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PGN - RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos señalados en la ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos señalados en la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REPETICION-Daños causados con la sentencia condenatoria acción de nulidad y restablecimiento del derecho RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por daño antijurídico de un agente estatal ACCION DE REPETICION-Requisitos El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, regulan esta acción y la definen como un acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o del ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio, por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. La acción de repetición es procedente siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: “a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”. DAÑO ANTIJURIDICO-Que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente/DAÑO ANTIJURIDICO-Articulo 90 constitucional DEMANDADO-Vinculación laboral del como funcionario de la DIAN RECURSO DE RECONSIDERACION-Requisitos señalados en la ley No puede desconocerse en este caso que el recurso de reconsideración precisa de requisitos taxativamente señalados en la ley y que son de obligatorio cumplimiento,

como es el hecho de que el mismo sea interpuesto por la persona contra quien se expidió el acto administrativo. De otro lado, también debe tenerse presente que en la actuación administrativa de definición de la situación jurídica de mercancías es procedente la intervención de las personas “interesadas”, sin embargo, esto no quiere decir que de manera automática se extiendan los efectos del acto administrativo. En este caso se considera que se requiere de la entidad un 1

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018pronunciamiento que permita establecer que en efecto, la decisión de la administración se dirige contra éstos o que exista un reconocimiento expreso sobre el carácter de propietarios, situación que no fue aclarada en los actos administrativos que se analizan en el caso sub examine. Por último, no se desprende del recurso de reconsideración que los interesados y reales propietarios de la maquinaria explicaran las razones por las cuales se encontraban legitimados para interponer el mismo, demostrando que en efecto, contra ellos también se dirigía la mencionada Resolución. El escrito presentado se limitó a manifestar su calidad de propietarios sin exponer razones que permitieran un pronunciamiento expreso en tal sentido, de tal manera que solo cuestionó la legalidad de los documentos presentados y expuso los motivos por los cuales procedía la revocatoria de los actos administrativos.

NORMAS PROCESALES-Interpretación garantista y flexible DEMANDADO-Se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma, y a respetar el debido proceso DOLO Y CULPA GRAVE-Se concluye que el demandado no actuó así. ACCION DE REPETICION-No le asiste razón a la DIAN pues se advierte que no se cumplió el presupuesto subjetivo 2

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-565914-2018PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2018 Doctora

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Consejera Ponente– Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto –150-18

Acción: Medio de control de repetición Radicado: 47001-23-33000-2016-00176-01

No Int. 62011

Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIANDemandado: Maximiliano Iglesias Márquez Honorable Señora Consejera, Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-1 formuló demanda2 contra Maximiliano Iglesias Márquez, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados a la entidad con el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, luego modificada mediante providencia del 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Contestación Maximiliano Iglesias Marquez Señaló que no tuvo participación en los actos administrativos declarados nulos y que la entidad no allegó al expediente el manual de funciones, documento que sería necesario para concluir que existió una omisión o extralimitación de funciones en los actos administrativos proferidos. Alegó que no se probó en el proceso el pago de la condena. A su juicio, el documento emanado de la entidad demandante que se aportó al 1 En adelante DIAN 2 El 26 de abril de 2016

3 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declaró la nulidad de cuatro actos administrativos mediante los cuales se decretó el decomiso de cuarenta máquinas tragamonedas y se negó el recurso de reconsideración respecto de los comerciantes perjudicados. 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018expediente, no constituye una prueba suficiente. Así mismo, no existen pruebas que demuestren que se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Jurídica para el momento de los hechos. Además, manifestó que obró de buena fe. Indicó que las sentencias condenatorias solo se limitaron a declarar nulo el acto administrativo y no se precisó la responsabilidad de su conducta en los hechos que motivaron la condena. Afirmó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, pues el comité de conciliación de la entidad autorizó la presentación del medio de control, de lo cual nunca tuvo conocimiento. Propuso las excepciones de indebida representación de la entidad demandante y caducidad. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 5

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018En relación con la caducidad indicó que como la condena judicial objeto de repetición fue proferida en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, ésta debe contabilizarse desde la fecha en que se efectuó el pago de la condena. Advirtió que no se podía computar el término desde el día siguiente en que se cumplió el plazo de los dieciocho meses de que trata el artículo 177 del C.C.A, pues el pago se realizó con antelación al vencimiento del mismo. Así las cosas, la norma aplicable -artículo 164 del C.P.A.C.A-, determinó que el término venció el 13 de diciembre de 2016. Como la demanda fue presentada el 26 de abril de 2016 no operó el fenómeno de la caducidad. El Tribunal encontró en relación con el pago de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que éste fue realizado de manera parcial por cuanto solo se acreditó la consignación al señor Inocencio Gutiérrez Carreño (demandante No. 2) por la suma de $443.867.189,50 en el Banco Agrario, y en esa medida procede el estudio del medio de control de manera parcial. En relación con la calidad del demandado como agentes o ex agente del Estado, se concluyó que no fue probado que el señor Márquez Iglesias desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de la División Jurídica de la DIAN, para el momento de los hechos. De otra parte,

señaló que no se allegó el manual de funciones de la entidad a efectos de establecer la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. Apelación de la DIAN En el recurso se reclamó del Tribunal a quo la falta de valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto consideró 6

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018que existen documentos, como el que se anexó a folio 28, en el que constan los cargos desempeñados y los salarios devengados por el demandando en forma cronológica. Dicha relación de fechas cobijó el momento en que se profirieron los actos administrativos de los que, se afirma, tuvo responsabilidad. Alegó que se encuentran probados en el proceso los presupuestos para que prospere este medio de control. Hace énfasis en que de los expedientes administrativos DM 2006-2006-01050 y 1052 se observa que el funcionario responsable en proferir y notificar las resoluciones No. 00700 y 00702 del 16 de mayo de 2007, que rechazaron los recursos de reconsideración interpuestos contra la resoluciones 00087 y 00088 del 26 de enero de 2007, fue el señor Iglesias Márquez, quien para la época de los hechos era el Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa

Marta. Advirtió además, que obra prueba en el expediente de que la DIAN fue condenada a pagar la suma de $743.591.279.81 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado del señor Maximiliano Iglesias Marquez, presupuesto requerido para que prospere la acción de repetición instaurada por la DIAN? En caso afirmativo, como quiera que la finalidad del recurso es que prosperen las pretensiones de la demanda, se considera procedente 7

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018verificar si se cumple el presupuesto subjetivo exigido para que proceda la acción presentada? Análisis jurídico El artículo 90 de la Constitución Política señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. El artículo 142 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, regulan esta acción y la definen como un acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en

contra del servidor o del ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio, por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. La acción de repetición es procedente siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: “a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica5”. 4 Anteriormente el tema estuvo regulado por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. También debe tenerse en cuenta el artículo 71 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercer, Subsección A, Rad. 11001-03-26-000-200900021-00 (36436) A, 30 de agosto de 2017. 8

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5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-565914-2018De las pruebas allegadas Las pruebas relevantes al caso concreto se pueden resumir así: En relación con la vinculación laboral A folio 28 del expediente obra el extracto de la historia laboral del señor Maximiliano de Jesús Iglesias Marquez, en la que se certifica que laboró como funcionario de planta del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta desde el año 1992 hasta el año 2015. En dicha documental consta que para el momento en que ocurrieron los hechos que se examinan, resultan relevantes los siguientes movimientos laborales del demandado: mediante Resolución No 0480 del 21 de noviembre de 2005 fue nombrado en el Grupo Interno de Trabajo de Jurisdicción Coactiva del Grupo de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta. Mediante Resolución No. 00322 del 13 de junio de 2006, fue nombrado en la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, y tomó posesión mediante acta de ubicación No. 029 del 16 de junio de 2006. A partir del 18 de julio de 2006 “se le asignaron las funciones de Jefe de División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta”. Consta además que para el 10 de julio de 2007 se le “designaron funciones como Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta” y tomo posesión mediante acta No 003 del 11 de julio de 2007. Mediante Resolución No. 0005 de 2008

fue nombrado en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 de la 9

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. En relación con el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y el pago de la condena A folio 44 y siguientes del expediente se encuentra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de agosto de 2009, en la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 00087 del 26 de enero de 2007 y 00088 de la misma fecha y 700 y 701 del 16 de mayo de 20076. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 745 del Estatuto Tributario, aplicable por expresa disposición del Estatuto Aduanero que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, razón por la cual el recurso presentado por Inocencio Gutiérrez y Jorge Rueda Otero debió ser admitido. Observó el fallo que la decisión proferida por la División Jurídica no tiene asidero legal, teniendo en cuenta que (Gutierrez y Rueda Otero) eran los propietarios de la maquinaria, motivo por el cual se encuentra que

fue vulnerado el derecho de defensa. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 9 de octubre de 2011, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que los actos administrativos 0087 y 088 del 26 de enero de 2007 se entienden “revocadas” en virtud del silencio administrativo positivo”. 6 Actos administrativos por medio de las cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación de las máquinas paga monedas de propiedad de los señores Inocencio Gutiérrez y Jorge Rueda Otero. Así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones 700 y 701 del 16 de mayo de 2007 por las cuales se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra dichos actos administrativos y se condenó a devolver a los demandantes las maquinas decomisadas y en abstracto el pago de perjuicios materiales. 10

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018En providencia del 7 de abril de 2014, mediante incidente de regulación de perjuicios, se tasó la suma de $743.591.279,81, dicha providencia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Fue reconocido a los señores Jorge Arturo Rueda Otero e Inocencio Gutiérrez Carreño a través de Resolución N° 009382 del 5 de

noviembre de 2014, proferida por la DIAN, la suma de $924.916.703, pago que se discriminó en cuantía de $462.458.351 para cada uno de ellos, de conformidad con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante oficio de 18 de diciembre de 2014 se remitió la certificación del pago de los fallos en los que aparecen como demandantes Inocencio Gutiérrez Carreño y Jorge Arturo Rueda Otero. Se encuentran las órdenes de pago 315390014 y 315396214, una de ellas a favor de Jorge Arturo Rueda Otero por valor de $462.458.351.50, transferencia que se realizó el 10 de diciembre de

2014. En relación con Inocencio Gutiérrez Carreño se realizó el pago mediante consignación a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la cuenta de depósitos judiciales No. 70012033002 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5º de la Resolución 9382 del 5 de noviembre de 20147.

Se corroboraron además las órdenes de pago en el que constan los valores de $180.358.757 pagados a la apoderada del señor Rueda 7 El señor Inocencio Gutiérrez Carreño murió, razón por la cual se dispuso consignar a favor del Juzgado Segundo de Familia, en representación de sus herederos. Dicha información fue comunicada a la DIAN mediante oficio del 13 de agosto de 2014, recibido el 15 de ese mismo mes y año. 11

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47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018Otero y la consignación de depósito judicial, por valor de $443.867.1898 al Juzgado de Familia. Del trámite administrativo efectuado por la DIAN y los actos administrativos proferidos Se iniciaron dos trámites administrativos, el radicado No801907626-067Consecutivo 1052 y 8019076-26-067 Consecutivo 1050. En relación con el expediente radicado No. 8019076-26-067 – consecutivo 1052 tenemos que: De conformidad con lo señalado en la Resolución No. 000335 del 14 de junio de 2006, se tuvo conocimiento de presuntas irregularidades aduaneras por parte de Maria Lilia Gutiérrez, razón por la cual se hizo necesario realizar un operativo tendiente a la prevención y represión del contrabando y si era del caso aprehensión de mercancías de origen extranjero sobre las cuales existieron indicios de haber infringido el régimen aduanero9. El 14 de junio de 2006 se realizó la aprehensión de las máquinas tragamonedas mediante diligencia administrativa cumplida en el establecimiento de comercio Tienda los Reyes10. Mediante auto 00096 del 3 de octubre de 2006, el Jefe de Grupo de Infracciones Aduaneras decretó unas pruebas solicitadas por la apoderada de los señores Inocencio Gutiérrez y Jorge Arturo Rueda11 8 Folio 153 a 156 9 Folio 208 a 209.

10 Folios 210 a 215 11 Quienes presentan pruebas de ser propietarios de las máquinas aprehendidas. 12

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personería, si quien lo interpuso actuó como apoderado o representante, de la misma de conformidad con el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999. Expresamente señaló que “la legitimidad para comparecer a debatir las actuaciones que se surtan dentro del proceso que nos ocupa, solo corresponde al interesado directo de la relación jurídico procesal, esto es la señora Maria Lilia Gutierrez”15 Este acto administrativo fue firmado por el señor Maximiliano Iglesias Márquez, Jefe de la División Jurídica. 12 Folio 250 a 252 13 Folio 360 a 372 14 Folios 263 a 274 15 Folio 290 a 291 13

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018En el expediente radicado 8019076-26-067 consecutivo 1050, se observa que: Se realizó la aprehensión de máquinas tragamonedas el 14 de junio de 2006, en Billares el Trébol de Ciénaga, y como destinatario de la actuación en este caso se señaló al señor Lucas Manuel Guerrero Orozco, quien firmó en la diligencia de aprehensión y a quien identifica la DIAN como tenedor o poseedor16. Mediante auto 00098 del 3 de octubre de 2006 fueron decretadas unas pruebas solicitadas por la apoderada de los señores Inocencio

Gutiérrez y Jorge Arturo Rueda con el fin de decidir la situación jurídica del proceso seguido contra el señor Lucas Manuel Guerrero, proferido por el Jefe de Grupo de Infracciones Aduaneras17. Mediante Resolución 0088 del 26 de enero de 200718 con el fin de dirimir las objeciones realizadas por el afectado (señor Rueda Otero), se revisaron los documentos aduaneros que fueron adjuntados en la diligencia (declaraciones de importación), se especificó que la aprehensión tuvo como fundamento el hecho de que al revisar físicamente las máquinas se detectó que sus componentes internos fueron remplazados por el uso natural, y no fueron allegados soportes de la legal importación y permanencia de las mismas. Se advirtió que debían aportarse los documentos que describieran las partes y números seriales19. Se ordenó el decomiso de las mercancías relacionadas. 16 Folios 290 a 303 17 Folio 250 a 252 18 Folio 360 a 372 19 Folios 263 a 274 14

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018Fue presentado recurso de reconsideración, por parte de los señores Rueda Otero y Gutiérrez Carreño, el cual fue rechazado a través de la Resolución No. 000701 del 16 de mayo de 2007. Tuvo como fundamento dicha decisión que el recurso no fue interpuesto por la

persona contra la cual se expidió el acto que se impugna o que haya acreditado la personería, si quien lo interpuso actuó como apoderado o representante, de la misma de conformidad con el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999. Expresamente señaló que “la legitimidad para comparecer a debatir las actuaciones que se surtan dentro del proceso que nos ocupa, solo corresponde al interesado directo de la relación jurídico procesal, esto es el señor Lucas Manuel Guerrero Orozco”20 Este acto administrativo fue firmado por el señor Maximiliano Iglesias Márquez, Jefe de la División Jurídica. A folio 313 del expediente se encuentra el certificado de Cámara de Comercio en el que aparece como propietario del establecimiento de comercio Refresquería y Billares el Trébol el señor Rueda Otero, Jorge Arturo. La actividad económica relacionada es el expendio de bebida, billares y juego de azar, máquina “paga monedas” activos vinculados al establecimiento. Caso Concreto Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes temas: i) la vinculación laboral del señor Márquez Iglesias como Jefe de la División Jurídica de la DIAN; ii) se estudiará el trámite de decomiso de mercancías por parte de la DIAN y el recurso de reconsideración y iii) se analizará la existencia de la culpa grave o el dolo en la conducta del señor Márquez Iglesias. 20 Folio 398 a 390 15

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47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018i) De la vinculación laboral del señor Marquez Iglesias como Jefe de la División Jurídica de la DIAN El demandado es un trabajador de planta de la DIAN, quien ingresó a la entidad desde el 27 de noviembre de 1992, según se desprende del extracto de su historia laboral. No se discute que ha desempeñado distintos cargos en la entidad y que para los años 2006 a 2007 trabajó en la División Jurídica de la DIAN, lo cual se infiere de los actos administrativos del 13 de junio de 2006, 18 de junio de 2006 y del 10 de julio de 2007. Así mismo, se certificó que se “incorporó” al cargo de Gestor II Grado 302 Grado 02 ubicado en la División de Gestión Jurídica de la DIAN y le fue revocado la función de jefe de la División de Gestión Jurídica el 3 de septiembre de 2012 mediante Resolución 06696. En consecuencia, dicha información permite concluir que para la fecha en que profirió la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, el demandado se desempeñaba como jefe de la División Jurídica. Es más, las resoluciones que rechazaron los dos recursos de reconsideración aparecen firmados por el señor Iglesias Marquez como Jefe de la División Jurídica el 16 de mayo de 2007, fecha que se convalida con los nombramientos efectuados entre el 18 de junio de 2006 y 10 de julio de 2007, así como la asignación

de funciones. A juicio de esta Delegada las documentales allegadas no permiten albergar duda frente al desempeño del demandado como Jefe de la División Jurídica, no solo por la firma del acto administrativo, sino porque del extracto de su historia laboral se desprende con claridad que las fechas de los cambios de cargo y dependencia del demandando no admiten discusión en cuanto a que a partir del 16 de 16

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018julio de 2006 era el jefe de la División Jurídica, dependencia que estudió el recurso de reconsideración, cargo que aparece desempeñando hasta el 2008 como consta en el acto administrativo que revocó sus funciones para el año 2012. Vistas así las cosas, se considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que no puede inferirse que el demandado tenía asignadas funciones de la División Jurídica no es acertada, por cuanto se ha dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado que “se adquiere competencia para realizar las funciones de un cargo a través del acto de nombramiento y el acta de posesión, ya que el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos, por tanto, se requiere la existencia del cargo o empleo público dentro

de la planta de personal de la entidad del Estado, el acto administrativo mediante el cual se nombra a la persona para desempeñar determinado cargo, el acta de posesión y la legalidad en la asignación de las funciones y su cumplimiento(…)21, esto a efectos de probar la vinculación del funcionario. De lo dicho emerge con nitidez que tanto los nombramientos como la asignación de funciones, se realizaron conforme se establece en la Constitución y la ley, pues se cumplió con la expedición de los mismos. Además, la División Jurídica es una dependencia de la DIAN, situación que no se controvierte, de esta forma se encuentra probado que el demandado era el Jefe de la División y desempeñaba las funciones del cargo para el momento en que ocurrieron los hechos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 52001-23-33-000-201400019-01(4610-15), 14 de junio de 2018 17

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 47001-23-33000-2016-00176-01 No Int. 62011 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-565914-2018Ahora bien, como se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado del demandado, procede esta Delegada a examinar si se cumplen los presupuestos subjetivos para que prospere la acción de repetición. Para ello se realizaran unas breves consideraciones sobre el trámite administrativo de decomiso de mercancías y el recurso de reconsideración. ii) Del proceso administrativo de decomiso y el recurso de

reconsideración Sea lo primero señalar que, conforme se ha dicho por la jurisprudencia, son responsables de las obligaciones aduaneras, según el artículo 3° del Estatuto Aduanero, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía22. Es así como el interés derivado de la calidad de propietario de las mercancías objeto de los procesos administrativos que regulan el tema, tiene que ser demostrado ante la autoridad adua

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