PGN - RECURSO DE APELACION - Debe sustentarse indicando las razones de hecho y derecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Debe sustentarse indicando las razones de hecho y derecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 096-1610-03
Sancionado: Víctor Ramón Baquero y otros
Cargo: Diputados Asamblea del Meta Quejoso: De oficio Fecha queja: 27 de septiembre de 2000
Fecha hechos: vigencias 1999-2000
Asunto: Proferir fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 06 MAYO 2005 l. ASUNTO Se procede a desatar el recurso de apelación, sustentado oportunamente por los defensores de los señores CARLOS COLMENARES, MARLENE ALVARADO DE ODA y VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMIEZ, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional del Meta, mediante Resolución 014 del 2 de noviembre de 2004, sin que se avizoren causales de nulidad que invaliden la actuación.
II. ANTECEDENTES Y DECISION CONFUTADA Mediante Resolución 014 del 2 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional del Meta profirió fallo sancionatorio contra MARLENE ALVARADO DE ODA, como pagadora de la Asamblea del Meta; VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ y CARLOS COLMENARES, Diputado de la misma Duma Departamental, al hallarlos responsables de faltas disciplinarias, por lo cual les impuso la sanción principal de DESTITUCIÓN del cargo y la accesoria de INHABILIDAD para ejercer funciones públicas, durante cinco (5) años.
Los cargos que generaron responsabilidad disciplinaria a la señora MARLENE ALVARADO DE ODA, consistieron en:
"PRIMERO. Usted durante el ejercicio del cargo indicado anteriormente, más específicamente en el período comprendido entre junio de 1.999 a junio del 2000, tramitó órdenes de prestación de servicio y pagó en forma irregular las mismas, toda vez que la mayoría de estas no contaban con disponibilidad y registro presupuestal, constancia de cumplimiento de la labor contratada y en varias de ellas ni siquiera tenían la firma del ordenador del gasto SEGUNDO. Usted en su condición de Pagadora de la Asamblea del Meta, valiéndose de argucias cobró cheques de personas que supuestamente habían laborado en la Asamblea del Meta, cuando estos en ningún momento prestaron sus servicios a esa entidad...". Al señor VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ: "PRIMERO. Usted durante el ejercicio del cargo indicado anteriormente, más específicamente en el período comprendido entre junio a septiembre de 1999, cuando desempeñó la presidencia de la Asamblea del Meta, usted (sic) suscribió, tramitó órdenes de prestación de servicio y ordenó el pago en forma irregular las mismas, toda vez que la mayoría de estas no contaba con constancias de cumplimiento de la labor contratada y en varias de ellas no se indicó la cédula del beneficiario...en todas y cada una de las OPS antes mencionadas en ninguna de ellas se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 190 de 1995 artículo primero en relación con el diligenciamiento del formato único de hoja de vida, además no existe constancia de orden de la presidencia para que los cheques se le hiciera restricción de pago al primer beneficiario, dando a pie que fueran cobrados por terceras personas.. ."
SEGUNDO. Usted en su condición de Diputado de la asamblea del Meta, vinculaba personal por intermedio de la Unidad Administrativa, quienes cobraban los cheques correspondientes por valor de dos millones doscientos mil pesos y les pagaba una ínfima parte de ese a dinero, pues el mayor valor pasaba a sus manos y al parecer pagaba el salario de otras personas que servían a su movimiento político. Beneficiándose indebidamente de estos dineros que pertenecían a las personas que vinculaba a la Asamblea del Meta, para sus servicios, aprovechándose de la necesidad de estas personas..." Al señor CARLOS COLMENARES: "PRIMERO. Usted en su condición de Diputado de la Asamblea del Meta, solicitaba y tramitaba OPS para que prestara sus servicios en el despacho a su cargo, sin que estas en efecto se cumplieran, pues las personas no prestaban el servicio y lo que es más gravoso cobraban los cheques por una labor que jamás prestaron en detrimento de las arcas departamentales. Fuera de ello del cobro de dichos dineros solo le daba una parte ínfima del valor cobrado y se apoderaba para su beneficio del resto del dinero, lo cual se hizo en repetidas ocasiones utilizando para ello en nombre del señor JAIME
REYES VARÓN. ..".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de MARLENE ALVARADO DE ODA señala que su cliente no es la ordenadora del gasto; que la expedición de las disponibilidades y certificados de registro no son sus funciones como pagadora, ella se limitaba a girar las órdenes de pago expedidas por el Presidente de la Asamblea con fundamento en las
obligaciones previamente adquiridas, que presumiendo la buena fe de la disciplinada, las órdenes de pago cumplían con todos los requisitos presupuestales y legales. Agrega la defensa que la señora ALVARADO DE ODA no cobró por interpuesta persona cheque alguno, la existencia de comprobantes de egreso en los que consta que FREDY ROJAS MOSQUERA cobró algunos títulos, no puede tomarse como prueba del hecho atribuido a la sancionada en el segundo cargo, pues no merece credibilidad "por las consideraciones expuestas en el escrito de descargos". El apoderado de VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ sostiene que la prueba testimonial no se analizó en su totalidad, faltaron algunas declaraciones por apreciar, de haber sido así, en primera instancia se habría determinado que el personal que laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo del procesado, lo hizo por dos o tres días a la semana y algunos durante medio tiempo, lo que justificaba la remuneración y la forma como la recibieron, igualmente que el saldo que quedaba del cheque se le entregaba al diputado para pagar el salario de las personas que laboraban en Acacías al servicio de la Unidad; también se podría haber determinado la solvencia económica del disciplinado, que contrasta con las afirmaciones contenidas en el fallo de instancia. Agrega que no existe reglamentación sobre el funcionamiento de las Unidades de Trabajo Legislativo de la Asamblea Departamental, situación que influye en gran medida en la forma como se vinculaba al personal y su remuneración. Finalmente solicita la recepción y práctica de los testimonios de HAMILTON
SACRISTÁN y WILSON PARRADO.
El apoderado de CARLOS COLMENARES afirma que si un diputado recomienda a una persona para laborar en las dependencias de la Asamblea Departamental, hasta ahí llega su injerencia, ya que la parte administrativa le corresponde a otros funcionarios que deben comprobar el sitio de trabajo, las funciones desempeñadas y el salario devengado, así para efectos del pago, en la entidad debía existir un récord del personal vinculado, de modo que no es responsable del giro quien recomienda, sino quien hace efectivamente el pago. Señala que el testimonio del señor REYES VARÓN es nulo de pleno derecho porque no se permitió su controversia, con lo que se vulneró el debido proceso del procesado. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De la prescripción El artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos prevé: "La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado..." En el caso sometido a examen, algunas de las conductas investigadas y reprochadas a los disciplinados, han prescrito, veamos. A la señora MARLENE ALVARADO DE ODA se le atribuyeron dos cargos consistentes en que (i) en el ejercicio del cargo de pagadora de la Asamblea del Meta, durante el período comprendido entre junio de 1.999 a junio del 2000, tramitó órdenes de prestación de servicio y pagó en forma irregular las mismas, toda vez que la mayoría de estas no contaban con disponibilidad y registro presupuestal,
constancia de cumplimiento de la labor contratada y en varias de ellas ni siquiera tenían la firma del ordenador del gasto, y (ii) porque valiéndose de argucias en octubre y diciembre de 1999 y marzo de 2000, cobró cheques de personas que supuestamente habían laborado en la Asamblea del Meta, cuando estos en ningún momento prestaron sus servicios a esa entidad (folios 97 y 98 c.o.3). Es claro que para la fecha de la presente decisión ha prescrito parcialmente el primer cargo y en su totalidad el segundo, ambos de carácter instantaneo: en el primer caso 4 al tramitar las órdenes de servicio sin disponibilidad presupuestal, la disciplinada incurrió en falta en forma autónoma cada vez que desconoció el precepto presupuestal que impone la necesidad de contar con el documento respectivo previo a la adquisición del compromiso, hecho que se extendió hasta junio de 2000, de modo que incluso aquellas órdenes de prestación de servicio expedidas en forma irregular, hasta el mes de mayo de 2000, han prescrito, quedando vigentes aquellas que datan del mes de junio de la misma anualidad, frente a las que esta instancia se pronunciará al resolver el recurso incoado por la defensa. En el segundo cargo, conforme a la exposición hecha en el pliego visible a folios 93 y s.s., del tercer cuaderno original, se le atribuyó a la disciplinada haber recibido un cheque en el mes de octubre de 1999, otro en diciembre del mismo año y un tercero en marzo de 2000, los cuales cobró valiéndose de argucias y que eran girados a personas que supuestamente habían laborado en la Asamblea Departamental del
Meta, cuando ello no fue así. Esta conducta también se materializó en forma instantánea cuando la disciplinada recibió cada título, es decir que en octubre y diciembre de 2004 y marzo de 2005, la conducta imputada en el segundo cargo prescribió. Ciertamente, sobre los hechos así descritos ocurrió el fenómeno de la prescripción, situación que impone la necesidad de emitir un pronunciamiento en tal sentido, ya que ha sobrevenido una causal que impide proseguir con la actuación y por lo mismo estudiar de fondo en sede de segunda instancia los hechos investigados. Igual situación se presenta frente al comportamiento atribuido al señor VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ en el primer cargo, pues la conducta se consumó en el período comprendido entre junio a septiembre de 1999, cuando desempeñó la presidencia de la Asamblea del Meta, cuando suscribió, tramitó y ordenó el pago irregular de órdenes de prestación de servicios, toda vez que la mayoría no contaba con constancias de cumplimiento de la labor contratada y en varias de ellas no se indicó la cédula del beneficiario, en ninguna se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 190 de 1995, artículo 1º en relación con el diligenciamiento del formato único de hoja de vida, además no existe constancia de orden de la presidencia para que a los cheques se le hiciera restricción de pago al primer beneficiario, dando a pie que fueran cobrados por terceras personas. Lo anterior pone en evidencia el advenimiento del fenómeno prescriptivo sobre tal hecho, el cual ocurrió en el período comprendido entre junio y septiembre de 2004,
de modo que resulta inexorable emitir pronunciamiento en tal sentido. Finalmente, la conducta del señor CARLOS COLMENARES también fue instantánea, en la medida en que se le endilgó la solicitud y trámite de órdenes de prestación de servicios para personas que finalmente no trabajaban en la Asamblea Departamental, sin embargo cobraban los cheques a favor del disciplinado, por una labor que no desarrollaban, como en caso de JAIME REYES VARÓN. Así, cada vez que el señor REYES VARÓN cobró un título valor, para entregar el dinero al diputado, se consumó independientemente una conducta, de modo que los hechos originados en los cobros del 1 de enero, 1 de febrero, 1 de marzo y 30 de abril de 2000 (según los comprobantes de egreso que reposan a folios 18, 59, 67 y 78 del anexo 2) han prescrito, debido a que para la fecha de la presente decisión han transcurrido más de los cinco años que tiene el operador para hacer uso de la potestad disciplinaria. En estas condiciones, el despacho se abstendrá de examinar la alzada en lo relacionado con los cargos sobre los cuales ha operado la prescripción de la acción disciplinaria y centrará su estudio sobre el primer cargo parcial imputado a la señora MARLENE ALVARADO DE ODA, al segundo endilgado al señor VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ y al único atribuido a CARLOS COLMENARES, en forma parcial. Se advierte que en el trámite de la actuación no se presentó dilación o mora injustificada que haya coadyuvado a la configuración de la prescripción de la acción
disciplinaria, fenómeno que se presentó incluso antes de dictarse el fallo de primera instancia, que data del 2 de noviembre de 2004, motivo por el cual el despacho no compulsará copias ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo indicado en la Directiva 006 de 1997. De la solicitud de pruebas El artículo 171 de la Ley 734 de 2002 prevé que si el funcionario de segunda instancia lo considera necesario, para dictar fallo de segunda instancia, decretará pruebas de oficio. En el caso sometido a examen, para el análisis del fallo confutado y dictar la presente decisión, el despacho no considera necesario disponer de material probatorio adicional al que reposa en el expediente, motivo por el cual no hará uso de la facultad oficiosa que le otorga la prenotada disposición. Por lo mismo, al considerar improcedente la solicitud de pruebas hecha por el apoderado del señor VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ, no se accederá a la misma, debido a que como se consignó, la ordenación y práctica de pruebas en sede de alzada solo procede ex oficio, que para este asunto no se consideran necesarias. De la nulidad deprecada La apoderada del procesado CARLOS COLMENARES señala en su escrito que se ha vulnerado el debido proceso de su cliente porque no se le permitió controvertir la manifestación del testigo REYES VARÓN, motivo por el cual a la prueba hay que restarle toda credibilidad, es decir que es nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso. Son principios que rigen la figura de las nulidades los de oportunidad,
fundamentación, preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas. De acuerdo con tales apotegmas, solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Tampoco procede decretar la invalidez de un acto, cuanto éste cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (instrumentalidad de las formas). Asimismo, quien alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya (fundamentación), no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores (preclusión) y las que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en casación cuando dicho instrumento resulte procedente (oportunidad).
Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de invalidación no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria. Sólo procede por causal es taxativamente previstas, siendo obligación del peticionario determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda. En estas condiciones, cuando se alegue nulidad por falta de contradicción probatoria, debe demostrarse la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del implicado, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino de sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho haya sido conculcado, vista la realidad procesal. De modo que no basta con alegar la imposibilidad que tuvo el sujeto procesal para controvertir una prueba, sino que de haberlo hecho el resultado probatorio sería diferente, que otro sería el sentido de la probanza y de la decisión adoptada. Si lo anterior no es suficiente basta con observar que la apoderada el disciplinado COLMENARES fue designada como defensora de oficio, debido a la declaratoria de ausente en el proceso (folio 373 c.3), de modo que resulta absurdo pretender que se le haya conculcado el debido proceso cuando a pesar de las múltiples comunicaciones que reposan en el dossier él, a diferencia de los demás funcionarios investigados, no haya concurrido a conocer la actuación, si ello es así, absurdo resulta esperar que se presentara a controvertir una prueba, ya que con su comportamiento procesal demostró su desinterés en las resultas de la investigación.
En conclusión, a juicio de esta instancia, al señor CARLOS COLMENARES no le fue desconocido el debido proceso, en especial si se tiene en cuenta que se intentó por diferentes medios comunicarle sobre la existencia del proceso, hasta el punto de designarle defensor de oficio, que velara por su defensa en la actuación, por tanto la solicitud de nulidad será negada y así se decidirá. Examen de los hechos motivo de apelación Frente a la disciplinada MARLENE ALVARADO DE ODA, el examen de la impugnación sólo se circunscribirá a la parte vigente del primer cargo endilgado. El apoderado de la procesada señala que su cliente no es la ordenadora del gasto; la expedición de las disponibilidades y certificados de registro no son sus funciones como pagadora, ella se limitaba a girar las órdenes de pago expedidas por el Presidente de la Asamblea con fundamento en las obligaciones previamente adquiridas, presumiendo la buena fe de la disciplinada, que las órdenes de pago cumplían con todos los requisitos presupuestales y legales. Aceptar un argumento como el expuesto sería tanto como admitir que la función de la disciplinada era automática, sin que en su actividad mediara la obligación de verificar "al menos" la veracidad de la información contenida en los documentos que le eran presentados para su rúbrica, nada más alejado al eficiente cumplimiento de la función pública que dedicarse a dar visto bueno y autorizaciones de pago, como si tuviese una venda en los ojos, como si su función fuera de autenticación o notarial. Si bien, como lo señala el abogado de la defensa, la disciplinada en su condición de
pagadora no tenía la función de ordenación de gasto, como claramente lo expresa el manual de funciones, debía pagar las diferentes cuentas adquiridas por la Asamblea, previo el visto bueno de la Mesa Directiva, obligación que como se señaló en el fallo impugnado, no fue acatada, ya que el trámite de las órdenes de prestación de servicios que fueron reprochadas "ni siquiera tenían la firma del ordenador del gasto", cargo que no logró ser desvirtuado probatoriamente por el abogado, ya que él se limita a señalar que no era obligación de la disciplinada cumplir esta clase de trámites, sin sustentar jurídica y fácticamente su afirmación. Ciertamente, el defensor simplemente trae a colación los deberes de la procesada, contenidos en el manual de funciones, para concluir que la conducta objeto de reproche no era de su resorte, pero es gracias a esta misma argumentación que cobra fuerza la afirmación contenida en el fallo confutado en el sentido de que la señora MARLENE ALVARADO DE ODA, no observó el procedimiento legalmenteprevisto para el pago de las órdenes de prestación de servicios de ESPERANZA
ORTIZ, VLADIMIR MARTIN, LILIANA MARCELA LARA NIÑO, LUIS HERNANDO
OYUELA LEÓN, JORGE HERNANDO POVEDA, JOSE LUIS PULIDO, EMILIO GOMEZ, ELSI ACOSTA CAICEDO, ELSA GARCIA, RAMIRO ALEGRIA CASTRO, entre otras, ya que las mismas no cuentan con la firma del ordenador del gastorequisito mínimo para que ella como pagadora dispusiera el pago según el manual
de funciones -, así como la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal, constancia de cumplimiento de la labor contratada, soportes que deben acompañar necesariamente la orden de pago para verificar la legalidad del mismo y como se demostró en las visitas del 3 y 4 de octubre de 2000 y 13 de marzo de 2001, no existieron. Si aceptamos, en gracia de discusión, que la disciplinada tenía el único deber de "firmar" las órdenes de pago, al menos debía verificar que estuviese acompañada de los soportes documentales antes señalados, mínimos para proceder al pago, de lo contrario se llegaría a situaciones extremas y absurdas como las de ordenar el pago de labores no ejecutadas o a personal no vinculado -como se hizo efectivamente -, ello a pesar de que ella como pagadora no tuviera el deber de expedir el certificado de disponibilidad, o la constancia de prestación del servicio, o de dar el visto para el pago, tales actividades sin duda son del resorte de otros funcionarios de la Duma departamental, pero con ellos debía contar la señora ALVARADO para autorizar el correspondiente pago. Considerando que los argumentos de la defensa no son suficientes para desvirtuar la imputación vigente, hecha en el primer cargo a la disciplinada MARLENE ALVARADO DE ODA, esta instancia impartirá confirmación del mismo. Dosificación de la sanción En el fallo impugnado a la señora ALVARADO DE ODA se le impuso la sanción principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas durante cinco (5) años, al haber sido hallada autora responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,
con fundamento en la imputación contenida en el segundo cargo. Como quiera que en la presente decisión se declarará la prescripción de la acción en lo que tiene que ver con parte del cargo primero y la totalidad del segundo, siendo éste el que fundamentaba la sanción antes dicha, es menester proceder a la dosificación respectiva, ya que el marco jurídico y fáctico en el sub judice ha variado. En efecto, la conducta descrita en el primer cargo endilgado a la disciplinada se calificó como grave, cometida a título de dolo, razón por la cual la sanción que en principio procedería sería la de suspensión de funciones sin remuneración, hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio, sin embargo, como quiera que la señora ALVARADO DE ODA, para esta fecha ya no funge como Diputada de la Asamblea Departamental del Meta, es menester imponerle la sanción de multa. Así, teniendo en cuenta que la jerarquía de la investigada en la entidad influyó en forma relevante para la comisión de la falta, que fue reiterada su comisiónrecuérdese el sinnúmero de órdenes que fueron indebidamente pagadas -, el grado de confianza en ella depositado para el desempeño de sus funciones, así como el mal ejemplo dado, el despacho le impondrá la sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para el año 2000. Por lo anterior el numeral primero del fallo apelado será modificado y en su lugar la señora MARLENE ALVARADO DE ODA será sancionada como responsable de la comisión de la falta disciplinaria calificada como grave, atribuida en el cargo primero
a título de dolo, en consecuencia se le impondrá la sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para el año 2000. La impugnación de VÍCTOR MANUEL BAQUERO RAMIREZ Es necesario recordar que el primer cargo atribuido al señor BAQUERO RAMIREZ ha prescrito, por tanto del mismo no se ocupará el despacho. En lo relacionado con el segundo cargo atribuido al señor VICTOR RAMON BAQUERO RAMIREZ, su apoderado sostiene que la prueba testimonial no se analizó en su totalidad, faltaron algunas declaraciones por apreciar, de haber sido así, en primera instancia se habría determinado que el personal que laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo del procesado, lo hizo por dos o tres días a la semana y algunos medio tiempo, lo que justificaba la remuneración y la forma como la recibieron, igualmente que el saldo que quedaba del cheque se le entregaba al diputado para pagar el salario de las personas que laboraban en Acacías al servicio de la Unidad; también se podría haber determinado la solvencia económica del disciplinado, que contrasta con las afirmaciones contenidas en el fallo de instancia. Agrega que no existe reglamentación sobre el funcionamiento de las Unidades de Trabajo Legislativo de la Asamblea Departamental, situación que influye en gran medida en la forma como se vinculaba al personal y su remuneración. Los principios que rigen la función pública, para los funcionarios que se desempeñan al servicio del Estado, no requieren en modo alguno ninguna clase de reglamentación, no es posible alegar vacío en tal sentido para justificar un obrar contrario a la ética y a la moralidad administrativa, cuando un funcionario que funge
como representante de la sociedad, como lo es, en este asunto en concreto, el diputado VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ, utiliza su posición y cargo para aprovecharse, no solo de la confianza de que es depositario, sino de la necesidad de las personas que lo rodean, al disponer de ellas en forma abusiva, vinculándolos a su Unidad de Trabajo Legislativo, para lo cual tiene absoluta independencia, y tratarlos a todos como si fueran un solo individuo al momento de pagar sus "honorarios", pues así está demostrado en el plenario, contrario a lo expresado por la defensa. En efecto, las mismas declaraciones que cita el abogado demuestran que el diputado BAQUERO RAMIREZ, vinculó a su Unidad de Trabajo Legislativo a un número plural de personas, quienes recibían su "sueldo" en forma proporcional al tiempo laborado, medio día, un día, por horas, en fin, según el lapso durante el cual le prestaran sus servicios, pero nunca los vinculó o solicitó su vinculación formal a la Duma departamental, así lo señalan los propios declarantes, quienes son contestes en afirmar que cuando salía el cheque se cambiaba y se repartía entre los que habían laborado y el saldo se le entregaba al diputado. En tal sentido encontramos las declaraciones de PAOLA ANDREA DUARTE ISAZA
MAGNOLlA RAMIREZ, YOLANDA GUTIERREZ, VIVIANA PUERTAS BAQUERO,
JOHAN LAVEIS ABELLO ORJUELA, JOSÉ SILVESTRE CASTILLO. PAOLA
ANDREA LOURIDO CÁRDENAS, PEDRO PABLO PARRADO HERRERA y
GILBERTO APONTE REY, quienes como lo señala el abogado, indican la forma como se repartía el dinero en la Unidad de Trabajo Legislativo del Diputado BAQUERO RAMÍREZ y que el saldo en ocasiones se le entregaba a él. No hay diferencia entre lo afirmado por la defensa y lo expuesto en el fallo de primera instancia, salvo en la presentación que se hace de la situación: ya que el apoderado señala como justa la distribución de un solo cheque entre quienes laboraban por horas en la Unidad en comento, sin embargo está demostrado, como él mismo lo adujo en su escrito, que el Diputado recibía parte de ese dinero, situación que es a todas luces ajena a la verdadera ortodoxia de la función pública y que como lo expuso el a quo, toca los linderos del derecho disciplinario, concretamente la falta gravísima tipificada en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y que en esta instancia ha encontrado absoluta ratificación, razón suficiente para impartir confirmación frente al mismo así como a la sanción principal impuesta, no así frente a la inhabilidad tasada. Basta agregar que, conforme a los argumentos del operador de primera instancia, al derecho disciplinario no le interesa la finalidad para la cual el señor BAQUERO recibía el dinero mencionado, podía ser la más altruista actividad, pero ello no justifica su proceder, de hecho si se trataba de pagar a otro funcionario de la Asamblea con sede en Acacías, su deber era vincularlo o solicitar su vinculación legal a la administración y no prorratear la asignación que los demás empleados percibían, que sea dicho choca con los principios mínimos de dignidad laboral y la
propia función pública. Dosificación de la inhabilidad Según el examen hecho en el acápite de prescripción, la acción disciplinaria por la conducta descrita en el primer cargo atribuido al señor VICTOR RAMÓN BAQUERO RAMIREZ ha prescrito y a pesar de que fue calificada como grave, estima esta instancia que las circunstancias fácticas para dosificar la inhabilidad impuesta han variado, de modo que debe proceder el despacho a disminuir el quantum de tal aflicción, en observancia del principio de proporcionalidad que rige la actuación disciplinaria. Por lo anterior, a juicio de esta instancia, el numeral segundo del fallo proferido el 2 de noviembre de 2004, mediante Resolución 014, será modificado en el sentido de imponerle al señor VICTOR RAMON BAQUERO RAMIREX la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un período de tres (3) años, al haber sido hallado autor responsable de la comisión de una falta disciplinaria gravísima, endilgada en el segundo cargo; en lo demás este numeral será confirmado. La alzada incoada a favor de CARLOS COLMENARES Luego de un prolijo estudio de la censura presentada por la apoderada de oficio del disciplinado COLMENARES, ha encontrado esta instancia que no se ha presentado una impugnación ni strctu ni lato sensu, por lo que se imposibilita la actividad del ad quem, ya que no se cuenta con los elementos mínimos para establecer la inconformidad de la apelante frente al fallo confutado, el fundamento fáctico y jurídico de su postura y la consecuencia frente a la decisión adoptada por el a quo, motivo
por el cual es necesario declarar de