PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Fin a proceso de reparación directa contra departamento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Fin a proceso de reparación directa contra departamento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia del consejo de estado que puso fin a proceso de reparación directa contra el departamento del meta. Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales. Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado que: "…Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales
legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150.” CAUSALES DE REVISIÓN-El impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. El recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31000-2009-00301-01(41859), precisó: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Los hechos u omisiones que le sirvan de
fundamento. y la indicación precisa y razonada de la causal invocada/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Artículo 22 cpaca. PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 En concordancia, el Ministerio Público considera que en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal 5.
El Consejo de Estado ha señalado que “De acuerdo con la descripción normativa de la causal invocada, deben reunirse dos supuestos: Que contra la sentencia que se interpone el recurso extraordinario de revisión no proceda el de apelación. Que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso, es decir, «que la anomalía se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio».”
CONCEPTO No. 062 /2021
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Expediente No. 11001031500020210014700 Bogotá, D.C. 9 de agosto de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001031500020210014700
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
ACTOR: Juan Carlos Vaca Eslava DEMANDADO: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A Sentido del concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, de fecha 22 de mayo de 2020 / La causal 5o del artículo 250 de la ley 1437 invocada por el actor, no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza/.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto del recurso
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Expediente No. 11001031500020210014700 En sentencia del 22 de mayo del 2020 el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, resolvió confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JUAN CARLOS VACA ESLAVA y ROSA ELMINDA PEÑA ACEVEDO contra el DEPARTAMENTO DEL META, dentro de la acción de reparación directa. La Sala sostuvo la tesis que se debe confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, toda vez que no se encuentran estructurados adecuadamente los elementos propios que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias, además que la institución Educativa la cual
estaba a cargo de la custodia de la menor, pertenecía al Municipio de Villavicencio, pero dicha entidad no fue demandada. 1.2. El Recurso Extraordinario de Revisión El señor JUAN CARLOS VACA ESLAVA a través de apoderado interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 22 de Mayo de 2020 por el Consejo de Estado, en la Acción de Reparación Directa, dirigida contra el DEPARTAMENTO
DEL META.
Se pretende mediante el recurso extraordinario de revisión, que se declare la ocurrencia de la nulidad del proceso causada en la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en razón al desconocimiento injustificado del acervo probatorio, falta de motivación, 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 transgresión al debido proceso e incongruencia del fallo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, revocar el fallo de segunda instancia dentro del 50001-23-31-000-2005-40421-01 (50888) y decretar las pruebas solicitadas oportunamente, revisar a profundidad el acervo probatorio que obra en el expediente y volver a pronunciarse conforme a derecho. En el recurso objeto de examen, se invoca como causal de revisión la consagrada
en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Como causal de nulidad se invocó la establecida en el Num. 5º del art. 133 del
Código General del Proceso: “No. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Se tuvo como presupuestos los siguientes fundamentos:
1. Que “El fallo de primera instancia niega las pretensiones de la demanda argumentando una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva a pesar de reconocer la existencia del daño, dado que el demandado
(Departamento del Meta), para la fecha del accidente, 09 de octubre de 2003, no era el responsable del Instituto Educativo Carlos Albán.”
2. Que “En el recurso de apelación el demandante procedió a revertir este argumento con las pruebas ya practicadas oportunamente y que obraban en el expediente y solicitó decretar pruebas adicionales que permitieran a
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Expediente No. 11001031500020210014700 la Sección Tercera, Subsección A, formarse un mejor entendimiento de la
legitimación en la causa, más sin embargo la sentencia que resolvió negarlo se fundamentó en que no había legitimación por pasiva (reiteró lo del a quo) y agregó que no estaba probado el daño (incluyó un elemento nuevo que no fue objeto del recurso, pues el a quo reconoció el daño).”
3. Lo anterior permite concluir que al no haberse decretado los elementos solicitados, esto era: las copias de las actas de entrega y recibo del Departamento del Meta al Municipio de Villavicencio de la Institución Educativa Carlos Albán, prueba pertinente y necesaria para concluir que en efecto el plantel educativo al momento del accidente pertenecía al Departamento del Meta; el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no pudo formarse un criterio certero sobre la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta, toda vez que el acervo probatorio que obra en el expediente contiene elementos probatorios poco claros, tales como: a) Resolución N° 982 del 18 de noviembre de 1999 según la cual el Instituto Educativo Carlos Albán fue reconocido como de propiedad del Municipio de Villavicencio. b) Resolución N° 2989 del 16 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación por la cual se certifica al municipio de Villavicencio para asumir la prestación del servicio público educativo. c) Contrato 549 del 18 de diciembre de 2002 celebrado por el Departamento del Meta, el cual tenía por objeto la construcción de la cubierta de la cancha del polideportivo de la Institución Educativa Carlos Albán, y la liquidación del mismo, de 21 de marzo de 2003.
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Expediente No. 11001031500020210014700 d) Resolución N° 041 del 20 de noviembre de 2003 de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio por la cual se reconoce oficialmente a la Instituto Educativa Carlos Albán como de propiedad del Municipio de Villavicencio.
4. Que dichas pruebas contradictorias analizadas en su conjunto, llevan a concluir que la Institución Educativa Carlos Albán tenía una propiedad compartida entre el Municipio de Villavicencio y la Gobernación de Meta para el día del accidente.
5. Que en ese orden, existe una responsabilidad solidaria tanto de la Gobernación del Meta, como del Municipio del Villavicencio sobre los accidentes ocurridos en las instalaciones de la IE Carlos Albán lo que implica que cualquiera de los dos entes territoriales podría ser demandado para obtener la totalidad de la deuda, pues la solidaridad por pasiva no implica la conformación de un litisconsorcio necesario dentro de un proceso judicial. 1.3. Proceso de Reparación Directa El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de diciembre de 2013 decidió negar las pretensiones de la demanda, aunque señaló que con los medios de prueba aportados se encontraba demostrado el daño antijurídico, esto es, la lesión sufrida por la menor Karen Valentina Vaca Peña, que le generó pérdida de
la capacidad laboral en un 21.48 %, pero no la imputación jurídica del mismo a la entidad estatal demandada, pues consideró que para la fecha de ocurrencia del hecho, 9 de octubre de 2003, el Municipio de Villavicencio estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en el Colegio Instituto Carlos Albán, teniendo en cuenta que fue reconocido como de propiedad de dicho ente territorial 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 a partir del 18 de noviembre de 1999, según Resolución 982, de manera que en este sentido existe una falta de legitimación por pasiva de la Gobernación del Meta, por cuanto, era el Municipio de Villavicencio, el llamado a velar por la seguridad de los menores que asistían a la IE Carlos Albán. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que el Departamento del Meta, mediante el contrato 549 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la cubierta de la cancha deportiva de la Institución Educativa General Carlos Albán, construyó el muro perimetral para una futura tarima o escenario. Ese muro no tenía ninguna señal de peligro lo que
configuró un riesgo excepcional y la falla del servicio de la entidad demandada, porque en esa obra se causaron las lesiones sufridas por la menor Karen Valentina Vaca Peña. El 22 de mayo del 2020, en sentencia de segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta del 18 de diciembre del 2013, por cuanto estableció que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. Bajo ese contexto el señor JUAN CARLOS VACA ESLAVA presentó recurso extraordinario de revisión, en el que pretende se declare la ocurrencia de la nulidad del proceso causada en la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso 50001-23-31-000-2005-40421-01 (50888) en razón al desconocimiento injustificado del acervo probatorio, falta de motivación, transgresión al debido 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 proceso e incongruencia del fallo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al
Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, revocar el fallo de segunda instancia y decretar las pruebas solicitadas oportunamente, revisar a profundidad el acervo probatorio que obra en el expediente y volver a pronunciarse conforme a derecho.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público: ¿El debate gira alrededor de establecer si en la sentencia del 22 de mayo del 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de diciembre de 2013 en la que se negó las pretensiones de la demanda, se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 2501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Del recurso extraordinario de revisión Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso 1 “5º. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
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Expediente No. 11001031500020210014700 fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales. Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado2 que: "…Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491
de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150.” 2.2.2. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, dispone:
“TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I Recurso Extraordinario de Revisión 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISION Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, 2 de febrero
2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) Actor: LUIS ANGEL TORRES
GÓMEZ 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 203 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el
segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes. 3 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. El recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó: “2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede
desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)4. 4 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 11001031500020210014700 Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so
pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En concordancia, el Ministerio Público considera que en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado al momento de asumir el análisis del recurso extraordinar