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PGN - RECURSO DE APELACION - Nulidad del acto administrativo demandado por infracción de n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Nulidad del acto administrativo demandado por infracción de n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD-De acto de elección de Rectora de Universidad de Nariño al no demostrarse cargos de demanda y declararse probada excepción de ausencia de causales en acto electoral RECURSO DE APELACIÓN-Nulidad del acto administrativo demandado por infracción de normas en que debía fundarse Así las cosas, de la narrativa anterior se puede concluir que las decisiones del CSU de la Universidad de Nariño en lo que tiene que ver con la elección de…..,como Rectora de la Universidad de Nariño, estuvo ligada a la decisión proferida por Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías dentro de acción de tutela mencionada, que ordenó la realización de la elección por voto y a través de medios tecnológicos, y que, el proceso electoral surtido se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto General contenido en el Acuerdo No. 080 de 23 de diciembre de 2019, en aquellos aspectos que no fueron definidos por el fallo de tutela. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Las Universidades a través de este establecen la forma en que se debe elegir a su rector AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance respecto de las Universidades AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior según sentencia de la Corte Constitucional AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es garantizada por la ConstItución y en virtud de esta las Universidades podrán regirse por sus propios estatutos En ese sentido, los argumentos expuestos por el recurrente se orientan a señalar que la derogación del Acuerdo No. 060 del 29 de 2020 por medio del Acuerdo 01 de 2021, viola

lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 31 de 2017, al haberse tomado tal decisión en un solo debate y no en dos, como lo determina esta última disposición. Al respecto, este Delegado considera oportuno recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 69, dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, respecto del grado de autonomía de las instituciones de educación superior, se establece que el mismo, se refleja en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Expidió acuerdo adicionando parágrafo

transitorio en atención a crisis sanitaria por pandemia COVID ACTO ADMINISTRATIVO-Fue proferido por Consejo Superior Universitario pero en acatamiento de fallo de tutela Del análisis de los hechos mencionados y del compendio normativo anterior, este Delegado concluye que el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2020, fue proferido por el Consejo Superior Universitario en acatamiento del fallo de tutela del 12 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes en sentencia del 26 de febrero de 2021, a través de los cuales, se le ordenó la realización de las elecciones democráticas a través de medios virtuales, de ahí que, al tratarse del cumplimiento de una orden judicial, que tal como lo establece la jurisprudencia relacionada anteriormente, es de obligatorio cumplimiento, no era posible que el CSU sometiera a consideración de sus miembros en dos debates, la derogatoria del Acuerdo 060 de 2020. Lo anterior, en consideración a que la teleología de la norma que impone los debates es precisamente la discusión del tema, siendo innecesaria e inútil en este caso en concreto, en el que se insiste se trata de darle cumplimiento a un mandato judicial; además, la orden del juez de tutela se separa claramente de la premisa que establecía la reforma, no siendo necesario el reinicio de las actividades presenciales, sino que, por el contrario, las elecciones debían adelantarse estando en curso la pandemia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-056 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2021-00279-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE

DEMANDADO: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA

SEÑORA MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI,

COMO RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO,

PERÍODO 2021-2024.

TRÁMITE: APELACIÓN.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN:

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA.

Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 21 de abril de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público1 ante esta Sección, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 1º de diciembre de 2017 a través del Acuerdo No. 09 de 2017, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, eligió al señor CARLOS EUGENIO SOLARTE PORTILLA, en el cargo de Rector de la Universidad de Nariño para el periodo estatutario comprendido entre el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, cargo del cual tomó posesión el 1º de enero de 2018.

1.1.2. Mediante Resolución No. 0002 del 1º de enero de 2018, el señor CARLOS EUGENIO SOLARTE PORTILLA, actuando en calidad de rector de la Universidad 1 La Procuradora General de la Nación mediante Decreto 0542 del 05 de mayo de 2022, comisionó a Vladimir Fernández Andrade, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, para desempeñar el cargo de Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, entre el 9 y el 13 de mayo del presente año. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de Nariño, nombró a la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, en el cargo de Vicerrectora Académica de esa institución. 1.1.3. Mediante Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Nariño, se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 123 del Acuerdo No. 080 del 23 de diciembre de 2019 – Estatuto General de la Universidad de Nariño-, a través del cual, se determinó aplazar las elecciones de rector, decanos de facultad y directores de departamento en la Universidad de Nariño por razones de la pandemia del Covid-19, estableciendo además que las mismas se realizarían tres (3) meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales, una vez las

condiciones de normalidad se hayan restablecido en la institución. 1.1.4. A través de la Resolución No. 011 del 22 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, nombró en encargo al señor JOSÉ LUIS BENAVIDES PASSOS como Rector de la Universidad de Nariño a partir del 1º de enero de 2021 y hasta tanto se elija rector en propiedad, producto de un proceso electoral y una vez superada la situación de pandemia generada por el Covid-19. 1.1.5. En contra del anterior acto – Resolución No. 011-, varias personas, entre ellas, la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, interpusieron acciones de tutela, alegando que este acto administrativo vulneraba derechos fundamentales de los accionantes, entre ellos, el de elegir y ser elegidos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, bajo el Rad. No. 520014071002-2020-00136. 1.1.6. El 12 de enero de 2021 el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, de Pasto, Nariño, dentro del Rad. No. 2020-00136-00 y otros acumulados, emitió sentencia de tutela de primera instancia, ordenando lo siguiente: “(…) SEGUNDO. - Para la efectividad del presente amparo constitucional se ordena dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, “Resolución No. 11 del 23 de diciembre de 2020, por medio del cual

se provee mediante encargo el cargo de rector de la Universidad de Nariño”, por desconocer la garantía fundamental a elegir y ser elegidos y por violentar la garantía del debido proceso de los accionantes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO.- Para la efectividad del amparo constitucional, ordenar que la accionada UNIVERSIDAD DE NARIÑO, proceda adelantar el proceso de participación democrática de elección de su Rector y representantes, a través de herramientas virtuales y tecnológicas contestes con las disposiciones del Gobierno Nacional en razón de la declaratoria de emergencia sanitaria derivada del Covid-19. Lo anterior en un término de un mes contado a partir de la notificación del citado fallo presente proveído de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO.- ORDENAR que el actual rector de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, permanezca en el cargo hasta tanto se adelante un proceso de elección a la luz del Estatuto General de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, aprobado mediante Acuerdo 080 de 2019. (…).” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.7. El 20 de enero de 2021 se emitió el Acta No. 001 de reunión ordinaria del CSU de la Universidad de Nariño, a través de la cual, se debatió en el seno de

dicha institución universitaria, lo referente al cumplimiento del fallo de tutela mencionado. En la referida reunión, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño propuso y aprobó derogar el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 123 del Acuerdo No. 080 del 23 de diciembre de 2019 referente a señalar que la elección de rector de la Universidad de Nariño, se daría dentro de los tres (3) meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales, una vez las condiciones de normalidad se hayan restablecido en la institución. Para tal fin, se expidió el Acuerdo No. 001 de 2021, que derogó el Acuerdo No. 060 de 2020. 1.1.8. El 20 de enero de 2021 se emitió el Acuerdo No. 002 de 2021, por parte del Consejo Superior de la Universidad de Nariño, por medio del cual, se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, dentro del Rad. No. 520014071002-2020-00136, dejando sin efectos la Resolución No. 011 del 22 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, mediante la cual se realizó un nombramiento en encargo con el fin de suplir una vacancia absoluta en el cargo de rector de la Universidad de Nariño. 1.1.9. El 20 de enero de 2021 se emitió el Acuerdo No. 003 de 2021 por parte del

Consejo Superior de la Universidad de Nariño, a través del cual, se convocó al proceso de participación democrática de elección de rector, decanos y directores de departamento de la Universidad de Nariño, a través de herramientas virtuales y tecnológicas, estableciendo además que el proceso electoral se realizaría previo estudio técnico y financiero de las dependencias competentes, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2021. 1.1.10. El 27 de enero de 2021, se emitió el Acuerdo No. 006 por parte del Consejo Superior de la Universidad de Nariño, a través del cual se convocó a elecciones de rector, decanos de facultad y directores de departamento en la Universidad de Nariño, estableciendo además que la fecha de elecciones sería para el 13 de mayo de 2021. 1.1.11. El 1º de marzo de 2021, la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, presentó la renuncia irrevocable al cargo de Vicerrectora Académica de la Universidad de Nariño, la cual fue aceptada a partir del 1º de marzo de 2021. 1.1.12. El 13 de mayo de 2021 se surtió el proceso de elección de directivos de la Universidad de Nariño, entre ellos, el de elección de rector de esa entidad pública. Ese mismo día, el Comité Electoral de la Universidad de Nariño expidió el documento denominado “Acta de cierre elecciones virtuales para rector, decanos de facultad y directores de departamento para culminar el periodo estatutario 1 de

enero de 2021 – 31 de diciembre de 2024”, señalando el siguiente resultado de votaciones frente a las elecciones de rector en la Universidad de Nariño:

A. MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI = 7.122 votos, equivalentes al 66,83%

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de las votaciones.

B. JOSÉ LUIS BENAVIDES PASSOS = 2.522 votos, equivalentes al 25,61% de las votaciones

C. VOTO EN BLANCO = 1.082 votos, equivalentes al 7,56% de las votaciones. 1.1.13. El 14 de mayo de 2021 se expidió el Acuerdo No. 004 de 2021 por el Comité Electoral de la Universidad de Nariño, a través del cual, se declaró a la señora Martha Sofía González Insuasti como Rectora electa de la Universidad de Nariño para culminar el periodo estatutario 2021-2024. 1.1.14. El señor HUGO ARMANDO GRANJA ARCE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de designación de la señora Martha Sofía González Insuasti como Rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021-2024. 1.1.15. El demandante señaló que los argumentos de la demanda tienen

que ver con vicios generados en las etapas previas al acto administrativo demandado, pero que, forman un todo con dicho acto administrativo electoral. 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda De Decisión, en Sentencia del 23 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda. Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Con fundamento en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial le corresponde al Tribunal determinar si es dable anular la Resolución No. 009 del 26 de mayo de 2021, mediante la cual, se efectuó la designación de la señora Martha Sofía González Insuasti como Rectora de la Universidad de Nariño de acuerdo a los cargos de nulidad alegados en la demanda.” Sostuvo como tesis, que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección de MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI como Rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021-2024, por cuanto no se demostraron los cargos de nulidad invocados en la demanda, razón por la cual, se declaró probada la excepción de “ausencia de causales de nulidad electoral en el acto electoral demandado” y se negó la pretensión.

De forma argumentativa indicó: Frente al cargo “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE, ESTO ES, EN EL ACUERDO Nº 060 DEL 29 DE JULIO DE 2020 EXPEDIDO POR EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DE EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD FRENTE AL ACUERDO 01 DE 20 DE ENERO DE 2021 POR VULNERAR EL ART. 21 DEL

REGLAMENTO INTERNO”:

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “la Sala encuentra que no se demostró el cargo de nulidad alegado, por lo que, la Sala considera innecesario entrar a analizar los demás argumentos atinentes a la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021 y la aplicación ultraactiva del Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020, al igual que valorar los soportes probatorios que se aportaron al expediente tendientes a demostrar que las condiciones de normalidad - presencialidad, a la fecha de presentación de la demanda, aun no habían sido restablecidas en la Universidad de Nariño.” Frente al cargo “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FUE EXPEDIDO EN FORMA IRREGULAR, POR CUANTO NO SE TUVO EN CUENTA LA ORDEN DE

LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE REALIZAR LAS

ELECCIONES EN UN TÉRMINO PERENTORIO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO”: “si en gracia de discusión, se considera que la orden del juez de tutela

era de tal claridad que implicaba culminar el proceso electoral en un mes, dicha situación no implicaría per se la nulidad de la elección, si a lo sumo un desacato y/o un desobedecimiento a la orden judicial, tal y como se advirtió por parte de la Universidad de Nariño y el Ministerio Público, respectivamente.” Frente al cargo “DESVIACIÓN DE PODER DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO, POR CUANTO LOS ACTOS PREVIOS AL MISMO FUERON

EXPEDIDOS A FIN DE BENEFICIAR LA CANDIDATURA DE LA SEÑORA MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI”: “La Sala desestima los demás argumentos del demandante dirigidos a indicar que la orden se podía cumplir dentro del término de un mes, atendiendo a las consideraciones aducidas en el anterior cargo.” Frente al cargo “EL ACTO DEMANDADO INFRINGIÓ LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE AL HABER SIDO EXPEDIDO CON VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA.” “del contenido de la referida acta no se advierte que hubiese participado o intervenido en punto al tema referente a la determinación del cronograma, siendo que, como bien lo adujo el demandante, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto General, el rector puede participar con voz pero sin voto, por consiguiente, aun cuando quedó probado que asistió a la referida sesión, su sola asistencia en criterio de la Sala no pudo incidir en la decisión de aprobar el calendario electoral y con ello favorecer a la señora Martha Sofía.

(…) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 …el objeto de los contratos radicó exclusivamente en la prestación del servicio electoral mediante voto electrónico y de auditoria, respectivamente, de lo cual no se deriva favorecimiento alguno, como lo pretende hacer ver el demandante.” Frente al cargo VIOLENCIA CONTRA EL ELECTOR (NUM. 1, ART. 275 DEL CPACA) – POR HABERSE IMPEDIDO LA POSIBILIDAD DE VOTAR EN LAS

ELECCIONES DE RECTOR DE ESA INSTITUCIÓN, A TODOS LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO “la Universidad de Nariño entregó Sim Cards con planes de internet a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (2949) estudiantes y suministró computadores en modalidad de préstamo a MIL SETENTA Y OCHO (1078) estudiantes, de acuerdo a las bases de datos entregadas por el Sistema de Bienestar Universitario” 1.3. Recurso de apelación El señor HUGO ARMANDO GRANJA ARCE, en su calidad de demandante interpone recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos: El recurrente indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño al analizar este cargo, legitimó la violación de las formas y procedimientos definidos en una norma jurídica para la emisión de actos administrativos que reformen el Estatuto General en la Universidad de Nariño, con el pretexto de que con ello se cumplía con la

finalidad buscada, esto es, cumplir con una sentencia de tutela, teniendo en cuenta que el procedimiento que utilizó la Universidad de Nariño para cumplir con la acción de tutela estuvo viciado, pues no tuvo en cuenta las formas procesales que debía asumir. Adicionalmente, señaló que la Universidad de Nariño, no cumplió con la decisión tomada en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, que ordenaba adelantar el proceso de participación democrática de elección de su Rector y representantes, a través de herramientas virtuales y tecnológicas contestes con las disposiciones del Gobierno Nacional en razón de la declaratoria de emergencia sanitaria derivada del COVID 19, en el término de un mes. Asimismo, el recurrente aseveró que el acto administrativo electoral demandado fue expedido con desviación de poder, por cuanto, a través de los actos previos al acto final y definitivo, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño y otros funcionarios de la misma, buscaron crear las condiciones necesarias para beneficiar a la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, evitando que quedara inhabilitada como candidata a rectora. Afirmó también que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en las cuales debía fundarse, concretamente el derecho a la igualdad y los principios de imparcialidad y moralidad administrativa, en razón a que los actos previos a este fueron objeto de incidencia directa del entonces Rector de la Universidad de Nariño, CARLOS EUGENIO SOLARTE PORTILLA quien tenía un grado de confianza con una de

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 las candidatas a dicho proceso electoral de elección de rector, la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, poniendo así en situación de desigualdad al resto de candidatos que buscaban llegar al cargo de rector de la Universidad de Nariño, periodo 2021-2024.

Finalmente, afirmó que en el proceso para elegir al rector de la Universidad de Nariño, se presentó un acto de violencia contra el elector, por haber impedido que todos y cada uno de los miembros de esa comunidad universitaria que estaban habilitados para votar, tuvieran las herramientas necesarias para materializar dicho voto, pues aproximadamente 1.756 estudiantes de esa institución tenían problemas de conectividad a internet, situación que nunca fue solucionada por esa universidad para el momento de las elecciones, esto es, el 13 de mayo de 2021. Por lo expuesto, el Ministerio Público procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o modifica la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, en Sentencia del 23 de marzo de 2022, que negó la nulidad del acto de

elección de MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI como Rectora de la Universidad de Nariño, periodo estatutario 2021-2024. Para resolver dicho problema jurídico, este Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la autonomía universitaria; (ii) el proceso de elección del Rector de la Universidad de Nariño; para finalmente, (iii) analizar el caso concreto. 2.2. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 9 La Corte Constitucional, en la sentencia C-337 de 19962, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19933, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que

contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio4, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19995). 2 M.P. Hernando Herrera Vergara 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Ver sentencia T-1010 de 2010. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20106 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20187, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) autoorganización “darse sus directivas” y la de ii) autorregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal Constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”8, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus

directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 20089) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”10 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”11. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente:

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