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PGN - RECURSO DE APELACION - Sustentación extemporánea

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Sustentación extemporánea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACIÓN No 23.213

JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

E.S.D.

Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Rad: No 23.213

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca) profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual condenó a Harold Sánchez López, JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, a la pena de siete (7) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, por un periodo igual al de la pena principal, al primero como autor material y a los otros dos como determinadores, del concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, les impuso el pago solidario de los daños y perjuicios materiales y morales causados con la infracción, a favor de los afectados.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad el fallo de

primera instancia, en providencia del 10 de junio de 2004, contra la cual se 1

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS interpuso el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales.

I. HECHOS A raíz de los enfrentamientos surgidos entre las familias Baracaldo y SÁNCHEZ, por los linderos que dividen sus inmuebles ubicados en la vereda de “San Miguel”, municipio de San Francisco (Facatativa), el 9 de enero de 2002, hacia las 8 y 30 de la noche, Harold Sánchez López, inducido por sus progenitores, GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA LÓPEZ, hirió con arma de fuego a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, causando, al primero de ellos, heridas que comprometieron el corazón y los pulmones, con una incapacidad de 45 días con secuela de deformidad física de carácter permanente, y al segundo, lesiones en los miembros inferiores y en región lumbar, con incapacidad de 10 días sin secuelas. Una vez los trasladaron a un centro asistencial, recibieron la debida atención médica y quirúrgica.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Teniendo como fundamento la denuncia instaurada por Héctor Alfonso Baracaldo Sánchez, se dispuso la apertura de investigación el 26 de enero del año 2000 y se vinculó mediante indagatoria a Harold Sánchez López, JULIA ALBILIA

LÓPEZ DE SÁNCHEZ y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO. Al resolverles la

situación jurídica, la Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativa les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad, el 12 de agosto de 2002. 2

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2. El 3 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los implicados, por las mismas conductas punibles que motivaron la medida de aseguramiento. Al día siguiente, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Gustavo y Juan de Dios Baracaldo Sánchez. 3.- En la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, luego de culminar la celebración de la audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad, en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario.

Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA A NOMBRE DE GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO Cargo único El libelista acusa la sentencia de ser violatoria, indirectamente, de los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal, por aplicación indebida, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, porque si el fallador no hubiese supuesto que

en el proceso obra prueba sobre la participación de este procesado, como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, hubiera sido absuelto. 3

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS Como sustento del reproche, citó los apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde los sentenciadores se refieren a los progenitores de Harold Sánchez como las personas que animaron a este disparar contra la familia Baracaldo. Sin embargo, en todo momento se dice expresamente que fue JULIA ALBILIA quien ‘animó y determinó’ a su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, sin mencionar en ningún momento a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, y el sentenciador no podía hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca de este procesado palabra alguna dirigida a su hijo para esos fines. Sostiene que cuando el fallo involucra a dicho acusado como determinador, no hay duda que está inventando o suponiendo que en el proceso obra prueba en ese sentido de incriminación, pues no existe absolutamente ningún elemento de juicio indicativo de que GUSTAVO SÁNCHEZ determinó a su hijo a sacar el arma y luego agredir. Así entonces, cuando el sentenciador asevera que el acervo probatorio sí lo incrimina, incurre en el error de aplicar los artículos que tipifican el homicidio tentado y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Con ese fundamento, solicita se case el fallo impugnado y se absuelva a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO de los cargos por los cuales se le condenó.

A NOMBRE DE JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ Cargo primero (principal) Con apoyo en la causal de nulidad consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, acusa la sentencia de segunda instancia de ser anfibológica o contradictoria, por cuanto no es clara en sus 4

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS reproches y es dubitativa frente al material probatorio que compromete a la procesada. Esta falta de claridad y precisión dificultan, hasta hacerla imposible, la defensa y la contradicción principios rectores que son directo desarrollo del derecho al debido proceso. Para demostrarlo, señala el demandante que mediante auto de enero 19 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa concedió la apelación interpuesta por los defensores de los tres acusados contra la sentencia condenatoria de noviembre 27 de 2003. El Tribunal, en su momento, señaló que el defensor de la procesada había sustentado inoportunamente el recurso y que por esa razón lo excluiría de su análisis, previa declaratoria de nulidad del auto que lo concedió. En consecuencia, no hizo ningún examen de la situación de dicha procesada, no obstante lo cual en el último párrafo de la parte considerativa se contradijo al señalar: “En esas condiciones, impera la confirmación del fallo mediante el cual se declaró responsable a JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y HAROLD SANCHEZ, como autores responsables de

los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal”. Igualmente contradictoria es la parte resolutiva del fallo, al indicar: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Diomedes García Hernández, conforme lo considerado en la parte motiva. 5

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el doctor José Diomedes García Hernández, conforme a lo estimado en esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Facatativa condenó a los procesados JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ Y HAROLD SÁNCHEZ como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal”.

Concluye de lo anterior, que si la parte resolutiva del fallo deja sin validez la concesión del recurso de apelación interpuesto a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ y a renglón seguido declara su deserción por extemporáneo, surge una evidente contradicción que tanto en la parte motiva como en la resolutiva, expresamente, se confirme dicha decisión condenatoria. Dice el recurrente que la decisión cuestionada no solo resulta excluyente, sino que como demandante lo deja “absorto frente a dos serias probabilidades: que final e

implícitamente el Tribunal haya avalado en su integridad la sentencia condenatoria, o, segundo, que también finalmente, no se aplicó a estudiar la situación de JULIA ALBILIA porque estimó extemporánea la sustentación de la alzada, declaró desierta la misma e igualmente invalidó o anuló el auto por medio del cual el juzgado había concedido el recurso de apelación”. Por esta razón, solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado para que este se profiera, respecto de JULIA ALBILIA LÓPEZ, “sin que dé lugar a las varias interpretaciones señaladas…ni a perplejidad en cuanto a cuál es el verdadero propósito de dicha sentencia”. 6

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS Cargo segundo (subsidiario) El libelista acusa la sentencia recurrida, por falta de aplicación de la norma que ordena conceder el recurso se apelación, artículo 194 inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, por la vía directa, a causa de un equivocado entendimiento del artículo 180 de la misma normatividad. Comenta, luego de transcribir el párrafo correspondiente de la sentencia de segundo grado, que el Tribunal hizo una errónea lectura y consecuente hermenéutica del artículo 180 porque este no dice que el edicto deberá fijarse dentro de los tres (3) días posteriores al proferimiento de la sentencia, sino que si esta no ha sido notificada personalmente dentro de dicho lapso, se deberá hacer por edicto. Es decir, los tres (3) días operan como término para que no se siga

intentando la notificación personal, pero no para que se proceda a fijar el edicto, que en este caso muy prudentemente se fijó al cuarto día, lo cual lleva a concluir que la sustentación del recurso, a nombre de la procesada, se hizo oportunamente, dentro del término que el edicto y la ley señalaban (art. 194 – 1, C.P.P.), y por tanto, era una obligación legal (inc. 3º id.) conceder el recurso, como acertadamente lo hizo el A quo, y equivocadamente lo anuló el Tribunal. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y disponga que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto a nombre de la procesada

JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.

IV. ALEGATO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil es del criterio que debe desecharse la demanda, pues considera insólito que se pretenda la modificación de la calificación jurídica y

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS más aún, una absolución, cuando está plenamente probado la ocurrencia del hecho criminoso y la responsabilidad de los procesados. Tampoco observa viable la nulidad planteada, en cuanto considera acertada la decisión del Tribunal de abstenerse de analizar la situación de la procesada JULIA

ALBILIA LÓPEZ.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDA A NOMBRE DE GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO Cargo único

1. El libelista acusa la sentencia de ser violatoria, indirectamente, de los artículos

27, 103 y 365 del Código Penal, por aplicación indebida, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso la prueba indicativa de la participación de GUSTAVO SÁNCHEZ, como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, pues en todo momento se dice expresamente que fue JULIA ALBILIA quien ‘animó y determinó’ a su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, sin mencionar en ningún momento a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, y el sentenciador no podía hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca de este procesado palabra alguna dirigida a su hijo para esos fines. Resulta imperativo recordar, antes de proceder al examen de la censura, que el falso juicio de existencia por suposición de un elemento convicción no se estructura con la simple mención de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia, sino que es menester identificar cuál de ellas fue la prueba imaginada o inventada por los juzgadores y su incidencia en la decisión recurrida. 8

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS El casacionista, en este caso, se limitó a citar los apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde los sentenciadores se refieren a los progenitores de Harold Sánchez como las personas que animaron a este disparar contra la familia Baracaldo, pero no identificó los elementos sobre los cuales hace recaer el supuesto yerro de apreciación denunciado. Simplemente, trajo a colación algunas

expresiones del juzgador referentes a que JULIA ALBILIA fue quien ‘animó y determinó’ a su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, en orden a demostrar que en ningún momento se mencionó a su representado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO.

2. Observa la Delegada, de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, que no le asiste razón al demandante en su reproche porque, contrario sensu, en el expediente si obra prueba demostrativa de que GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, al igual que su esposa JULIA ALBILIA LÓPEZ, animó y determinó a su hijo Harold Sánchez para que disparara contra Gustavo y Juan de Dios Baracaldo. Con fundamento en el haber probatorio allegado, especialmente de naturaleza testimonial, fue que los sentenciadores dedujeron la intencionalidad de estos procesados de causar la muerte a sus vecinos, por las desavenencias originadas en los linderos de sus inmuebles.

El juez de conocimiento, quien se refirió más en detalle al aspecto que es objeto de cuestionamiento en sede de casación mencionó, en primer término, las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por el denunciante y los directamente afectados, quienes al unísono señalaron a Harold Sánchez como el que directamente causó las heridas, y a sus progenitores GUSTAVO SANCHEZ y JULIA ALBILIA LÓPEZ, como las personas que lo animaron determinaron a ejecutar ese comportamiento delictivo. Así se expresó: 9

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“Aunado a lo anterior encontramos la denuncia instaurada por el señor HÉCTOR ALFONSO BARACALDO, en la que puso en conocimiento de las autoridades lo acontecido el día pluricitado, donde su padre y hermano resultaron heridos a manos de HAROLD SÁNCHEZ. El primero de ellos recibió impactos de proyectil de arma de fuego en el lado (sic) partes vitales de su organismo, lado izquierdo, brazo, el antebrazo y el pulmón y sistema circulatorio, el segundo en sus miembros inferiores (Fol. 1 y 2 del c.o. No 1)”.

Luego señaló: También encontramos las declaraciones de los propios afectados, quienes por ser los directamente ofendidos con la conducta punible están en condición de dar detalles del desarrollo del suceso en el que resultaron seriamente (sic) gravemente heridos; sus aseveraciones objetivas, responden a la realidad de lo por ellos vivido; al unísono afirmaron que fueron agredidos por HAROLD SÁNCHEZ, patrocinado por sus padres, quien con arma de fuego les propinó heridas a JUAN DE DIOS BARACALDO en los miembros inferiores, en el brazo, en la mano derecha

(Fol. 17 y s.s. del c.o. No.1). GUSTAVO BARACALDO, manifiesta haber recibido disparos producidos por el arma de fuego utilizada por HAROLD SÁNCHEZ, en su espalda, los cuales lo derrumbaron (Fol. 22 y s.s. del c.o. No 1), causando graves daños en su organismo, tal y como de ello

igualmente da fe la historia clínica y los dictámenes médico legales. Igualmente, tenemos la declaración de JHON FREDY SEPÚLVEDA ARIAS, testigo presencial de los hechos, quien sin dubitación alguna, aseguró que el día de marras resultaron heridos con arma de fuego GUSTAVO y JUAN DE DIOS BARACALDO; el primero en la parte de las espaldas (sic) y el segundo en las extremidades inferiores (Fol. 28 del c.o. No. 1). Frente a 10

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS este testigo, resulta evidente que su dicho se encuentra ajustado a la realidad, máxime por cuanto se encontraba al momento de los acontecimientos y en su locución no se encuentra ánimo vindicativo alguno, por lo que para este despacho merece total credibilidad” (fls. 291 y 292 C.2) (subrayó la Delegada). Como se observa sin dificultad, el sentenciador no supuso la prueba indicativa de la responsabilidad de GUSTAVO SÁNCHEZ como determinador del homicidio tentado, según lo asegura el censor, quien tampoco acierta al afirmar que ninguno de los testigos pone en boca de este procesado palabra alguna dirigida a su hijo para esos fines, pues basta con revisar algunos pasajes de sus declaraciones. El denunciante, Alfonso Baracaldo Sánchez, afirmó: “Eso fue el pasado domingo como a las ocho u ocho y media de la noche cuando iba para mi casa, fueron heridos de bala mi papá Gustavo Baracaldo por el señor Harold Sánchez López, en complicidad con el papá y la señora madre…” (fl. 1. C.1).

Juan de Dios Baracaldo Sánchez, expuso: “…yo me logré soltar después de que me habían dado (sic) pata y machete y con mi amigo JHON FREDY salimos a correr hacia la casa de mi papá y entonces ellos salieron detrás y se subieron al carro GUSTAVO Y JULIA y arrancaron y cuando arrancaron nosotros (sic) nos tocó botarnos al potrero y ellos pasaron y cuando menos pensamos salimos a la carretera y cuando escuchamos unos gritos de la señora (sic) JULIA ELVIDIA que decía déles déles (sic) a ese (…) que se nos vuela HARITOL a ese (…) que se nos vuela y (sic) el GUSTAVO también decía lo mismo dispárele a ese (…) déle sin miedo y entonces la señora (sic) JULIA ALVIDIA le gritó dispare 11

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS HARITOL que se va, tranquilo que yo respondo y en ese momentico sonó un disparo…” (fl 18 c.o. 1). Gustavo Baracaldo, manifestó: “PREGUNTADO: Cuántas personas le dispararon a usted. CONTESTÓ: A mí una sola persona HAROLD SANCHEZ con el apoyo de los papás porque ambos gritaban que me disparara…” (fl 23 c.o. 1) (subrayó la Delegada).

3. Se concluye, entonces, que el fallador no supuso la prueba que incrimina a GUSTAVO SÁNCHEZ como determinador, pues son los mismos afectados quienes dan cuenta de la manera como animaba a su hijo a disparar contra la familia Baracaldo, relato que el testigo Jhon Fredy Arias confirmó, en la forma

como se pasa a ver: “…cuando íbamos de para allá como a unos quince o veinte metros sonó otro tiro y la señora de GUSTAVO SÁNCHEZ decía traiga más tiros que hay que acabar a esos (…), luego sonó otro tiro y fue cuando don GUSTAVO dijo (sic) vengance (…) que aquí les tengo más…” (fl 28 c.o. 1). Los señalados elementos probatorios, que sirvieron de respaldo a la decisión condenatoria adoptada por el sentenciador, contienen evidentes incriminaciones de la conducta desplegada por el procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, que no fueron confrontadas en la censura, la cual, por falta de fundamento, no puede prosperar. DEMANDA A NOMBRE DE JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ Cargo primero (principal) 12

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1. Con fundamento en la causal de nulidad consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, aduce el casacionista que la sentencia de segunda instancia es anfibológica o contradictoria, por cuanto no es clara en sus reproches y es dubitativa frente al material probatorio que compromete a la procesada, dificultando, hasta hacerla imposible, el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

2. El deber de motivar las providencias judiciales, como se sabe, comporta una de las garantías del debido proceso, orientada a que los sujetos procesales comprendan a cabalidad las razones por las cuales el funcionario judicial adoptó una determinada decisión. El incumplimiento de este imperativo, comporta una

irregularidad que debe ser saneada mediante la invalidación del proceso, siempre y cuando se acredite su existencia y trascendencia en la decisión recurrida pues, en sede de casación, la postulación de cualquier irritualidad sin ninguna trascendencia en la actuación procesal, está condenada al fracaso.

3. Así ocurre en este caso. Pese a que el libelista cuestiona la motivación de la sentencia por presunta falta de claridad en sus reproches y porque es dubitativa frente al material probatorio que compromete a su defendida, los fundamentos que presenta para demostrar esa inconsistencia resultan por completo extraños al tema objeto de inconformidad, puesto que se dedicó a cuestionar el último párrafo de las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia donde no se menciona absolutamente nada en torno a la prueba que compromete la

responsabilidad de JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.

4. Aún cuando el propósito del demandante es evidenciar una presunta contradicción entre lo allí razonado por el sentenciador y lo dispuesto en la parte resolutiva de esa decisión, tampoco por este aspecto, logra demostrar que la razón está de su lado.

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS Sostiene al respecto, que aún cuando el juez de la causa concedió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los tres acusados contra la sentencia condenatoria de noviembre 27 de 2003, el Tribunal señaló que el defensor de JULIA ALBILIA LÓPEZ había sustentado el recurso inoportunamente, y que por

esa razón lo excluiría de su análisis, previa declaratoria de nulidad del auto que lo concedió, y por esa razón no examinó la situación de dicha procesada. Sin embargo, en el último párrafo de la parte considerativa se contradijo al señalar: “En esas condiciones, impera la confirmación del fallo mediante el cual se declaró responsable a JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y HAROLD SANCHEZ, como autores responsables de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal”. 4.1. Frente a este aspecto no encuentra la Delegada ninguna contradicción, porque si el Tribunal no tuvo ningún reparo al revisar el fallo del A quo por vía de apelación, es apenas lógico que la confirmación involucre la decisión allí adoptada, esto es, la de condenar a todos los procesados, así en sus consideraciones no haya incluido, por extemporáneo, el disenso formulado a nombre de la procesada LÓPEZ DE SÁNCHEZ. Por ese mismo motivo no es contradictoria la parte resolutiva del fallo, que reitera la confirmación del fallo de primera instancia. 4.2. El sentenciador tampoco se contradice, cuando en la parte resolutiva adopta las siguientes determinaciones: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Diomedes García Hernández, conforme lo considerado en la parte motiva. 14

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SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el doctor José Diomedes García Hernández, conforme a lo estimado en esta sentencia.

Contrario a lo sugerido por el demandante, estos dos numerales guardan plena correspondencia con lo anunciado en las consideraciones, a manera de “Cuestión Previa”, porque la sustentación extemporánea del recurso de apelación conduce, necesariamente, a declarar la nulidad del auto que lo concedió y, de contera, a declararlo desierto, como desde un principio debió hacerlo el A quo. No le asiste razón al libelista en sus reparos. Cargo segundo (subsidiario)

1. Según el recurrente, la sentencia del Tribunal es violatoria, por falta de aplicación de la norma que ordena conceder el recurso se apelación, artículo 194 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, por la vía directa, a causa de un equivocado entendimiento del artículo 180 de la misma normatividad.

Este solo planteamiento obliga a recordar que las censuras orientadas a quebrantar la legalidad de la sentencia recurrida, por la vía de la violación directa, solo pueden predicarse respecto de normas de carácter sustancial, es decir, aquellas disposiciones que describen los comportamientos punibles y fijan la sanción correspondiente y, en general, de todas aquellas que se refieren a la punibilidad y responsabilidad del procesado, así como las que le comportan garantías como el in dubio pro reo. En el caso presente, se predica la falta de aplicación del artículo 194 – 3 del Código de Procedimiento Penal, que hace relación a la concesión del recurso de

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS apelación, y a la interpretación errónea del artículo 180 ibídem, que regula el trámite concerniente a la notificación de la sentencia por edicto, normas estas de carácter netamente instrumental.

2. Tampoco en lo esencial del reproche le asiste razón al libelista. Con acierto el Tribunal advirtió que el término para sustentar el recurso de apelación venció el día dieciocho (18) de diciembre de 2003 y el defensor de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ presentó el escrito el día diecinueve (19) siguiente.

En efecto, como se observa en la foliatura, la última notificación personal de la sentencia de primera instancia, emitida el jueves 27 de noviembre de 2003, ocurrió el martes dos (2) de diciembre de ese año, por lo tanto, el edicto para notificar a los demás sujetos procesales se debió fijar al día siguiente, es decir, el miércoles tres (3) de diciembre, y no el jueves cuatro (4), como sin explicación alguna lo hizo el A quo. En ese orden, el término sustentar el recurso vencía el 18 de diciembre de ese año, como acertadamente lo indicó el Tribunal.

3. Conviene precisar, frente al reclamo del casacionista por la presunta interpretación errónea del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que de su texto literal, según el cual “La sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su

expedición”, no se sigue que el edicto puede fijarse en cualquier momento, luego de transcurridos los tres (3) días que refiere la norma, sino justamente al cabo de ese término. Esto es así, porque la ley no dispone que entre uno y otro acto de notificación pueda haber interrupciones y, menos aún que las notificaciones se cumplan a voluntad de los servidores judiciales. De lo contrario, se generaría un caos irremediable en la contabilización de los términos por parte de los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al transcurso de los mismos, para efectos de la interposición de los recursos. 16

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JULIA ALBILIA LÓPEZ y OTROS Ante la falta de razón del demandante, el cargo no puede prosperar.

VI. PETICIÓN Por las anteriores consideraciones, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2006 Exp. 23.213 MLZA/lppr 17

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