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PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Privación injusta de la libertad delito de extorsión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Privación injusta de la libertad delito de extorsión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07309-00

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por la presunta privación injusta de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de extorsión COSA JUZGADA-Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Generalidades/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso.

La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes. Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso. En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores

en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso. Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas CONGRUENCIA DEL FALLO-La interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-07309-00

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fundamento legal, término para interponerlo y procedencia Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces

Administrativos. Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 9 de julio de 2020, se notificó por edicto el cual se fijó el 21 de octubre y desfijada el 23 del mismo mes.

quedando ejecutoriada el 23 de octubre de 2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 27 de octubre de 2021, concluyendo que este fue presentado de manera extemporánea, por lo que el fenómeno de la caducidad habría acaecido sobre este proceso. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA-Como sustento del recurso extraordinario de revisión/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausales El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al proceso de reparación directa. El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En primer lugar, y reconociendo que esta causal es una causal en blanco, es decir que no se determinan todos los elementos de la misma, pues no establece todos los presupuestos necesarios para que se configure, permitiendo que se acomode a distintos escenarios. Sin embargo, el numeral quinto si establece dos elementos esenciales para su configuración, el primero que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, es decir que ya sea una decisión en firme sin recurso por agotar. El segundo elemento, de carácter subjetivo es que la nulidad se presente en el

momento en que se expide la sentencia, es decir que no será válida la argumentación

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al proceso judicial, pues su momento procesal para alegar ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación.

Así mismo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que esta causal se materializa en la medida que se presente alguno de los escenarios definidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, en donde se define las situaciones que llevarían a declarar la nulidad de un proceso, reconociendo el carácter restrictivo de esta causal En el presente caso, tenemos que el recurrente hizo mención de la anterior causal analizando las decisiones del Juez, en concreto cuando le ordena a la Rama Judicial a pedir por medio de una carta excusas a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Castro Raigoza. DEBIDO PROCESO-Por lo que vulnera el principio de congruencia, que el juez haya determinado una sanción por dicha afectación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se presentó de manera extemporánea, de acuerdo a los elementos expuestos al inicio de las consideraciones. Sin embargo, una vez analizado el recurso y sus argumentos, se debe concluir que

estos carecen de razón y justificación, que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de segunda instancia no se materializa PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se demostró su violación El recurrente no logró demostrar la presunta violación, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia había decidido asuntos que no habían sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para el recurso extraordinario de revisión.

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 001/ 2022

Bogotá, D.C., 11 de enero de 2022 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

E. S. D.

Ref: 11001-03-15-000-2021-07309-00

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Trámite: Concepto Ministerio Público El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

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Concepto Ministerio Público

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. Los hechos presentados en el escrito del recurso extraordinario de revisión son los siguientes:

1. El señor José́ Ausberto Castro Raigoza y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Castro Raigoza con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de extorsión, la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca correspondiéndole el número de radicado 76001-23-31-000-2009-00362-00.

2. El Magistrado Ponente a través de auto admitió la demanda de la referencia, ordenándose las respectivas notificaciones a las entidades demandadas.

3. Dentro del respectivo término la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas.

4. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontró́ acreditado que la privación de la libertad del señor José

Ausberto Castro fuera arbitraria o desproporcionada. Por el contrario, la

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público medida adoptada estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos y conforme a las pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad penal del encartado. Si bien la investigación penal culminó con sentencia absolutoria, dicha situación obedeció́ a que los indicios con los cuales se impuso la medida de aseguramiento fueron desvirtuados por la defensa en el transcurso del proceso, y no porque la Fiscalía careciera de los medios de prueba para imponer la detención.

Por ello, no se evidencia que la privación fue injusta, máxime si se considera que la captura fue en flagrancia, hecho que indicaba que el demandante podría haber sido el presunto responsable del delito de extorsión.

5. Contra la referida providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran todas las pretensiones formuladas.

6. Por reparto el recurso de apelación de la referencia le correspondió a la

Sección Tercera Subsección “B” de Consejo de Estado.

7. Por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia en comento.

8. A través de auto de fecha 27 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión.

9. El día, 9 de julio de 2020 se profirió sentencia por medio de la cual se resuelve revocar la sentencia del a-quo, y en su lugar se dispone: (...)REVÓQUESE la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, disponer: PRIMERO. - DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de José Ausberto Castro Raigoza. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (...) TERCERO. - ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Ausberto Castro Raigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

10.Según el sistema de consulta Siglo XIX, la anterior sentencia fue notificada a las partes del proceso por edicto fijado el 21 de octubre de 2020 y desfijado el 23 de ese mismo mes y año. 11.La Entidad Rama Judicial interpuso acción de tutela en contra la decisión referida en el numeral anterior, a través de fallo del 18 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, se negó la solicitud de amparo de la referencia. Decisión que fue objeto de recurso de impugnación el cual fue resuelto a través de sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 en la que se dispuso: “(...PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.) ...)” 1.2. Recurso Extraordinario de Revisión

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público El recurso presentado por el recurrente se fundamenta en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En términos generales, el recurrente afirma que en la sentencia objeto de recurso la Sección Tercera del Consejo de Estado infirió o presumió la

ocurrencia de un daño que no había sido demostrado en el proceso de reparación directa. En concreto, el recurrente considera que la decisión de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concerniente a la afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, fueron declarados de oficio y no a solicitud de parte. Por lo anterior, la decisión en donde se ordena a la Rama Judicial pedir excusas al accionante del proceso de reparación directa, que contiene el numeral cuarto del fallo que acá se recurre corresponde a un caso de ultra o extra petita. Así mismo, la apoderada de la Rama Judicial, afirma que la decisión objeto de recurso vulnera y pone en amenaza los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción, al violarse los principios de justicia rogada, congruencia procesal y contradicción propios del proceso contencioso administrativo. Finalmente, solicita que la sentencia acá recurrida sea modificada y se elimine el numeral cuarto de la misma. 1.3. Sentencia Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público El señor José Ausberto Castro Raigoza presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del demandante.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda con respecto a la presunta privación injusta de la libertad del demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2020 determinó revocar la sentencia de primera instancia, declaró responsables solidaria y patrimonialmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, ordenándoles al pago de los respectivos daños morales que se habían probado en el proceso. Así mismo, ambas entidades en un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberán por escrito en una misiva dirigida al señor José Ausberto Castro Raigoza y a su familia ofrecer disculpas por la detención injusta a la que fue objeto, y sí el demandante lo considera necesario, esta carta deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión a las que tengan acceso las entidades condenadas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Corresponde determinar si es procedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9

de julio de 2020, teniendo en cuenta la causal invocada por el recurrente. Para dar respuesta al problema jurídico planteado a continuación se desarrollarán los siguientes temas: i) generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión y el ii) estudio de la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA en el caso en concreto. 2.2. Generalidades sobre el Recurso Extraordinario de Revisión La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes1. Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, 1 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1077, Actor: Hotel Americano Ltda., MP Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Bertha Lucía Ramírez de Paez. Sentencia del 3 de junio de 2010, Rad. No. 76001-23-31-000-1999-00952-01.

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso.

En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso2. Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soportó la decisión judicial. Bajo esta línea, debemos sostener que la interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento3. Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de enero de 1997. MP. Humberto Murcia Ballén. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 3 de junio de

2010Rad. 76001-23-31-000-1999-00952-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 14 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-0002016-00055-00.

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Para el caso que se analiza, la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se trata de una proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa de segunda instancia, es decir, contra la cual no procede recurso de apelación.

Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 9 de julio de 2020, se notificó por edicto el cual se fijó el 21 de octubre y desfijada el 23 del mismo mes. quedando ejecutoriada el 23 de octubre de 2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 27 de octubre de 2021, concluyendo que este fue presentado de manera extemporánea, por lo que el fenómeno de la caducidad habría acaecido sobre este proceso.

Sin embargo, y en aras de abarcar todos los aspectos pertinentes en este proceso, el Ministerio Público presentará sus consideraciones con respecto a la causal invocada por el recurrente en este caso en concreto. 2.3. Causal invocada en el Caso Concreto El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público proceso de reparación directa.

El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En primer lugar, y reconociendo que esta causal es una causal en blanco, es decir que no se determinan todos los elementos de la misma, pues no establece todos los presupuestos necesarios para que se configure, permitiendo que se acomode a distintos escenarios. Sin embargo, el numeral quinto si establece dos elementos esenciales para su configuración, el primero que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, es decir que

ya sea una decisión en firme sin recurso por agotar. El segundo elemento, de carácter subjetivo es que la nulidad se presente en el momento en que se expide la sentencia, es decir que no será válida la argumentación que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al proceso judicial, pues su momento procesal para alegar ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV)

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Así mismo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que esta causal se materializa en la medida que se presente alguno de los escenarios definidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, en donde se define las situaciones que llevarían a declarar la nulidad de un proceso, reconociendo el carácter restrictivo de esta causal5.

En el presente caso, tenemos que el recurrente hizo mención de la anterior causal analizando las decisiones del Juez, en concreto cuando le ordena a la Rama Judicial a pedir por medio de una carta excusas a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Castro Raigoza.

En este escenario, el recurrente afirma que hay una vulneración al debido proceso, pues se está fallando algo que no fue solicitado ni demostrado en el proceso judicial. De acuerdo con el escrito del recurso la apoderada de la Rama Judicial, afirma que durante el proceso de la reparación directa no se practicó ninguna prueba, ni se acercó al proceso material probatorio que pudiera determinar la existencia del daño en bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que vulnera el principio de congruencia, que el juez haya determinado una sanción por dicha afectación. Con el contexto completo, y teniendo en cuenta todas las vicisitudes que rodean este proceso judicial, el Ministerio Público expondrá de manera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Rad. 760012324000199704345-01.

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público concreta los argumentos por los cuales considera que este recurso extraordinario de revisión debe negarse.

La apoderada de la Rama Judicial afirma que en el proceso no se logró demostrar que en efecto se haya causado un daño a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que no habría lugar a ordenarles solicitar excusas por la privación injusta de la libertad del

demandante. Este argumento debe rechazarse de manera rotunda, la apoderada de la Rama Judicial desconoce que en el transcurso del proceso de reparación directa se practicaron pruebas que permitieron concluir que en efecto se había dañado el buen nombre del demandante, pues su detención y posterior privación de la libertad a título de acusado, fueron de público conocimiento. Frente a este escenario el Ministerio Público no puede compartir el argumento de presunta violación del principio de congruencia, pues es evidente que el proceso judicial giró en torno a la presunta privación injusta de la libertad y que las pretensiones de la demanda giraban alrededor de este elemento, por lo que ya es de competencia del juez determinar el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños que se hayan probado en el proceso. Por lo anterior, reconociendo esa independencia y autonomía del juez para tasar la reparación de los daños, y de escoger el mecanismo idóneo para los mismos, no es descabellado, ilícito o ilegal que la Sección Tercera del Consejo

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño con el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados.

Finalmente, es necesario hacer una breve explicación de las afectaciones a los

bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, esto para determinar los mecanismos de reparación de los daños que se hayan generado. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se tiene que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados: “Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas. Sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico” El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el correcto ejercicio de sus derechos. En la misma sentencia anteriormente mencionada, se dispuso que este tipo de daño se debe reparar por medio de medidas de carácter no pecuniario, medidas reparatorias no indemnizatorias a las que tendrá derecho únicamente la victima directa de la lesión como su

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público núcleo familiar más cercano.

Finalmente, en jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha aceptado la posibilidad de reparar este daño por medio de medidas pecuniarias, cuando por la intensidad y vulneración del daño estas no

son completamente reparadas por medio de las medidas de carácter no pecuniario. En este caso, procederá el otorgamiento por una sola vez de una indemnización que no podrá exceder los 100 SMLMV6. Basado en este análisis jurisprudencial, este representante del Ministerio Público encuentra ajustado a derecho, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia que acá se estudia. Por lo anterior, se deben realizar las siguientes:

III. CONCLUSIONES

1. El Ministerio Público considera que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, de acuerdo a los elementos expuestos al inicio de las consideraciones.

2. Sin embargo, una vez analizado el recurso y sus argumentos, se debe concluir que estos carecen de razón y justificación, que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2017. Rad. 18001233100020050042701

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Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público segunda instancia no se materializa.

3. Así mismo, el recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de congruencia, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia había decidido asuntos que no habían sido discutidos

en el proceso de reparación directa, siendo un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para

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