PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Contra sentencia del Consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Contra sentencia del Consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05874-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia proferida por la sección tercera del consejo de estado, teniendo en cuenta la causal invocada por el recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Generalidades La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso. En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso. EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la
causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soportó la decisión judicial. Bajo esta línea, debemos sostener que la interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento. Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA-Susceptible del recurso extraordinario de revisión, contra la cual no procede recurso de apelación Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 4 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 1 de septiembre de 2021, concluyendo que este fue presentado en tiempo, siendo ahora necesario analizar la causal invocada.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al proceso de reparación directa. El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente:
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Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 106/ 2021
Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
E. S. D.
Ref: 11001-03-15-000-2021-05874-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Trámite: Concepto Ministerio Público El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Los hechos presentados en el escrito del recurso extraordinario de revisión son los siguientes:
1. El señor Héctor Rolando Mora Palacios (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad del señor Mora Palacios y otros con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole el número de radicado 25000-23-26-000-2011-00798-00.
2. El Magistrado Ponente a través de auto admitió la demanda de la referencia, ordenándose las respectivas notificaciones a las entidades demandadas.
3. Dentro del respectivo término la Nación - Rama Judicial, INPEC y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas.
4. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el
Tribunal Administrativo Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2013 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
5. Contra la referida providencia la parte actora interpuso recurso de apelación.
6. Por reparto el recurso de apelación de la referencia le correspondió a la
Sección Tercera Subsección “B” de Consejo de Estado.
7. Por medio de auto de fecha 9 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia en comento.
8. A través de auto de fecha 6 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión.
9. El día, 4 de junio de 2020 se profirió sentencia por medio de la cual se dispone: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-subsección C de descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la privación de la libertad de la que fue objeto
el señor Héctor Rolando Mora.
TERCERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, son solidarias y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios morales: 4.1 La suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina
Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora. 4.2 La suma de cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Mónica Carolina Mora Palacios y John Germán Mora Palacios. 4.3 La suma de cero punto quince (0.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de la señora Eliana Mayerly Mora Palacios.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial e INPEC en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además,
debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella.” 10.La anterior sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 28 de agosto de 2020 y desfijado el 1º de septiembre de 2020 quedando la sentencia de la referencia ejecutoriada el día 4 de septiembre del 2020. 11.La Nación – Rama Judicial interpuso acción de tutela en contra la decisión referida en el numeral anterior; correspondiéndole el número de radicado 11001031500020210377100. Admitiéndose la tutela de la referencia a través de auto de fecha 16 de julio de 2021. A la presente fecha no se ha proferido decisión de fondo al respecto.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público 1.2. Recurso Extraordinario de Revisión El recurso presentado por el recurrente se fundamenta en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, el recurrente afirma que en la sentencia objeto de recurso la Sección Tercera del Consejo de Estado infirió o presumió la ocurrencia de un daño que no había sido demostrado en el proceso de reparación directa. En concreto, el recurrente considera que la decisión de la
subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concerniente a la afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, fueron declarados de oficio y no a solicitud de parte. Por lo anterior, la decisión en donde se ordena a la Rama Judicial pedir excusas al accionante del proceso de reparación directa, que contiene el numeral cuarto del fallo que acá se recurre corresponde a un caso de ultra o extra petita. Así mismo, la apoderada de la Rama Judicial, afirma que la decisión objeto de recurso vulnera y pone en amenaza los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción, al violarse los principios de justicia rogada, congruencia procesal y contradicción propios del proceso contencioso administrativo. Finalmente, solicita que la sentencia acá recurrida sea modificada y se elimine el numeral cuarto de la misma. 1.3. Sentencia Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado El primero de agosto de 2011, fue admitida demanda de reparación directa por el señor Héctor Rolando Mora y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta privación injusta de la libertad del demandante y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado en las visitas realizadas por el INPEC a su domicilio, pese a que la sanción de privación domiciliaria ya había sido anulada.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios, estableció la caducidad frente a los hechos que fundaban la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante y negó las pretensiones de la demanda con respecto al presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2020 determinó revocar la sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora, pues este término debió contarse a partir del 4 de septiembre de 2008, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión que determinó la cesación del procedimiento penal, es decir que el demandante tenía hasta el 6 de diciembre de 2010 para presentar una demanda por estos hechos, teniendo en cuenta la suspensión del término por la celebración de la audiencia de conciliación, y la demanda tan solo se vino a presentar el 1 de agosto del 2011. Sin embargo, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado declaró responsables solidaria y patrimonialmente a la Rama Judicial y al INPEC por los perjuicios causados a
los demandantes, ordenándoles como indemnización el pago total de 6.15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, ambas entidades en un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberán por escrito en una misiva dirigida al señor Héctor Rolando Mora y a su familia ofrecer disculpas por la detención injusta a la que fue objeto, y sí el demandante lo considera necesario, esta carta deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión a las que tengan acceso las entidades condenadas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Corresponde determinar si es procedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2020, teniendo en cuenta la causal invocada por el recurrente.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado a continuación se desarrollarán los siguientes temas: i) generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión y el ii) estudio de la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA en el caso en concreto. 2.2. Generalidades sobre el Recurso Extraordinario de Revisión La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la
inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes1. Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso. En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso2. 1 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1077, Actor: Hotel Americano Ltda., MP Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Bertha Lucía Ramírez de Paez. Sentencia del 3 de junio de 2010, Rad. No. 76001-23-31-000-1999-00952-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de enero de 1997. MP. Humberto Murcia Ballén. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 3 de junio de 2010Rad. 76001-23-31-000-1999-00952-00.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soportó la decisión judicial. Bajo esta línea, debemos sostener que la interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento3.
Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. Para el caso que se analiza, la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se trata de una proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa de segunda instancia, es decir, contra la cual no
procede recurso de apelación. Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 4 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 1 de septiembre de 2021, concluyendo que este fue presentado en tiempo, siendo ahora necesario analizar la causal invocada. 2.3. Causal invocada en el Caso Concreto El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 14 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-0002016-00055-00.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público proceso de reparación directa.
El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En primer lugar, y reconociendo que esta causal es una causal en blanco, es decir que no se determinan todos los elementos de la misma, pues no establece todos los presupuestos necesarios para que se configure, permitiendo que se acomode a distintos escenarios. Sin embargo, el numeral quinto si establece dos elementos esenciales para su configuración, el primero que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, es decir que ya sea una decisión en firme sin recurso por agotar. El segundo elemento, de carácter subjetivo es que la nulidad se presente en el momento en que se expide la sentencia, es decir que no será válida la argumentación que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al proceso judicial, pues su momento procesal para alega ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación4.
Así mismo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que esta causal se materializa en la medida que se presente alguno de los escenarios definidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, en donde se define las situaciones que llevarían a declarar la nulidad de un proceso, reconociendo el carácter restrictivo de esta causal5. En el presente caso, tenemos que el recurrente hizo mención de la anterior causal analizando las decisiones del Juez, en concreto cuando le ordena a la Rama Judicial a pedir por medio de una carta excusas a los demandantes por 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de
Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Rad. 760012324000199704345-01.
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Mora Palacios.
En este escenario, el recurrente afirma que hay una vulneración al debido proceso, pues se está fallando algo que no fue solicitado ni demostrado en el proceso judicial. De acuerdo con el escrito del recurso la apoderada de la Rama Judicial, afirma que durante el proceso de la reparación directa no se practicó ninguna prueba, ni se acercó al proceso material probatorio que pudiera determinar la existencia del daño en bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que vulnera el principio de congruencia, que el juez haya determinado una sanción por dicha afectación. Con el contexto completo, y teniendo en cuenta todas las vicisitudes que rodean este proceso judicial, el Ministerio Público expondrá de manera concreta los argumentos por los cuales considera que este recurso extraordinario de revisión debe negarse. En primer lugar y en aras de brindar un análisis completo de la situación que
acá se presenta, se tiene que el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal quinta, como se analizaba anteriormente, cumple con los requisitos que la ley y la jurisprudencia le han asignado, por lo que es posible entrar a discutir el fondo del asunto. La apoderada de la Rama Judicial afirma que en el proceso no se logró demostrar que en efecto se haya causado un daño a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que no habría lugar a ordenarles solicitar excusas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este argumento debe rechazarse de manera rotunda, la apoderada de la Rama Judicial desconoce que en el transcurso del proceso de reparación directa se practicaron testimonios que afirmaron que el señor Mora Palacios seguía recibiendo visitas por parte de funcionarios del INPEC pese a que el juzgado de ejecución de penas a cargo del proceso penal ya les había informado de la
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público anulación del proceso y del desistimiento del mismo. Sumado a lo anterior, se tiene material probatorio que permite concluir que el nombre del señor Mora Palacios seguía apareciendo en el Sistema de Ejecución de Penas pese a que la decisión penal en su contra se había declarado nula.
Frente a este escenario el Ministerio Público no puede compartir el argumento
de presunta violación del principio de congruencia, pues es evidente que el proceso judicial giró en torno a dos hechos, el primero la presunta privación injusta de la libertad y la segunda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que las pretensiones de la demanda giraban alrededor de estos dos elementos, por lo que ya es de competencia del juez determinar el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños que se hayan probado en el proceso. Por lo anterior, reconociendo esa independencia y autonomía del juez para tasar la reparación de los daños, y de escoger el mecanismo idóneo para los mismos, no es descabellado, ilícito o ilegal que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño con el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados. Finalmente, es necesario hacer una breve explicación de las afectaciones a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, esto para determinar los mecanismos de reparación de los daños que se hayan generado. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se tiene que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados: “Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas. Sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales las cuales producen un
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público efecto dañoso, negativo y antijurídico” El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el correcto ejercicio de sus derechos. En la misma sentencia anteriormente mencionada, se dispuso que este tipo de daño se debe reparar por medio de medidas de carácter no pecuniario, medidas reparatorias no indemnizatorias a las que tendrá derecho únicamente la victima directa de la lesión como su núcleo familiar más cercano.
Finalmente, en jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha aceptado la posibilidad de reparar este daño por medio de medidas pecuniarias, cuando por la intensidad y vulneración del daño estas no son completamente reparadas por medio de las medidas de carácter no pecuniario. En este caso, procederá el otorgamiento por una sola vez de una indemnización que no podrá exceder los 100 SMLMV6. Basado en este análisis jurisprudencial, este representante del Ministerio Público encuentra ajustado a derecho, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia que acá se estudia. Por lo anterior, se deben realizar las siguientes:
III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de razón y justificación, que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de segunda instancia no se materializa. Así mismo, el recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de
congruencia, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia había decidido asuntos que no había sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para el recurso extraordinario de revisión. Por los motivos anteriormente expuestos, este representante del Ministerio 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2017. Rad. 18001233100020050042701
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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Público solicita al Honorable Consejo de Estado NEGAR el recurso extraordinario de revisión acá discutido.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador Primero Delegado Ante el Consejo de Estado
Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez.
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