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PGN - RECURSO DE APELACION - Evaluación de los argumentos con planteamientos del fallo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Evaluación de los argumentos con planteamientos del fallo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Expediente 161-7784 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Posibles irregularidades del gobernador de córdoba en licitación de vía pública para el municipio de sahagún córdoba. SALA DISCIPLINARIA-Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra del fallo de primera instancia, proferido en audiencia del 25 de febrero de 2020 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. Lo anterior, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma durante la respectiva audiencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. RECURSO DE APELACION-Evaluación de los argumentos con planteamientos del fallo de primera instancia y las pruebas obrantes. Sea lo primero manifestar que el artículo 6.º de la Constitución Política señala que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Carta Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con

las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y cuando se quebranta un deber, se incurre en una prohibición, surge una extralimitación en el ejercicio de las funciones o se viola el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, viene entonces a lugar la aplicación del régimen especial de responsabilidad disciplinaria contenido en la Ley 734 de 2002. El anterior marco normativo traído a colación resulta pertinente para mencionar que cuando se trata de proferir un fallo sancionatorio, la ley disciplinaria indica los requisitos para su procedencia en su artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esto es, que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza tanto sobre la existencia de la falta como de la responsabilidad del investigado. Por esta razón, la Sala Disciplinaria examinará en primer lugar el análisis y valoración probatoria que realizó la primera instancia, en razón a que la defensa manifestó que las pruebas obrantes en el expediente no demuestran la existencia de la falta disciplinaria que se imputa. Enseguida, entrará a estudiar el aspecto de la ilicitud sustancial, en tanto se manifiesta que el actuar del investigado no vulneró sus deberes funcionales, y, por último, abordará el estudio del principio de congruencia, debido a que considera que no existió tal entre el pliego de

cargos y el fallo. PRUEBAS-Análisis y valoración probatoria. Expediente 161-7784 De este listado, se colige que, pese a que los inmuebles fueron adquiridos por el investigado mediante contratos de compraventa protocolizados en la Notaría Única de Sahagún, antes de su posesión como gobernador de Córdoba, seguía siendo de su propiedad al momento de participar en la reunión del OCAD, Región Caribe, del 5 octubre de 2017. De igual manera, se dejó constancia que EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD obtendría ventajas para el ingreso a sus predios, pues existiría entrada por todos los puntos: por el municipio de Ciénaga de Oro, el municipio de Sahagún, la vereda “El Guaymaro”, por el sector de Venado Central y por Los Amarillos. Por tanto, la Sala Disciplinaria encuentra que el concepto de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y la información brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi exponen que los nueve predios localizados en el sector por donde pasa la vía Ciénaga de Oro – Sahagún, son de propiedad exclusiva de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, hecho que no fue controvertido ni desvirtuado por la defensa. CONFLICTO DE INTERES-En sesiones del OCAD Región Caribe/VIOLACION AL CONFLICTO DE INTERES-Debió declararse impedido. Del material probatorio se comprobó que el departamento de Córdoba estructuró y presentó ante el OCAD, Región Caribe, el proyecto de obra pública que se ha estudiado a lo largo de esta providencia, que fue financiado con recursos del sistema general de regalías, de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo n.º 036 de 2016. Los documentos que lo

demuestran son los denominados «proceso constructivo» y «presupuesto para el desarrollo del proyecto», elaborados por la Secretaría de Infraestructura Departamental. Que el 5 de octubre de 2017 se celebró, en la ciudad de Barranquilla, la sesión n.° 43 del OCAD, Región Caribe, en donde se aprobó la viabilización y priorización del proyecto vial con código BPIN 2017000020044 denominado «mejoramiento de vía sector Los Amarillos entre los municipios de Ciénaga de Oro y Sahagún del departamento de Córdoba», el cual fue adoptado formalmente a través del Acuerdo n.° 048 del 10 de octubre de 2017. De la sesión en mención, pese a que BESAILE FAYAD tenía conocimiento del trazado de la vía aprobada, que colindaba directa e indirectamente con nueve predios de su propiedad, decidió omitir este hecho y participar activamente en la votación, tanto así que sostuvo la importancia del mejoramiento y pavimentación de esta, solicitando que el ejecutor del proyecto fuera uno de los municipios del departamento de Córdoba, tal y como se ha sostenido a lo largo de esta providencia. Por tales motivos, se encuentra que el conflicto de intereses que se le reprocha al investigado se originó desde el momento en que la OCAD, Región Caribe, dio inicio a la sesión del 5 de octubre de 2017, pues tenía conocimiento que el punto 6.3. del orden del día disponía la discusión sobre la solicitud que él mismo había efectuado, para la viabilización, priorización, aprobación, designación de ejecutor y contratante de la interventoría del proyecto BPIN 2017000020044, sin hacer

público y conforme a la ley ante los demás miembros del Órgano la existencia de predios de su propiedad que se encontraban en el área de influencia de este, siendo una causal de conflicto de interés dispuesta en la ley. ILICITUD SUSTANCIAL-Perturbación a la función pública, y afectación a los deberes funcionales con su intervención en la aprobación del proyecto vial/PRINCIPIO DE MORALIDAD Y DE IMPARCIALIDAD-Vulneración de los principios que rigen la función pública. A juicio de la Sala, la ilicitud en términos textuales se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional 2 Expediente 161-7784 sin justificación alguna, así con la afectación de la eficiencia y la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función pública. Es la razón por la que sólo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, sin duda, de la función encargada. En ese sentido, la conducta reprochada del investigado EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD es estimada por este ente de control como causante de afectación de su deber funcional sin justificación alguna, ya que, al ser gobernador de Córdoba y vocero de los gobernadores en la sesión n.° 43 del OCAD, Región Caribe, tenía el deber jurídico de no actuar en la deliberación del proyecto vial con código BPIN 2017000020044, puesto que como se demostró, el trazado de la vía a pavimentar beneficiaba el área de influencia de los predios que se encontraban cercanos, dentro de los cuales se determinaron nueve de su propiedad. Por ende,

conforme el artículo 40 del Código Disciplinario Único y el numeral 1.° del artículo 1437 de 2011, tenía la obligación de declararse impedido para actuar en esta votación al existir un evidente interés particular y directo en su decisión. Así, afecta su deber funcional, porque al estar incurso en una causal de impedimento, actuó en la aprobación del numeral 6.3. del orden del día de la sesión n.° 43 del OCAD, Región Caribe, vulnerando los principios de moralidad e imparcialidad que rigen la función pública, afectando gravemente la transparencia de las decisiones adoptadas el 5 de octubre de 2017 por este Órgano. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-O de consonancia entre el fallo y la acusación/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Como una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y a aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Las dos primeras (congruencia personal y fáctica) son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser

necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación - en materia penal - le permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en la acusación, siempre que pertenezca al mismo género y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. Ahora, se observa del pliego de cargos y del fallo en el caso concreto, que la primera instancia respetó la congruencia entre estos proveídos, sin que se afectara el debido proceso de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, por cuanto la matrícula catastral de los predios de propiedad del investigado son elementos probatorios que se recaudan durante el proceso disciplinario. En otras palabras, los elementos personales, fácticos y jurídicos del cargo que se imputa al disciplinado, se mantuvieron a lo largo del proceso, habida cuenta que la primera instancia intentaba demostrar que el exgobernador de Córdoba, al actuar el 5 de octubre de 2017, en la sesión n.° 43 del OCAD, Región Caribe, y no declararse impedido, incurrió en una de las faltas consagradas como gravísimas por la Ley 734 de 2002. 3 Expediente 161-7784 Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 46 Radicación n.º (161-7784) IUS-E-2018-328552 / IUC-D-2018-1143911

Disciplinado: EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Cargo y entidad Gobernador del departamento de Córdoba

Quejoso Veedores Caribe Fecha de la queja 16 de febrero de 2018 Fecha de los hechos Octubre 2017 Asunto Apelación fallo sancionatorio en proceso verbal

P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR En razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, revisa la Sala Disciplinaria el fallo sancionatorio proferido en audiencia del 25 de febrero de 2020 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que lo declaró responsable del único cargo formulado en su contra, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, para la época de los hechos, y, en consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por un término de doce (12) años.

II. HECHOS INVESTIGADOS Da inicio a las presentes diligencias disciplinarias, la queja allegada mediante correo electrónico por «Veedores Caribe»1, en donde se puso de presente posibles irregularidades surgidas con ocasión de la licitación pública adelantada por el municipio de Sahagún con el objeto de mejorar la vía sector Los Amarillos entre los municipios de Ciénaga de Oro y Sahagún del Departamento de Córdoba; toda vez que el gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, al parecer, solicitó a los miembros del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la Región Caribe [en adelante OCAD Caribe],

que el ejecutor del proyecto fuera la administración municipal de Sahagún, ya que la vía que se pretendía construir pasaba por una de sus fincas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de esclarecer los hechos expuestos, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 16 de julio de 20182, ordenó iniciar 1 Folios 1 a 16 (c. 1). 2 Folios 17 a 19 (c. 1).

4 Expediente 161-7784 indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la administración departamental de Córdoba. Para ello se decretaron pruebas, las cuales se aclararon en auto del 26 de julio de 2018.3 A través de la Resolución n.º 561 del 28 de agosto de 20194 proferida por el procurador general de la nación, se asignó la presente actuación a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, como funcionario especial, para que adelantara el presente proceso disciplinario hasta proferir decisión de fondo. Posteriormente, el 28 de septiembre de 20185, dicha Delegada vinculó formalmente a la actuación preliminar a EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, en su calidad de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos. Recaudado el material probatorio, el 18 de enero de 20196 se dispuso continuar las diligencias bajo el procedimiento verbal, conforme a lo dispuesto por los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, por lo que se citó a audiencia pública al investigado y se le imputó el siguiente cargo único:

Usted, doctor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, actuó el día cinco (5) de octubre de 2017 como gobernador del departamento de Córdoba en la sesión n.º 43 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - Región Caribedonde se debatió la viabilización, priorización y aprobación del proyecto de infraestructura denominado MEJORAMIENTO DE VÍA SECTOR LOS AMARILLOS ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CIÉNAGA DE ORO Y SAHAGÚN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, identificado con el Código BPIN No. 2017-000020044, del sistema general de regalías, pese a encontrarse presuntamente incurso en la causal de impedimento o conflicto de interés consagrada en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al tener un interés particular y directo en los resultados de dicha decisión. Como normas violadas se le citaron los artículos 209 de la Constitución Política, artículo 40 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11 numeral 1.° de la Ley 1437 de 2011, adecuando su comportamiento a lo descrito en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima el actuar de un servidor público a pesar de la existencia de causales de conflictos de intereses, conforme previsiones constitucionales y legales. 3 Folio 26 (c. 1). 4 Folios 69 a 71 (c. 1). 5 Folio 144 (c. 1). 6 Folios 227 a 237 (c. 1). 5

Expediente 161-7784 Una vez notificado el anterior auto al investigado y a su apoderado, con decisión del 6 de febrero de 20197 se señaló fecha para adelantar la audiencia, siendo aplazada en dos (2) ocasiones por solicitud de la defensa8, fijándose finalmente para el día 4 de marzo de 2019. El 4 de marzo de 2019, instalada la audiencia pública, el apoderado del investigado solicitó un tiempo prudencial para allegar al despacho una prueba técnica con la que haría valer los derechos de su defendido. La Procuraduría Delegada accedió al requerimiento y señaló el día 21 de marzo de 2019 como fecha para continuar la audiencia. Seguidamente, en audiencia del 21 de marzo de 2019, el investigado fue escuchado en versión libre y espontánea, así como su apoderado presentó descargos y solicitó pruebas.9 La etapa probatoria se efectuó durante las audiencias del 15, 16, 20, 21, 23 y 28 de mayo; 04, 10, 12 y 18 de junio; 10 de julio; 08, 25 y 26 de agosto; 03 y 21 de octubre y, 09 de diciembre de 201910. Finalmente, el 20 de diciembre de 2019, se celebró audiencia para la presentación de alegatos de conclusión.11 El 25 de febrero de 202012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dio lectura del fallo sancionatorio en contra de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD. Una vez notificado el fallo en estrados a los sujetos

procesales, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el cual fue sustentado en la misma audiencia del 25 de febrero de 2020.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sancionó a EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, con destitución e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por un término de doce (12) años, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: Respecto al proceso de aprobación del proyecto con código BPIN 2017000020044 denominado «mejoramiento de vía sector Los Amarillos entre los municipios de Ciénaga de Oro y Sahagún del departamento de Córdoba» que se realizó al interior del OCAD Caribe, el a quo afirmó que este fue 7 Folio 254 (c. 1). 8 Folios 264 a 268 (c. 1). 9 Folios 398 a 437 (c. 2). 10 Folios 438 a 673 (c. 2 a 3). 11 Folios 674 a 675 (c. 3). 12 Folios 682 a 818 (c. 4).

6 Expediente 161-7784 presentado inicialmente por el gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD ante el OCAD Caribe, a través de comunicación del 30 de agosto de 2017. Posteriormente, el 5 de octubre de 2017, se reunió en la ciudad de Barranquilla la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, en la cual participaron 16 miembros, entre ellos EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, como

gobernador del departamento de Córdoba. Dentro del orden del día, se contempló la solicitud de viabilización, priorización, aprobación y designación de ejecutor y contratante de la interventoría, del proyecto que examina la presente investigación, el cual fue aprobado con el voto positivo de la totalidad de miembros, junto con la aclaración del gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD en el sentido de cambiar el ejecutor, que ya no sería la Gobernación de Córdoba sino el municipio de Sahagún. Por lo anterior, la obra fue adjudicada por parte de la Alcaldía Municipal de Sahagún al Consorcio Pavimento Los Amarillos. Para la primera instancia, se comprobó la necesidad de mejorar la vía terciaria que conecta los dos municipios del departamento de CórdobaSahagún y Ciénaga de Oro - sin perder de vista que también existía comunicación entre estos entes a través de las rutas nacionales 74 y 25, que a la fecha se encuentran totalmente pavimentadas. El cuestionamiento del actuar de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD se dio cuando, con el trazado de la vía, se estableció la existencia de predios de propiedad del investigado, donde la denominada finca “Trementino” tocaba con el trazado objeto de mejoramiento. Se insistió que la vía a intervenir representaba la solución a una necesidad de los pobladores que la circundan por cuanto su estado impedía el adecuado tránsito, especialmente en épocas de invierno, privando a los habitantes que están en las cabeceras municipales de Sahagún y Ciénaga de Oro, así como de las veredas La Arena, Los Copeles, Venado, Los

Amarillos y Agua Dulce, de acceder a servicios de salud y educación y poder sacar sus productos agrícolas y lácteos. Probatoriamente, se estableció que la gestión del proyecto ante el OCAD Caribe se lideró por la Gobernación de Córdoba, ante las reiteradas reclamaciones efectuadas por los alcaldes de Sahagún y Ciénaga de Oro, quienes pretendían que el departamento abanderara la materialización del mismo, así como la consecución de los recursos dada su magnitud, debido a las fuertes inundaciones y el mal estado de la carretera, lo que venía afectando las actividades de los campesinos y las jornadas escolares de los estudiantes. 7 Expediente 161-7784 Se reiteró que con el pliego de cargos proferido en contra de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, jamás se cuestionó la política pública que involucra la ejecución de tales obras públicas, como tampoco se concluyó que se haya liderado por un comportamiento caprichoso del servidor público investigado, ya que el núcleo del reproche se encuentra en que como gobernador de Córdoba, frente a la propuesta de inversión cuestionada, debía funcionalmente manifestar ante el OCAD Caribe el posible impedimento para intervenir en la votación de viabilidad de éste, al encontrarse incurso en una situación de conflicto de intereses. Que hubiera sido coherente y correcto que el investigado se abstuviera de votar, sin importar que el proyecto resultara aprobado o no, pues con su pronunciamiento expreso se habría evitado el conflicto de intereses que se materializó con su voto positivo en reunión del 5 de octubre de 2017.

Como resultado, indicó la primera instancia que, si se hubiera declarado impedido y apartado de la votación, se habría facilitado la aprobación de manera transparente, legítima, diáfana, sin ningún manto de duda, garantizando el principio de imparcialidad previsto en la función administrativa. Expresó el a quo que, pese a que el investigado indicó que él no estructuró el proyecto vial, pues lo hizo la alcaldía de Sahagún para su presentación ante el OCAD Caribe, quedó establecido con los documentos recaudados durante el proceso disciplinario, que el departamento de Córdoba fue la entidad que había presentado y gestionado tal iniciativa, con recursos de regalías que serían destinados por la Nación al Departamento, pese a que este no resultó ser el ejecutor. El a quo no compartió los planteamientos del investigado y su defensa, en el sentido de restarle incidencia a su intervención y la de la administración departamental a su cargo, y menos que los tramos fueran priorizados por el OCAD, por el Ministerio de Transporte, el DNP o demás miembros del órgano colegiado regional, pues, fue el departamento de Córdoba en sus estudios, quienes definieron los sectores a intervenir, como lo reiteró el secretario de infraestructura departamental. Por otro lado, para la Procuraduría Delegada las consideraciones planteadas por el disciplinado en relación a la posible inexistencia de beneficio propio con la pavimentación de la vía que une Sahagún a Ciénaga de Oro, por el sector de Los Amarillos, no fueron recibidas, pues, aunque el predio es familiar, no le resta importancia a la posibilidad de favorecimiento en tanto se probó que EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD tenía participación

directa, indirecta y legítima en las propiedades que conforman el globo del terreno denominado “Trementino”. 8 Expediente 161-7784 Precisó el fallo impugnado que, tampoco es cierto que los dos únicos ingresos al predio del disciplinado fueran por el sector del cementerio de Venado o por la vía del Guáimaro, toda vez que dentro de la investigación se comprobó la existencia de una tercera vía que saliendo del municipio de Sahagún hacia Ciénaga de Oro por el sector Los Amarillos, luego de transitar desde Sahagún aproximadamente 5.9 kilómetros, se encuentra una ye con un carreteable que en 5.5 kilómetros se tropieza con una de las propiedades de la familia BESAILE FAYAD y del investigado, hecho que no fue informado por la defensa. Que al recorrer el tramo entre Sahagún y la entrada a la tercera vía identificada, se pudo observar que en ese punto, justamente, termina el pavimento del tercer sector objeto de intervención vial, el cual ya se encuentra construido parcialmente, como quedó establecido con el registro fotográfico allegado al expediente, con lo que los predios de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD tendrían acceso por dos puntos del proyecto, ambos pavimentados. Igualmente se indicó que, el hecho de que BESAILE FAYAD tuviera o no la posibilidad de acceder a la mayoría de su propiedad, no es lo que determina el aprovechamiento, pues en la visita efectuada a la propiedad colindante con la vía, no solo se observó ganado en los predios del investigado, sino también la existencia de un campamento y un embarcadero de ganado,

evidencias que permitieron la inferencia de la efectiva explotación económica del inmueble en ese sector que forma parte de la gran extensión territorial de la propiedad, ya que la finca conocida como “Trementino” dispone de un área de 1.424 hectáreas aproximadamente, según datos proporcionados por el mismo disciplinado. Durante la etapa de descargos, la Procuraduría Delegada solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que fuera georreferenciado el trazado vial y, posteriormente, ubicara en el plano los predios que, según la base catastral del Instituto, figuraran a nombre de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD. Como resultado, se evidenciaron nueve predios que cumplían tales parámetros, los cuales fueron resaltados o sombreados como aparece en el expediente13, los cuales fueron acompañados con los certificados de libertad y tradición respectivos. Prosiguió la decisión confutada señalando que, pese a que la defensa planteó la ausencia de un interés directo del investigado en la ejecución del proyecto, dado que no se puede cuestionar disciplinariamente si el gobernador BESAILE FAYAD era propietario de unas tierras en Córdoba y si estas cruzaban por carreteras pavimentadas, la Procuraduría Delegada 13 Confrontar folios 111 a 134 de la actuación 9 Expediente 161-7784 determinó la existencia de pruebas que demostraron que con la participación del investigado en la aprobación de este, se rompió con el principio de trasparencia propio de la función administrativa, siendo su deber declararse impedido para actuar en la adopción de tal decisión.

Se recalcó que la norma es clara y define los elementos para que existan conflictos de intereses, ya sea ante la presencia de un interés directo y particular del servidor público e indirecto, cuando lo tenga algún familiar o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil. Por lo que, para el caso concreto, el interés de BESAILE FAYAD tuvo, según el análisis hecho por la primera instancia, una relación directa, indirecta e inmediata con la decisión de viabilización y aprobación del proyecto vial que buscaba pavimentar en tres sectores la vía Ciénaga de Oro – Sahagún, por el sector Los Amarillos, con dineros del sistema general de regalías, aprobada por el OCAD Caribe. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la pavimentación de 11.785 kilómetros de la vía Ciénaga de Oro – Sahagún, se dividieron tres secciones, que al contrastarlas con el mapa cartográfico y catastral por donde transita el proyecto, así como la visita de campo efectuada por este ente de control el 10 de junio de 2019, se demostró que en el segundo tramo (sector Venado y Los Amarillos, K7+450 hasta el K11+000) a la altura del kilómetro 9.6 aproximadamente, se inicia el lindero del predio identificado como “Los Placeres” propiedad de BESAILE FAYAD, que tiene una extensión de casi 380 metros lineales y colinda con el trazado de la vía pavimentada. De igual manera, el último tramo (entrada al municipio de Sahagún, K15+346 hasta el K19+896) se determinó como un punto de importancia ya

que en este se inicia el tercer acceso al predio “Trementino”, el cual lleva a la principal entrada y centro de actividades de la propiedad del disciplinado y su familia. Finalmente, luego de efectuar un exhausto análisis probatorio, la primera instancia examinó los elementos de la falta disciplinaria, siendo estos la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de la siguiente manera: Respecto la tipicidad, la Delegada determinó que si se configuró un conflicto de intereses con el actuar de BESAILE FAYAD, ya que al ser un servidor público en cuya potestad estaba la decisión de materializar el proyecto vial en consideración, no valoró objetivamente la situación, pues era evidente la inconveniencia de su participación, habida cuenta que el asunto involucraba situaciones particulares que podría, junto al interés general, llevar un 10 Expediente 161-7784 beneficio directo hacia su familia y hacia él mismo, al tener predios con explotación económica en el área de desarrollo de la vía. Para el a quo, la pavimentación de los tres tramos dispuestos en el proyecto, hacen indudablemente que se mejoren las condiciones viales de la zona, la calidad de vida de los habitantes y la valorización de sus propiedades. Siendo así, para el fallo de primera instancia el conflicto se concreta en el ejercicio de las funciones como gobernador de Córdoba, en relación con la regulación, gestión, control y decisión del proyecto en cuestión, pues fue este quien presentó el mismo ante el OCAD Caribe y no se declaró impedido cuando tenía el deber funcional de hacerlo acorde con lo señalado en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

La primera instancia, al hacer el examen de ilicitud sustancial, en relación con la existencia de propiedades a nombre del investigado en el trayecto de la vía Sahagún – Ciénaga de Oro, reclamó al gobernador la falta de valoración en la situación que él conocía con suficiencia, donde, necesariamente, debió, en un acto de reflexión acorde con los principios constitucionales de moralidad, eficacia, imparcialidad, publicidad e igualdad, examinar hasta qué punto el mejoramiento de esa vía representaba para él y su familia unas consecuencias de carácter económico, de conveniencia y de interés particular, que lo llevaran a plantear el impedimento esperado, empero no procedió de tal manera, por lo que no garantizó la transparencia de sus actuaciones. Por otro lado, no se consideró válido el argumento de la defensa en el sentido de restar legitimidad a la ilicitud sustancial, bajo el presupuesto que las sesiones del OCAD son actos meramente protocolarios, ya que se trata de un organismo que adopta decisiones que i

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