PGN - RECURSO DE REPOSICIÓN - Control de legalidad resolución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REPOSICIÓN - Control de legalidad resolución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE REPOSICION-Contra el auto que avoca conocimiento para control inmediato de legalidad Resolución 000071 del 28 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedencia
RECURSO DE REPOSICION-Marco legal RECURSO DE REPOSICION-Término para interponerlo C050 Recurso de reposición Control Inmediato de Legalidad Bogotá D.C., 2 de junio de 2020 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Nro. 3
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 11001-03-15-000-2020-02022-00
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
AVOCA CONOCIMIENTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma sujeta a control: Resolución 000071 del 28 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política;; 185-5 de la ley 1437 de 2011;; 35 de la Ley 446 de 1998;; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 0041 de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en la acción la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a interponer el
recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2020 que resolvió avocar conocimiento, el cual fue notificado el 29 del mismo mes y año al Ministerio Público. El citado auto es susceptible de recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A., puesto que contra el mismo no proceden los recursos de apelación ni súplica. El presente recurso se interpone dentro del término de 3 días establecido para estos efectos en el artículo 318 del C.G.P., con fundamento en los siguientes términos: 1.- La Resolución 000071, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 del C.P.A.C.A., por cuanto no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sino con fundamento en la Ley 81 de 1988 artículo 61 literal a) sobre la facultad otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el establecimiento de la política de precios sobre los bienes y servicios del sector agropecuario sometidos a control y el Decreto 1071 de 2015 sobre los insumos agropecuarios;; la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la cual el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria;; y los Decretos 417 en que se declaró la Emergencia Económica y 457 en que el Gobierno Nacional impartió instrucciones por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, expedidos el 17 y 22 de marzo de 2020
respectivamente;; así como la finalidad de evitar el acaparamiento o incrementos excesivos en los precios en comparación con los anteriores a la emergencia sanitaria. El Decreto 457 no es legislativo, pese a que fue expedido en vigencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020, sino un decreto ordinario en el cual se impartieron instrucciones relacionadas con la emergencia sanitaria. Es claro que, como el Decreto 457 no es legislativo, no se puede deducir que la Resolución 000071 era necesaria para implementarlo. Refuerza lo anterior que la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la política de precios de los productos e insumos agrícolas es una facultad permanente que le atribuyó la citada Ley 81 de 1988, como lo es también el seguimiento a la política de libertad vigilada a los mismos impuesta por el Decreto 1085 de 2013. El Decreto 471 del 25 de marzo de 20201, proferido en vigencia de la Emergencia Económica, lo expidió solamente el Presidente de la República con base en las facultades reglamentarias ordinarias (art. 189 num. 11 constitucional), para que dicha cartera fijara directamente la política de precios de los insumos agropecuarios, en razón a la volatilidad del mercado por el precio del dólar con ocasión del nuevo coronavirus Covid-19 y en aplicación de la excepción de publicar por menor tiempo del indicado los proyectos específicos para dar participación a los ciudadanos o grupos de interés en los procesos de producción normativa en ciertos temas específicos2. Además, en el encabezado de la Resolución 000071
se adujo exclusivamente el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, relativo a la facultad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como desarrollador de las políticas de precios de los productos del sector agropecuario. Si bien, correspondía a dicha entidad prever posibles incrementos desmedidos de tales precios con ocasión de la restricción a la movilidad resultante de la emergencia sanitaria, la Resolución 000071 no fue producto de un decreto legislativo de la emergencia económica, social y ecológica para efectos del control inmediato de legalidad. 2.- Por similares circunstancias, el Magistrado Ponente en otro proceso consignó en los apartes pertinentes que se extractan: De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad procede para examinar las medidas de carácter general que se adopten por autoridades del orden territorial o nacional y, para ello, no basta que guarden identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, sino que hagan desarrollo de su contenido normativo. De la descripción de las directrices impartidas a través de la circular sometida a examen, si bien se observa que sus disposiciones están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas. 1 Derogó el Titulo 9 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Agropecuario, relativo a quienes realizan actividades con productos químicos del sector agrícola, el deber de reportarlas, y las recomendaciones de la comisión intersectorial para la fijación de precios, entre otros aspectos del procedimiento para este fin. 2 Decreto 1081 de 2015 Reglamento Único de la Presidencia de la República, art. 2.1.2.1.14 inc. 2. En consecuencia, concluye el despacho que respecto de la circular referida no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que 3 sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de otro de los medios de control previstos en la ley3. Así mismo, el Consejo de Estado al decidir un recurso de reposición, mediante auto del 4 de mayo de 20204 resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo en consideración a que, en efecto, según el artículo 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”;; y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de
contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos;; concluyendo, entonces, que “En esas condiciones, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 438 evidencia la reglamentación o desarrollo del decreto legislativo que declaró el estado de emergencia económica - decreto 417o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de ese estado de excepción. La misma Sala Especial de Decisión que avocó el presente caso, puntualizó en un asunto similar que la emergencia sanitaria es una medida que difiere sustancialmente del estado de emergencia económica, social y ecológica, así ambos tengan origen en un hecho común: la emergencia surgida por la pandemia del Covid-195. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente al H. Consejero Ponente, reponer el auto recurrido y, en su lugar, no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000071 del 28 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural fijó una política de precios de insumos agropecuarios. Señores Consejeros, con toda atención, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, auto del 31 de marzo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00955-00.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Radicado 11001-03-15-000-2020-00952-00, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Auto del 27 de mayo de 2020 que revocó el que avocó el conocimiento en el radicado 2020-01511-00. Bernardo Useche