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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Violación directa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Violación directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D.C.

REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 27.724) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la absolución que profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad a favor de Mauricio Arias Arango por el delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos y de Álvaro Botero Restrepo, José Gonzalo Ortiz Aguirre, Jesús María Serna Hurtado y Mario Uribe Hincapié por la infracción de Contrato sin

Cumplimiento de Requisitos Legales. La Fiscalía y la Representante de la Sociedad interpusieron el respectivo recurso extraordinario de casación y admitidas como fueron las demandas por el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1. RESEÑA FÁCTICA Por denuncia publicada en un diario de circulación local se conoció que en la ciudad de Manizales su Caja de la Vivienda Popular gerenciada por Mario Uribe Hincapié y presidida su Junta Directiva por el alcalde de entonces Mauricio Arias Arango, el 22 de enero de 1997 adquirió por $7.080.000.000 los predios denominados Santa Ana y San Sebastián para desarrollar un programa de vivienda de interés social, a pesar de que los vendedores

Álvaro Botero Restrepo, José Gonzalo Ortiz Aguirre y Jesús María Serna Hurtado los compraran poco antes en $121.000.000. Explicaron los citados que el incremento sustancial en el precio se debía a las obras de urbanismo que se ejecutarían en ellos según se consignó en la escritura pública de venta, por lo cual se cuestionó la naturaleza de negocio jurídico, el proceso de selección de los contratistas, la ausencia de avalúo de los inmuebles como requisito para la compra y haberse pactado una forma de pago que comprometía las vigencias fiscales de los años 1997 a 1999 sin que existiera disponibilidad presupuestal.

2. SINOPSIS PROCESAL

2 Con fundamento en esos hechos la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales decretó la apertura formal de la instrucción y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada mediante apoderado judicial por el representante legal de la Caja de la Vivienda Popular de esa ciudad. Así mismo, vinculó mediante indagatoria a Mauricio Arias Arango, Álvaro Botero Restrepo, José Gonzalo Ortiz Aguirre, Jesús María Serna Hurtado y Mario Uribe Hincapié, a quienes definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual sustituyó por domiciliaria, por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Simultáneamente se abstuvo de imponer medida cautelar personal a Carlos Arboleda González, Omar Bernal Orozco, Eciebel Antonio Cano García, Carlos Alberto Ospina Parra y Fernando Sánchez Prieto, a quienes también

había vinculado a través de injurada. Agotado el ciclo instructivo dispuso su cierre y calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 26 de marzo de 2002 contra los procesados asegurados por el delito que amparó la medida, al paso que precluyó la instrucción a los demás. Únicamente la defensa del inculpado Mauricio Arias Arango expresó la intención de apelar esa decisión pero no sustentó y por ello se declaró desierto el recurso con proveído del 19 de abril de 2002, el cual cobró firmeza el 2 de mayo siguiente1. La etapa procesal de la causa la adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que concedió a los procesados la libertad provisional y con la confirmación del Tribunal negó la prescripción de la acción penal y accedió a la variación de la calificación jurídica sólo respecto del acusado Mauricio Arias Arango, a quien se le imputó el delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos. Luego de varias sesiones agotó el debate público oral y profirió la sentencia del 8 de septiembre de 2004 mediante la cual absolvió a los incriminados de los delitos por los que se los acusó y dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y real decretadas, salvo respecto de los bienes de Jesús María Serna Hurtado por requerimiento de los remanentes por autoridad judicial. La Fiscalía y el Ministerio Público impugnaron esa determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con la suya del 30 de noviembre de 2006 le impartió total confirmación.

3. LAS DEMANDAS 1 El estado con el cual se notificó esa decisión se fijó el 29 de abril de 2002 (F. 480 C. 9).

3 Contra la expresada sentencia de segunda instancia la Fiscalía postula dos cargos, uno fundado en la existencia de defectos de apreciación probatoria y otro por haberse incurrido en la interpretación errónea de una norma de carácter sustancial llamada a resolver el caso. Por su parte el Ministerio Público propone seis censuras, tres de ellas porque considera violada de forma directa la ley penal e igual cantidad con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, y en ambos libelos se pide casar el fallo y condenar a los procesados por los delitos imputados. 3.1. Demanda presentada por la Fiscalía 3.1.1. Primer Cargo (violación indirecta) Denuncia la sentencia de haber incurrido en errores de hecho al valorar la prueba, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 145 y 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y 232 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.1.1. Falso juicio de existencia por omisión de la prueba con la cual se demuestra el incumplimiento del requisito del avalúo previo para la compra de los terrenos, a pesar de ser conocido por los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales y su gerente Mario Uribe Hincapié. Estima se ignoró que Jorge Mejía Arango1 reconoció su participación en una de las reuniones donde se discutió la compra de los terrenos, quien al resolver interrogante sobre si se realizó el análisis de los costos de los

mismos en bruto o con su adecuación manifestó que la Junta Directiva de la Caja era la que decidía sobre la conveniencia de la negociación con fundamento en “las apropiaciones presupuestales, avalúos, usos del suelo, etc.”. Añade haberse dejado de lado el relato de Eduardo Salazar Echeverri2, en particular al afirmar que para la presentación de su avalúo del 24 septiembre de 1997, es decir, seis meses después de perfeccionado el contrato de compraventa, inicialmente fue contactado por Álvaro Botero Restrepo y Jesús María Serna Hurtado con el propósito de calcular el precio de los terrenos que aquellos pretendían ofrecer a la Caja de la Vivienda Popular debidamente adecuados con obras civiles, quien a pesar de haber iniciado su trabajo, los citados le manifestaron que al ser para esa Caja debía hacerlo la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas y de allí que el suyo haya coincidido —en la época— con el de esa entidad3. 1 F. 763 y 764 C. 2. 2 F. 67 y 68 C. 5. 3 F. 167 y ss. C.1. 4 Pregona la no valoración del Oficio CG-706-01 del 10 de septiembre de 2001 de esa lonja4, donde se informó que el avalúo comercial practicado por tal entidad el 15 de noviembre de 1996 fue realizado a solicitud de Mario Uribe Hincapié en calidad de gerente de la Caja, a quien originalmente se le facturó en esa fecha y luego a Álvaro Botero Restrepo. Agrega que en esa comunicación se mencionó que el avalúo elaborado por

Eduardo Salazar Echeverri fue solicitado por Omar Bernal Orozco en su condición de gerente entrante de la referida Caja, trabajo asignado por Oficio G-365 del 23 de septiembre de 1997 de la misma lonja. También reprocha al Tribunal por no haber analizado el dicho de Jorge Enrique Robledo Cardona2, vertido en la audiencia pública3, en concreto cuando afirmó que tuvo conocimiento del avalúo de los terrenos en bruto el cual se analizó por la Junta Directiva, misma que llegó a la conclusión de que la Caja no podía ejecutar un movimiento de tierras de tal magnitud, quien incluso puso de presente la existencia de otro avalúo el cual cree que fue elaborado por la lonja. Dice que la omisión probatoria se extendió a lo expresado por Álvaro Botero Restrepo en su indagatoria4, quien al responder sobre la causa para desistir del avalúo como requisito previo para la compra de los predios manifestó que ello se debió a que por solicitud de los vendedores se resolvió realizarlo luego de la adecuación de los terrenos. Concluye que por el Juez Colegiado ignorar las anteriores pruebas no reparó en la irregularidad según la cual el avalúo se elaboró seis meses después de la negociación contenida en la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero de 19975 y que por ende es evidente que aquel no fue el fundamento para la definición del precio. Advierte incluso que Eduardo Salazar Echeverri señaló que fueron los vendedores quienes le solicitaron el avalúo, los cuales le ocultaron que la venta ya se había efectuado pues solo le manifestaron que pretendían

ofrecer los predios a la Caja de la Vivienda Popular con movimiento de tierras. Además, asegura que el trabajo de aquel no fue objetivo porque lo hizo apoyado en la información suministrada por los procesados propietarios de los terrenos. Sostiene que esta situación no debe dejar de relacionarse con la afirmación de Álvaro Botero Restrepo según la cual los mismos procesados solicitaron al gerente de la Caja que el avalúo se hiciera luego del movimiento de tierras y no en bruto, bajo el argumento de que el valor de la oferta era con la adecuación de los terrenos. 4 F. 225 C. 6. 2 F. 284 y 285 C. 4. 3 F. 5642 C. 12. 4 F. 90 C. 4. 5 F. 43 a 48 C. 1. 5 Así las cosas, estima la actora que otra habría sido la conclusión del Tribunal en relación con la importancia de ese avalúo, aun con movimiento de tierras, pues no debe perderse de vista la existencia del realizado sobre el terreno en bruto solicitado por la Caja de la Vivienda Popular a la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, el cual fue desatendido o si se quiere oculto por Mario Uribe Hincapié, porque a pesar de que Jorge Enrique Robledo Cardona haya afirmado que se analizó por la Junta Directiva de esa entidad, las actas de sus reuniones no registran que haya sucedido así, además, tal avalúo ni siquiera fue cancelado por esa entidad sino por Álvaro Botero Restrepo, no obstante que la Caja lo pidiera directamente. Agrega que “en el Acta 17 del 12 de septiembre” (sic)1 donde se menciona la

oferta de los terrenos, sin ninguna consideración se registró que la Junta Directiva “autoriza al Gerente para adelantar la negociación pertinente de conformidad con las prescripciones legales” y en consecuencia se dispuso la creación de una Comisión que lo apoyara para definir las condiciones de la compra, siendo ésta la que en realidad sugirió, según se observa en el Acta No. 002 del “18 de noviembre de 1996”2, la realización de un avalúo previo incluyendo el movimiento de tierras, es decir, se hizo para la época en que no se había suscrito la promesa de venta. Pregona la impugnante que de acuerdo con lo anterior, de no incurrir el Tribunal en la omisión probatoria advertida, habría concluido que no fue a consecuencia de una “feliz coincidencia” que el avalúo del 24 de septiembre de 1997 practicado por Eduardo Salazar Echeverri, donde se establece un precio mayor a $12.000 por metro cuadrado del terreno ofertado, se produjo por su designación un día antes por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, o que tanto ésta como Álvaro Botero Restrepo y Jesús María Serna Hurtado se anticiparan a la designación que le harían. No, lo que indica esa situación es que todo estaba acordado entre Mario Uribe Hincapié y los vendedores, y que al arrojar el primer avalúo de la lonja un precio de $1.180.000.000 no fue tenido en cuenta, es más, si se repara, en el “Acta No. 17” (sic)3 de la Junta Directiva de la Caja es claro que se

aprobó la compra de los terrenos sin hacer alusión a los avalúos, pero cuando se autorizó al gerente para realizar la negociación se le advirtió que debía hacerlo “de conformidad con las prescripciones legales” . 3.1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión de la prueba que demuestra la forma y momento en que se solicitaron los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cual el Tribunal solo basó en el dicho de Dora Eugenia Villegas de Páramo. 1 En realidad alude al Acta No. 18 del 9 de octubre de 1996. Cfr. F. 10 C. 1. 2 En esa acta no se menciona el año. F. 145 ó 271 C. 1. 3 En realidad alude al Acta No. 18 del 9 de octubre de 1996. Cfr. F. 10 C. 1. 6 Reprocha al Sentenciador porque de la declaración de la citada1 omitió que informó a los Jefes de los Departamentos Financiero y de Control Interno, así como al Secretario General de la Caja, Jorge Enrique Robledo Cardona, que las disponibilidades presupuestales que afectaban vigencias fiscales futuras debían aprobarse por el Concejo Municipal, a pesar de que el primero y el último le manifestaron que correspondía a la Junta Directiva y por ello se expidió la disponibilidad del 17 de febrero de 1997 para la compra de los terrenos por $2.040.000.000 con cargo al presupuesto de 19982. También lo hace porque desconoció lo aducido por Luís Germán Echeverry Giraldo3, Jefe del Departamento Financiero de la Caja, quien sostuvo que el

presupuesto se manejó de la forma conocida para obedecer lo decidido por la Junta Directiva y el gerente de la entidad a fin de cumplir con la negociación de los terrenos, aclarando que la disponibilidad se realizó después de la protocolización de la Escritura Pública No. 050 del 22 de enero de 19974. Lo propio reputa del dicho vertido en la audiencia pública oral por Jorge Enrique Robledo Cardona, porque sobre el asunto de comprometer vigencias futuras sostuvo que el negocio en cuestión se manejó igual que todas las demás adquisiciones de inmuebles realizadas por la Caja de la Vivienda Popular, donde el vendedor aceptaba que los pagos sean anuales porque por mandato legal así el municipio hacía las transferencias, además, la Caja es una entidad con autonomía patrimonial y técnica cuyo presupuesto tiene formación independiente. Indica que si el Juez Colegiado no hubiera reparado exclusivamente en la existencia de la certificación de la disponibilidad presupuestal del 17 de febrero de 1997 para la compra de los terrenos Santa Ana y San Sebastián, habría notado que en el caso del inmueble La Samaria ésta lo fue del 19 de mayo de ese año y la Escritura Pública No. 586 del mismo se corrió dos días después, en tanto que en el caso bajo examen primero se suscribió el instrumento notarial y luego se produjo la disponibilidad5, por cuanto así se desprende de las respectivas constancias que se permite transcribir. En su concepto tampoco se apreció el Oficio SH 293 del 25 de septiembre de 2001 de la Secretaría de Hacienda de Manizales6, por cuyo medio se

informó que de conformidad con lo dispuesto en “el artículo 3º del Acuerdo 189/96, la Caja de la Vivienda Popular por su calidad de establecimiento público hace parte del presupuesto general del municipio aprobado por el honorable Consejo Municipal y es esa Corporación la encargada de autorizar vigencias futuras según lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 307/97 que modificó el 189/96”. 1 F. 157 C. 3. 2 F. 239 C. 3. 3 F. 158 C. 3. 4 F. 43 a 48 C. 1. 5 F. 253 ay ss. C. 3. 6 F. 257 C. 6. 7 Estima que la apreciación de los anteriores medios de prueba impedían afirmar al Iudex ad quem que: “solo podía hablarse de ausencia de disponibilidad presupuestal si los certificados no se expidieran e informara a la Junta Directiva de la Caja la falta de recursos para cubrir las erogaciones ya asumidas o afectara otros rubros, como también que del resultado del análisis financiero de la Caja se desprendiera que las apropiaciones se imputaron a programas de construcción de vivienda”. En contrario sostiene como incuestionable que los certificados de disponibilidad presupuestal son posteriores a la celebración del contrato y de allí que de acuerdo con lo dicho por Dora Eugenia Villegas de Páramo y Luís Germán Echeverry Giraldo, sí se presentó afectación presupuestal sobre todo para 1998 en razón de la reducción de las transferencias por parte del municipio y de las erradas reservas para vigencias futuras, por lo que el

Concejo debió aprobar las correspondientes a 1998 y 1999 para que el mismo no redujera las transferencias a la Caja como lo señaló Echeverri Giraldo. Además, de realizarse la reserva y los registros presupuestales para la compra de los predios Santa Ana y San Sebastián con sujeción a la ley (Decreto 111 de 1996 ó Estatuto Orgánico del Presupuesto), la reserva para La Samaria no habría generado el déficit anotado por Dora Eugenia Villegas de Páramo. Por tanto el Tribunal no debió descartar que este es un requisito legal esencial del contrato. 3.1.1.3. Falso juicio de existencia por omisión de la prueba que demuestra el aprovechamiento ilícito, a pesar de que el Tribunal consideró que los extractos bancarios de los implicados y los giros de la Caja no constituyen demostración de enriquecimiento desproporcionado de los contratantes o de los miembros de la Junta Directiva. Según señala se ignoró la prueba del destino final de los dineros, en particular porque no se apreció en conjunto los extractos bancarios y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación1 que hizo seguimiento a los primeros mil millones de pesos girados por la Caja, doscientos de los cuales fueron entregados a Álvaro Botero Restrepo y otro tanto a Jesús María Serna Hurtado, mientras que José Gonzalo Ortiz Aguirre recibió cien. Agrega que analizado por el perito el informe financiero del proyecto que entregaran los vendedores, se estableció habérseles girado $1.523.597.9232 en tanto que su ejecución demandó $699.689.4553.

1 F. 339 y ss C. 5. 2 F. 341 FC. 5. 3 F. 343 C. 5.

8 Es más, en el informe del 29 de octubre de 19991 el perito hizo énfasis en la necesidad de contar con los extractos bancarios de las cuentas y los cheques para hacerles seguimiento, por tanto el Tribunal de haber tenido en cuenta esos documentos su decisión frente a la configuración del tipo penal habría sido distinta. Trae a colación el informe del 1º de noviembre de 20002 donde se mencionan los cheques girados por fuertes sumas a favor de Hilda Lucía Buitrago y otros, extendidos por Jesús María Serna Hurtado, de lo cual infiere el exagerado beneficio económico que reportó la negociación a los vendedores, pues esos valores no se contabilizaron como costos del proyecto. Aduce también la falta de valoración del dicho de Fabián Escobar Montoya, quien confirmó la veracidad del contenido de lo grabado en una de las reuniones de la Junta Directiva de la Caja donde señaló que los vendedores obtendrían una ganancia de mil a mil quinientos millones de pesos teniendo en cuenta que en la ingeniería los márgenes de rentabilidad son del 15% al 30%. Estima desvirtuado por tanto que nada se haya dicho de los extractos y de la existencia del aprovechamiento, pues incluso en la audiencia pública puso de presente de forma amplía lo anterior para llevar a la certeza al Juez Unipersonal. 3.1.1.4. Falso juicio de identidad por distorsión de la prueba de la transliteración de la reunión de la Junta Directiva del 6 de febrero de

1998 y mutilación de su acta, a pesar del Tribunal afirmar que para esa época ya se había realizado la compraventa de los terrenos y por ello lo expresado allí acerca del alcalde Mauricio Arias Arango era extemporáneo, pues su eventual participación se demostraría con prueba testimonial. Alega que de haberse apreciado la prueba en conjunto, en concreto la grabación de la reunión en cuestión3 realizada para cuando ya no era mandatario del municipio el citado4 y en su reemplazo estaba Jorge Enrique Rojas Quiceno, quien la presidía, no se habría distorsionado, pues ponía de presente el perjuicio causado a la Caja, ya que allí se trató la delicada situación financiera que afrontaba debido a la compra de los predios Santa Ana y San Sebastián, la cual comprometía todo el presupuesto de 1998, sin que hubiese oportunidad de retractarse del negocio en razón de los compromisos adquiridos con los vendedores. 1 F. 414 y ss. C. 3. 2 F. 136 a 139 C. 6. 3 Cfr. F. 259 C. 1 y F. 885 y ss. C. 2. 4 F. 266 C. 6. 9 Anota que en esa reunión por igual se cuestionó que sobre los terrenos no se hubieran adelantado gestiones para el suministro de agua y además se hiciera tan cuantiosa inversión para dejarla quieta en un banco de tierras por años, poseyendo el municipio otros lotes de incalculable valor. También se dijo que si bien no se perdió dinero tampoco se ganó lo presupuestado originalmente, tras lo cual se criticó que no obstante los

vendedores tenían derecho a obtener utilidad por comprar los predios a precio muy inferior, ella no podía ser de mil a mil quinientos millones de pesos, sobre todo a expensas del municipio. Aduce la actora que lo anotado es avalado tanto con el dicho de Jorge Enrique Rojas Quiceno1 y Fabián Escobar Montoya2, quienes admitieron haber asistido a esa reunión, como con la copia del acta respectiva3, en la cual se revela la apremiante situación financiera de la Caja para 1998 y a su vez facultaba al gerente para que entrara en conversaciones con los acreedores e intentara la refinanciación de las deudas con la banca. De otro lado pregona la mutilación del acta en cuestión en punto de la materialización del perjuicio económico causado a la Caja y afirma que de no haberse dado se concluiría la existencia de todos los elementos estructurales del tipo penal en orden a proferir fallo de condena. 3.1.1.5. Falso juicio de existencia por omisión sobre las pruebas que demuestran la participación de Mauricio Arias Arango en el delito a pesar de que para el Tribunal solo existen indicios leves que lo vinculan con los intereses económicos de Jesús María Serna Hurtado y Álvaro Botero Restrepo en virtud del fideicomiso La Calleja convertido luego en Versalles. Estima que de la apreciación de la prueba en conjunto se deduce el interés que movía a Mauricio Arias Arango en concretar la compra de los terrenos y reprocha la no valoración de los Estatutos de la Caja, en particular el artículo 154 que prohíbe a los miembros de la Junta Directiva y a su gerente tener

asociación profesional con quienes contraten con ella. Aduce que al ostentar aquel la calidad de cofideicomitente en la construcción del Edificio La Calleja con Jesús María Serna Hurtado y Álvaro Botero Restrepo, desconoció la prohibición en cuestión y la ocultó, cuando era su deber informarla a fin de garantizar la transparencia y selección objetiva de los vendedores de los lotes, o por lo menos debió separarse de la decisión. 1 F. 480 C. 6. 2 F. 499 y 500 C. 6. 3 F. 257 a 261 C. 1. 4 F. 25 C. 1. 10 Tampoco reparó el Tribunal en que antes de la administración de Mauricio Arias Arango los predios eran rurales y a raíz de su Plan de Desarrollo1 y en cumplimiento de la Ley 152 de 1994 los transformó en áreas de expansión urbana a pesar que en su Programa de Gobierno2 se había comprometido a construir la vivienda de interés social en los terrenos que ya poseía la Caja. Incluso se ignoró que por Oficio S.P.M. 3151 del 27 de septiembre de 20013, la Secretaría de Planeación de Manizales informó que para 1997 no estaba registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal la construcción de la Urbanización San Sebastián, la cual solo se incluyó en 1999. A la par cuestiona que si como quedó señalado en la grabación de la reunión de la Junta Directiva de la Caja del 6 de febrero de 1998, el alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno criticó que si los terrenos no tenían cota de

agua en por lo menos un 40% de su extensión, no debió incluírselos como parte del área urbana, ante lo cual se le informó que eso se debía a manejos del Concejo, para la actora de allí se sigue que no hubo un proceso transparente a pesar de que Mauricio Arias Arango sostuviera que se llevó a cabo con el concurso de todos los sectores. Por tanto, estima que ese proceso no se dio por accidente o como fruto del azar sino concertado entre la Alcaldía y Planeación Municipal, pues de acuerdo con la Ley 152 de 1994 es al burgomaestre a quien corresponde presentar el Plan de Desarrollo, el cual no solo debe sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo sino al Programa de Gobierno. Dice del Tribunal haber omitido valorar el Acta No. 003 del 8 abril de 19974 en la cual se requería a los vendedores un conjunto de documentos, de donde deduce que Mauricio Arias Arango en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja no exigió la documentación mínima necesaria para conocer la realidad del predio a pesar de ser su obligación y ostentar la calidad de ingeniero, papeles que solo se allegaron cuando se había perfeccionado el contrato mediante escritura pública y realizado los pagos, quien en su concepto fue el promotor de esa reunión a decir por el lugar donde se cumplió (la Sala de Juntas de la Alcaldía) y quienes participaron (dos secretarios del despacho que no eran miembros de la referida junta). Infiere de lo dicho en su injurada por José Gonzalo Ortiz Aguirre, que si ellos5 iban a vender a la Caja de la Vivienda Popular el predio San Sebastián

y optaron por anexarlo a la Urbanización Bosques del Norte, para lo cual era necesario adquirir el lote Santa Ana, de allí se sigue el interés que compartían con Mauricio Arias Arango, pues es claro que las cosas se estaban dando desde la Administración Municipal en razón de que lo primero 1 F. 238 y ss. C. 11. 2 F. 343 y ss. C. 10. 3 F. 256 C. 6. 4 F. 693 y 694 C. 2. 5 Álvaro Botero Restrepo y Jesús María Serna Hurtado. 11 era convertir los inmuebles en cuestión en área de expansión urbana en el Plan de Desarrollo de aquel como alcalde. Juzga que lo anterior no puede ser producto de “otra feliz coincidencia”, sino la demostración de la existencia de un conjunto de hechos indicadores sobre el interés de Mauricio Arias Arango por facilitar la negociación con sus socios, con los cuales compartía una situación financiera crítica para la época (1997) con ocasión del fideicomiso La Calleja. Afirma que esto se desprende de las pruebas dejadas de valorar por el Juez Colegiado, en concreto del poder por aquel firmado el 13 de febrero de 19951 y de los distintos pagarés que obran en el expediente2, donde aparece como persona natural independiente de Mario Hernán Ramírez Botero, representante legal de Constructora Argo Ltda. Agrega que incluso en el pagaré del 5 de diciembre de 19973, Mauricio Arias Arango aparece actuado a nombre propio, por lo que de esto y las demás pruebas estima que no surge un indicio leve sino prueba directa del interés

de Mauricio Arias Arango, Álvaro Botero Restrepo y Jesús María Serna Hurtado, medios de persuasión que de ser atendidos por el Tribunal habrían dado lugar a un fallo de condena por el delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos. 3.1.2. Segundo Cargo (Violación directa) Basa en la interpretación errónea del Decreto 111 de 1996, Ley Orgánica del Presupuesto, lo cual dice “da al traste con la aplicación” del artículo 146 del Código Penal de 1980. Alega del Tribunal el equivocado entendimiento de conceptos en relación con esa ley, por cuanto en lo que toca con la afirmación según la cual un asunto a verificar para saber si al comprometer vigencias futuras se está al margen del ordenamiento es “si efectivamente las reservas presupuestales autorizadas por el Concejo Municipal, no son adecuadas para cumplir con el requisito que demandan las normas antes transcritas” 4, es decir, los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996, es claro que desconoce que por definición legal ese cuerpo colegiado no hace reservas presupuestales sino que aprueba las apropiaciones de cada rubro, estando asignado al jefe de presupuesto su ejecución, quien lo debe hacer conforme lo disponga el ordenador del gasto. En relación con que la legalidad de la regulación del presupuesto corresponde resolverla a una jurisdicción distinta a la penal si no se compadece con las directrices generales que respecto de él se dicten, de no 1 F. 142 C.5. 2 F. 143 y ss. C. 5 3 F. 258 C. 5.

4 P. 32 fallo ad quem. 12 comportar una lesión evidente a principios constitucionales, porque de no ser así se vaciaría el contenido de otras ramas del derecho como la disciplinaria y la administrativa, estima que es un raciocinio absurdo sobre la Ley Orgánica del Presupuesto porque se desconoce, según concepto inveterado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda, que de conformidad con los artículos 151 y 352 de la Carta y la doctrina de la Corte Constitucional, la Ley del Presupuesto prevalece sobre la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Expresa que en dicho concepto se sostiene, con fundamento en los preceptos constitucionales referidos, haberse expedido la Ley 225 de 1995, la cual en su artículo 24 autorizó al Gobierno Nacional para compilar las normas la esa ley, de la 38 de 1989 y de la 179 de 1994, para formar el Estatuto Orgánico del Presupuesto, es decir, el Decreto 111 de 1996, el cual en su artículo 71 consagró: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones

sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponib

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