las UTS deberá reportar semestralmente a la ENTIDAD, la relación de los estudiantes que por tener un bajo rendimiento académico, de acuerdo con sus propios criterios y parámetros de medición de desempeño académico, no les fue renovado el crédito educativo, el cual deberá ir firmado por su representante legal o la persona en quien este delegue. 6). Verificar el estrato socioeconómico de los beneficiarios del crédito educativo. Para tal efecto podrá, entre otras, realizar las visitas domiciliarias que se requiera. 7). Designar un coordinador con el perfil requerido por la ENTIDAD, quien deberá asistir a la inducción, capacitación, actualización y demás actividades programadas por la ENTIDAD. 8). Hacer seguimiento a los estudiantes en el cumplimiento de sus obligaciones financieras durante la etapa de estudios para lo cual la entidad reportará periódicamente a las UTS, el comportamiento de la cartera de sus estudiantes. 9). Consolidar y verificar la información del crédito educativo de los estudiantes beneficiarios y sus deudores solidarios al momento de realizar la legalización del crédito educativo y remitir a la ENTIDAD, los informes que este requiera. 10) Presentar los informes que le solicite la ENTIDAD en el marco del presente convenio. 11) Las UTS adoptará los mecanismos necesarios para verificar que los estudiantes diligencien las garantías que respalden los créditos educativos…12). Certificar a la ENTIDAD, a través de su representante legal, el nombre

de la entidad financiera, el número de la cuenta o cuentas corrientes o de ahorros en las cuales LA ENTIDAD consignará los recursos correspondientes a los créditos educativos otorgados a los beneficiarios admitidos en las UTS…13). Informar a la ENTIDAD, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, el nombre del estudiante beneficiario del Crédito Educativo, su identificación, el periodo académico a cursar, el estrato socioeconómico cuando sea aplicar, el promedio de calificaciones del periodo, el valor de la matrícula y el destino del giro para su procesamiento cuando se realice la legalización del crédito educativo. 14). En caso que el estudiante haya cancelado previamente el valor de la matrícula de un crédito educativo aprobado por la ENTIDAD, reembolsar al estudiante el dinero en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que la ENTIDAD, realice el correspondiente desembolso…15). Permitir al estudiante la legalización de la matrícula, previa presentación de la constancia que expide el sistema… 16) Enviar el listado de los alumnos que tienen derechos a devoluciones y a su vez enviar los soportes de pago a la Cooperativa para facilitar las devoluciones de acuerdo a los listados. 17). Informar por escrito o vía correo electrónico, cualquier novedad relacionada con pagos, créditos o devoluciones” (f. 843 y ss). Si se analiza de manera conjunta el objeto y las obligaciones que las partes adquirieron con ocasión del convenio suscrito, se concluye que la cooperación referida en el objeto fue concretada en los compromisos y obligaciones adquiridas

única y exclusivamente en torno al otorgamiento de créditos educativos a los estudiantes de las UTS, sin que se cobije ni la contratación de personal docente, ni la contratación de insumos, hoteles, restaurantes para la celebración de los 50 años de las UTS, que además dicho sea de paso, tampoco podrían haber sido cobijadas por el mismo, ya que al haberse celebrado con fundamento en el artículo 96 de la ley 489 de 19981, su contenido y ejecución debían cumplir con lo 1 Ver folio 839 donde figuran los estudios previos del convenio de asociación y la modalidad de selección del mismo. Artículo 96 ley 489 de 1998. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y dispuesto por el artículo 355 de la Constitución2 y para la época de los hechos con el Decreto 777 de 1992 “Por el cual se reglamentan la celebración de los contratos a que

refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política” cuyo artículo segundo excluye expresamente la posibilidad de celebrar convenios “con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes”. En el sub judice es claro que a través del “Convenio marco de cooperación suscrito entre la Cooperativa Multiactiva Tecnológica “Cootecnologica” y las Unidades Tecnológicas de Santander”, el disciplinado en su condición de Director Administrativo y Financiero de las Unidades Tecnológicas de Santander y supervisor del convenio autorizó la contratación y pago de personal docente y de insumos actividades que reportaban para las UTS una contraprestación directa y que debían haber sido objeto de contratación en el marco de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Frente al argumento expuesto por el abogado defensor, según el cual la ley 1150 de 2007 que modificó la ley 80 de 1993 permite la contratación directa, este Despacho debe señalar, que aun cuando le asiste razón al togado, este argumento en lugar de excluir la responsabilidad de su cliente, la afirma, pues respalda la conclusión del A quo y de este Despacho, en el sentido que era a través de los procedimientos contractuales establecidos por el estatuto general de contratación y por la ley 1150 de 2007, que debieron haberse contratado los servicios docentes y las actividades e insumos para la conmemoración de los 50

años de las UTS, sin que resultara viable contratarlos y pagarlos en el marco del convenio de cooperación firmado con la Cooperativa Cootecnológica. Este hecho encuentra además respaldo, en la Resolución No. 02-1268 de noviembre 29 de 2012 “Por la cual se actualiza el manual de contratación estatal de las Unidades Tecnológicas de Santander” en cuya parte considerativa se señaló “Que la actividad contractual de las Unidades Tecnológicas de Santander, es un manifestación del ejercicio de la función administrativa, razón por la cual debe ceñirse en cuanto a los procesos de selección, celebración y ejecución de los contratos estatales, a los postulados del artículo 209 de la Constitución y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” y cuyo numeral 2 regula los “PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES A CADA MODALIDAD DE SELECCIÓN”, haciendo referencia a la licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía (f. 946 y ss) En relación con el tercer y cuarto argumento de defensa, que indican que el disciplinado fue “ajeno al hecho de la contratación de docentes y personal de apoyo realizado por la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA” y que su actuación “se limitó a recomendar que la UTS reconociera el valor pagado por los servicios de los docentes a la COOPERATIVA COOTECNOLOGICA, ya que la beneficiaria de dicho acto contractual fue las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER” y que su actuación no fue dolosa sino que estuvo todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. 2 “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de

los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia” guiada por la buena fe, se observa que tampoco están llamados a prosperar en la medida en que al expediente fue incorporada la declaración del señor EDGAR GELVEZ quien fungió como Gerente de la Cooperativa Cootecnológica entre abril de 2012 y abril de 2015 quien informó lo siguiente: “PREGUNTADO: infórmele al Despacho frente a este convenio qué servidores de las UTS daban las órdenes para realizar estas actividades, y autorizaban los pagos que se hacían por parte de la cooperativa para cubrir servicios como hospedajes, contratación de docentes, publicidad entre otros? CONTESTÓ: Esa autorización la daba el doctor Fabio Niño, a través de cartas donde me autorizaba a que se le pagara al señor fulano de tal la suma de tanto, como se le debía la plata a él, yo me limitaba a pagarlos y descontarlos para pagar la deuda de acuerdo a la orden de él. Inclusive ahí se pagó los meses atrasado del arriendo de donde funcionan las uts en barranca, entre otros (…) nosotros como cooperativas tenemos libranzas con la universidad, es decir que los asociados de la cooperativa se les descuenta por nómina los aportes y los créditos que mensualmente deben pagar a la cooperativa los asociados. Todo este es lo que descuenta la universidad y después la universidad hace el traslado total del descuento a la Cooperativa pero antes

de hacer el traslado total, la universidad descontaba de una vez la cuota pactada de los estudiantes y daba lo que quedaba el resto a la cooperativa (…) ellos autorizaban o solicitaban por medio de carta escrito o por medio de visto bueno en las hojas de vida de los profesores que se les pagara y se les descontara de la deuda de los estudiantes PREGUNTADO: Infórmele al despacho como se realizaba el pago de la contratación de docentes, hospedajes entre otros CONTESTÓ: el primer proceso es que el doctor Fabio autorizaba mediante una carta que se hicieran los pagos de otros servicios enviándome las facturas para que lo realizase de manera en efectivo o consignándoles a ellos y yo les devolvía la factura con el recibo de pago de la deuda, el cual cada mes le entregaba las cuentas, cuanto era lo que pago, cuanto era lo que se debía y cuánto era lo que me debía descontar. En cuanto a los profesores en las hojas de vida aparece el visto bueno de ellos, autorizando la contratación o autorizando el pago mejor de dichos profesores, los cuales se verifica que ellos cumplieron con el contrato y se puede verificar en la UTS” (f. 1102). (Negrilla fuera de texto). Esta declaración acredita que fue el disciplinado quien autorizó el pago de los servicios docentes, así como el pago de hoteles, publicidad y demás servicios asociados a la celebración de los 50 años de las UTS, demostrando que el disciplinado no fue ajeno a la contratación del personal docente. Junto a la anterior circunstancia en el expediente se encuentran acreditadas las siguientes, que permiten inferir que el actuar del investigado, al contrario de lo

sostenido por el disciplinado sí fue doloso. Está probado que el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO mediante resolución No. 02-668 de fecha 187 de mayo de 2011 fue nombrado como DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO tomando posesión el 18 de mayo de 2011, (f. 1007)3 y que una de las funciones adscritas a este cargo era “ejecutar el pago de las prestaciones de los servicios y adquisición de bienes y servicios” (f. 1008). Está demostrado que según la cláusula décima segunda del convenio, la supervisión de la ejecución del convenio estaba a cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera (f. 846)4, lo cual perite inferir el conocimiento que el disciplinado tenía de las obligaciones y compromisos asumidos por las partes. 3 A folios 1010 y 1011 figuran copias de la resolución de nombramiento 02-668 de 2011 y del acta de posesión No. 130 del mismo año. Está acreditado por medio de la Resolución 02-001 de enero 3 de 2013, notificada personalmente al investigado el 3 de enero de 2013 (f. 1113), que el Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar la contratación para la adquisición de bienes y servicios requeridos por la entidad para su normal

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