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PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Vicios en el proceso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Vicios en el proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La cuantía como causal alegada por la UGPP no se enmarca en los hechos de la demanda siendo en consecuencia improcedente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales en materia de pensiones El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó como causales del recurso extraordinario especial de revisión en materia de pensiones las siguientes: …b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Permite que se reabra la controversia una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia/ EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No constituye una nueva instancia porque procede solamente por las causales consagradas en la ley Dicho recurso tiene la finalidad de atacar una sentencia estimatoria de las pretensiones que constituya cosa juzgada, en la que se haya incurrido en una ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso, del derecho de defensa o resultar injusta por haberse sustentado en hechos que no corresponderían a la realidad, en documentos falsos o adulterados o que no se allegaron oportunamente al proceso, entre otros. Por constituir una excepción al carácter inmutable de la cosa juzgada, el mencionado recurso permite que se reabra la controversia una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia; además, no constituye una nueva instancia porque procede solamente por las causales consagradas en la ley, pues se estableció para corregir las posibles injusticias que pudiesen estar presentes en la decisión al momento de liquidar

la respectiva pensión. DEBIDO PROCESO-Definición El debido proceso está definido como el conjunto de actos preestablecidos por la ley para la obtención de los fines buscados por el Estado y las partes en aras de garantizar la recta administración de justicia, que debe estar sujeta al imperio de lo jurídico y ser ejercida dentro de las formas establecidas previamente por normas generales y abstractas DEBIDO PROCESO-Garantía del derecho de defensa Constituye una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, que se traduce en dar a los intervinientes la posibilidad de ejercer todas las actividades orientadas a garantizar el derecho a ser oídos, formular explicaciones, impugnar, solicitar pruebas y a que todas las decisiones sean públicas para su conocimiento y contradicción. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co R.E.R.P.I. 201701529 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La mala fe de quien solicito la pensión gracia nunca logro ser probada Es decir, tanto en primera como en segunda instancia no fue atendida de manera favorable la pretensión de la UGPP encaminada a que se le devolvieran los dineros cancelados a la señora, por cuanto, en ambos casos, no se consideró que hubiese habido mala fe de la beneficiaria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solo procede cuando se configure la causal alegada En este punto, el Ministerio Público considera pertinente advertir que, la procedencia

del recurso extraordinario de revisión depende de que, se configure la causal alegada para ello, que en este caso se repite, una vez más, es la del literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual prescribe que «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Consideramos que la causal alegada por la UGPP no se enmarca en los supuestos de hecho relatados por esta, pues lo que pretende la entidad es usar como una tercera instancia el recurso reseñado para que sean revisadas nuevamente sus pretensiones. Las cuales ya fueron estudiadas y rechazadas por el Tribunal de Boyacá, así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se da la causal pues la cuantía ya no es un elemento pues se declaró la nulidad del reconocimiento pensional Véase que la causal alegada va encaminada a estudiar la «cuantía» que haya quedado establecida en el acto de reconocimiento pensional, el cual ya fue declarado nulo en instancias anteriores. Se reitera que, esta instancia no está pensada para hacer un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, sino para analizar de manera extraordinaria y especifica la causal alegada, que para el caso concreto resulta ser la estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual de acuerdo con los hechos de la demanda ya no tiene justificación, pues el acto administrativo de reconocimiento ya fue declarado nulo, y la señora ya no se encuentra ni siquiera en nómina de pensionados. 3

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Concepto 232-2017-739755 Bogotá D.C. 16 de agosto de 2017 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Referencia: 11001-03-15-000-2017-01529-00

Asunto: RECURSO DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO

DE SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA

PÚBLICA Recurrente: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir el correspondiente concepto.

ANTECEDENTES

1. La UGPP mediante Resolución N.° RDP 025967 del 6 de junio de 2013, dio cumplimiento a un fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, en el que se le reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora MARY CECILIA

ARAQUE GONZALEZ.

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La entidad inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N.° RDP 025967 del 6 de junio de 2013, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, acción que por competencia territorial le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, decretó la nulidad de la Resolución RDP 025697, y negó las demás pretensiones de la demanda, las cuales se encontraban encaminadas a la devolución de las mesadas que la UGPP ya le había cancelado a la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del Tribunal de Boyacá, y decidió confirmar la sentencia de primera instancia en el entendido que el único evento para que procediera la devolución de las mesadas pagadas era la configuración de la mala fe por parte del beneficiario de la pensión, lo cual no aceptó como probado el Consejo de Estado. A su vez, la UGPP había adelantado acción penal en contra del juez ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, respecto de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal decidió condenarlo como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión; pena que fue

confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero modificada respecto de su dosificación, y en la que se ordenó dejar sin efecto la sentencia de tutela 194-2006 del 6 de octubre de 2006. La entidad emitió la Resolución RDP 009807 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efectos la Resolución RDP 25967 del 6 de junio de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia de jubilación a la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, excluyéndose igualmente de manera definitiva de la nómina de pensionados. 5

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EL RECURSO La UGPP expresa que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: (ii) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Basa la causal del recurso de revisión en que la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, actuó de mala fe al momento de interponer la tutela para que fuese reconocida su pensión gracia, pues argumenta que, la tutela fue interpuesta en un lugar que no tenía competencia territorial para asumir su conocimiento, por lo que ello vislumbra un acto de mala fe por parte de la beneficiaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar en primera medida si procede la causal alegada por la

UGPP para que sea estudiado el recurso de extraordinario de revisión. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó como causales del recurso extraordinario especial de revisión en materia de pensiones las siguientes: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Dicho recurso tiene la finalidad de atacar una sentencia estimatoria de las pretensiones que constituya cosa juzgada, en la que se haya incurrido en una ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso, del derecho de defensa o resultar injusta por haberse sustentado en hechos que no corresponderían a la realidad, en documentos falsos o adulterados o que no se

allegaron oportunamente al proceso, entre otros. Por constituir una excepción al carácter inmutable de la cosa juzgada, el mencionado recurso permite que se reabra la controversia una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia; además, no constituye una nueva instancia porque procede solamente por las causales consagradas en la ley, pues se estableció para corregir las posibles injusticias que pudiesen estar presentes en la decisión al momento de liquidar la respectiva pensión.

2. El debido proceso está definido1 como el conjunto de actos preestablecidos por la ley para la obtención de los fines buscados por el Estado y las partes en aras de garantizar la recta administración de justicia, que debe estar sujeta al imperio de lo jurídico y ser ejercida dentro de las formas establecidas previamente por normas generales y abstractas Constituye una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, que se traduce2 en dar a los intervinientes la posibilidad de ejercer todas las actividades orientadas a garantizar el derecho a ser oídos, formular explicaciones, impugnar, solicitar pruebas y a que todas las decisiones sean públicas para su conocimiento y contradicción. 1 Consejo de Estado, sentencia del 18 de abril de 1999, expediente AC-7096, Sección Cuarta y C-339 de 1996 de la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, sentencia del 22 de agosto de 1996, expediente AC-3801, Sección Tercera.

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3. En el presente asunto el recurrente aduce que procede la revisión por verse constituida la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual

indica «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La UGPP considera que se presenta la causal arriba señalada por cuanto la beneficiaria actuó de mala fe al momento de interponer la tutela, que posteriormente le reconoció su pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que, esta no cumplía los requisitos necesarios para el reconocimiento de la misma, y además, interpuso la tutela en una jurisdicción que no le correspondía conocer del caso. El Ministerio Público observa que, el Consejo de Estado efectivamente encontró que, no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, y por eso anuló la resolución por medio de la cual la UGPP se había visto obligada por orden de tutela a reconocerle dicho derecho, sin embargo, no encontró pruebas que permitieran configurar la mala fe de la señora ARAQUE GONZÁLEZ, como tampoco las encontró el Tribunal Administrativo de Boyacá, motivo por el cual fue denegada la pretensión de devolución de los dineros pagados a esta. Es decir, tanto en primera como en segunda instancia no fue atendida de manera favorable la pretensión de la UGPP encaminada a que se le devolvieran los dineros cancelados a la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, por cuanto, en ambos casos, no se consideró que hubiese habido mala fe de la beneficiaria. En este punto, el Ministerio Público considera pertinente advertir que, la

procedencia del recurso extraordinario de revisión depende de que, se configure la causal alegada para ello, que en este caso se repite, una vez más, es la del literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual prescribe que R.E.R.P.I. 201701529 8 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Consideramos que la causal alegada por la UGPP no se enmarca en los supuestos de hecho relatados por esta, pues lo que pretende la entidad es usar como una tercera instancia el recurso reseñado para que sean revisadas nuevamente sus pretensiones. Las cuales ya fueron estudiadas y rechazadas por el Tribunal de Boyacá, así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Véase que la causal alegada va encaminada a estudiar la «cuantía» que haya quedado establecida en el acto de reconocimiento pensional, el cual ya fue declarado nulo en instancias anteriores. Se reitera que, esta instancia no está pensada para hacer un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, sino para analizar de manera extraordinaria y especifica la causal alegada, que para el caso concreto resulta ser la estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual de acuerdo con los hechos de la demanda ya no tiene justificación, pues el acto administrativo de reconocimiento ya fue declarado nulo, y la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ ya no se encuentra ni siquiera en nómina de pensionados. Por lo anterior, consideramos que el Recurso Extraordinario de Revisión es

improcedente. De los señores Consejeros, con toda atención,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal

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