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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Técnica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Técnica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Ref.: Casación interpuesta por el defensor de EDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, procesado por homicidio agravado y porte ilegal de armas. Rdo. Nº 24458.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 25 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Edgar Giovanni Ángel Moreno a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Relatan los autos que hacia el medio día del 17 de julio de 2003, Jueves Santo, en

el inmueble ubicado en la carrera 69B Nº 40-39 Apto 401, Conjunto Los Laureles de Sauzalito, Ciudad Salitre, de Bogotá, se presentó una discusión entre Edgar Giovanni Ángel Moreno y los miembros de su familia, por el préstamo del vehículo que su padre, Joselín Ángel Escobar, le haría para viajar de paseo durante el fin de semana con su novia Vanesa Torres Mayorga, a lo cual se oponían radicalmente su madre, María Elvira Moreno de Ángel y su hermano Dángelo Hernán Ángel Moreno. En desarrollo de esa discusión, Edgar Giovanni Ángel

Moreno causó la muerte a sus padres y a su hermano, con un disparo de arma de fuego a cada uno de sus familiares. No obstante lo sucedido, esa noche viajó en el vehículo de su familia con su novia al Carmen de Apicalá y durante el fin de semana pasearon además por Mariquita y Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Honda en el Tolima, y regresaron a Bogotá el domingo siguiente (20 de abril de 2003). Edgar Giovanni Ángel continuó con sus actividades normales, y a quienes preguntaban por sus papás y hermano les decía que por motivos de salud de su padre, estaban fuera de Bogotá, en tierra caliente, y tanto a su novia como a la familia de esta les hacía creer que estos desarrollaban una vida normal en su apartamento en Bogotá. Acudiendo a los conocimientos científicos adquiridos como estudiante de medicina veterinaria, les aplicó a los cadáveres diferentes sustancias desodorizantes y creolina para disimular los olores de su descomposición, y mantuvo tal situación hasta el 24 de julio de 2003, es decir, tres meses después de los homicidios, cuando familiares de los esposos Ángel Moreno, preocupados por su desaparición, decidieron, con ayuda de un cerrajero, y previo aviso a la administración del conjunto residencial, ingresar al apartamento y descubrieron los cadáveres en avanzado estado de descomposición. Por lo anteriores hechos, el 25 de julio de 2003 la Fiscalía 319 Seccional profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante

indagatoria, de Edgar Giovanni Ángel Moreno, quien fue capturado en la misma fecha. Una vez escuchado en indagatoria, el 1º de agosto de 2003, al resolver situación jurídica, la Fiscalía antes citada le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Adelantada la investigación, y decretado su cierre, el 31 de octubre de 2003 La Fiscalía 20 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Edgar Giovanni Ángel Moreno, como presunto autor responsable del homicidio agravado de sus padres y hermano, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y hurto calificado y agravado (f. 241 a 265 C.2). La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 28 de junio de 2004 dictó sentencia condenatoria contra el procesado en la forma 2 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno inicialmente anotada. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en sentencia del 25 de febrero de 2005, contra la cual se recurre ahora en casación.

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia de las formas legales, constitutivas de violaciones al principio de legalidad.

Afirma el censor que el 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la

Nación, accediendo a una solicitud de la defensa, ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal con el fin de que este organismo notificara al defensor de Edgar Giovanni Ángel Moreno, para que dicho profesional presenciara la práctica del dictamen pericial, a través del cual se iba a determinar la condición de imputable o inimputable del procesado para el momento de los hechos. Sostiene que el procesado fue remitido los días 9 y 26 de septiembre de 2003, para la práctica del dictamen pericial, donde se utilizó como método la entrevista, que en el proceso produjo los mismos efectos legales de la indagatoria; sin embargo, el defensor no fue informado y no asistió al procesado en la mencionada prueba. El 10 de octubre de 2003 el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal rindió el dictamen (f. 151 C. 2), y el 25 de marzo de 2004, el Juzgado 8º Penal del Circuito corrió el traslado correspondiente (f. 21 C. 4). El 15 de abril de 2004, la defensa solicitó la ampliación y complementación de varios dictámenes, entre ellos, el de psiquiatría forense (f. 139 C. 4), y el 11 de mayo de 2004, se rindió la complementación de dicho dictamen psiquiátrico (f. 170 C. 5). El 12 de mayo de 2004, el Juzgado ordenó el traslado de la ampliación del dictamen psiquiátrico (f. 177 C. 5), el cual corrió del 19 al 21 de mayo de 2004, apareciendo

3 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno constancia del término de ejecutoria de la providencia, y de las fechas del traslado por 3 días (f. 177 C.5). Aduce el casacionista que la defensa objetó por error grave el dictamen psiquiátrico, dentro del término de traslado de los 3 días (f. 282 C. 5), y sin embargo, a pesar de que estaban corriendo términos legales, el 19 de mayo de 2004 el Juzgado decretó la finalización de la audiencia pública, con lo que cercenó la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción del dictamen. Sostiene que el Juzgado, mediante auto de cúmplase fechado el 18 de junio de 2004, declaró improcedente el trámite de la objeción, por haberse presentado extemporáneamente. Alega el libelista que el Tribunal desconoció la perentoriedad del término legal de traslado, e interrumpió, sin justificación jurídica, el término de traslado para la objeción del dictamen psiquiátrico, vulnerando así el principio de legalidad y el debido proceso. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde el 19 de mayo de 2004, cuando el Juzgado decretó la finalización de la audiencia pública, incluyendo los fallos de primera y segunda instancia. 2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, el libelista acusa la violación indirecta de la ley por falsos juicios de existencia, por suposición de los hechos indicantes en la construcción de los siguientes indicios:

2.2.1 En el indicio de la inexistencia de las lesiones personales. El Tribunal tomó como hecho indicante que el procesado no sufrió lesión de consideración en su integridad física, a pesar de que aseguró que se trenzó en una pelea cuerpo a cuerpo con su hermano Dangelo. 4 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Afirma el demandante que del acervo probatorio no se puede concluir que Edgar Giovanni Ángel no sufrió lesión alguna en los hechos del 17 de abril de 2003, pues desde esa fecha hasta la indagatoria transcurrieron varios meses, y en esta solamente se informa de la existencia de dos cicatrices de poca consideración. Estima el recurrente que la determinación de las lesiones requería de un principio científico especial que determinara lesiones antiguas en un cuerpo actualmente sano. Agrega que Giovanni Ángel solamente fue sometido a dictamen médico legal, un año después de los hechos, y en este se concluye que al momento del examen físico no es posible determinar el tiempo de evolución de las cicatrices, ni su mecanismo causal (f. 172 c. 4). Considera el casacionista que el hecho indicante es producto de la inventiva del juzgador, y por tanto, al no estar debidamente probado, el indicio no existe, por lo que concluye la inexistencia de elemento que desmienta la versión del procesado, en el sentido de haber tenido una riña con su hermano durante los hechos. 2.2.2 En el indicio de “mentira y mala justificación”. Sostiene el actor que no existe hecho indicador, y solamente se construye este sobre la base de unas supuestas

contradicciones, que no fueron individualizadas, o por lo menos enumeradas, de modo que se pudiesen tomar como hechos indicadores, y no como meras conjeturas elaboradas por el juzgador. La inexistencia del hecho indicador conlleva la del indicio, por tanto, no se desvirtúa la presunción de inocencia a favor del procesado. 2.3 Tercer Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho producto de falsos juicios de identidad en la demostración de los hechos indicadores para construir los indicios de presencia y móvil para delinquir. 2.3.1 En relación con el indicio de presencia, sostiene el Tribunal que se encuentra probado, como hecho indicador, que todos los integrantes de la familia, incluyendo al procesado, se encontraban al interior del apartamento donde vivían cuando se 5 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno registró el crimen. Esta conclusión se basa en la indagatoria de Edgar Giovanni Ángel, y en sus posteriores ampliaciones, las cuales fueron tomadas de manera parcial, con lo cual se cercenó su contenido. La tergiversación se produce por cuanto si bien Edgar Giovanni Angel estuvo en el lugar de los hechos, él hizo su ingreso cuando ya se habían iniciado los mismos. Así lo afirma cuando señala que a raíz de la discusión familiar debió salir del apartamento a comprar medicinas, porque pensó que su padre iba a sufrir un infarto, y al regresar, aproximadamente 10 minutos después, encontró a su hermano atacando con un cuchillo a su papá.

Considera que el juzgador cercenó el medio probatorio, al afirmar que Edgar Giovanni Ángel estuvo todo el tiempo en el apartamento, sin tener en cuenta que salió y regresó como a los diez minutos, cuando ya se había iniciado la agresión. Estima que el hecho indicador se funda en una tergiversación de la versión del procesado, para concluir equivocadamente que Giovanni Ángel estuvo todo el tiempo en el apartamento durante la muerte de sus familiares. Al no haberse valorado parte de la indagatoria, sostiene el recurrente, resalta la veracidad de la versión del procesado, en cuanto manifiesta desconocer las circunstancias del inicio de la agresión, de la herida a su madre, y demás hechos ocurridos en su ausencia. 2.3.2 En el indicio de móvil para delinquir. El hecho indicador de este indicio es “la actitud de realizar el paseo, sin denotar ningún sentimiento de dolor por la muerte de sus familiares, y que sus despojos mortales permanecieran en el sitio de los hechos”. (f. 25 Dda de Casación). A partir de allí, el sentenciador infiere una personalidad anormal, que no tiene escrúpulos en causar la muerte a su familia por un viaje. Para el libelista forma parte del hecho indicador la discusión que se generó con su familia por su solicitud de que le prestaran el carro para viajar con su novia de paseo, lo cual fue rechazado por su mamá y su hermano. De allí los sentenciadores infieren que la conclusión más ajustada a la lógica es que por no 6 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno

obtener dicha autorización, y obstinado en salir de paseo con su novia, Ángel Moreno acudió a un procedimiento de facto, que lo condujo a cometer el triple homicidio contra sus familiares. Para el defensor, el hecho indicador es producto de la tergiversación de algunas partes de las versiones entregadas por el procesado, lo cual le imprime un sentido diferente a las mismas. Transcribe inicialmente un aparte de la intervención del procesado en la audiencia pública, donde afirmó que tras solicitar en préstamo el carro para salir de viaje con su novia, se presentaron discusiones entre todos los integrantes de la familia. Luego también transcribe un fragmento de la ampliación de indagatoria del 1º de agosto de 2003, donde Edgar Giovanni Ángel aduce que el problema se originó por el préstamo del carro y por reclamos económicos mutuos, como el formulado por su padre a su hermano y a él (Edgar Giovanni), por no cumplir con obligaciones ya acordadas, como el pago de las cuotas del carro, de unos servicios públicos y de parte de la comida de su casa. Dijo Giovanni Ángel en dicha diligencia que tal reclamo generó la respuesta de su hermano, quien le recriminó a su padre que él no le había pagado la universidad, y por ello había conseguido su propio trabajo por sí mismo, diciéndole que él nunca había necesitado de su papá. Agrega que a todo lo anterior se sumó lo del préstamo del vehículo, porque él (Edgar Giovanni) se iba por la tarde con su novia, por lo cual tanto su mamá como su hermano decían que su papá era un alcahueta, pues las

mejores cosas eran para él (Edgar Giovanni). Para el censor el Tribunal no tuvo en cuenta que el carro ya se lo habían prestado, lo cual dio origen a la discusión. Además, según la indagatoria, el irse de paseo no corresponde a una secuencia de acontecimientos, pues “el paseo estaba planeado con anterioridad, y se convirtió en una vía de escape-negación de lo sucedido.” (f. 26 Dda de casación). Para el demandante, no está demostrado el móvil para delinquir, pues “no existe ninguna prueba, fuera de lo dicho por Giovanni Ángel en su injurada y ampliaciones de la misma, sobre los motivos que impulsaron la conducta del procesado para asesinar a sus padres y hermano”. (f. 27). 7 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno 2.4 Cuarto Cargo Alega el recurrente la configuración de un error de hecho, en relación con el indicio de “actitudes posteriores a los hechos”, al considerar que se incurrió en falso raciocinio en la valoración de la premisa a partir de la cual se realizó la inferencia. El Tribunal tomó como hecho indicante que Edgar Giovanni Ángel no informó a nadie de lo sucedido, se lo reservó como un secreto, inclusive a riesgo de que los cadáveres permanecieran indefinidamente en el apartamento, aplicándoles aerosoles y otras sustancias aromatizantes y desinfectantes (creolina). Señala el libelista que a dicho hecho indicador, el Tribunal le aplicó la regla de la experiencia según la cual quien no da aviso de la muerte de sus parientes, actúa en total contraposición con lo que haría una persona inocente, y tiende a revelar

su compromiso con las conductas delictivas. Para el demandante el sentenciador incurrió en error en la valoración del hecho indicante, en tanto las reglas de la experiencia indican que frente a eventos extraordinarios ha de esperarse comportamientos también extraordinarios. En el caso de Giovanni Ángel, lo ocurrido no era solo un hecho delictivo, sino un hecho catastrófico, que no solo altera el orden social, sino también los límites de la normalidad. Una hipótesis no valorada indica que Giovanni Ángel, ante la pérdida total de su familia, no acude ante la autoridad, porque quiere preservar “esa fuente de existencia que es su familia”, especialmente su padre, que era su apoyo. Como apoyo a su singular y exótico argumento, el recurrente transcribe apartes de las intervenciones del procesado, donde este indica que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta cuando se le recibió la indagatoria, se estaba “atragantando” con lo sucedido, y que buscó a familiares para contarles pero que no los encontró. El censor interpreta la actitud del procesado como un deseo por generar una ruptura-negación de lo acaecido. 8 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Dice que en la narración de los hechos realizada por Ángel Moreno, señaló que la situación, luego de la muerte de su familia, se le tornó confusa y difícil de entender y asimilar, por lo que se dirigió donde su novia, pero no tuvo la opción de hablar, y se fue con ella de paseo para escapar de lo sucedido. Aduce que luego regresó para quedarse durante mucho tiempo cerca de sus padres y su hermano. En el

relato Ángel Moreno indica que estableció una especie de “paralelo” entre conservar la normalidad y enfrentar la situación, pero con el transcurrir de los días advirtió que estaba procurando mantener algo imposible, no porque lo acosaran sentimientos de culpa. Agregó que tiene un bache entre el día en que ocurrieron los hechos y el día en que se enteró que salió por noticias. Luego cita el libelista la afirmación del procesado cuando señala que pensó en suicidarse, para lo cual fijó el día 5 de agosto, fecha de su cumpleaños, pues deseaba reunirse con su padre. Para el censor, de tales premisas se infiere el falso raciocinio, pues se dejaron de considerar todas las hipótesis derivadas del hecho indicador, en especial las guiadas por las reglas de la experiencia aplicables al caso, como son las condiciones de anormalidad psíquica de Ángel Moreno. El raciocinio del fallador se dirigió únicamente a una hipótesis general, sin descartar las restantes, con lo que se alejó de la sana crítica. Concluye así que al no configurarse de manera adecuada la prueba indiciaria, la determinación judicial de los hechos es la que aparece en la versión del procesado, la cual encuentra respaldo en los dictámenes de medicina legal. 2.5 Quinto Cargo Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de las pruebas de balística (f. 211 c. 1), protocolos de necropsia de Joselín Ángel Escobar (fs. 213 a 219 c. 1), Dángelo Hernán Ángel Moreno (f. 222 a 232) y María Elvira Moreno Moreno (f. 200 a 209), al igual que en

los dictámenes de topografía y dibujo forense (f. 178 a 183 c. 4). 2.5.1 Informe de balística respecto de María Elvira Moreno Moreno. 9 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Indica el informe que el proyectil se encontraba muy sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada no se había disparado desde mucho tiempo atrás, y además que la detonación se hizo a menos de 30 centímetros de distancia. Según el Tribunal, la señora María Elvira Moreno se encontraba en plan de reposo, la agresión la sorprendió sin oportunidad de defenderse, y el autor le hizo un disparo certero, en una parte anatómica de alta vulnerabilidad para que muerte ocurriera rápidamente. El censor considera que la prueba ha debido valorarse así: “1. Al momento del disparo ella estaba ‘atenta’ a sus actos.

2. El disparo fue realizado simbólicamente en la región de la habla (la boca).

3. Quien realizó el disparo gozaba de absoluta confianza de

María Elvira Moreno.

4. La trayectoria que tomó el proyectil muestra que ella estaba sentada y el disparador de pie.” (f. 39 Dda de Casación).

Para el recurrente, lo anterior demuestra que la primera en morir fue María Elvira Moreno, y no se puede deducir la autoría de Giovanni Ángel en su muerte, toda vez que éste nunca generó confianza y afecto como para acercarse a ella, y menos, en el momento del hecho, en los términos de la indagatoria de Giovanni Ángel, pues ella estaba disgustada, porque Joselín Ángel le había autorizado a su

hijo el préstamo del vehículo. Añade que el disparo no sorprendió a la víctima, ya que ella estuvo en la mira del agresor, atenta a la acción del mismo, confiada en que el ataque no se habría de materializar. Según el recurrente, de haberse apreciado la prueba correctamente, el Tribunal hubiera concluido que el primer disparo en la escena impactó contra la señora María Elvira Moreno, y ese primer proyectil limpió el cañón; esto explica que el proyectil estuviera muy sucio, en razón a que el arma hacía mucho tiempo no se utilizaba. 10 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Según el casacionista lo anterior respalda la versión del procesado, cuando indica que el arma de su papá no se usaba, y solo el padre sabía donde estaba guardada, y que al llegar al apartamento, y encontrar la escena de su padre y su hermano, no supo qué había pasado con su mamá. En el mismo terreno especulativo, y sin armonía con la realidad probatoria, agrega que tal vez por no ser Joselín Ángel agresivo, al agresor se le facilitó el acercamiento, pues la víctima no le tenía desconfianza, y pudo tratar de convencerlo de que no la agrediera, pues además era la única persona que sabía donde estaba el arma. Finaliza indicando que por la lesión en la arcada superior de María Elvira Moreno, se deduce que la intención del agresor no fue matar sino acallarla. Agrega que al no superar las dudas sobre el proyectil, el arma de fuego y la persona que la disparó y causó la muerte de la señora María Elvira Moreno, la

sentencia ha debido ser absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo. 2.5.2 Protocolo de necropsia de María Elvira Moreno Moreno. Señala el recurrente que el Tribunal, apoyado en dicha prueba, concluye que la señora Moreno de Ángel murió por bronco aspiración, lo cual provoca la muerte en cuatro minutos aproximadamente, por lo que, a juicio del ad-quem, la afirmación de la defensa de que el disparo no fue esencialmente mortal resulta una mera especulación. Para el demandante la bronco aspiración produce la muerte en cinco minutos aproximadamente, lo cual permite inicialmente el habla y emitir sonidos y gemidos, como lo relata el procesado en su indagatoria. De otra parte, la trayectoria del proyectil permite concluir que la acción no se dirigió a segar la vida, sino a callar o silenciar la víctima, porque de querer matarla habría disparado unos centímetros más arriba, y el ataque hubiera lesionado el cerebro, siendo la muerte instantánea. Estima que si el Tribunal hubiese valorado la prueba de manera correcta, lo razonable sería concluir que no existió intención de matar, y por lo tanto, el disparo no fue realizado con dicha finalidad. 11 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno 2.5.3 Protocolo de necropsia de Joselín Ángel Escobar, y laboratorio de topografía y dibujo. El Tribunal destaca que en el cuello de Joselín Ángel no se encontraron lesiones causadas con arma blanca o elemento contundente, lo que desvirtúa la versión del

procesado. La Sala destaca la observación consignada por el Laboratorio de topografía y dibujo, en el sentido de que las lesiones de las tres víctima se localizaron en la cabeza, y el recorrido de los proyectiles comprometió órganos vitales, presentando en común una sola y única trayectoria, lo cual permite inferir que el autor de los disparos obedeció a un mismo patrón, esto es, al deseo de matar, lo cual descarta un accidente por el forcejeo con el hermano. Para el Tribunal no hay base científica para asegurar que la destrucción parcial y el acartonamiento de la nariz de Joselín Ángel demuestre que sufrió un trauma en esa región, con irrigación sanguínea, cuya presencia tiene el efecto de acelerar la descomposición por invasión bacteriana. Para el demandante, al contrario, el protocolo de necropsia acredita un trauma en la región nasal, y que existió derramamiento de sangre. De igual modo, de acuerdo con la trayectoria del proyectil, existen varias hipótesis acerca de cómo recibió Joselín Ángel el disparo, pues resulta factible que lo recibiera cuando tenía flexionadas sus piernas, de espaldas, de frente, es decir, el dictamen no es conclusivo en este punto. Considera que Giovanni Ángel pudo confundir la región corporal de la que manaba abundante sangre su padre, pues creyó que estaba herido en el cuello, pero en realidad era en la nariz, propiciado esto por la tenencia del cuchillo por parte de su hermano Dángelo. De otra parte, el informe de Topografía y dibujo indica que el

patólogo no logró definir si la trayectoria fue antero posterior o viceversa o en el plano coronal (f. 179 y 182 c. 4). De haberse analizado correctamente la prueba, según el casacionista era imperativo concluir que la muerte de Joselín Ángel se presentó de manera accidental, como lo relató Giovanni Ángel, cuando éste intentó defenderlo de la 12 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno agresión de D`angelo Ángel. Además, sostiene el recurrente que deben tenerse en cuenta las lesiones contundentes que presentó el cadáver de Dángelo, entre ellas, la desarticulación de una de sus manos, las lesiones en la cara de Joselín Ángel y las lesiones ocasionadas al procesado Giovanni Ángel, lo cual permite inferir que efectivamente sí se presentó una riña y forcejeo entre los hermanos a raíz de la agresión al padre. Todo ello, a su juicio, respalda la versión rendida por Giovanni Ángel en su indagatoria. 2.5.4 Protocolo de necropsia de DÁNGELO HERNÁN ÁNGEL MORENO, y Laboratorio de topografía y dibujo. Para el Tribunal dicha prueba no respalda la versión del procesado, quien afirmó que le asestó varios golpes en la cabeza a su hermano Dángelo, con un martillo. La desarticulación que aparece en la mano del cadáver de Dángelo, así como el hallazgo del fragmento acartonado de un testículo, según el dictamen puede deberse al fenómeno de la descomposición del cadáver. Estima el ad quem que la

explicación relativa a que la lesión de la mano se produjo como consecuencia de disparar contra su padre Joselín, o que el testículo tenía esa apariencia en razón de un posible rodillazo, son apenas especulaciones de la defensa, sin asidero científico. Según Medicina Legal, señala el ad quem, por la esqueletización parcial de la cabeza no fue posible establecer el orificio de entrada del proyectil. De todas maneras sugiere el dictamen que el posible sitio de ingreso fue la cara, por lo que se puede colegir que el disparo fue dirigido a una zona altamente vulnerable. Para el demandante la prueba indica que Dángelo murió por causa de un disparo de arma de fuego, recibido en situación de forcejeo o riña. De acuerdo con la versión del procesado, al defenderse a si mismo y a su padre, tomó un martillo y le propinó varios golpes en el cuerpo a su hermano, especialmente en la región del hemitórax derecho, lo que es coherente con la prueba técnica donde se consigna que el cuerpo presenta varios niveles de descomposición, indicativos de que en ciertas zonas se presentaron traumas. 13 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno Para el recurrente es claro que el cuerpo sin vida de Dángelo Ángel presentó huellas de traumas a consecuencia de la tenencia del arma, el forcejo por la misma, y el disparo, pues al dispararse, sin estar sosteniéndola fijamente, el retroceso por acción de los gases, produce luxación de la mano a nivel de los huesos del carpo. Considera el actor que la afirmación de Medicina Legal, según la cual es posible que la desarticulación de la mano se deba al fenómeno de putrefacción, no quiere

decir que no pueda existir otra explicación, como la relativa a que ella sea consecuencia de los gases que emite la detonación, posibilidad admisible de acuerdo con la ciencia y las máximas de la experiencia. Insiste el censor en que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la prueba antes señalada, así como la indagatoria de Giovanni Ángel, habría concluido que están demostradas las lesiones en el cuerpo de dicho occiso y en la integridad física del procesado. Así mismo, se habría admitido que la desarticulación de la mano del cadáver de Giovanni Ángel no fue producto de la putrefacción, sino del retroceso del arma por efecto de los gases generados por el disparo. El censor solicita por tanto a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde que el Juez a-quo decretó la finalización de la audiencia pública, y respecto de los cargos elevados con base en la causal primera, dicte sentencia de reemplazo en la que absuelva a Edgar Giovanni Ángel Moreno por el homicidio de María Elvira Moreno, por no ser autor del mismo, por ausencia de responsabilidad en la muerte de Dángelo Hernán Ángel Moreno, y por caso fortuito en la muerte de Joselín Ángel Escobar.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al acusar la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia de las formas legales, constitutivas de violaciones al principio de legalidad.

14 Casación Nº 24458 Edgar Giovanni Ángel Moreno 3.1.1 Como ya lo tiene suficientemente establecido la Corte, cuando se acude a la

nulidad como motivo para atacar en casación la sentencia de segunda instancia, el censor no debe perder de vista la técnica propia de este medio extraordinario de impugnación, la cual impone el deber de especificar la causal o motivo de nulidad, demostrar el carácter sustancial del vicio o la irregularidad que invoca, y la etapa o el momento procesal a partir del cual se declara la anulación, explicando las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado.1 De igual modo, en virtud del principio de trascendencia, el recurrente no solo debe plantear la configuración de una irregularidad procesal, sino que además debe demostrar que la misma incide de manera concreta en la vulneración a los derechos de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. 3.1.2 Si bien el censor en el presente cargo no citó expresamente la causal de nulidad pertinente, del planteamiento se infiere una presunta violación del debido proceso (art. 306-2 Ley 600 de 2000), formulación de todos modos carente de un fundamento técnico y sustancial que posibiliten su aceptación. En efecto, cuando se aduce una violación al debido proceso le corresponde al demandante demostrar la manera como se desconocieron o ignoraron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, lo que obliga a rehacer lo actuado. A

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