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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración de la causal 5a del art 250 del c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración de la causal 5a del art 250 del c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en proceso de reparación directa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Configuración de la causal 5a del art 250 del cpaca En relación con dicha causal, la jurisprudencia ha hecho claridad en que se exigen dos supuestos: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Concepto El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del C.P.A.C.A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran.

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019

Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-137

Recurso: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Radicación: 110001032600020180018300 No. Int.62680

Actor: Sandra Sánchez Castiblanco y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Ejército Nacional Honorable Señor Consejero: Estando en el término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del radicado de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud 2

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110001032600020180018300 5aCdeE/AMV/AMRA E-2019-608175 del recurso extraordinario de revisión presentado por Sandra Sanchez Castiblanco y otros, mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sandra Sánchez Castiblanco quien actúa en nombre propio y en

representación de su hijo Brayan Andrés Franco Sánchez, pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Propuso como causal de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A1, con fundamento en que: tanto la primera como la segunda instancia dieron por probado que el 21 de marzo de 2009 murió el S.S. Francisco Aldemar Franco Zamora, conforme lo dicho en el informe ejecutivo del 9 de noviembre de 2011, por parte del Investigador del CTI que manejó el caso. Se afirmó además en el fallo de primera y segunda instancia que la muerte del señor Franco Zamora ocurrió en desarrollo de la misión táctica Mariscal. Se concluyó en la investigación penal adelantada por los funcionarios competentes que el día de la muerte del S.S. Franco Zamora se activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado que dejó como resultado un oficial herido –S.S. Franco Zamora-, razón por la 1“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110001032600020180018300 5aCdeE/AMV/AMRA E-2019-608175 cual se procedió a su evacuación a través del rio Vaupés. En plena extracción la embarcación fue atacada y el grupo de la misión se percató de que el S.S. Franco Zamora se había tirado al rio, razón por

la cual procedieron a su búsqueda como persona desaparecida. A juicio del recurrente se configuró una falla del servicio pues existió un error táctico del comandante en el desarrollo de la misión, al impartir una orden al suboficial Francisco Aldemar Franco Zamora. Adujo que el Ejército ha debido asegurarse de que el lugar de operaciones se encontraba asegurado y controlado por las Fuerzas Armadas, razón por la cual se puede concluir que dicha situación generó el secuestro y posterior muerte del señor Franco Zamora. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 C.P.A.C.A. para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de noviembre de 2017, la cual confirmó la decisión proferida por el Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de acción de reparación directa presentado por Sandra Sánchez Castiblanco y otros? Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de 4

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Cundinamarca2. Análisis Jurídico

El objeto del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del C.P.A.C.A. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez3, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. 2 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C.P.C.A., el superior funcional

es en quien debe tener el conocimiento en estos casos. El recurso fue presentado el 24 de octubre de 2018, y fue admitido mediante auto del 12 de agosto de 2019. 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 5

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En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto De la causal invocada por el recurrente. En el recurso objeto de estudio se invocó la causal 5º del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por “1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En relación con dicha causal, la jurisprudencia4 ha hecho claridad en que se exigen dos supuestos: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. El precedente del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que

en relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaen los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita5. 4 Al respecto consultar las sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad13001-33-31-009-2008-00071-01(55152) C.P. Maria Adriana Marín, 25 de julio de 2019;Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1100133-36-034-2012-00170-01(55660),C.P. Ramiro Pazos Guerrero, 10 de julio de 2019. 5 Ibídem 6

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Es así como se ha determinado que entre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, se han identificado los siguientes: “i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al

demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación6”. Ahora bien, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador7. 6 Ibídem 7 Ibídem 7

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En el caso sub examine revisados los argumentos planteados en el recurso es claro que el mismo controvierte aspectos probatorios del proceso y la valoración efectuada por el juez de segunda instancia. Todas las afirmaciones señaladas por el recurrente controvierten los

aspectos probatorios que según los demandantes, no fueron tenidos en cuenta por los jueces y que constituyen una falla en el servicio. Además, no se precisó en el recurso cuáles eran los hechos o hecho que configuró la nulidad que vició la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se encuentra prevista por el C.G.P. En relación con una posible carencia de motivación se observa que la sentencia tuvo en cuenta numerosas pruebas que obran en el expediente y que llevaron a concluir al Tribunal Administrativo que el daño que soportó el señor Franco Zamora fue producto de un riesgo que la víctima asumió cuando aceptó voluntariamente su ingreso al Ejército Nacional. Así las cosas, es claro que no existe una carencia de motivación en la decisión proferida por la segunda instancia en el proceso de reparación directa, razón por la cual, en tal sentido, no se configuró una nulidad en el fallo del 30 de noviembre de 2017, objeto del recurso extraordinario. Se recuerda que este medio extraordinario no permite al juez cuestionar la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia que se cuestiona o el fondo del asunto. El recurso extraordinario de revisión no es una instancia más en la que se pueden controvertir las circunstancias que a juicio del recurrente sean erróneas, incompletas o mal valoradas. Es así como resulta inadmisible, controvertir las razones del fallo, o la labor 8

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110001032600020180018300 5aCdeE/AMV/AMRA E-2019-608175 de apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el fallador8. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, como quiera que en el presente asunto no se configuró la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., puesto que de las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que el recurrente no logró materializar la causal de revisión formulada, en los términos exigidos por la ley. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, que en este evento, se declare infundado el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia se DENIEGUE LA

REVISIÓN Y LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Del señor Consejero, atentamente, ANDRÉS MUTIS VANEGAS Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.11001-33-31-033-201000054-00 (50330), C.P. Maria Adriana Marín, 19 de junio de 2019. 9

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