PGN - RECURSO DE APELACION - Por considerarse que procurador provincial vulneró debido pro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Por considerarse que procurador provincial vulneró debido pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra decisión de Procurador Regional de Cundinamarca por terminar proceso disciplinario a favor de Procurador Provincial de Facatativá RECURSO DE APELACIÓN-Por considerarse que Procurador Provincial vulneró debido proceso en actuación al no comunicar auto de archivo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Ejercicio de funciones jurisdiccionales según regulación legal QUEJOSO-Se negaron sus peticiones referentes a que se decretara nulidad de todo lo actuado en proceso disciplinario AUTO DE ARCHIVO-Contra esta decisión el quejoso tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación ante superior jerárquico PRUEBAS OBRANTES-Demuestran la no existencia de conducta irregular por Procuraduría Provincial al haber hecho todo lo posible por comunicar decisión …..De acuerdo con el anterior recuento, la Sala advierte que no existió conducta irregular de la Procuraduría Provincial, en tanto hizo todo lo posible para comunicar su decisión, es decir, le remitió en varias oportunidades tanto a la dirección física como al correo electrónico el aviso para informarle del auto de archivo, por lo cual no existe un incumplimiento de sus deberes ni un ánimo de vulnerar los derechos del quejoso. Ahora, si bien es cierto en un principio se remitió por equivocación la comunicación a una dirección en Mosquera, era razonable entender que el quejoso vivía en ese Municipio, al no especificar la ciudad, y que la dirección correspondía a la nomenclatura urbana del Municipio de Mosquera, también lo es que ese error fue enmendado y no tiene la
connotación necesaria para que se pueda predicar una conducta disciplinariamente reprochable, dado que se trató de una conducta que de cierta manera fue inducida por el quejoso al no reseñar el lugar donde residía, por lo que no afectó las funciones propias y directas del procurador Provincial, ni mucho menos fue sustancialmente ilícita. Además, las comunicaciones, oficios, citaciones, notificaciones son actos secretariales y se si existió el error fue a nivel secretarial, lo cual implica que no era de la esfera funcional del servidor investigado y por ello no tiene responsabilidad alguna. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del 18 de mayo de 2021, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que ordenó el archivo definitivo en favor del procurador provincial de Facatativá….. AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO-Se debe confirmar a favor de investigado al quedar demostrado que no estuvo incurso en falta disciplinaria alguna Radicación No. 161-8153 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en Acta de Sala N°32 Radicación IUS E-2020-194718 IUC-D-2020-1505612 (161-8153) Implicada CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA Cargo y entidad Procurador Provincial de Facatativá Quejoso Raúl Antonio Pineda Fecha de la queja 3 de julio de 2018 Fecha de los hechos Septiembre de 2017 Asunto Apelación auto de archivo
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Raúl Antonio Pineda, contra la decisión del 18 de mayo de 2021 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor del procurador provincial de Facatativá, CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA.
II. HECHOS Se investiga al procurador Provincial de Facatativá porque en una denuncia que radicó el señor Raúl Antonio Pineda, en contra de la coordinadora de Inspecciones y Comisarías del municipio de Mosquera y otros funcionarios, no le notificaron la decisión de archivo que ordenó esa dependencia con radicado IUS-E-2018-292522 IUC-D-2018-1145026, con lo cual aparentemente se vulneró el debido proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante auto del 24 de agosto de 2020, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por establecer de la
Procuraduría Provincial de Facatativá.1 El 22 de septiembre de 2020, la Regional dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del procurador provincial de Facatativá, CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA.2 Posteriormente, ordenó incorporar las dos actuaciones que cursaban con el mismo número E-2020-197418 IUC-20201505612.3 El 18 de mayo de 2021, el a quo terminó el proceso disciplinario y en
consecuencia decretó el archivo definitivo en favor de CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA, en su condición de procurador provincial de Facatativá.4 1 Confrontar folio 10 a 13 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 63 y 64 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folio 68 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folio 79 a 83 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación No. 161-8153 El quejoso Raúl Antonio Pineda, el 25 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, el cual fue concedido a través de auto del 21 de julio de 2021.5
IV. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través de auto de 18 de mayo de 2021, decretó la terminación del proceso disciplinario con fundamento en lo siguiente: Señaló que el 3 de julio de 2018, la Procuraduría Provincial recibió la queja del señor Raúl Antonio Pineda en contra de los funcionarios Sandra Milena Gutiérrez, coordinadora de Inspecciones y Comisarías de la Administración municipal de Mosquera y otros funcionarios, por la comisión de presuntas irregularidades en el trámite y procedimientos relacionados con el caso de posibles abusos de autoridad.
Mencionó que practicadas todas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, la Procuraduría Provincial ordenó el archivo definitivo de la acción disciplinaria el 2 de agosto de 2018, decisión notificada al
quejoso el 22 de agosto de 2018 a la dirección calle 16# 9-41 local 101 piso 2 y al correo electrónico arbolfuentedevida@gmail.com Explicó que la Procuraduría Provincial se equivocó en el email, el cual era arbolfuentedevida2015@gmail.com, resaltando que se envió la comunicación física a la anterior dirección del municipio de Mosquera, porque el quejoso no puso ningún municipio. Continuando, la primera instancia indicó que la señora Jenny Sánchez se presentó en la Procuraduría Provincial para averiguar sobre el proceso y al enterarse del archivo le comunicó vía celular al quejoso lo ocurrido. En consecuencia, el 16 de marzo de 2020 el quejoso presentó un derecho de petición sin dirección, pidiendo copia de los documentos que soportaban el envío de la comunicación. Dijo que la Procuraduría Provincial le dio respuesta a la dirección antes mencionada en el municipio de Mosquera, pero el 21 de abril de 2020 el correo fue devuelto por error en la dirección. Por lo anterior, sostuvo que la Procuraduría Provincial a través de la Personería de Mosquera, intentó ubicar su dirección y pudieron constatar que era de Bogotá y no de Mosquera; acto seguido, se procedió a desagregar el archivo inactivo del expediente para informarle al quejoso el auto del 2 de agosto de 2019. En ese sentido, explicó que la comunicación fue enviada a la dirección de 5 Confrontar folio 93 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Radicación No. 161-8153 Bogotá y al correo electrónico correcto registrado en la queja oficial, en el
cual se le aclaraban los motivos por los cuales le habían comunicado el auto de archivo a otra dirección. En ese orden de ideas, sostuvo que los errores operativos fueron del área de la Secretaría del despacho del procurador provincial, pero estos errores no vulneraron los derechos consignados en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Provincial fue garante en todo sentido y por ello está desprovista de afectación al deber funcional. Expuso que el no dar información al quejoso no es una falta disciplinaria, dado que su única participación es la de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio, mas no es un sujeto procesal. Por las anteriores razones, procedió a archivar las diligencias teniendo en cuenta que la conducta no está prevista como falta disciplinaria y el hecho atribuido no existió.
V. RECURSO DE APELACIÓN El señor Raúl Antonio Pineda, por medio de escrito del 4 de julio de 2021, interpuso el recurso de apelación y como motivos de inconformidad expuso los siguientes: Empezó su escrito manifestando que la primera intervención del procurador provincial nació viciada de negligencia y falta de profesionalismo por su incapacidad de investigar las pruebas contra sus “amigos” por abuso de autoridad, prevaricato y vulnerar los derechos fundamentales. De esa forma, dijo que omitió investigar las pruebas y vulneró el debido proceso debido a que creía que las notificaciones eran para Mosquera y tampoco lo notificó a las tres direcciones que tenía.
Por otro lado, reiteró que los dos infantes fueron maltratados y reprochó que
ellas hayan sido privadas de los padres durante 15 días por solicitud de las funcionarias que denunció, quien a su juicio, incurrieron en una “injuria y calumnia” al haber deshonrado a una familia humilde acusándole de un delito que no cometieron. En consecuencia, solicitó que se continúe la investigación disciplinaria en contra del procurador Carlos Fernando García Reina, se decrete la nulidad de todo lo actuado por él y que se tengan en cuenta las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como pruebas de la actuación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia 4 Radicación No. 161-8153 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° concordante con el artículo 74, ibídem, atribuyó el ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, el artículo 3, eiusdem, dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento. A efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad, consagradas en la Ley 2094 de 2021, la Procuradora General de la Nación adoptó medidas para reorganizar funciones y distribuir competencias al interior de la entidad. Así, mediante las Resoluciones 207 del 7 de julio de 2021 modificada por la 219 de julio 16 de 2021, dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, determinar los funcionarios competentes para adelantar por separado las etapas de instrucción y juzgamiento, así como aquellos que conocerán los recursos de
apelación y queja. En el artículo 1º de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, se dispuso que Sala Ordinaria de juzgamiento, tiene competencia para conocer en primera instancia, del juzgamiento de los procesos contra los servidores públicos relacionados en el artículo 7° numerales 21 a 24 del Decreto ley 262 de 2000 y las normas que lo modifiquen, excepto los de elección popular. De igual modo, asume el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones de los procuradores regionales y distritales de Bogotá, D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de procesos contra servidores de elección popular. Por lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, concordante con las normas antes citadas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Raúl Antonio Pineda. 6.2. Caso en concreto Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala debe advertir que el apelante, más que exponer sus motivos de inconformidad con el auto del 18 de mayo de 2021, se dedicó a cuestionar nuevamente la decisión del procurador CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA, que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de Sandra Milena Gutiérrez, coordinadora de Inspecciones y Comisarías, y otros funcionarios del municipio de Mosquera. 5 Radicación No. 161-8153 Se debe precisar que el presente proceso disciplinario tiene como propósito investigar los hechos denunciados en la queja, esto es, si el procurador
provincial CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA vulneró el debido proceso dentro de la actuación IUS E-2018-292522, por no haber comunicado el auto de archivo y no entrar a debatir los argumentos del auto del 2 de agosto de 2019. Por lo anterior, se negarán las peticiones del quejoso referentes a que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se tengan como pruebas unos documentos. Para explicarlo en otras palabras, contra la decisión de archivo del 2 de agosto de 2019 el quejoso tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante el superior jerárquico de conformidad con los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario Único, para que determinara si se confirma o revoca la decisión, por lo cual se reitera, ese análisis no le corresponde a esta instancia. Aclarado lo anterior, la Sala observa que efectivamente el procurador provincial de Facatativá, en el proceso IUS E-2018-292522 IUC-D-20181145026, dispuso el archivo el 2 de agosto de 2019 y procedió a comunicarle al quejoso el proveído a la dirección calle 16 # 19-42, local 101 piso 2, en el municipio de Mosquera.6 No obstante, esa comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería 472 el 13 de agosto de ese año, teniendo en cuenta que la dirección no existe.7 El 16 de marzo de 2020, el señor Raúl Antonio Pineda radicó un derecho de petición en el cual solicitaba copia del correo certificado a través del cual había sido notificado. En su escrito consignó la dirección calle 16 # 9-42
Piso 2, internet, de la ciudad de Bogotá.8 Por lo anterior, el procurador provincial procedió a darle respuesta el 19 de marzo de ese año y envió la comunicación a la dirección calle 16 # 9-42 Piso 2, internet, del municipio de Mosquera del departamento de Cundinamarca y al correo electrónico arbolfuentedevida2015@gmail.com. La respuesta fue nuevamente devuelta aduciendo que la dirección no existe.9 El 18 de mayo de 2020, el procurador provincial procedió a “DESAGREGAR” el archivo inactivo de esa dependencia y ordenó informar al quejoso Raúl Antonio Pineda la decisión adoptada. En esta oportunidad se envió la comunicación a la calle 16 # 9-42 Piso 2 Internet, de la ciudad de Bogotá, D.C., y al correo electrónico albolfuentesdevida2015@gmail.com. 6 Confrontar folio 38 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Confrontar folio 39 del cuaderno 1 de la actuación. 8 Confrontar folio 43 del cuaderno 1 de la actuación. 9 Confrontar folio 44 y 45 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Radicación No. 161-8153 La comunicación fue devuelta, pero con el argumento de que el comercio de Internet se encuentra sin servicio.10 El 4 de junio de 2020, remitieron otra respuesta al señor Raúl Antonio Pineda informándole que: «solo nos percatamos que la ciudad de destino era Bogotá, hasta mediados de mayo de este año, cuando encontramos la dirección escrita a mano en la copia del derecho de petición recibido el 17 de marzo de
2020, pues no entendíamos porqué la empresa de correos 472 devolvía los oficios a usted dirigidos, incluso pensamos enviarlos a través de la personería de Mosquera para garantizar su entrega». Al igual que las otras comunicaciones, esta fue devuelta porque el comercio de internet se encontraba sin servicio.11 El 18 de agosto de 2020, nuevamente la Provincial le envía al señor Pineda un oficio informándole todo lo ocurrido con su comunicación y manifestándole que se han estado llamando a los celulares 3167458898 y 3006261994 sin que haya respuesta y aclarando que se remitió también al correo electrónico sin que el mismo haya rebotado. Esta comunicación fue nuevamente devuelta por la mensajería 472.12 Finalmente, el 31 de agosto de 2020, el secretario dejó constancia que el quejoso tuvo conocimiento claro y suficiente de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2019, que le informaba sobre el recurso de apelación de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya presentado recurso, por lo cual dejó en firme y ejecutoriado el archivo.13 De acuerdo con el anterior recuento, la Sala advierte que no existió conducta irregular de la Procuraduría Provincial, en tanto hizo todo lo posible para comunicar su decisión, es decir, le remitió en varias oportunidades tanto a la dirección física como al correo electrónico el aviso para informarle del auto de archivo, por lo cual no existe un incumplimiento de sus deberes ni un ánimo de vulnerar los derechos del quejoso. Ahora, si bien es cierto en un principio se remitió por equivocación la comunicación a una dirección en Mosquera, era razonable entender que el
quejoso vivía en ese Municipio, al no especificar la ciudad, y que la dirección correspondía a la nomenclatura urbana del Municipio de Mosquera, también lo es que ese error fue enmendado y no tiene la connotación necesaria para que se pueda predicar una conducta disciplinariamente reprochable, dado que se trató de una conducta que de cierta manera fue inducida por el quejoso al no reseñar el lugar donde residía, por lo que no afectó las funciones propias y directas del procurador Provincial, ni mucho menos fue sustancialmente ilícita. Además, las comunicaciones, oficios, citaciones, notificaciones son actos secretariales y se si existió el error fue a nivel secretarial, lo cual implica que no era de la 10 Confrontar folios 46 a 48 del cuaderno 1 de la actuación. 11 Confrontar folios 49 y 50 del cuaderno 1 de la actuación. 12 Confrontar folios 51 y 52 del cuaderno 1 de la actuación. 13 Confrontar folio 53 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Radicación No. 161-8153 esfera funcional del servidor investigado y por ello no tiene responsabilidad alguna. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del 18 de mayo de 2021, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que ordenó el archivo definitivo en favor del procurador provincial de Facatativá, CARLOS
FERNANDO GARCÍA REINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades
Constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la providencia del 18 de mayo de 2021, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que resolvió archivar en forma definitiva la presente investigación disciplinaria en favor del procurador provincial de Facatativá, doctor Carlos Fernando García Reina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión al señor CARLOS FERNANDO GARCÍA REINA en la dirección que aparece en el folio 84 del cuaderno principal, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese el auto al quejoso Raúl Antonio Pineda en la dirección que aparece en el folio 85 del cuaderno principal, en los términos establecidos en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: Registrar por Secretaría de este despacho, las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Segundo Delegado Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada 8 Radicación No. 161-8153
PROYECTÓ: AAGT
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