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PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Rebelión y concurso homogeneo de homicidios agravados

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Rebelión y concurso homogeneo de homicidios agravados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D.C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.717) Los defensores de los procesados Willington Silva y Alfonso Ramos Perdomo interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva – Huila que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por medio de la cual se los condenó en relación con los delitos de Rebelión, y el concurso homogéneo de Homicidios

Agravados. Admitidas como fueron las respectivas demandas por el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, sobre su viabilidad el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- RESEÑA FACTUAL.

En el municipio de la VegaCundinamarca, en compañía de Arnulfo Serrano Santos, se encontraba en el interior de la veterinaria “Los Novillos” a las 8 y 45 de la mañana del 27 de febrero de 2000 el General en retiro Crispiniano Quiñones y hasta allí ingresó un sujeto armado que le disparó en repetidas oportunidades y le causó la muerte de manera inmediata. En la población territorialmente distante de Rivera-Huila, el Teniente Coronel activo Oscar Jimmy Trujillo Ramírez, departía con amigos y familiares en el establecimiento “Pollo Norte” en horas del mediodía del 22 de julio de 2000,

cuando fue atacado con varios impactos de bala por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha, color negro. Se pudo establecer que el arma utilizada fue la misma que se empleó para dar muerte al General Crispiniano Quiñones. Por último, en el municipio de Garzón-Huila, el también Coronel en retiro Armando Ramírez Ramón en el momento que esperaba a su hermano Jesús Ramírez Ramón dentro de una camioneta poco después del mediodía del 29 de julio de 2 2000, fue abordado por un sujeto que le disparó en varias oportunidades y le causó la muerte de manera inmediata. El hermano al oír las detonaciones persiguió y le disparó causándole heridas graves al agresor, quien viéndose en ese estado se disparó en la cabeza y quedó sin vida en el mismo lugar.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Previas indagaciones preliminares por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y establecida la relación entre los tres homicidios, la Unidad Nacional de Derechos Humanos a través de un Fiscal Especializado adelantó bajo una misma cuerda la investigación y a la misma vinculó como posibles autores o partícipes, a Willington Silva y Alfonso Ramos Perdomo, entre otros. Los dos rindieron indagatoria el 12 y el 9 de febrero de 2001, respectivamente, y contra ambos se dictó mediante providencia del 15 de febrero del mismo año, medida de aseguramiento consistente de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de Rebelión y Homicidio Agravado.

La investigación se clausuró parcialmente respecto de los dos sindicados y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 1° de febrero de 2002, por los mismos delitos de Rebelión y Homicidio Agravado. El defensor interpuso contra dicha determinación judicial el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó debidamente y concedido en el efecto suspensivo por Resolución del 27 de febrero del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 28 de junio de 2002, la confirmó, según consta a folio 280 del cuaderno original (el texto de la providencia no aparece en el expediente). El conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que abrió el juicio a pruebas y rituada la audiencia del juicio oral público, finalmente profirió la sentencia del 2 de junio de 2004 por medio de la cual condenó a cada uno de los justiciables, conforme a los cargos imputados, a las penas de 480 meses de prisión y multa equivalente a 16.66 salarios mínimos mensuales, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual a la sanción privativa de la libertad. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo del 27 de octubre de 2004, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. 3

3.- LAS DEMANDAS.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y en representación de los procesados se interpone el recurso extraordinario de

casación, con fundamento todos en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores en la apreciación de la prueba. 3.1.- Demanda a nombre de Alfonso Ramos Perdomo. Tanto en relación con el triple delito de Homicidio Agravado como respecto de la conducta punible de Rebelión, se alega un sólo cargo consistente en la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que establece el deber jurídico del funcionario de resolver toda duda a favor del procesado. 1) Según expresa el recurrente, el Tribunal ha debido reconocer la ausencia de prueba que diera certeza de que Alfonso Ramos Perdomo fue el autor de la serie de crímenes que se produjeron en todo el país dentro del denominado “Plan Pistola” utilizado por la cúpula de las FARC para atentar contra miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En torno a la muerte del General Crispiniano Quiñones, comenta que se llevó a cabo en un sector central de la población, por lo que no fueron pocos los testigos que presenciaron el hecho y de los retratos hablados elaborados en forma inmediata que permitieron una descripción morfológica de los autores ninguno tenía parecido con el procesado Alfonso Ramos Perdomo. Admite que ese día del insuceso trágico su defendido ciertamente se encontraba en el municipio de la Vega, pero explica que también había otros diez mil habitantes y su presencia obedecía a que su hermano Heriberto se estableció en esa población. También comenta que el procesado vivió algunos años en el pueblo a raíz de la

compra de una finca y del sólo hecho que conoció a la víctima en atención a que era un personaje destacado en toda la región, no se podía inferir que participó en la conducta criminal. En cuanto a los indicios que tuvo en cuenta el sentenciador contra su defensa destaca el hecho de que uno de los delincuentes que resultó muerto en el atentado contra el coronel Armando Ramírez tenía anotado en un papel el número correspondiente a un celular que tenía extraviado el señor Alfonso Ramos Perdomo, también que sólo se detuvo a comentar el insuceso en el marco de la plaza sin acercarse a la escena del crimen, sin embargo únicamente pone de presente que esto último no es del todo cierto porque él tan sólo conversó al respecto con su acompañante en ese momento, el mayordomo de la finca de la víctima, 4 Para el demandante, al analizar los anteriores indicios en su conjunto no le generan ninguna certeza de que el procesado Alfonso Ramos Perdomo haya sido el autor o partícipe en el homicidio del general Crispiniano Quiñones, duda que no pudo ser eliminada y por lo tanto no se dan los presupuestos para proferir una condena por este hecho punible. Frente al homicidio del Teniente Coronel del Ejército Oscar Trujillo Ramírez sostiene que el homicidio fue autoría de las FARC, delante de más de 50 personas que posteriormente describieron los rasgos de los agresores, los cuales resultan muy diferentes a los del procesado Alfonso Ramos Perdomo quien ese día se encontraba en su pueblo natal, San Vicente del Cagüán, en el departamento del

Caquetá. Indica que sin estimar la falta de presencia del acusado en el poblado y con el señalamiento en cambio de testimonios inexistentes, se edifica la sentencia de condena contra Alfonso Ramos Perdomo de la muerte del oficial del Ejército cuando afirma que en desarrollo del “plan pistola” con la misma arma se dio muerte a dos de las víctimas y porque así lo señalan los testimonios de Luz Fay Pajoy Valbuena, Jailander Doncel Pedreros y Giovanny Escobar Polanía que de esta manera apoyan la autoría en cabeza del procesado. Considera que se incurrió en un error de hecho porque se declara responsable al procesado pese a la existencia de la duda probatoria, por cuanto de las declaraciones de los movilizados de las FARC no se infiere que Alfonso Ramos sea miembro de dicha organización. Precisa que la ex guerrillera Luz Fay Pajoy en su diligencia de reconocimiento fotográfico es dubitativa y en su descripción morfológica difiere con la que corresponde al imputado Alfonso Ramos Perdomo. Señala que las declaraciones de Doncel Pedreros y Giovanni Escobar Polanía, precisamente los encargados para ejecutar los homicidios en cumplimiento del “Plan Pistola”, en nada comprometen a Alfonso Ramos, e insiste que tampoco la coincidencia de que el homicidio del General Quiñones se hubiera producido con la misma arma que acabó con la vida del Coronel Oscar Yimmy Trujillo Ramírez. Expresa que al agresor Fernando Yara Tovar quien falleció luego de ultimar al Coronel Ramírez se le encontró un carné que correspondía a un celular de los que expiden las empresas de telefonía y al revisar los números a los cuales había

llamado se estableció que había hecho varias llamadas al número que pertenecía al señor Alfonso Ramos Perdomo, particularidad que a su juicio no puede constituir un hecho punible y esta duda debe resolverse a favor del procesado. 5 Según el opugnante, fue violado el principio del in dubio pro reo en tanto el conjunto de factores probatorios dejan amplio margen de incertidumbre. 2) En cuanto al delito de Rebelión sostiene que el sentenciador se equivocó al señalar que el procesado Ramos Perdomo era un rebelde involucrado en planes para derrocar al gobierno nacional por vía de las armas, pues las afirmaciones se encuentran llenas de dudas y la particularidad de haber tenido amistad o relación con personas dedicadas a actividades al margen de la ley, no lo hace partícipe en homicidios masivos. Para el censor el Tribunal incurrió en un error al estimar que la comunicación vía celular registrado el día 27 de febrero de 2000, fecha en que fue perpetrado el homicidio del general Quiñones, entre el procesado y el sicario Yara, sirvió para demostrar que el procesado era miembro activo de las FARC y copartícipe de todos los homicidios dirigidos a miembros y retirados de las fuerzas armadas. Expresa que no se consideró la duda, motivo por el que hubo violación indirecta del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo, motivo por el que pide casar la sentencia impugnada. 3.2.- Demanda en representación de Willington Silva. También en relación con los varios delitos de Homicidio Agravado y de Rebelión

por los cuales se condena, en un sólo cargo, denuncia la violación indirecta del artículo 29 de la C.P, que consagra el debido proceso y la prevalencia de la presunción de inocencia, y 7° del C.P.P. (in dubio pro reo), debido a errores de hecho por incurrir el juzgador en falso juicio de identidad “al agregar contenidos probatorios o expresiones fácticas a los medios suasorios que éstos en sí mismo considerados no tenían, y en ocasiones tergiversar el contenido probatorio o fáctico de los mismos”. 1) Sostiene que constituye una caprichosa posición de los sentenciadores de instancia cuando insisten que los informes de Policía sobre los registros de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los móviles celulares de propiedad de Willington Silva son en si mismos considerado una prueba de su participación en los homicidios investigados, sin que se ponderara y valorara en forma precisa los motivos para que se le diera ese alcance, porque a lo sumo probarían que los enjuiciados se conocían entre sí e incluso con algunos reconocidos miembros de la subversión. Tales informes, en su opinión, si algún reproche penal ameritaban solamente era por el delito político, y agrega que ir más allá del contenido literal y fáctico de los mismos para derivar responsabilidad penal en relación con los homicidios, era agregarle expresiones que no contienen. 6 A la par, señala que el contenido fáctico del testimonio de Carlos Andrés Segura Garzón se tergiversó con miras a consolidar el argumento de ubicar al acusado en el sitio escenario de las muertes de los militares.

En concreto destaca, que con ese propósito el juzgador se apoya en la declaración de Carlos Andrés Segura Garzón, en cuanto suministró las características físicas de su acompañante que conducía la motocicleta, pero que si se coteja esta cita con la descripción morfológica que de Willington Silva se hizo en la diligencia de indagatoria, aparece que no coinciden. Aclara que no es siquiera cierto que este testigo hubiera afirmado que fuera una persona “crespa” la que se movilizaba con el sicario muerto en el lugar de los hechos sino que apenas da a entender que se trataba de alguien que tenía un “cabello largo y como crespo”; así mismo asegura que contrario a lo dicho por el deponente tampoco es verdad que Willington Silva tuviera una cicatriz en la cara al lado derecho, ya que tan sólo presenta una en el pómulo izquierdo perceptible únicamente por aproximación. En igual sentido, dice que se mutiló el contenido fáctico del testimonio de Carlos Andrés Segura Garzón, porque se omitió el hecho tan relevante de la descripción morfológica o la fisonomía que hizo del conductor de la motocicleta donde se desplazaba como parrillero Fernando Yara Tovar y que era muy diferente a la de su defendido. Así, concluye, que el texto de dicha prueba testimonial y las constancias de la diligencia de indagatoria del acusado, contradicen en toda su extensión la conclusión del Juez de primera instancia, y agrega que la tergiversación, el agregado y la mutilación de apartes de la declaración resultaron trascendentes porque precisamente con ese argumento de interpretación el juzgador llegó a la

certeza de la participación del sentenciado en calidad de conductor del vehículo en el crimen del coronel Armando Ramírez Ramón. También acota el recurrente que la mención en la sentencia de apartes de un informe policivo del 26 de agosto de 2000 sobre algunas llamadas telefónicas interceptadas es un argumento infundado, porque no se encuentra en el expediente la transliteración de las mismas. De nuevo insiste que la deducción de la participación de su prohijado en el homicidio del coronel Ramírez, al amparo de los registros telefónicos y el cruce de llamadas que allí aparecen entre el móvil celular del delincuente muerto y Willington Silva, sufre la tergiversación de su contenido, por cuanto se omite mencionar que ese tráfico de llamadas ocurrió meses antes de los delitos. Así mismo, indica que sin prueba adicional no se podía presumir que fueron el sicario Yara Tovar y el acusado quienes intercambiaron las llamadas y debía creérsele a este último hasta tanto no se le demostrara lo contrario en cuanto afirmó que no conocía al primero. 7 Por eso alega que se desconoció el artículo 83 de la Constitución Política que presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades. En síntesis, del registro de las llamadas entrantes y salientes, dice que aún cuando coincidan los números de los titulares de los teléfonos, no era suficiente para demostrar grados de amistad o de enemistad entre esos usuarios, ya que podía ser utilizado por terceros como es práctica muy usual, mucho menos para demostrar la participación del dueño del abonado en los homicidios. 2) Frente al delito de Rebelión, sostiene que son válidos los mismos argumentos

en tanto que no pueden hacerse forzosas interpretaciones y la única que podría darse era la absolución del procesado. Expresa que de la declaración de Jailander Doncel Pedreros quien sostuvo que conocía al “Loco o Faiber”, y describe como una persona de 1,68 de estatura, tiene platino en la cara, es profesional, corrió en motos, tiene como treinta y dos años, actúa como conductor cuando hay que disparar, no se puede determinar si se trata de Willington Silva, y por tanto que sea miembro de la agrupación subversiva de las FARC. Esta afirmación, a su juicio, no tiene corroboración en el plenario y solo se utilizó como evidencia mediante el agregado de contenidos fácticos que no tenía y adicionalmente tergiversado su sentido y así producir una errónea decisión de condena. Critica la actitud del fallador al otorgarle plena credibilidad al testimonio del señor Jailander Doncel Pedreros a pesar de sus contradicciones donde no se expone la ciencia de su dicho que analizado de manera aislada conduciría a restarle toda credibilidad por ser vacuo y etéreo que en nada mejoran su credibilidad y por este motivo las instancias violaron en forma indirecta las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, la presunción establecida en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues no se probó que los abonados telefónicos hubieran sido operados por sus titulares y menos que el contenido de las comunicaciones permitan la participación en esos hechos luctuosos. Indica que también se pasó por alto la presunción de inocencia establecida en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 7° del Código de

Procedimiento Penal, errores que son trascendentes por cuanto incidieron en la decisión final al generar una condena en contra del procesado. Insiste en que de aplicar el análisis del tribunal, todas las personas dueñas de los abonados en que aparecen las llamadas se encuentra incurso en un delito, con lo que se llegaría a involucrar un número indeterminado de personas inocentes, generándose una responsabilidad objetiva como ocurrió en los fallos de instancia. 8 Pide casar la sentencia y en su lugar proferir un fallo de reemplazo en que se reconozca la violación indirecta de las normas sustanciales ante la ocurrencia de un falso juicio de identidad al haberse tergiversado el sentido probatorio y fáctico de las pruebas y se absuelva a Willington Silva de los delitos de homicidios agravados en concurso con el de rebelión. 4.- CONCEPTO. 4.1.- Demanda presentada a nombre de Alfonso Ramos Perdomo. Para los sentenciadores no existe ningún resquicio de duda en cuanto a la participación de Alfonso Ramos Perdomo en la delincuencia investigada y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por la condena ante su convicción de certeza. Cuando el juzgador supone certeza de la responsabilidad a pesar de que en verdad la prueba obrante en el proceso no brinda la posibilidad de que se pueda llegar a ese grado de convencimiento, la violación a las normas sustanciales ocurre por la vía indirecta y los cargos en casación se deben estructurar por errores de derecho o de hecho en cualquiera de sus modalidades en relación con la valoración de los elementos probatorios.

En ese orden, corresponde al actor confrontar el contenido de las pruebas cuyo valor cuestiona con la lectura que de ellas hicieron los juzgadores y una vez que da por establecido los errores denunciados por disconformidades esenciales o razonamientos que conculcan de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, le es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia y demostrar que de haber sido apreciada correctamente los medios probatorios se habría reconocido el estado de duda. La demanda que se presenta en este concreto particular, si bien selecciona la vía adecuada de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, no menciona la exclusión evidente del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal como sentido de la infracción y tampoco en el propósito de demostrar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del procesado se ocupa del análisis global de la prueba. Tan sólo se limitó a cuestionar algunas pruebas sobre las cuales hace recaer los supuestos errores de hecho, sin considerar toda la estructura de la unida jurídica inescindible que constituyen las sentencia de primera y segunda instancia en todo aquello que no se contradigan. 9 En su caso, al justiciable le fue derivada responsabilidad penal a partir de considerar: 1.- Que en los homicidios tanto del general Quiñones como del Coronel Trujillo Ramírez fue utilizada la misma arma en obedecimiento a un plan de las FARC para atentar contra todos los miembros de la fuerza pública, acciones que fueron apoyadas por ex militantes y desertores de la organización subversiva entre quienes se contaba con Luz Fay Pajoy Valbuena, Jailander Doncel Pedreros y

Giovanny Escobar Polanía. 2.- Se estableció que Andrés Segura Garzón observó al agresor Fernando Yara Tovar no andaba solo sino con otros sujetos, uno de los cuales fue descrito como una persona que tenía pelo “semi-ondulado” y “cicatriz antigua en el pómulo izquierdo”. 3.- El señalamiento por parte de este testigo coincide con lo expuesto por el informante Giovanni Escobar Polanía quien sostuvo que fueron cuatro los sujetos entrenados para desarrollar el “Plan Pistola”; 4.- El sentenciador también destacó la conversación interceptada entre dos personas, una de las cuales sostuvo que la hermana de Farid es frecuentada por un sujeto que tiene una cicatriz en la cara, de pelo crespito, que participó en la muerte del coronel Ramírez porque era un “gavillero bravo” con lo que se realzaba sus dotes criminales y de manera concreta su destreza en las actividades sicariales. 5.- Entre el procesado Alfonso Ramos Perdomo y el delincuente fallecido Fernando Yara Tovar, se comprobó el intercambio de varias comunicaciones en el periodo comprendido entre el 22 y 29 de julio de 2000, fechas en que fue ocasionada la muerte a los coroneles tanto del Ejército como de la Policía Nacional, Oscar Jimmy Trujillo Ramírez y Armando Ramírez Ramón. En efecto, fueron detectadas el 26 de julio a las 11:38, a las 11:40, 13:18, 13:121; vía Bogotá-Zipaquirá, así como a las 19:24 recibió llamada desde el sitio Bogotá-

Infierno; el 27 de julio a las (:40 Bogotá-Zipaquirá; 13:45; 16:45 y 22:27; Bogotá- Alborada; el 28 de julio a las 1:27; 1:32, 1:37; 1:47; 2:06; 2:26 y 2:29 en la ruta Bogotá-Infierno. De igual manera mantuvieron comunicaciones Yara Tovar desde su móvil o celular con el perteneciente el procesado Alfonso Ramos Perdomo la víspera y el día del homicidio del General Quiñones, en el siguiente horario: el 26 de febrero a las 11:38 durante 19 segundos, a las 11:40 durante 86 segundos; a las 13:18 por 34 segundos, a las 13:21 con duración de 178 por la ruta Bogotá-Zipaquirá y por la ruta Bogotá-Infierno a las 17:24 durante 83 segundos, el 27 de febrero inicia a las 8:01 por 41 segundas; a las 8:19 por 91 segundos por la ruta Bogotá-Zipaquirá y a las 13:48 durante 250 segundos y, a las 22:27 durante 15 segundos por la ruta Bogotá-Alborada. 10 Lo anterior significó un total de 27 llamadas recibidas por Fernando Yara Tovar de Alfonso Ramos y a su vez, Yara llamó a Ramos en 13 oportunidades; así mismo Fernando Yara recibió una llamada del móvil de Willington Silva y llamó a este en 17 oportunidades, mientras que Alfonso Ramos Perdomo recibió 66 llamadas procedentes del celular de Wellington Silva y éste le marcó en 47 oportunidades a

Alfonso Ramos. Sobre este presupuesto el sentenciador no aceptó la negativa alegada por el procesado en sostener que no conocía a Fernando Yara Tovar y estableció que las llamadas fueron realizadas en la época en que Araujo había tenido en su poder el celular de Alfonso Ramos el cual había sido enviado por su hermano Heriberto, lo que denota que el celular siempre estuvo en poder de su propietario que tenía trato con Yara y con María Mercedes Avendaño. Se estimó, en consecuencia, que el incriminado conocía a la víctima, había laborado en su finca y sabía que para esa fecha estaría en el municipio de la Vega y las comunicaciones efectuadas momentos antes del atentado, constituyen no solo un indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos, sino el de oportunidad por el conocimiento de la víctima y de la región, así como el de mala justificación en cuanto a la explicación sobre el intercambio de mensajes. 6.- A lo anterior se suma que la motocicleta utilizada en el crimen del coronel Armando Ramírez, apareció registrada a nombre de Agustín Perdomo Sanabria, hermano de Oscar Perdomo Sanabria a cuyo nombre aparecía la motocicleta DT 125 color negro placas NXX 37A, la que fue utilizada en el homicidio del Coronel del Ejército Oscar Jimmy Trujillo Ramírez en la población de RiveraHuila. La aplicación de la regla del in dubio pro reo, se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en aquellos casos en que se considere no la aseveración de que se juzgó a un inocente que nada tuvo que ver con el hecho

delictivo, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria, y los planteamientos del recurrente no se toman el trabajo de individualizar cada uno de los indicios elaborados por el juzgador con los cuales dedujo responsabilidad penal al procesado, sino que parte de afirmaciones generales en las que hace consideraciones sobre la ausencia de certeza para condenar. Así, meramente señala que las declaraciones de los ex miembros de las FARC resultan dubitativas en los reconocimientos fotográficos respecto de Ramos Perdomo al no corresponder a su descripción morfológica, sin especificar en que consistió esa discrepancia, y su afirmación en tal sentido apenas constituye un comentario sin ningún fundamento el cual resulta intrascendente a los fines de la casación. 11 En la misma forma resultan inatendibles las observaciones hechas por el demandante al indicar que ninguna incidencia tiene el que al general Quiñones lo hubieran asesinado con una pistola del mismo tipo o marca con que dieron muerte al Coronel del Ejército Trujillo Ramírez, pues como se indicó con antelación no estudia o analiza la estructura del razonamiento elaborado por el fallador, sino que lanza sus impresiones personales a partir de su propia percepción las cuales resultan contrapuestas a las del tribunal, con el entendido de quedar exento en demostrar la equivocación en que incurrieron los jueces que conocieron del proceso en las instancias. El opugnante incurre en la impropiedad de analizar en forma aislada cada uno de los indicios de los cuales se ocupa, y luego de descontextualizarlos, concluye que un determinado hecho indicador no genera probabilidad o la posibilidad del hecho

indicado como lo estableció la providencia, sin tener en cuenta que la construcción hecha por los jueces se hizo en su conjunto, esto es, los horarios y sitos en que se efectuaron las llamadas telefónicas, las motos utilizadas y encontradas en cada uno de los episodios homicidas, el parentesco, los videos encontrados, los cuales le permitieron establecer toda una serie de conexiones que confluyeron en un real convencimiento sobre la intervención del procesado en la comisión del hecho punible. Debió acreditar, lo que no hizo, que de ese conjunto de ilaciones hubo violación a las reglas de la sana crítica, y plantear de tal forma error de hecho por falso raciocinio, o la comisión de otros yerros al concebir el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado en la construcción del indicio, formas que no utilizó para demostrar una equivocada construcción de este método de conocimiento. Lo mismo ocurre respecto de la crítica a la sentencia, porque consideró subversivo al procesado Alfonso Ramos Perdomo, pues en su sentir todas las afirmaciones en ese sentido llevaban a un estado de duda y en particular menciona que la sola amistad o posible relación con personas dedicadas a actividades por fuera de la ley, no lo hacen partícipe de asesinatos masivos. Estas acotaciones del recurrente, en cuanto estima además que fue interpretado equivocadamente el contenido de las comunicaciones vía celular, así como el hallazgo del número de su celular dentro de las pertenencias del sicario muerto Fernando Yara Tovar, en manera alguna pueden considerarse un cargo, en tanto que no demuestran por sí mismas la comisión de ningún error, habida cuenta que expresiones genéricas no pueden controvertirse, ni tienen ningún poder probatorio

y en el caso del recurso extraordinario de casación se requiere que el censor, no solo indique, sino también demuestre el error cometido por el sentenciador en la providencia. En consecuencia, señalamientos consistentes en que es un error considerar al procesado un miembro de las FARC, o que “Al hacerse une examen de las pruebas allegadas al proceso para edificar esta sentencia, encontramos lo mismo 12 que las anteriores: la inexistencia de razones blindadas de duda” no pueden considerarse que cumple con el requisito de la argumentación lógica que requiere la demostración de la comisión de un error, sino el simple enunciado de un parecer carente de todo fundamento para desquiciar la sentencia atacada. Sobre la base de estos presupuestos, se concluye que el cargo debe ser desestimado. 4.2.- Demanda presentada a nombre de Willington Silva. Por el mismo camino de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, plantea el desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y achaca la declaración de responsabilidad el sentenciado por tergiversación de los elementos de prueba allegados a la actuación. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se presenta cuando el juzgador se desvía del contenido material de la prueba, por adición, cercenamiento o alteración. Seguramente el Letrado desconoce la naturaleza del error que denuncia, porque sus alegaciones se orientan a controvertir aspectos fácticos totalmente extraños a la alteración material de la prueba, pues si bien cita fragmentos de las consideraciones del fallo y muestra alguna disconformidad entre la descripción morfológica que da el testigo Segura

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