PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Principio de inmutabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Principio de inmutabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentencia que negó la reparación directa por ocupación de un inmueble de su propiedad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. Para el caso, la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión se profirió por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el competente para resolverlo es “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponerlo según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Herramienta extraordinaria de impugnación/PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD-De las sentencias excepción al tránsito de cosa juzgada La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho que la revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron
la decisión del fallador. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales que previó la ley y que atienden a asuntos de carácter procedimental. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales naturaleza taxativa y de exclusivo resorte probatorio según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Limitación a la seguridad jurídica según jurisprudencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas según jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una tercera instancia según jurisprudencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No permite la reapertura del debate según jurisprudencia del Consejo de Estado 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Documentos aportados deben existir antes del pronunciamiento judicial RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada Así las cosas, según la jurisprudencia es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Lo anterior se explica, según el Alto Tribunal, porque el objeto de la causal es remediar la
injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solo prospera si los documentos se aportan con la demanda Para el Ministerio Público las causal 1 de revisión, solo prospera si se trata de documentos aportados con la demanda de revisión que existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia y que de su análisis haya lugar a variar la decisión injusta, pues de haberlos conocidos hubiera dado lugar a una decisión diferente. Ahora, para la causal 8 solo es necesario verificar los elementos de la cosa juzgada para determinar si la sentencia es contraria a la anterior. PRUEBA SOBREVINIENTE-No se revisa porque no es la oportunidad para abrir
el debate probatorio Para el caso, la prueba que aportó la actora con el recurso, se elaboró con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, lo que permite deducir, teniendo en cuenta las orientaciones jurisprudenciales, que la misma no puede ser susceptible de valoración ni cumple con las reglas de la prueba sobreviniente, esto por cuanto que dicha prueba la elabora la actora para suplir la deficiencia probatoria que advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de revisión, no siendo esta la oportunidad para abrir el debate probatorio. De otro lado, es importante recordar que dicha corporación negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó la ocupación del inmueble de su propiedad, lo cual habría podido hacerlo si en la prueba técnica se hubiera hecho el estudio de títulos. Además, esta prueba no desvirtúa la afirmación del Consejo de Estado sobre que “las obras públicas se realizaron sobre bienes de esta misma naturaleza entregados al municipio en virtud de un contrato de comodato, lo que no solo resta valor persuasivo al dictamen sino que impide tener la 2 certeza para concluir que en realidad se está frente a un evento de ocupación por trabajos públicos”. PRUEBA RECOBRADA-No da lugar a la revisión cuando se elabora con posterioridad a la sentencia Por tanto, en los términos antes expuestos, este medio de convicción no puede ser considerado como una prueba recobrada que da lugar a la revisión de la sentencia de 31 de mayo de 2016 pues, dicho documento se elaboró con posterioridad a la sentencia, y lo cierto es que: i) está no es la oportunidad para abrir el debate probatorio; ii) no tiene la
incidencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión; iii) no puede considerarse como injusta la sentencia del Consejo de Estado, pues la misma se profirió con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y la actora contó con la libertad probatoria y procesal para demostrar el hecho y los daños supuestamente ocasionados por la administración; iv) el hecho de que la prueba no se hubiera practicado durante el trámite del proceso de reparación directa porque la demanda no estuvo dirigida contra la Aeronáutica Civil, no es un argumento válido para desvirtuar la pasividad probatoria de la parte demandante, por el contrario es indicativo que omitió encausar en debida el derecho pretendido. COSA JUZGADA-Procede la causal de revisión si la sentencia anterior frente a la posterior Para el Ministerio Público, para verificar si se configura la referida causal, debe determinarse si la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la posterior, y si esta su vez es contraria a la anterior, para ello es necesario revisar los elementos de la cosa juzgada, estos es, que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o
hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 246-17 IUS 665044-2017 Bogotá D. C., 6 de julio de 2017 Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CONSEJERO PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 11001031500020170127800
Actor: Margelica Ortíz Demandado: Municipio de Quibdó y otro.
Procedimiento: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Intervención término de traslado de la demanda. ______________________________________________ La señora Margelica Ortíz, a través de apoderado interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones del recurso.
La señora Margelica Ortíz, a través de apoderado, solicita se declare la nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de reparación directa
adelantado por la actora contra el Municipio de Quibdó.
2. Argumentos del recurso.
El apoderado de la recurrente señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error por lo siguiente: 2.1 En el año 2007 la accionante demandó al Municipio de Quibdó en reparación directa, para obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales que le ocasionó dicha entidad con la ocupación de su predio con la construcción de un parque. La titularidad del bien la adquirió por prescripción extintiva de dominio, la cual fue declara por el juez ordinario mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 (sic). Con la construcción del parque recreacional el Municipio de Quibdó ocupó parte de su predio por la parte norte. La situación la puso de presente a la entidad y le 4 solicitó la indemnización de los perjuicios causadas por las obras públicas en predios de su propiedad. 2.2 No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quibdó resuelven negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el Municipio de Quibdó no es responsable por los perjuicios reclamados, toda vez que la construcción se adelantó en un lote de terreno que es de propiedad de la Aeronáutica Civil y no de la entidad, esta última lo adquirió por comodato. Posición que no es acertada porque los linderos no se “superponen” por el norte al predio de propiedad de la actora; en cambio, está demostrada la ocupación de parte de su terreno, por el norte, en la construcción del parque recreacional.
2.3 Lo anterior se prueba con un documento que anexa al recurso, que corresponde a un levantamiento topográfico de los linderos, adjunto a la escritura No. 74 de compraventa suscrita entre el señor Oscar Castro Conto, Nicolás Castro Luna y la Aeronáutica Civil. Este documento se elaboró después de que se profirió la sentencia del 31 de mayo de 2016, para demostrar que el Consejo de Estado incurrió en error. El recaudo de dicha prueba encaja en la causal primera del artículo 250 del CPACA y permite la revisión de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha prueba no fue solicitada durante el proceso porque la demanda no estuvo dirigida contra la Aeronáutica Civil sino contra el Municipio de Quibdó; además la construcción se levantó por la autoridad municipal. De ahí que se infirió que los perjuicios los causó la entidad territorial. 2.4 Otro hecho que permite la revisión de la sentencia es que el Municipio de Quibdó estuvo presente en el proceso de adquisición del terreno por prescripción extintiva de dominio. En la sentencia de adjudicación se fijaron los linderos y la extensión de las 13 hectáreas, de las cuales se advierte que 17.989 m2 fueron ocupados por el Municipio de Quibdó con la construcción del parque recreacional. La existencia de la sentencia del Tribunal Superior configura la cosa juzgada entre las partes, lo cual encuadra en la causal 8 del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el argumento de que los predios son de propiedad de la Aeronáutica no tiene fundamento jurídico, pues según la sentencia citada el terreno ocupado por
el Municipio de Quibdó es de propiedad de la accionante. 2.5 El Tribunal Administrativo de Quibdó incurrió en error al señalar en la sentencia que los terrenos son de propiedad de la aeronáutica, sin que exista el deslinde entre las dos propiedades que colindan por el norte, tal falencia probatoria violó el derecho de defensa de la demandante. 5 2.6 Por otra parte, la escritura No. 74 tiene vicios de nulidad por haberse elaborado sin los requisitos de valides.
3. Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión.
La señora Margélica Ortíz, mediante la acción de reparación directa solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Quibdó por “los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la ocupación del inmueble (…) de su plena propiedad reconocido en sentencia del honorable Tribunal Superior de Quibdó de fecha marzo 13 de 2006 situado en los barrios América y Piscina la Esmeralda de Quibdó y que actualmente en el sector del mismo se encuentra construido de manera permanente un parque recreacional, obra construida por la Administración Municipal”. Y que como consecuencia de la anterior se condenará “al municipio de Quibdó como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.”.
Pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Quibdó mediante la sentencia del 31 de marzo de 2011, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2016, al encontrar que la actora no acreditó la ocupación del inmueble por lo siguiente: La única prueba que obra con el fin de demostrar el daño, es decir la ocupación, es el concepto que solicitó el Tribunal Administrativo del Chocó para determinar si los terrenos cuya pertenencia se declaró por vía judicial en favor de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra fueron afectados por las precitadas obras públicas. Concepto que sin un análisis crítico y visto aisladamente permitiría tener por demostrada parcialmente la ocupación, pues en el mismo se coligió que efectivamente 10.425 m2 de ese terreno estaban afectados por la pista atlética y el cerramiento del Aeroparque, sin embargo ese no es el análisis que impone al juez el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. 6.2.2 En efecto, de acuerdo con el enunciado normativo en cita para la apreciación del dictamen el juez no solo debe tener en cuenta la competencia de los peritos, la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, sino que debe hacer su valoración crítica a la luz de los restantes medios de convicción, ya que solo ello puede permitir la certeza suficiente sobre la ocurrencia de los hechos o aspectos que se pretenden demostrar. 6.2.3 Revisada la sustentación del concepto se observa que el perito, ingeniero civil, para arribar a la anterior conclusión, lo que hizo fue materializar
sobre el terreno los puntos del polígono presentado en los planos, (folios 48 y 49) que encierran el área ocupada por el aeroparque y la pista atlética, es decir los puntos de los planos que se presentaron con la demanda. El primero levantado en el año 1978 por el señor Abdón Hinestroza y sellado por la 6 Secretaría de Obras Públicas en el que se representa el área que para esa fecha presuntamente era de propiedad de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra y que la demandante señaló fue parte del proceso de pertenencia. El segundo de fecha julio de 2006, es decir realizado con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, levantado por el señor Rubén Paz Palacios a solicitud de la demandante, en el que se grafican los desarrollos urbanos efectuados sobre la misma área (fls. 48 y 49, c.1). 6.2.4 En este sentido, la metodología empleada por el perito deja en claro que el experto coligió a partir de la visita que realizó al inmueble y los planos que se aportaron con la demanda, sin analizar las providencias judiciales del proceso de pertenencia, documentos que le hubieran permitido evidenciar la necesidad de tener en cuenta otros elementos de juicio, muchos de los cuales si bien se aportaron con posterioridad por el municipio y la Aeronáutica Civil pudieron ser obtenidos por el experto oficiosamente, ya que eran fundamentales para determinar la real situación del inmueble. En efecto, el solo hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó hubiere dejado a salvo las ventas que se realizaron con anterioridad a
la inscripción de la demanda, esto es el día 22 de julio de 1996, obligaba al experto a realizar el estudio de los planos y especialmente de los linderos fijados por dicha Corporación en los que valga la pena señalar se anotaron los predios de la Aeronáutica, a la luz de todos los títulos derivados del globo de mayor extensión de 81 hectáreas y 6.896 m2, inicialmente, adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda mediante resolución 433, pues solo así podía establecer con precisión el área de propiedad de la señora Margélica Ortíz viuda de Parra y naturalmente su real afectación. Obligación de la mayor relevancia, como lo pusieron en evidencia los medios de prueba aportados a instancias de las entidades demandas con posterioridad al dictamen, esto es i) los títulos de propiedad de la Aeronáutica Civil no desvirtuados judicialmente y que dan cuenta del derecho de propiedad de la entidad, desde el año 1956, sobre dos lotes uno de los cuales, el de 11 hectáreas y media, hacía parte del globo de mayor adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda, mismo predio del que la demandante ganó en pertenencia aproximadamente 13 hectáreas; ii) el concepto técnico realizado por un topógrafo de la Aeronáutica Civil en el que se concluyó que el área que se aduce en la demanda como presuntamente ocupada abarca áreas de propiedad de la entidad, en las que se encuentran una pista atlética y sus cerramientos y iii) el contrato de comodato suscrito por
dicha entidad con el municipio de Quibdó para la construcción de las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del parque recreacional Aeroparque. Así, la Sala no puede pasar por alto que dichos elementos de juicio dan cuenta de una realidad diferente a la concluida en el dictamen, esto es de que las obras públicas se realizaron sobre bienes de esta misma naturaleza entregados al municipio en virtud de un contrato de comodato, lo que no solo resta valor persuasivo al dictamen sino que impide tener la certeza para concluir que en realidad se está frente a un evento de ocupación por trabajos públicos. Más si se tiene en cuenta que las sentencias del proceso de pertenencia, como lo advirtió el a quo, ni siquiera permiten considerar que los predios de propiedad de la Aeronáutica Civil en algún momento estuvieron en discusión. Sobre esto último resultan ilustrativos los siguientes apartes de las decisiones: 7 En la sentencia del 31 de mayo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Quibdó se lee: (…) Por su parte, en la sentencia de 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, se encuentran las siguientes
alusiones: (…) Como se pueden observar, las anteriores transcripciones dan cuenta que el inmueble que se pretendía usucapir tenía como lindero norte y oriente de manera parcial terrenos de la Aeronáutica Civil, lo que permite inferir que la colindancia con la propiedad de esta entidad siempre estuvo en claro y que naturalmente sobre ella no había ninguna discusión al punto de que jamás se citó al proceso. Tan es así, que ni las diligencias de inspección
judicial o alguno otro medio de prueba jamás se hizo mención a dichos predios o a las obras que años antes de la decisión del proceso de pertenencia se llevaron a cabo por el municipio, es decir a las obras del Aeroparque. 6.3 En estas circunstancias, la Sala debe concluir que la parte demandante no acreditó la ocupación del inmueble de su propiedad, pues los elementos de prueba que aportó estuvieron dirigidos a demostrar los derechos que tenía sobre el inmueble y el valor del área presuntamente ocupada y representada en los planos que la misma aportó. Esta deficiencia, sumada a que el dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó se limitó a realizar una constatación de los mencionados planos sobre el predio, sin hacer el estudio de títulos, imponen a la Sala la obligación de confirmar la sentencia de primera instancia. (subrayado fuera del texto) Así las cosas, las pretensiones de reparación del daño, se negaron por parte del Alto Tribunal porque la parte demandante no acreditó la ocupación del inmueble de su propiedad, y los elementos de prueba que aportó solamente demostraron los derechos que tenía sobre el inmueble que se le adjudicó por prescripción y el valor del área presuntamente ocupaba el Municipio de Quibdó.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Competencia.
El Ministerio Público se pronunciará con fundamento en las competencias que le ha otorgado la Constitución1 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 como sujeto procesal especial “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.
2. Presentación del caso y problema jurídico.
Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de 1 El numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “( ) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 8 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. Para el caso, la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión se profirió por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el competente para resolverlo es “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión2”. Ahora bien, es importante resaltar que el recurso extraordinario se interpuso el 17 de mayo de 2017, esto es, dentro del término que para el efecto previó el artículo 2513 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que está demostrado que la providencia objeto del recurso se profirió el 31 de mayo de 2016, y según certificación visible al folio 67, la misma quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2016, de lo cual se advierte que para el momento de la interposición del recurso, apenas transcurrieron seis (6) meses, lo que representa que fue oportuno.
Como argumentos del recurso, la actora plantea que procede la revisión de la sentencia proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por configurarse las causales 1 y 8 de la citada norma, por lo siguiente: I) se recobró prueba después de que se dictó la sentencia del Consejo de Estado, con la cual se demuestra que los predios en los que se construyó por parte del Municipio de Quibdó el parque recreacional son de la actora y no de la aeronáutica civil; además dicha prueba no se practicó durante el trámite del proceso de reparación directa porque la demanda no estuvo dirigida contra la Aeronáutica Civil. ii) Existe una sentencia que fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la actora, con la cual se prueba que es de propiedad de la actora 13 hectáreas, de las cuales 17.989 m2 fueron ocupados por el Municipio de Quibdó con la construcción del parque recreacional. Con base en lo anterior, el problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: ¿si se configuran las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA y si cómo consecuencia de esto hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declare la nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la subsección b de la sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver, la Delegada traerá a colación lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de revisión y sobre las causales 1 y 8 invocadas en
el recurso por la actora; y luego se verificará si se configuran las causales citadas. 2 Art. 249 del CPACA. 3 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 9 2.1 El recurso extraordinario de revisión. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho que la revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales que previó la ley y que atienden a asuntos de carácter procedimental4. Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, según lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son de naturaleza taxativa y de exclusivo resorte procedimental o probatorio. La jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido clara en señalar que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas,
constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material5”. En igual sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión, al sostener que es una herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material6.
Así mismo la Corte ha dicho: “que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico7”.
De otro lado, el Consejo de Estado ha insistido en el hecho de que dado su carácter extraordinario, este mecanismo judicial “no es, en consecuencia, una tercera instancia en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; 4 Sentencia del 26 de enero de 2017. Expediente: 11001032800020160007300. 5 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, con reiteración en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 6 Sentencia C-418 de 22 de septiembre de 1994. 7 Sentencia SU-263 de 2015. M.P. Dr. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
10 tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. De tal suerte, que este recurso extraordinario de revisión excluye toda posibilidad que concierna con la reapertura del debate propio de las instancias. Su objetivo descansa en revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia con el fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales previstas con tal propósito8”. 2.2 Jurisprudencia sobre las causales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA. Sobre la causal 1 de la citada norma, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se estructure dicha causal, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, bajo los siguientes presupuestos9: De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecci