🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - RECURSO DE APELACION - Límites de este según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Límites de este según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que ordenan toma de posesión y administración de negocios y haberes de unión temporal RECURSO DE APELACIÓN-Límites de este según sentencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que son objeto de estudio en el sub examine no se encuentran viciados de nulidad PRUEBAS DE OFICIO-Oportunidad para decretarlas según regulación legal PRUEBAS DE OFICIO-No existen elementos de juicio que llevaran a juez de primera instancia a decretarlas En el caso concreto, la parte recurrente alega que el Tribunal omitió la posibilidad de solicitar de oficio los estados financieros de la unión temporal y del consorcio que se encontraban intervenidos por el municipio de Sogamoso, pues con esa prueba se hubiese demostrado que los integrantes tanto de uno como de otro, si tenían músculo financiero, representado en maquinaria, volquetas, torres, grúas, planta procesadora de concreto y material de obra, etc., Para el Ministerio Público, los cuestionamientos del recurrente no tienen vocación de prosperar, pues de acuerdo a lo debatido en el proceso y analizado a la luz del acervo probatorio aportado al proceso, no es posible inferir la existencia de puntos oscuros o difusos que hubiesen conllevado al juez de primera instancia a decretar pruebas de ofició para esclarecer la verdad. ACTOS ADMINISTRATIVOS-La presunción de legalidad que los cobija debe permanecer incólume RECURSO DE APELACIÓN-No es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con demanda y analizado en sentencia

En el caso concreto, surge evidente la incongruencia entre lo pretendido en el recurso de apelación y lo decidido en la sentencia de primera instancia, pues de

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público primer plano se observa que el recurrente en parte alguna cuestiona el análisis que hiciera el a-quo respecto de los cargos de ilegalidad invocados en la demanda, esto es, los relacionados con la falta de competencia del Alcalde del Municipio de Sogamoso para expedir los actos administrativos cuestionados, y la falta de motivación de los mismos, pues la tasa de reemplazo, esto es, la declaratoria de nulidad absoluta de lo que el apelante define como el contrato de Unión Temporal y de contera la nulidad de la Fiducia como contrato accesorio del primero, así como la declaratoria de nulidad de los actos acusados porque el fundamento de los mismos lo constituye el incumplimiento de obligaciones que surgen de contratos viciados de nulidad, no fueron objeto de debate por la parte actora durante todo el trámite del proceso, ni tampoco fue puesto en conocimiento de las entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

En ese orden de ideas, para esta Agencia Fiscal, el operador judicial no puede pronunciarse sobre éstos nuevos argumentos que se reclaman en el recurso de apelación, pues de hacerlo se estaría violando el derecho fundamental al debido

proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones judiciales y de paso abrir camino a la deslealtad procesal. 2

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 023/2021

Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: Proceso No 15001-23-31-000-2017-00433-01 (65.632)

Acción o Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Actor: EFRAIN ORTIZ PABON, LICONGER LTDA, INNOVARQ

CONSTRUCCIONES S.A

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO (Boyacá) y FONDO

DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO-FONVISOG El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- El CONSORCIO EDIFICA, conformado por las empresas

LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS - LICONGER

LTDA; INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A, y GILBERTO EFRAIN ORTIZ PABÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda1 contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones Nos 1640 del 30 de septiembre de 2016 de la Alcaldía de Sogamoso, por medio de la cual se ordena la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal 1 Incoada el 26 de mayo de 2017 (fl 42 vlto c. ppal), esto es dentro del término legal de los cuatro (4) meses establecido para esta clase de medio de control, pues el acto administrativo confirmatorio de la Resolución 1640, fue expedido el 29 de diciembre de 2016, término que fue suspendido el 9 de marzo de 2017 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos, diligencia que se llevo a cabo el 25 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls 11 a 13 c. ppal) 3

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Concepto: Ministerio Público

Parque Residencial San Miguel Arcángel, y de la No 2200 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se confirma la anterior.

SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga que le corresponde al CONSORCIO EDIFICA, el pago por concepto de acta de corte de ejecución de obra pendiente de pago, el valor correspondiente la maquinaria que se encontraba al momento de la intervención administrativa, del equipo en obra, de la formaleta, del valor correspondiente al alquiler de maquinaria y equipo, del pago del personal administrativo y de los trabajadores de obra, de los materiales que se encontraban al momento de la intervención y que fueron usados por el parte del Agente Interventor y de la utilidad esperada, de acuerdo con el flujo financiero del proyecto aprobado por los Fideicomitentes y la Fiduciaria Alianza.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la promulgación de la resolución No 1640 de 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: El Municipio de Sogamoso dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A, y so no se efectúa el forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena dicho artículo" Como soporte fáctico se aduce en términos generales, que el 21 de junio de 2013 se constituyó el CONSORCIO EDIFICA, conformado por las Empresas

Innovarq Construcciones S.A. y Liconger Ltda., con el propósito de aunar esfuerzos y acometer la constitución de una Unión Temporal con el Municipio de Sogamoso y/o con el Instituto de Fondo de Vivienda de Interés Social de Sogamoso - FONVISOG, con el fin de cogestionar la construcción de viviendas de interés prioritario en el municipio de Sogamoso. Posteriormente la unión Consorcial se modificó de manera parcial en cuanto al porcentaje de participación y la inclusión del señor Efraín Ortiz Pabon como nuevo miembro. Para cogestionar el proyecto, el Fondo de Vivienda de Sogamoso FONVISOG formuló invitación o convocatoria pública, en la cual se presentaron los documentos requeridos y se formalizó la Unión Temporal "San Miguel Arcángel", cuyo objeto era la alianza de propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda de interés social en el municipio de Sogamoso, para la construcción de 594 viviendas de interés prioritario urbanas nuevas de acuerdo al anteproyecto socializado. Para efectos del avance del proyecto, el Consorcio Edifica realizó los estudios y diseños con el fin de tramitar la licencia de construcción, la cual fue expedida por la Curaduría Urbana mediante Resolución 034 de 20 de 4

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Concepto: Ministerio Público

diciembre de 2013, además asumió y financió las funciones administrativas, operativas, técnicas y financieras del proyecto, cuyos gastos sumados a los costos administrativos de la etapa pre operativa del proyecto ascendió a la suma de $1.800`000.000 que fueron financiados en sus totalidad por el Consorcio Edifica. El proyecto se concibió para la construcción de 594 unidades de viviendas, desarrolladas en seis torres de nueve pisos cada una, proyecto que se socializó y se comercializó de acuerdo a un cierre financiero proyectado, junto con los subsidios de vivienda conferidos por el Instituto de Vivienda de Sogamoso FONVISOG y por el Departamento de Boyacá. El 12 de febrero de 2014 se suscribió en Alianza Fiduciaria, contrato de fiducia mercantil de Administración Inmobiliaria entre las partes concurrentes a la Unión Temporal (empresas Innovarq S.A y Liconger Ltda.) como Fideicomitentes Gerentes y el Instituto Fondo de Vivienda de Sogamoso como Fideicomitente Tradente, con el objeto de constituir patrimonio autónomo para el desarrollo del proyecto y fijar las condiciones de la ejecución del proyecto inmobiliario, en donde todos los bienes afectos al proyecto, como lo eran los lotes y las cuotas iniciales que iban consignando los promitentes compradores, así como los subsidios en dinero entregados tanto por FONVISOG y el departamento de Boyacá ingresarían al patrimonio autónomo. Dentro del Contrato de Fiducia Mercantil, se estableció como requisito indispensable para el giro de recursos a terceros y proveedores, la

autorización previa del interventor, cuyos giros fueron sometidos a un control administrativo, financiero y técnico. FONVISOG para la primera etapa del proyecto, designó como interventor al arquitecto Orlando González Plazas, y posteriormente dicha interventoria fue asumida por la Unión Temporal VISOG-2015, la cual autorizó el giro de los desembolsos a la Fiduciaria Alianza, durante los últimos meses del año 2015 y los primeros del año 2016. El 1 de enero de enero de 2016, con la posesión del nuevo alcalde del Municipio de Sogamoso Doctor Sandro Néstor Condia, y nuevo gerente de Fonvisog Dr. José Raymundo Pabón Jiménez, comenzaron los tropiezos en la ejecución del proyecto, pues dichos funcionarios pretendieron desconocer los acuerdos suscritos a través del documento de Unión Temporal constituido entre las partes, entre otros que en la Fiduciaria debería existir una disponibilidad de tres mil millones de pesos intocables hasta finalizar el proyecto. Para la fecha de llegada de los precitados funcionarios, se tenía en ejecución el proyecto la construcción de la primera torre, con más del 90% de ejecución y las ventas legalizadas con la Fiduciaria ascendían a más de 400 unidades. 5

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Concepto: Ministerio Público En el mes de enero de 2016, la Administración Municipal decide bloquear la ejecución del proyecto, dando instrucciones a la Interventoria para no autorizar giros de parte del Fideicomiso al Consorcio Edifica, ante dicha situación el representante legal de la Empresa INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A, (a su vez representante legal de la Unión Temporal) decide parar la ejecución del proyecto, al recibir información que no se tramitarían ni se cancelarían las actas de corte.

Con el objeto de determinar los reales avances del proyecto y los costos del mismo, se realizaron reuniones con funcionarios del Instituto del Instituto de Vivienda y con personal de la Interventoria VISOG-2015, sin embargo, el 30 de septiembre de 2016 el señor Alcalde de Sogamoso expide la Resolución No 1640 por medio de la cual ordena la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel y se adoptan otras determinaciones. En su parte resolutiva se designa como Agente Interventor al señor Jhon Jairo Barrera Barrera. Contra el precitado acto administrativo se interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 2200 del 29 de diciembre de 2016, confirmando la anterior. El agente interventor, hace presencia en la sede administrativa de la Unión Temporal y desaloja a la funcionaria del Consorcio Edifica que se encontraba en dicho lugar. Igual procedimiento acontece en el lote donde de ejecutaba la obra y se toma los bienes de un constructor privado.

Se afirma que el Municipio de Sogamoso, notificó únicamente de la Resolución a la empresa Innovarq Construcciones S.A, sin hacer lo propio con la empresa Liconger Ltda. y al Instituto de Vivienda de Sogamoso Fonvisog, los que no han podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, advirtiendo además que el fundamento normativo no resulta aplicable al proceso, que se edifica sobre hechos no probados y desconociendo lo pactado en el contrato de fiducia mercantil. Que el Alcalde de Sogamoso al momento de realizar la intervención administrativa, desconoció la existencia de un contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, que se encontraba ejecutando a cabalidad. En el acápite de normas violadas y concepto de violación, se invocan los siguientes cargos: - Que el acto administrativo fue expedido con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.- Pues la medida de intervención tomada por el Alcalde de Sogamoso, tiene un carácter sancionatorio y conminatorio, pues a través de ella toma posesión de la oficina y de la obra 6

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público física en donde se ejecutaba el proyecto, sin esperar a notificar del acto administrativo a todos los integrantes del Consorcio Edifica y al señor

Gerente de FONVISOG como responsable del proyecto dentro del Contrato de Fiducia Mercantil, con lo cual se desconoce el principio constitucional del debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. - El acto administrativo fue expedido con falta de competencia.- Afirma que el mandatario local no tenía competencia legal para efectuar la intervención administrativa en los términos realizados, ya que de una parte la competencia de toma de posesión y haberes de proyectos inmobiliarios no la tiene y en caso de tenerla, la misma debió ser reglamentada por el Concejo Municipal, y de otro lado, porque existía de por medio un contrato de fiducia mercantil que fue desconocido por el Alcalde Municipal de Sogamoso. Invoca como normas, la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 78 de 1987, Ley 12 de 1986, para precisar que las "funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, éstas no conllevan la facultad de intervención y toma de posesión de bienes y haberes, pues corresponde a una prerrogativa de la Superintendencia"

  • El acto administrativo fue expedido con falsa motivación.- Pues advierte que el fundamento del acto administrativo se remite a las causales contenidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, pero éstas no emergen para ser aplicadas al caso concreto. 1.2 ADMISION DE LA DEMANDA Y VINCULACION AL PROCESO DE OTRA ENTIDAD2.- El Tribunal en el auto admisorio de la demanda, advirtió sobre la existencia de un interés directo del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso - FONVISOG en las resultas del proceso, dado que la decisión que se llegare a tomar redundara en el derecho de éste, bajo la entendido que funge como integrante de la "Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel". Por virtud de lo anterior ordenó su notificación del auto admisorio, su comparecencia al proceso y le otorgó el mismo término de la entidad demandada para contestar la demanda. 2 (fls 351 a 352 c. 2)

7

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Concepto: Ministerio Público 1.3 OPOSICIÓN. 1.3 (i) El Municipio de Sogamoso3, se opuso a las pretensiones por considerar que el acto administrativo base de la demanda, fue expedido dentro del marco de la legalidad, competencia y debidamente motivado. Para

efectos de evidenciar lo afirmado, expuso las siguientes consideraciones: Advierte que el acto administrativo fue expedido respetando los derechos de audiencia y de defensa (debido proceso), pues la Resolución No 1640 de 30 de septiembre de 2016 "por medio de la cual se ordena la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal "Parque Residencial San Miguel Arcángel" fue notificada a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del CPACA, así: al representante legal de la referida Unión Temporal, el 14 de octubre de 2016; al Gerente de Fonvisog, el 7 de octubre de 2016; al Agente Interventor designado por el Alcalde de Sogamoso el 30 de septiembre de 2016. Acto administrativo que fue impugnado el 31 de octubre de 2016 por el representante legal de la Unión Temporal, el cual fue resuelto mediante Resolución No 2200 de 29 de diciembre del mismo año, es decir que los derechos de contradicción y de defensa fueron garantizados. Aduce que la administración municipal no actuó de manera arbitraria al expedir los actos administrativos cuestionados, pues en las carpetas de intervención obra constancia de las reuniones que de manera previa se llevaron a cabo con el Consorcio, que tuvieron por objeto solicitarle al constructor un balance financiero y cronograma de obra, a fin de establecer fechas probables para la entrega de las 594 viviendas, en las que además se hicieron requerimientos al Consorcio Edifica quien debía realizar aportes en dinero al proyecto, dada su participación del 95%, cuya omisión estaba

generando un desequilibrio económico y de solidez del proyecto, por lo que debía consignar al Fondo Fiduciario la suma de $4.086`177.884 para garantizar la construcción del 100% de los apartamentos, lo cual no cumplió, razón por la cual la administración municipal procedió con la toma de posesión administrativa de la Unión Temporal, máxime cuando según extracto emitido por la Fiducia a corte 31 de julio de 2016, el Fideicomiso "Parque Residencial San Miguel Arcángel", registro como saldo final la suma de $186.754.344,45, lo cual demostraba que la Unión Temporal carecía de capital para continuar con el proyecto de las viviendas de interés social, situación que facultaba al ordenador del gasto del Municipio de intervenir en obedecimiento a lo ordenado en la Ley, al tratarse de una medida cautelar de carácter preventiva para proteger y vigilar los recursos públicos. 3 (fls 370 a 386 c. 1) 8

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público Afirma que la toma de posesión de la Unión Temporal se llevo a cabo dentro del marco de la legalidad por parte del Agente Especial designado por el Alcalde de Sogamoso, pues efectuó la diligencia de allanamiento para la entrega de información el 2 de noviembre de 2016, en compañía de la

Inspectora de Policía, de la secretaria del despacho, la Administradora del Centro Comercial, donde previamente se estableció que las oficinas estaban cerradas desde el mes de septiembre. Igual aconteció el 3 de noviembre de 2016, con la diligencia de la toma de bienes y haberes de la Unión Temporal, la cual fue atendida por el celador y el arquitecto Sanabria en calidad de interventor. Precisa que todo lo actuado se enmarca en lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 (artículo 1 del Decreto 2211 de 2004), así como en el artículo 9.1.1.1.3 (artículo 3 del Decreto 2211 de 2004), el cual señala que la medida es de cumplimiento inmediato, en razón de su naturaleza preventiva. Señala que el acto administrativo acusado fue expedido dentro del marco de la competencia que le asiste al Alcalde Municipal de Sogamoso.- Pues la Superintendencia Bancaria con la expedición de la Ley 66 de 1968 reguló la posibilidad de "tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades aquí mencionadas o disponer su liquidación". También el legislador con la expedición del Decreto Ley 078 de 1987, el cual asigna al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios de todo el país, las funciones que hasta ese momento ejercía la Superintendencia Bancaria, tales como el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre otras funciones, las establecidas en la ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 para personas

naturales y jurídicas. Adicionalmente el artículo 5 del Decreto Ley 078 de 1987, señaló que al Distrito Capital de Bogotá como a los entes territoriales les correspondía "las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen actividades de qué trata ese decreto". A su turno el Decreto 1555 de 1988, reglamentó la distribución de competencias entre la Superintendencia de Sociedades, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios en todo el país, mediante la diferenciación de funciones, con la potestad de tomar posesión o disponer de la liquidación de los negocios, bienes y haberes en cabeza de la Superintendencia de las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades de vivienda. Con la expedición del Decreto 405 del 18 de febrero de 1994, se traslada a los Distritos y Municipios del país, la totalidad de las funciones en materia de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen actividades que regulaba en Decreto 1555 de 1988, incluida la facultad de decretar la toma 9

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vivienda.

Corolario de la normatividad en materia de competencias, destaca el artículo 187 de la Ley 136 de 1994, de donde se puede afirmar que la vigilancia y

control de las actividades de construcción de viviendas correspondía en primer lugar a los Concejos Municipales y se dispuso en el parágrafo transitorio que las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda serían competencia de los municipios después de transcurridos 6 meses, contados a partir de la vigencia de la Ley en comento. Destaca además, que la potestad que tenía la Superintendencia de Sociedades para ordenar la toma de posesión - para administrar o liquidarlos negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que incurran en algunas de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, pasa a ser competencia exclusiva de los municipios por mandato de la Ley 136 de 1994. Afirma que el acto administrativo cuestionado no fue expedido con falsa motivación.- Pues el Alcalde Municipal de Sogamoso, al expedir la Resolución No 1640 de 30 de diciembre de 2016, se fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 que señala la toma de posesión de los negocios de las personas naturales o jurídicas cuando incurren en conductas allí señaladas, lo cual aconteció en el caso concreto, pues el Consorcio Edifica de manera descuidada y negligente utilizó el 100% de los recursos obtenidos a título de subsidios y cuotas iniciales de los beneficiarios, para construir la primera torre que corresponde a 108 apartamentos, dejando el proyecto en estado de iliquidez, pese a que en diversas ocasionados fue requerido por la Administración Municipal para que

efectuara los aportes en dinero, en razón de las obligaciones pactadas dentro del contrato de Fiducia Mercantil de 30 de julio de 2013, el cual fue modificado por tres otrosí, obligación que nunca cumplió y que conllevó a la intervención. 1.3 (ii) El Fondo de Vivienda - FONVISOG.- Se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron con estricta observancia de las normas legales vigentes a esa fecha y sin causar daño antijurídico a los demandantes, los que además fueron expedidos con plena competencia y sin desconocer el debido proceso. Aduce que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la medida de toma de posesión no persigue sancionar al ente intervenido, por cuanto se trata de una medida de salvamento y protección de la confianza pública, adoptada en cumplimiento de la función de intervención inherente a los entes territoriales, en el caso específico al municipio de Sogamoso. 10

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público Advierte que la medida adoptada, obedeció a la situación de haberse observado la falta de inversión económica del Consorcio Edifica en la ejecución del proyecto, en tanto en la construcción de la primera torre se invirtieron los recursos obtenidos por cuotas iniciales de beneficiarios, subsidios provenientes del Fondo de Vivienda, del departamento de Boyacá

y del Municipio. Destaca además, que la medida tuvo como sustento las múltiples quejas que existían por parte de proveedores, contratistas y trabajadores sobre el no pago de obligaciones civiles y laborales, así como las acciones de tutela promovidas por los beneficiarios del proyecto, lo cual obligó al Alcalde a intervenir. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Sogamoso - FONVISOG, no expidió los actos administrativos de los que se alega su nulidad. 1.3 Audiencia inicial4.- El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades por sanear. En cuanto a la inquietud formulada por FONVISOG, respecto de la calidad por la cual fue vinculado al proceso, precisó que se presentó como medio exceptivo. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el referido instituto, la declaró impróspera. Indagó sobre los hechos y pretensiones, para luego fijar el litigio en los siguientes términos: "a) ¿ Son nulas las Resoluciones No 1640 del 30 de septiembre de 2016 y 2220 del 29 de diciembre de 2016 por medio de las cuales el Municipio de Sogamoso ordenó la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel? b) ¿ Los actos en mención fueron expedidos con desconocimiento delos derechos de audiencia y defensa de los demandantes, con falta de competencia y falsa motivación? c) En caso afirmativo ¿La expedición de dichos actos causó perjuicios

susceptibles de indemnización a favor de los demandantes? 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de octubre de 20195, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El a-quo, concluyó que la falta de competencia por parte del Municipio de Sogamoso para expedir los actos administrativos demandados, resulta inexistente, pues de conformidad con la Ley 136 de 1994 y lo dicho por el 4 Se llevo a cabo el 3 de mayo de 2018 (fls 441 a 444 c. 3) 5 (fls 796 a 822 c. Consejo de Estado) 11

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2017-00433-01(65.632) Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Concepto: Ministerio Público Consejo de Estado, le corresponde a los municipios las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, como es el caso del procedimiento administrativo de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, con ocasión del traslado de dichas funciones las cuales estaban en cabeza de la Superintendencia Bancaria y que por virtud de la Ley, pasaron a los municipios.

Tampoco encontró probada la falta de motivación del acto administrativo demandado, pues según el acervo probatorio, pudo concluir que se presentó una paralización en la construcción del proyecto urbanístico de vivienda de

interés prioritario "San Miguel Arcángel 2 de la ciudad de Sogamoso", por razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Consorcio Edifica (conformado por las empresas Lincoger Ltda. e Innovarq Construcciones S.A.), en particular, en lo relacionado con los aportes económicos que debía hacer

Consultar sobre este documento ...