PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Exigencia de la presentación total de todas y c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Exigencia de la presentación total de todas y c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Mejía Escobar
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jairo Enrique Amaya contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por los delitos de peculado y falsedad.
RAD. No.: 16.454
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho contra Jairo Enrique Amaya a quien condenó a las penas principales de noventa y siete meses de prisión y multa de veintiséis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción restrictiva de libertad, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado. Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve confirmó integralmente la providencia recurrida. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por el procesado y su defensor, el que fue sustentado con demanda que declaró ajustada a las prescripciones formales de ley la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la
viabilidad del recurso. HECHOS Mediante resolución No. 0243 del 22 de enero de 1997 emanada de la Presidencia del Instituto de los Seguros Sociales, se le asignó a Jairo Enrique Amaya un avance por la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000,oo) para el pago de multas, impuestos y otros gastos relacionados con los vehículos automotores asignados a esa entidad. La Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Seguros Sociales, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, realizó un arqueo al dinero que se le había entregado a Amaya y encontró un faltante de veintiséis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($ 26.642.500,oo) por concepto de multas de tránsito, los cuales el procesado intentó justificar con fotocopias de recibos falsos de consignación del Banco Tequendama Sucursal Zona Industrial, así como comparendos que servían de soporte para las consignaciones correspondientes, documentos estos últimos que exhibían números de una serie que no utilizaba la Secretaría de Tránsito, lo que permitió verificar que jamás se impusieron dichas multas. 2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio 017 del 10 de abril de 1997 el director de la Auditoría Interna de los Seguros Sociales informó a la Directora Seccional de Fiscalías los hechos anteriormente relatados. Con fundamento en dicha información, la fiscalía abrió la instrucción el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a Jairo Enrique Amaya, quien al no comparecer fue citado y
emplazado el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. Posteriormente fue declarado persona ausente con resolución del cinco de junio de ese mismo año, oportunidad en la cual se le designó una defensora de oficio que representara sus intereses judiciales. Jairo Enrique Amaya rindió indagatoria el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, acto en el que fue asistido por un defensor de su confianza que desplazó a la defensora oficiosa. La situación jurídica le fue definida el veintidós de julio de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Cerrada la investigación, dentro del término de traslado presentó alegato el defensor del procesado. La calificación del mérito de la instrucción se produjo el veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación contra Jairo Enrique Amaya por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso, tipificados en el Libro Segundo, Título III, Capítulo Primero artículo 133 y Título VI, Capítulo Tercero, artículo 222 del Código Penal. El expediente pasó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, el cual avocó su conocimiento el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El juzgado decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales mediante interlocutorio del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. La audiencia pública culminó el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, luego de lo
cual se dictó sentencia el seis de octubre del mismo año. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que se aplicaron indebidamente los artículos 23, 26, 133 y 221 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 2, 247,254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que la sentencia incurrió en errores de hecho por suposición de la prueba y otros por distorsión de la misma. En cuanto al primero, sostiene el demandante que la sentencia supuso que se hallaba debidamente probado que las autoridades del Seguro Social ejercían escaso control sobre el manejo que Jairo Enrique Amaya daba a los avances que se le entregaban, circunstancia que éste aprovechó para delinquir al considerar que no sería notoria la apropiación fraudulenta del dinero, con lo que las autoridades judiciales entendieron acreditado que el delito se materializó por una actitud volitiva y dolosa. 3 Para el casacionista, los testimonios recibidos dan cuenta del hecho contrario, es decir, que los controles administrativos y de Auditoría ejercidos por los funcionarios del Seguro Social sobre el manejo de los avances fueron suficientes, tal como se puede deducir de los testimonios de Vilma Elisa Montaña Moreno y Jairo Hernando Vargas Buitrago. Citados los textos de las declaraciones mencionadas, aduce el casacionista que a Jairo Enrique Amaya se le confirieron en el Seguro Social funciones que no estaba llamado a desempeñar por la naturaleza de su cargo y, por consiguiente, “se puede colegir sin temor a censura que dichas labores serían proporcionales y adecuadas con la
capacitación del subordinado, en casos de resultados inesperados y verdaderas catástrofes como es ésta es igualmente responsable.” Con estos supuestos plantea la hipótesis de que Jairo Enrique Amaya haya sido utilizado, por otros funcionarios del Seguro Social responsables de la apropiación ilícita de dinero del Estado, como un chivo expiatorio. En una segunda parte, la censura se orienta a solicitar el reconocimiento de que en la sentencia se supuso la calidad de servidor público que tenía el procesado Jairo Enrique Amaya, condición que permitió que fuera condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, el primero de los cuales solamente puede ser cometido por una persona que tenga aquella calificación jurídica. La sentencia de primera instancia, después de haber rechazado las explicaciones del procesado y suponer que la conducta ilícita es reprochable al encartado a título de dolo, encontró cumplidos los requisitos del tipo penal de peculado: que el sujeto activo era un servidor público, que hubo apropiación de bienes del estado y que los bienes le fueron confiados por razón o con ocasión de sus funciones. No obstante, desde el momento mismo de la captura del incriminado se conocía en el expediente que éste había sido procesado en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio culposo agravado y condenado a purgar 18 meses y 20 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y suspensión de su licencia de conducción por un año, en sentencia del 13 de mayo de 1996, que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9
de agosto de 1996. En estas condiciones, sostiene el recurrente, la resolución de acusación llamó de manera impropia a responder a Amaya por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con falsedad en documento privado de particulares. La sentencia por el delito de homicidio culposo, insiste el censor, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 1996 y la Resolución 0243 emanada de la Presidencia del Seguro Social mediante la cual se le confirieron al procesado atribuciones para manejar los cincuenta millones de pesos tiene fecha del 22 de enero de 1997, “con lo cual queda comprobado que la pérdida efectiva de los derechos para ejercer funciones públicas la decretó un Juez de la República con anterioridad a los hechos que fueron investigados”, de manera que resulta impropia la imputación del hecho a título de peculado por apropiación, porque la conducta es atípica. El tercer aspecto de la censura acusa la sentencia de interpretar mal la explicación ofrecida por Amaya al sustentar su apelación oral y el escrito que radicó al final de la audiencia ante el tribunal en el que sostuvo que “desde que permanecí detenido el instituto me ordenó por intermedio de unas resoluciones de hacer unos pagos de impuestos de todos los vehículos del Seguro Social...”. 4 Para demostrar el cargo comenta el libelista que el tribunal en la sentencia impugnada calló la circunstancia de que el procesado estuvo encarcelado en una institución penitenciaria y bajo detención domiciliaria desde el año de mil novecientos noventa y seis, y deliberadamente distorsionó las afirmaciones para afirmar que ni Amaya, ni su
apoderado argumentaron al respecto, dejando el tema para “resbalarlo” en un escrito aislado. Bajo un nuevo numeral, el casacionista plantea que la sentencia distorsionó el contenido de las pruebas al declarar que el cuestionamiento del procesado Amaya a la tipicidad del peculado por apropiación con el argumento medular de que no era servidor público, es tardío y choca con la prueba documental existente en el proceso. Para el censor, cuando Amaya cometió la defraudación se encontraba físicamente privado de la libertad por cuenta del Juzgado Octavo de Ejecución Penas, según sentencia impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, luego no tenía la categoría de servidor público, por lo que debió advertirse y decretarse la nulidad desde el inicio de la actuación pero, además, la situación ha debido conocerse desde la etapa de investigación porque, como carga, competía al funcionario judicial conocer la exacta calidad del incriminado. Más adelante considera el casacionista que la sentencia también distorsiona la prueba aportada al proceso al afirmar que la situación de detención de Amaya por el delito de homicidio no trascendió a la empresa. Sobre este aspecto, luego de transcribir el testimonio de Vilma Montaña Moreno, sostiene el censor que el Instituto no ignoraba los quehaceres del procesado mientras duraba su cautiverio y que a sabiendas le permitió continuar con las labores a él encomendadas, lo que le posibilitó legalizar el anticipo de cincuenta millones de pesos, conducta que no ha debido cometer él solo, durante tanto tiempo, es decir desde mil novecientos noventa y cuatro hasta mil novecientos noventa y siete.
Otro ataque contra la sentencia de segunda instancia se eleva por haber supuesto la sentencia que la falta de una resolución de la presidencia de los Seguros Sociales que dejara insubsistente el nombramiento de Amaya hacía inane la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado por orden del Juez Séptimo Penal del Circuito e insiste en que Amaya no podía ser considerado como servidor público, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial. Otro ataque contra la sentencia consiste en que ésta distorsionó la realidad contenida en apartes de la resolución 0243 de la presidencia del Instituto de los Seguros Sociales, al sostener que Jairo Enrique Amaya como únicos documentos para legalizar el avance aportó copias de los comprobantes de consignación, pues esta legalización estaba autorizada en dicha resolución. Luego de transcribir un extracto de lo que el censor denomina el contrato, afirma que no era contravención a la resolución la práctica sostenida según la cual los pagos relacionados con esas funciones extras asignadas al empleado se legalizaran con la presentación de las fotocopias, luego el procesado no podía estar obligado a hacer cosas imposibles, lo que no podía hacerse sin el consentimiento del presidente del I. S. S., el Jefe de la División de Transporte y la Dirección de Auditoría Interna. Considera el casacionista que ha demostrado los cargos e insiste en que se produjo una violación del derecho a la defensa al no considerar los documentos que demostraban que Amaya no podía ser procesado como funcionario público, con lo que se incurrió en un error de hecho que de no haber mediado, había permitido absolver a
Jairo Enrique Amaya. 5 Segundo cargo Considera el censor que el juicio es nulo porque se condenó por un delito propio a quien no era servidor público y porque en la etapa probatoria del juicio se omitió establecer la forma continuada de la conducta juzgada, lo que permitió que otras dependencias judiciales abrieran investigación por los mismos sucesos ocurridos entre los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Dice el censor que al imputar a Amaya el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad particular en documento privado, la sentencia es vaga y anfibológica porque impone un gravamen elevado al procesado que era, por la época del delito, un interdicto judicial y por lo tanto “se han debido estudiar” alternativas como castigarlo por receptación o por hurto, aun cuando ello no se hubiera alegado en el juicio. También se incurrió en causal de nulidad, al decir del demandante, al no recibir el testimonio de Sergio López Baquero, testigo solicitado por la defensa y quien estuvo atento a rendir su declaración al comienzo de la audiencia pública, pero no fue escuchado bajo el pretexto de que existía prueba suficiente para fallar. Agrega el censor que no fueron escuchadas las alegaciones defensivas del acusado; que no se tomó en cuenta que la conducta constituía un fenómeno continuado; que nunca se demostró que Orlando Vargas Scur correspondiera a una persona inexistente para desorientar la investigación; que no se demostró el ánimo de Amaya de causar daño por parte de Amaya, ni que éste hubiera sido el autor material de la falsedad de
los documentos. Recuerda el casacionista que el procesado y su defensor pidieron a la fiscalía fijar fecha para ser escuchado dentro de la investigación, pero esta petición no fue contestada y la fiscalía lo declaró persona ausente y le designó una defensora de oficio, con lo cual se configuró una nueva causa de anulación por violación del derecho a la defensa y de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas. El casacionista, a modo de resumen, ratifica que se configuraron irregularidades al no haber evacuado el interrogatorio de Orlando Vargas Scur, no contestar la petición para recibir indagatoria al sindicado o debatir el hecho por las cuales el sindicado no podía ser servidor público, motivos por los que pide decretar la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de la investigación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Este primer cargo de la demanda exhibe serias deficiencias técnicas que, en la mayoría de los puntos planteados a la manera de ataques contra la sentencia de segunda instancia, impiden ser atendidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues no alcanzan a identificar los errores que se atribuyen al sentenciador. Sea lo primero decir a este respecto que el demandante enuncia la existencia de errores de hecho sobre las pruebas y los califica como yerros por distorsión de algunos medios probatorios o por suposición de pruebas. Respecto de estos últimos, de manera general el enunciado que precede a las diferentes alegaciones se refiere a la suposición que hace la sentencia sobre varios hechos: la inexistencia de controles
6 efectivos sobre el manejo del anticipo de dinero entregado al procesado; la calidad de servidor público del acusado y la ineficacia de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al incriminado, por la carencia de una resolución que lo relevara de sus funciones. No obstante, en el desarrollo de la argumentación –según se verá en detalle más adelanteel libelista se ocupa de analizar las pruebas que sirvieron de fundamento a la deducción del tribunal, de manera que el pretendido error de hecho por suposición de las pruebas queda relegado, en concreto, a una divergencia sobre la forma como pudieron ser valorados algunos medios de convicción, o a un distanciamiento de la opinión jurídica del sentenciador para quien, de las pruebas aportadas, se pudieron deducir los hechos que se califican como tergiversación de las pruebas. Obviamente este planteamiento implica que el demandante no tiene una clara concepción sobre la diferencia que existe entre los “hechos” objeto del proceso y las “pruebas” que sirven para su reconstrucción histórica, pues se refiere a unos y a otras como si se tratara de una misma cosa. Esta falla, empero, no amerita comentario adicional de parte del Procurador Delegado, en razón de que el contenido general del escrito impide la prosperidad de la censura. El primer error probatorio por suposición lo refiere el casacionista al insignificante control que las autoridades del Seguro Social ejercieron sobre el manejo del avance que se había otorgado al procesado y, dice el libelista, este hecho está refutado fehacientemente por las declaraciones vertidas en el proceso por los señores Vilma
Elisa Montaña Moreno y Jairo Hernando Vargas Buitrago, funcionario de la oficina de Auditoría del Seguro Social, quienes en sus diferentes versiones sobre lo ocurrido manifestaron que al hacer el arqueo de caja hallaron el faltante; que se le exigieron cuentas al incriminado; que éste debía soportarlas con las fotocopias de los documentos respectivos y sobre otros aspectos que, a juicio del recurrente, demuestran que los controles fueron permanentes y suficientes. Sobre esta base argumental se ve claro que el demandante equivocó el camino de la censura, puesto que si había enunciado una suposición probatoria como error atribuible al sentenciador, no puede pretender demostrarla con la referencia concreta a unas pruebas que se refieren al hecho supuestamente inventado en la sentencia ya que, de esta forma, solo logra demostrar que el tribunal se apoyó en elementos de juicio reales. Pero, si se admitiera –en gracia de discusión solamenteque es posible en sede de casación acusar la sentencia por haber supuesto una afirmación mediante el análisis equivocado de las pruebas, como al parecer es lo que se pretende en este cargo, para sacar avante su tesis al demandante correspondía no solamente recordar el contenido de los testimonios vertidos por las personas que citó, sino demostrar que los textos o el sentido de dichas narraciones fueron distorsionados por el sentenciador de tal manera que modificó el hecho que la prueba misma expresa. En esta labor, ha debido confrontar el contenido de los testimonios con la sentencia, así como hacer una nueva evaluación crítica de las pruebas para llegar a conclusiones contrarias a las contenidas en el fallo y, luego, demostrar que esa falla en la
apreciación de las pruebas trascendió a modificar desfavorablemente la situación jurídica del procesado. Por otra parte, ese juicio valorativo que hiciera el tribunal sobre la insuficiencia de los controles, tiene asidero en la indagatoria del acusado, quien al describir la forma como manejaba el dinero sostuvo que una vez lo recibía, previos los trámites de la Dirección General, la vicepresidencia administrativa y la dirección jurídica, él realizaba los pagos para luego legalizar el avance, adjuntando los recibos de cancelación en fotocopia, visados por el jefe de transportes y de ahí los documentos pasaban a la oficina jurídica 7 y posteriormente a la vicepresidencia, quien elaboraba un proyecto de resolución que firmaba la presidencia, trámite que revela un control meramente documentario y formal, insuficiente para determinar el real gasto del dinero en los fines oficiales a los que estaba destinado. Durante la intervención del procesado en la audiencia pública, sobre el control que ejercían las autoridades del Seguro Social sobre su gestión, afirmó: “En el año 97, cuando me hicieron la auditoría que fue la primera vez desde el año 94 que me hicieron la auditoría, fue cuando la doctora VILMA, un día después de hacerme el arqueo me informó que esas consignaciones eran falsas, me dirigí ahí mismo aquí a Tránsito ....” (Subrayas fuera de texto) A más de lo anterior resulta evidente la falta de un control estricto, pues de haber existido, muy posiblemente no se hubieran podido cometer los hechos punibles imputados al acusado, por manera que ninguna distorsión se produjo al efectuar la anterior afirmación.
Ahora bien si hubo o no un estricto control, el censor no logra demostrar la incidencia que esa particularidad tuvo en la comisión del delito o en la responsabilidad del acusado, en tanto que no incide en la existencia de alguno de los elementos del hecho punible o sobre la responsabilidad penal inferida a Jairo Amaya. Fue por este motivo que en el numeral segundo de la providencia atacada se ordenó investigar penal y disciplinariamente a todos los funcionarios que intervinieron de una u otra manera en el manejo de estos avances para determinar si infringieron la ley. Más adelante el censor plantea que los controles existieron y fueron efectivos, pero que puede “existir la seria posibilidad de que la sentencia, erradamente llegara a las mismas conclusiones a las que había llegado el Fiscal 210 Seccional a la calificación del sumario, apuntando que JAIRO ENRIQUE AMAYA, bajo la hipótesis o suposición, de que éste había urdido es odioso propósito de defraudar los dineros públicos del Instituto de Seguros Sociales” valiéndose de las deficiencias administrativas, con lo cual se encubriría la actividad de terceras personas realmente interesadas en obtener el resultado ilícito. Sin embargo, esta presentación no la desarrolla en forma alguna, pues no se toma el trabajo de identificar las pruebas que le permiten suponer que Jairo Enrique Amaya haya sido utilizado como un “gancho ciego” o como instrumento del delito, ni demuestra de qué manera esta situación podría conducir a una declaración de inocencia o a otra forma de responsabilidad penal, haciendo así trascendente el ataque contra la sentencia. En estas condiciones el ataque resulta intrascendente y el Procurador Delegado
solicitará su desestimación. En un segundo intento por desestabilizar la sentencia impugnada, el casacionista aduce que el tribunal supuso la condición de servidor público en el procesado porque si bien éste tenía una relación contractual con el Instituto de Seguros Sociales, por la época de los hechos investigados estaba penado con la interdicción de derechos y funciones públicas por un homicidio culposo agravado. Frente a esta censura debe señalarse que la única fecha cierta que aparece registrada dentro del proceso penal sobre la sentencia dictada en contra de Jairo Enrique Amaya por el delito de homicidio culposo, corresponde al trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se dictó la sentencia de primera instancia (cuya copia se aportó al expediente) que condenó al procesado a la pena principal de dieciocho 8 meses y veinte días de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la principal y revocó la detención domiciliaria que, según se desprende de la sentencia, venía cumpliendo el sentenciado. Respecto a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apenas se tiene la referencia que hacen el casacionista y su defendido, este último en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, quien sostiene que fue dictada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que tal afirmación esté respaldada por ningún documento o medio probatorio que así lo indique, por manera que esta sola afirmación no puede tenerse como un medio eficaz para declarar como cierto ese hecho. Existe, en cambio, la constancia expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá (folio 108 del primer cuaderno de originales), en la que certifica que para el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete (fecha de la comunicación) el proceso por el delito de homicidio culposo adelantado en contra de Jairo Enrique Amaya estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que el sentenciado fue capturado y dejado a disposición de dicha corporación judicial el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, información que coincide con la contenida en la cartilla biográfica de Jairo Enrique Amaya (folio 192 del tercer cuaderno de originales) quien ingresó a la Cárcel Nacional Modelo el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, quien le confirió la detención domiciliaria el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. En estas condiciones probatorias, lo que resulta procesalmente cierto es que el sentenciado Jairo Enrique Amaya fue condenado a la interdicción de sus derechos y funciones públicas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, pena que no podía ser ejecutada –ni cumplidapara el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete pues, para esa fecha según la información judicial, aún no se había resuelto el recurso de apelación que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia. El delito imputado a Amaya ocurrió, según las actas procesales, entre el mes de enero de mil novecientos noventa y siete y el siete de abril de mil novecientos noventa y siete,
es decir, cuando según las evidencias procesales aun no estaba en firme la condena a interdicción de derechos y funciones públicas, por lo que ninguna incidencia tenía hasta ese momento la decisión de primer grado del Juzgado Penal del Circuito que lo condenó por el delito de homicidio culposo, en su relación laboral como servidor público. Bajo este análisis, es correcto que el juzgador hubiese considerado que mal podía el recurrente sostener que el procesado había perdido su condición de servidor público y se encontraba inhabilitado para ejercer funciones de tal naturaleza. Tampoco aparece dentro del expediente la copia de los actos administrativos en los que figure la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el I. S. S. y Jairo Enrique Amaya, por justa causa por parte del patrono con fundamento en la comisión de un hecho punible que pudiera indicar desvinculación de la entidad. Todo lo contrario, aparece constancia expedida por el jefe de seguridad de dicha entidad, expedida el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se sostiene que Jairo Enrique Amaya se encuentra vinculado a la entidad y que su permanencia en comisión como conductor del Ministro de Trabajo, mostró buen comportamiento. También fue aportada la resolución 1178 de 14 de abril de 1997 en la que se suspendió provisionalmente a Jairo Enrique Amaya por el término de tres meses 9 mientras se adelantaba la investigación disciplinaria por el manejo del avance de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000,oo) que dio origen también a este proceso penal, acto administrativo que no hubiera podido proferirse en el evento que el acusado estuviese efectivamente privado de su libertad o interdicto en el ejercicio de sus
derechos y funciones públicas. De igual manera en la copia del proceso disciplinario No. 11.683 que adelantó la Auditoría disciplinaria del I. S. S. se aportó un resumen de la hoja de vida del implicado Amaya, expedida el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la que se informa que las únicas suspensiones que le aparecen registradas a Jairo Enrique Amaya fueron: la primera de seis días según anotación en la hoja de vida, sin ninguna otra información y otra por dieciocho días según resolución 5324 de 28 de noviembre de 1989 emanada de la Dirección General del I. S. S., sin que alguna estuviera relacionada con el cumplimiento de una pena por el delito de homicidio culposo. En estas condiciones puede señalarse que no existe evidencia alguna que respalde el hecho de que, para la época de comisión del delito, el sentenciado estaba desvinculado de sus funciones públicas o que no pudiera ejercerlas por virtud de una decisión judicial que lo inhabilitara para ello, luego la apropiación del dinero oficial con la supuesta finalidad de pagar los comparendos a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, efectuada entre el dieciocho de febrero y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desarrolló con la plenitud de facultades del servidor público, de modo que el cargo debe ser desestimado. Ahora bien, de acuerdo con la tesis del demandante, la sentencia de segunda instancia por el delito de homicidio culposo en contra de Jairo Enrique Amaya se profirió el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, hecho que, como se dijo, no está probado
en el expediente. Si ello fuera así, tampoco cabría avalar la censura en contra de la sentencia ahora impugnada, pues faltaría demostrar que la decisión fue efectivamente ejecutada, esto es, que las autoridades judiciales competentes informaron a las demás autoridades públicas previstas en la ley sobre la firmeza de la sentencia y la necesidad de tomar las medidas pertinentes