PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Legitimidad de la decisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Legitimidad de la decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA-Hechos en Empresa de Petróleos del Llano LLANOPETROL en cobro a la Sociedad RNGS CURACAO TRADE CORP son desestimados como disciplinables RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Legitimidad de la decisión Advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, considera este Cuerpo Colegiado que la legitimidad de la decisión que se revisa, deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de cada una de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que integran la falta disciplinaria TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Causales de archivo definitivo de la actuación según CDU Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibídem
FALTA DISCIPLINARIA DE PARTICULAR-Abstención de examinar decisiones administrativas de junta directiva de LLANOPETROL La Sala Disciplinaria se abstendrá de examinar las decisiones administrativas y el criterio que tuvieron los administradores de LLANOPETROL para adoptarlas, pues, se advierte que dichas decisiones fueron tomadas en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios, es decir, se encuentran dentro de la esfera de competencia a ellos atribuida como administradores y no se trató de la asunción de riesgos extraordinarios, o la estructuración de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de intereses, según se observa en las correspondientes actas de Junta Directiva, dichas disposiciones fueron sometidas a consideración y discusión antes de tomarlas, razón por la cual, la Sala no encuentra que con las decisiones adoptadas por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente de LLANOPETROL se hubiese transgredido el régimen de deberes y responsabilidades a su cargo como administradores, tal y como lo concluyó la primera instancia Para la Sala Disciplinaria las actuaciones de los órganos de administración de LLANOPETROL en relación con el cobro de los 19 millones de dólares y la anulación o revocatoria de la Resolución n.° 025 de 2015 en los términos y condiciones que fueron expuestos por el señor…, se configuran como aspectos que escapan a la órbita del derecho disciplinario, ya que para dirimir ese tipo de litigios o controversias, tal y como se integró en el cuerpo del citado acto administrativo, ante el incumplimiento de lo pactado
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 1 Radicación n.° 161-7841 se debía entender la anulación automática del acto CLÁUSULA COMPROMISORIA-Memorando de entendimiento acuerda someter controversias en Tribunal de Arbitramento NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Aspectos que no pueden ser atendidos desde la órbita del derecho disciplinario COMPETENCIA PARA INVESTIGAR A PARTICULARES-Acción disciplinaria no está llamada a direccionar decisiones del ámbito propio de los negocios la empresa Insiste esta Colegiatura en que con todas las dificultades y vicisitudes que ello comporta, las decisiones tomadas por los administradores de LLANOPETROL pertenecen al fuero interno y al ámbito propio de los negocios de dicha empresa, en donde no le es dado a la Procuraduría General de la Nación a través de la acción disciplinaria entrar a direccionarlas, a menos que se vislumbre alguna irregularidad que lo justifique por algún tipo de omisión, negligencia, actuaciones ilícitas o viciadas por un conflicto de intereses, de lo contrario, no es dable pretender escudriñar dichas decisiones de negocios a través de la acción disciplinaria, pues, ello conllevaría a relentizar y hasta paralizar su accionar, perjudicando los intereses comerciales la compañía
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2 Radicación n.° 161-7841
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N°20 Radicación n.° IUS E-2019-189837, IUC D-2019-1286362 (161-7841) Disciplinable POR DETERMINAR Integrantes Junta Directiva y gerente Empresa de Cargo y Entidad Petróleos del Llano – LLANOPETROL Quejoso RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Fecha queja 03 de abril de 2019 Fecha hechos 31 de diciembre de 2018 Asunto Resuelve apelación de Archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria de la referencia, proferida a través de auto del 26 de junio de 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Hechos Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta por el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra MARCELA AMAYA GARCÍA e IVÁN CORTÉS LOZADA, en sus condiciones de presidenta de la Junta Directiva y gerente de la Empresa de Petróleos del Llano – LLANOPETROL, respectivamente.
Denunció el quejoso que el 20 de junio de 2016 la Gobernadora del
Departamento del Meta lo declaró insubsistente del cargo de gerente de LLANOPETROL y a pesar de que manifestó la inconveniencia de esta decisión dados los compromisos comerciales que se tenían con el inversionista de la Refinería RNGS CURACAO TRADE CORP, que debían materializarse a final de dicho mes, no se le brindó atención y durante los años 2016 a 2018, estos funcionarios optaron por no cumplir con los mandatos estatutarios de la Empresa. Al parecer omitieron la aprobación de algunas actas, haciéndose notoria la ausencia de dirección y de administración, al no tomar medidas o acciones orientadas a garantizar la correcta administración de la empresa y el cumplimiento de sus objetivos, ni decidir sobre construcción de la refinería del Meta, ni de los demás proyectos relacionados, al punto que tampoco resolvió el tema comercial con la Sociedad RINGS CURACAO TRADE
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 3 Radicación n.° 161-7841 CORP, ni se facultó al gerente para que lo hiciera, para el cobro de 19 millones de dólares adeudados a LLANOPETROL por la referida firma. Agregó que el Gerente IVÁN CORTÉS dio múltiples declaraciones y comunicados a diversos órganos de control, medios de comunicación y a la opinión pública en general, sin contar con el aval de la Junta Directiva, dejando abandonados los bienes de la Empresa cuando se retiró del cargo, sin que la Junta ejerciera su función de control sobre el gerente. 2.2. Antecedentes
Mediante auto del 16 de mayo de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa inició indagación preliminar en contra de sujetos indeterminados – funcionarios Junta Directiva de LLANOPETROL-. A través de providencia del 26 de junio de 2020 dicha Dependencia de la Procuraduría ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, decisión que fue apelada por el quejoso, siendo concedido el recurso con auto del 15 de julio de 2020 para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
III. DECISIÓN DE ARCHIVO Inició la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa transcribiendo aspectos relacionados con la naturaleza jurídica, objeto y estructura de la empresa LLANOPETROL, las funciones estatutarias de su Junta Directiva y del Gerente. Señaló las formalidades de las actas y detalló la integración de dicho órgano de administración, así como la titularidad de la gerencia para los años 2016 a 2018.
Agregó que, luego de verificar las actas de Junta Directiva de LLANOPETROL de las vigencias 2016 a 2018, se estableció que éstas cumplieron con los requisitos formales y tienen plena validez, pues, contrario a lo señalado por el quejoso, se ajustaron a los protocolos previstos en el artículo 19 de los Estatutos, ya que se encuentran firmadas por el Presidente o su Delegado y por el Secretario de la Junta Directiva, aclarando que lo que el artículo 19 del Acuerdo 02 de 2012 dispone es que
“en las actas aprobadas, se registren los temas tratados, deliberaciones y decisiones adoptadas”, no que para que las decisiones fuesen válidas deban ser aprobadas en la siguiente fecha y que el hecho de que el acta posterior no se efectuara el protocolo de la aprobación del acta que le antecedió, no hace ilegal ni mucho menos inválido lo tratado, decidido y aprobado en cada una de las reuniones, además que las actas están firmadas por el presidente y el secretario de la Junta Directiva de
LLANOPETROL.
Recordó que dentro de las funciones del Gerente está la dirección, control y coordinación del desarrollo de los objetivos de la Empresa, en concordancia con el Plan de Desarrollo y las políticas trazadas a nivel departamental y
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicación n.° 161-7841 nacional, además de determinar las estrategias para lograr el desarrollo social y el crecimiento económico del departamento del Meta y que de conformidad con la naturaleza del cargo, como representante legal de la Empresa de Petróleos del Llano, no era necesario el aval o autorización de la Junta Directiva para emitir respuestas a los diversos requerimientos de los órganos de control y de la opinión pública. Frente a que la Junta Directiva no le dio orientaciones al Gerente respecto del rumbo de su actividad y que no ejerció la función de control de su actividad, señaló la primera instancia que esta afirmación se contradice con el contenido de las actas allegadas al proceso, pues, en ellas se evidencia que fue preocupación tanto de la Junta Directiva como de la Gerencia de la
Empresa, hacer las cosas con cuidado y transparencia y que hasta tanto no se encontrara un inversionista o aliado fiable, seguro y estratégico, capaz de garantizar el 100% de la inversión y el funcionamiento de la misma, no se podían arriesgar a tomar una decisión, a fin de evitar demandas posteriores. En cuanto a que el proyecto de la Refinería del Meta y los demás proyectos en curso quedaron abandonados y en el estado que los encontró cuando el gerente dejó el cargo, recordó el a quo que como lo corroboran las actas de las sesiones de la Junta Directiva, desde el segundo semestre de 2016 se decidió que sin la Refinería dichos proyectos no existirían, dado que eran paralelos a su operación, por lo que la inversión de dichos proyectos también se congeló, enfocando todos los esfuerzos en la consolidación del proyecto de Refinería del Meta, debido a que todos los proyectos dependían de una u otra forma de ésta y, por ello, debían detenerse mientras se fortalecía. Agregó la primera instancia que desde el año 2016 la Empresa contó con una licencia ambiental para el proyecto de la refinería, junto con los estudios pertinentes y que desde ese entonces fue tema primordial disponer lo necesario para seleccionar el aliado estratégico con quien se continuaría el proyecto “Refinería del Meta”. Las actas dan fe de que el Gerente realizó una invitación para el diseño, construcción, operación y puesta en marcha de la Refinería, pero se observa que distintos inconvenientes de tipo administrativo no permitieron avanzar. Señaló como ejemplo la aplicación de medidas cautelares impuestas por la DIAN a los predios donde se tenía destinado desarrollar el proyecto, para lo
cual se debió agotar la vía administrativa ante la DIAN para habilitar el acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, evento que dijo se cumplió a cabalidad, levantándose dichas medidas el 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, lo cual permitió continuar con el proceso del aliado, llevando a cabo en el año 2019 la convocatoria 001, en la cual se realizó la invitación a 7 posibles inversionistas para desarrollar el proyecto Refinería del Meta”.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicación n.° 161-7841 Estimó el a quo que conforme al material probatorio allegado al plenario y la normatividad vigente, no se puede afirmar que la Junta Directiva de LLANOPETROL no cumplió con los mandatos otorgados en los Estatutos de la Empresa, pues, se observa que esta fijó políticas de gestión a efectos de que la entidad cumpliera con sus objetivos principales; buscando de forma continua el cumplimiento de su misión y disponiendo de toda la capacidad gerencial para seleccionar el aliado estratégico con quien continuaría el proyecto “Refinería del Meta”, que el hecho de que no cumplieran por falta de inversionista o aliado estratégico, no significa que no haya cumplido con los objetivos propuestos, pues, acorde con los lineamientos dictados en el Manual de Contratación, el gerente realizó dos procesos de invitación. Concluyó la primera instancia que en las sesiones en las que debieron tomarse decisiones inmediatas, así lo hizo la Junta Directiva, que todos los
asuntos programados, propuestos y puestos a consideración de esta se debatieron y cada uno de los miembros desde su especialidad expresó sus opiniones y se dieron las discusiones y explicaciones del caso, sometiéndolas a su correspondiente aprobación. En relación con que la Junta no se ocupó de resolver el tema comercial con la Sociedad RINGS CURACAO TRADE CORP, ni facultó ni dio instrucciones al Gerente para que lo hiciera, sobre el cobro de los 19 millones de dólares adeudados por dicha firma a LLANOPETROL, dijo el a quo que según lo informó el gerente no reposa concepto respecto al cierre financiero con la sociedad RGNS RAO ROSNEFTEGAZTROY, representada por su FILIAL RINGS CURACAO TRADE CORP, porque la Resolución No. 025 de 2015, suscrita por el Gerente de la época, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, adjudicó a la citada Sociedad el proyecto denominado Refinería de Petróleo del Meta, estableciendo en el artículo cuarto que la referida sociedad se comprometía a pagar a LLANOPETROL a más tardar el 21 de enero de 2016 los 19 millones de dólares como aportes para la construcción y operación de la refinería de Petróleos del Meta, pero que por el no cumplimiento de lo allí estipulado, según se leía en su parágrafo, se entendía la anulación automática de la Resolución, lo cual fue lo que sucedió. Y, dijo, que es conveniente evaluar que IVÁN CORTÉS, asumió como gerente de LLANOPETROL el 23 de junio de 2016, fecha para la cual ya se había
superado de bulto el término que hacía exigible los 19 millones de dólares, pues la citada Resolución señaló que el incumplimiento del plazo tenía como efecto de pleno derecho la anulación automática de acto administrativo y en la carpeta del expediente de RGNS no se observó un documento suscrito por las partes afectadas con ampliación de plazos. Respecto a que los miembros de Junta VLADIMIR SIERRA y MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, no rindieron concepto respecto al cierre financiero con la Sociedad RINGS CURACAO TRADE CORP., solicitada desde el año 2016,
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Radicación n.° 161-7841 el a quo estimó que resulta obvio y claro que si dicha Sociedad no realizó las gestiones para la constitución de la carta de crédito como medio de pago de la obligación mencionada y la Gerencia de la Oficina CentaurosVillavicencio del Banco de Bogotá y la Gerencia de Relación Banca de Gobierno del Banco de Occidente, como agentes bancarios de Llanopetrol, certificaron que las sociedades RINGS ROSNEFTEGAZTROY, ni su FILIAL RGNS CURACAO TRADE CORP., no realizaron gestión alguna tendiente al desembolso de los US19.000.000, no se podía hacer un cierre financiero con la citada Sociedad. Por lo anterior consideró la primera instancia que el presente asunto no amerita investigación disciplinaria en contra de la Junta Directiva de la
Empresa de Petróleos del Meta - LLANOPETROL, al haberse determinado respecto a las presuntas irregularidades administrativas denunciadas, que estas no existieron, por lo que dispuso la terminación del proceso y, el consecuente archivo definitivo de las diligencias, como quiera que los funcionarios investigados no cometieron las conductas presuntamente irregulares.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el quejoso que no es cierto lo informado por el Gerente de Llanopetrol, en relación con que no figura concepto alguno respecto al cierre financiero con la sociedad RNGS RAO ROSNEFTEGRASTROY, por cuanto el 6 de septiembre de 2016 el Gobernador (E) del Meta, Eduardo González Pardo, se dirigió a la Contraloría General de la República, con radicado interno de la C.G.R No 2016ER0090299, refiriéndose al cierre financiero con la citada sociedad, en el que se refirió a la Resolución, No 025 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adjudicó el proyecto refinería de petróleos del Meta” y que en la misma resolución, en su parte considerativa se dispuso el pago a favor de LLanopetrol de la suma de USD 19.000.000 millones, siendo claro que la Gobernación del Meta, propietaria de la empresa si se manifestó respecto del tema del cierre financiero con la empresa RNGS RAO ROSNEFTEGRASTROY, representada por su filial, RNGS CURACAO TRADE CORP, predicando, no solo su existencia, sino el hecho que dicha empresa extranjera adeudaba a LLanopetrol la suma de 19 millones de dólares y en sana lógica, debió haberse interpelado a la Junta y
al Gerente para que se reclamara por las vías legales, el cumplimiento de la obligación. Agregó que la Gobernación del Meta continuo en conversaciones con la empresa RNGS RAO ROSNEFTEGRASTROY, representada por su filial, RNGS CURACAO TRADE CORP, como lo demuestran los oficios del 21 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2019, en los que se manifiesta con insistencia el pago de los 19 millones de dólares, por lo que no se entiende que la actitud de LLanopetrol y de la Gobernación del Meta, sea la de predicar la anulación automática de la resolución No 025 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual, se adjudicó el proyecto de la refinería
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicación n.° 161-7841 del Meta y el no cobro de los 19 millones de dólares y tampoco acepta la comunicación del 23 de septiembre de 2019 suscrita por la Gobernadora del Meta MARCELA AMAYA GARCÍA, en la que manifestó no tener conocimiento claro de lo relacionado con la obligación de la empresa RNGS RAO ROSNEFTEGRASTROY y otros argumentos que consideró van en contravía de los elementos fácticos puestos a su disposición. Adujo, que el hecho de que dicha empresa no hubiese cumplido las obligaciones comerciales con LLanopetrol, no lo puede resolver el Gerente predicando el incumplimiento comercial de manera simple, sin hacer uso de
los instrumentos que la ley pone a disposición para iniciar las acciones de reclamación de cumplimiento de las obligaciones comerciales derivadas del acto de adjudicación, porque una cosa es el hecho de la anulación automática de la Resolución de adjudicación y otra el incumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas por la empresa RNGS RAO ROSNEFTEGRASTROY, representada por su filial, RNGS CURACAO TRADE CORP, por lo que consideró que la anulación automática de la citada Resolución debió ser declarada mediante “auto” (sic) administrativo motivado, de igual jerarquía de aquel cuya anulación automática se predica, hecho este que no tuvo lugar en el presente caso. Como complemento a la sustentación del recurso anexó varios medios de prueba documental.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 5.1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 20001, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar por vía de apelación la decisión de archivo del 26 de junio de 2020, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5.2. Sobre la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el
principio de la no reformatio in pejus. 1 Decreto 262 de 2000, Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 8 Radicación n.° 161-7841 En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual, el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia, esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación, a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación2 Al respecto, también se recuerda lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el recurso de apelación:
[N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso3 De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, considera este Cuerpo Colegiado que la legitimidad de la decisión que se revisa, deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de cada una de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que integran la falta disciplinaria. 5.3. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe
una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, así lo declarará y ordenará el 2 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n.º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 3 Sentencia C-047 de 2006
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 9 Radicación n.° 161-7841 archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibídem.4 Entonces, en el presente caso el a quo llegó a la decisión de archivo, luego de agotar la etapa de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, concluyendo al momento de su valoración que las presuntas irregularidades administrativas denunciadas por el quejoso no existieron y, por tanto, los funcionarios involucrados no las cometieron. 5.4. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes en el proceso. Para empezar, resulta preciso destacar que tanto la queja interpuesta por el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, como la actuación disciplinaria
adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa giró en torno a investigar y verificar los siguientes hechos presuntamente irregulares: La Junta Directiva de LLANOPETROL al parecer no cumplió con los mandatos estatutarios de la Empresa y omitió fijar políticas de gestión eficaces a efectos de poder cumplir con sus objetivos. Las actas de Junta Directiva Nos. 02 del 4 de octubre y 03 del 12 de noviembre de 2016, 01 del 11 de enero, 02 del 6 de octubre y 03 del 13 de diciembre de 2017 y el acta 01 del 21 de julio de 2018, al parecer no fueron sometidas a aprobación en la reunión subsiguiente, faltándose a los protocolos previstos en el artículo 19 del Estatuto, lo cual hace notoria la ausencia de dirección y de administración en LLANOPETROL. El Gerente IVÁN CORTÉS LOZADA, posiblemente emitió múltiples declaraciones y comunicaciones oficiales a los diversos órganos de control del Estado, Asamblea del Meta, Contralorías, medios de comunicación y opinión pública en general, sin contar con el aval o autorización de la Junta Directiva de LLANOPETROL. Tanto el proyecto de Refinería del Meta, como los demás proyectos en curso de LLANOPETROL, al parecer fueron abandonados y quedaron en el estado en que los dejó el quejoso cuando ocupó el cargo de gerente, luego de que el señor IVÁN CORTÉS LOZADA hiciera
dejación del cargo. 4 LEY 734 DE 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 10 Radicación n.° 161-7841 La Junta Directiva de LLANOPETROL al parecer no le dio orientaciones al gerente respecto del rumbo de su actividad y no ejerció la función de control sobre dicho funcionario. La Junta Directiva de LLANOPETROL presuntamente no se ocupó de resolver el tema comercial existente con la Sociedad RNGS CURACAO TRADE CORP., ni facultó al gerente para que lo hiciera, pues, no le dio instrucciones para el cobro de 19 millones de dólares adeudados por dicha firma a LLANOPETROL. La Junta Directiva de LLANOPETROL al parecer no decidió sobre los proyectos del Centro de Acopio, Tren de los Llanos, Planta de Urea, Energía Fotovoltaica, Planta de Plasmasificación, Gasoducto Regional del Ariari, Parque Tecnológico Industrial, Zona Franca, Centro Administrativo, entre otros; los cuales presuntamente fueron abandonados por decisión del gerente CORTÉS LOZADA, sin que la
Junta Directiva le pidiera información al respecto, poniendo en peligro los recursos del Estado. Los directivos de LLANOPETROL VLADIMIR SIERRA y MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, presuntamente no rindieron concepto sobre el cierre financiero con la Sociedad RINGS CURACAO TRADE CORP., lo cual había sido solicitado desde el año 2016. No obstante, frente a la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el quejoso se limitó a sustentar el recurso de apelación ratificando la presunta falta de actuación de la Junta Directiva y del gerente de LLANOPETROL para resolver asuntos comerciales con la Sociedad RNGS CURACAO TRADE CORP., respecto del cobro de 19 millones de dólares presuntamente adeudados por dicha Sociedad a LLANOPETROL. Sobre los demás aspectos objeto de la presente investigación disciplinaria el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO no hizo alusión alguna. En ese orden de ideas, acorde con el mandato establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20025, la Sala Disciplinaria estudiará el recurso interpuesto por el señor RODRÍGUEZ HENAO, sobre la base del análisis del referido argumento, como único aspecto debatido y señalado por el quejoso en la sustentación del recurso; no sin antes destacar que los demás hechos presuntamente irregulares que fueron inicialmente denunciados por el quejoso fueron abordados, investigados, analizados y
desvirtuados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin que, se insiste, el quejoso haya hecho señalamiento alguno al respecto. 5 LEY 734 DE 2002, artículo 171. Trámite d