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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es excepción al principio de inmutabilidad de sentenc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es excepción al principio de inmutabilidad de sentenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia que revocó decisión frente a acción de controversias contractuales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Es excepción al principio de inmutabilidad de sentencias RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Su objetivo es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión DEMANDA-Elementos para dar por probada causal de revisión del numeral 5 del art. 250 del C.P.A.C.A CONTRATO-Su declaratoria de nulidad oficiosa con restituciones mutuas está prevista y permitida legalmente SENTENCIA-No procede nulidad por incongruencia del fallo Así las cosas, aunque en el recurso extraordinario se indicó que existe nulidad de la sentencia con la que el Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la controversia surgida entre Licoantioquia S.A. y el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores de Antioquia, el Ministerio Público estima que no existe incongruencia, falta de motivación, ni asuntos nuevos o ajenos a la competencia del juez del contrato, ya que aquélla precisó cuál era el contrato que debía analizarse a la luz de los acuerdos previstos por las partes, las razones por las cuales el mismo se consideraba nulo, y finalmente, las restituciones que debían hacerse entre ellas por las prestaciones debidamente ejecutadas. SENTENCIA-No está demostrado existencia de incongruencia ni asuntos nuevos o ajenos a la competencia de juez del contrato CONDENA EN ABSTRACTO-Procedencia de esta para que las partes promovieran incidente de liquidación de perjuicios Frente a este último tópico, la providencia señaló que se emitía una condena en

abstracto para que cualquiera de las partes promoviera incidente de liquidación de perjuicios, escenario en el que, con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, en especial la prueba técnica, y las pruebas que se consideraran necesarias y pertinentes, debería demostrarse si las obligaciones estaban insolutas, si estaban satisfechas o cuales eran los saldos pendientes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Resulta infundado por no configurarse la causal del num.5 del art 250 del C.P.A.C.A

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De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, como quiera que no se configura la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se esgrimió contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, que en este evento, se declare infundado el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia se DENIEGUE LA REVISIÓN Y LA

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 16 de enero de 2020

Doctor

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero Ponente Sección Tercera Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 20-006

Recurso: Extraordinario de Revisión Radicación: 11001031500020190400800

Actor: Licoantioquia S.A. (en liquidación)

Demandados: Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de

Antioquia Honorable Señor Consejero: Encontrándose dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario en el que se solicita la revisión de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en la que se revocó la decisión de primera instancia en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones que la parte actora esgrimió en acción de controversias contractuales contra el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con escrito radicado el 3 de septiembre de 2019, la sociedad Liconantioquia S.A. (en liquidación), actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en la que se revocó la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones que la parte actora esgrimió en acción de controversias contractuales contra la Fábrica 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-022251 de Licores de Antioquia. Este recurso de revisión se sustenta en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configura la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en la que se revocó la decisión de primera instancia en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones que la parte actora esgrimió en acción de controversias contractuales

contra la Fábrica de Licores de Antioquia? Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso extraordinario de revisión oportunamente interpuesto1 contra una sentencia ejecutoriada, frente a la cual se invocaron las causales que en consideración del actor harían viable el análisis de las decisiones judiciales atacadas2. Análisis Jurídico El objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de los graves situaciones consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el correspondiente 1 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los

cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-022251 proceso, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades3. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez4, sino que fue establecido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser

determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta –, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y ésta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)5. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál de aquellas es la invocada y señalar con claridad y exactitud los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto Se encuentra acreditado que el 20 de agosto de 2001, por intermedio de apoderado judicial, Licoantioquia S.A. promovió acción de controversias contractuales contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquía S.A., con el objetivo de se declarara que entre la parte actora y las entidades demandadas se suscribieron 8 contratos de distribución de licores,

que dichas entidades departamentales incumplieron tales acuerdos contractuales, que hubo ruptura del equilibrio económico en los 8 contratos de 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también las sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 4 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 5 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 5

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-022251 distribución, y que como consecuencia de tales declaraciones se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por tales hechos. Las pretensiones formuladas por la parte actora, al igual que las que presentó el departamento de Antioquia en su demanda de reconvención, fueron decididas mediante sentencia del 21 de abril de 2010, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras determinaciones, accedió parcialmente a las que

solicitó Licoantioquia S.A., providencia frente a la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos con decisión del 7 de septiembre de 2018, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, siendo ésta última la providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que es objeto de estudio. Causal de revisión invocada por el recurrente En la demanda objeto de estudio se invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a la citada causal, el Consejo de Estado6 ha indicado que para darla por probada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La Sala Plena de la citada corporación ha precisado que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, por lo cual, para delimitar las circunstancias que podían configurar la causal de revisión bajo estudio, analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en dicha normatividad y que podían dar lugar al recurso, en los siguientes términos7:

<<… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1° y 2°); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00946-00(3819-15). 7 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de

2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-022251 del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin

el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)»8 Del mismo modo, para delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada para hacer viable su revisión, mediante proveído del 5 de abril de 20169 señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia10: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado

por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.

Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 9 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 7

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9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)11» Dentro de la causal bajo estudio el apoderado de Licoantioquia S.A. (en liquidación) indicó que la decisión que emitió el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 debía ser objeto de revisión por haber incurrido en las

siguientes causales de nulidad: “PRIMERA NULIDAD. INCONGRUENCIA DEL FALLO. La sentencia, en su interior, es decir, ella misma, es nula por ser una sentencia incongruente porque no decidió legalmente las pretensiones principales y subsidiarias expresadas en el HECHO QUINTO de esta demanda de revisión extraordinaria. SEGUNDA NULIDAD. Falta de motivación del fallo para

sustentar la denegación, en el numeral tercero de la parte resolutiva, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal. TERCERA NULIDAD. El fallo es nulo porque resolvió sobre un asunto nuevo que no fue debatido en las instancias ni propuesto por las partes en la demanda principal ni en la demanda de reconvención. CUARTA NULIDAD. Incompetencia del juez por extralimitación de funciones.” Para confrontar los anteriores eventos es menester citar las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su demanda y modificación, al igual que las 11 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020190400800 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2020-022251 determinaciones adoptadas en la sentencia atacada, para ver si existe razón en la censura que se presentó contra la citada providencia: Declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora: “PRIMERA.- Que se declare la existencia de los ocho contratos de distribución de licores, señalados en los hechos de esta demanda y que regulan las relaciones entre el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA Y LICOANTIOQUIA S.A.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que las actas de acuerdo de fechas agosto 11 de 1998 y noviembre 15 de 2000 celebradas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LICOANTIOQUIA S.A. no constituyeron ni constituyen unas nuevas y AUTÓNOMAS relaciones contractuales entre esas partes. TERCERA.- Que se declare que la relación contractual existente entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y LICOANTIOQUIA S.A. se encuentra regulada por el pliego de condiciones de la licitación pública No. 012-96 así como por las cláusulas de cada uno de los ocho (8) contratos, sus modificaciones y adiciones. CUARTA.- Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA incumplió las obligaciones contractuales pactadas en los ocho (8) contratos celebrados con ocasión de la adjudicación de la Licitación Pública No. 012-96 y las obligaciones contenidas en el pliego de condiciones que les dio origen y fuera parte de los mismos, incluyendo el incumplimiento del documento de “unificación” que se hizo del clausulado de esos contratos de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante “Acta de Acuerdo”. QUINTA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a LICOANTIOQUIA S.A. los perjuicios de toda índole, causados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y que se demuestre a lo largo del presente proceso. SEXTA.- Que se declare que, por causas ajenas y no imputables al contratista LICOANTIOQUIA S.A. se rompió el equilibrio económico de los ocho (8) contratos de distribución de licores en el

Departamento de Antioquia, que le fueron cedidos con la autorización previa y escrita del Gobernador del Departamento, contratos cuyo clausulado se reunió (unificó), de común acuerdo, mediante Acta del 15 de noviembre de 2000. SÉPTIMA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a LICOANTIOQUIA S.A. las sumas de dinero necesarias para 9

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NOVENA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1093 del 4 de febrero de 2002, por medio del cual el Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, resolvió los recursos interpuestos por LICOANTIOQUIA S.A. y la Compañía de Seguros, confirmando la Resolución 48/2000. DÉCIMA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a modo de restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de la reparación integral en la valoración de los perjuicios, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar plenamente a la sociedad LICOANTIOQUIA S.A. los perjuicios de toda naturaleza resultantes de la declaratoria de caducidad del “Acta de Acuerdo” del 15 de noviembre de 2000, que tuvo por objeto unificar en un documento todas las cláusulas vigentes de los ochos contratos existentes, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las consecuencias de la inhabilidad para contratar, los efectos sobre su buen nombre comercial, la imposibilidad futura de continuar realizando operaciones comerciales y la indemnización equitativa que retribuya los esfuerzos realizados por mi poderdante para acreditar los productos del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES DE

ANTIOQUIA.

DÉCIMA PRIMERA.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar las sumas de dinero que resulten a su cargo debidamente actualizadas con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), sobre las cuales habrá de aplicarse el doble del

interés civil (12%) anual, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994, liquidados, en cada caso, desde el momento en el que para cada una de ellas corresponda, en orden a satisfacer plenamente el objeto de la respectiva condena y hasta la fecha de la sentencia. Así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia, sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, el 10

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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconocerá y pagará intereses comerciales moratorios desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMA SEGUNDA.- Que se lleve a cabo la liquidación judicial de los ocho contratos de distribución de licores, cuyo clausulado se unificó de común acuerdo mediante Acta del 15 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMA TERCERA.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de las costas judiciales y agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que el Acta de Acuerdo de noviembre 15 de 1998 recopiló en un solo documento todas la

cláusulas vigentes de los ocho contratos de distribución de licores que regulan la relación contractual entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FLA y LICOANTIOQUIA S.A. por lo que además de este clausulado son aplicables las regulaciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 012-96. A LA QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago del valor establecido a título de cláusula penal pecuniaria en cada uno de los ocho contratos.” Por su parte el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, en la providencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión emitió las siguientes determinaciones: “REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar, disponer: PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000 celebrado entre el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A.

SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO las restituciones establecidas en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, cualquiera de las partes podrá promover el incidente de que trata el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.

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IUS-E-2020-022251

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda de reconvención, acumulada así como las principales y subsidiarias de la demanda principal.

Conforme a los antecedentes fácticos descritos en el recurso extraordinario de revisión y el relato que de los mismos se hizo en la providencia demandada, puede observarse que el departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia celebró (con diferentes firmas contratistas), 8 contratos estatales cuyo objeto era la distribución de todos sus productos en el departamento de Antioquia, los cuales, con ocasión de la creación de Licoantioquía S.A., entre los meses de mayo a julio de 1998 fueron cedidos por las firmas contratistas distribuidoras a dicha sociedad, conservando su plazo de ejecución en cuatro años contados desde el 15 de diciembre de 1996, aunque el departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia podía prorrogarlo si a su juicio se había cumplido con todas las cláusulas y existía una buena ejecución del mismo. Consta igualmente que el 15 de noviembre de 2000 las partes suscribieron un nuevo acuerdo de voluntades para compilar en un solo documento los ocho contratos cedidos, los otrosíes, las actas de acuerdo y las actas de cesión, por lo cual en el nuevo contrato se unificaron todas las obligaciones contractuales acordadas para la distribución de los licores, compras mínimas, facturación, forma de pago, precios, publicidad, licor de degustación, obligaciones especiales del contratista y prohibiciones, obligaciones del departamento, en

especial en materia de contrabando, supervisión, pedidos y entregas, cláusula penal, distribución a estanquillos, terminación, cesión, inhabilidades e incompatibilidades, garantía de cumplimiento, caducidad, clausulas excepcionales, impuestos y publicaciones y condiciones de perfeccionamiento. Frente al anterior acuerdo, el Consejo de Estado se pronunció señalando que era claro que atendiendo a la intención de las partes, era el acuerdo de voluntades suscrito el 15 de noviembre de 2000 el que regulaba la relación contractual existente entre Lico

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