🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Excepción al principio de inmutabilidad de las

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Excepción al principio de inmutabilidad de las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REVISION-A la sentencia que confirmó la nulidad del decreto que nombró gerente de ESE CONSEJO DE ESTADO-Es competente por tratarse de un recurso extraordinario de revisión oportunamente interpuesto EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta –, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la

sentencia y ésta no era objeto de recurso de apelación–. ERROR JUDICIAL-Error de hecho y error de derecho RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No procede para tratar de enmendar errores judiciales/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCausales taxativas En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál de aquellas es la invocada y señalar con claridad y exactitud los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-107455

LA NULIDAD-Se soportó en una supuesta falta o indebida acreditación de la experiencia Por sentencia de 3 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gobernador del departamento de Nariño nombró al señor XXX como Gerente de la

ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016-2020, tras encontrar acreditada la falta o inexistencia de acreditación de la experiencia del demandado de conformidad con los requisitos establecidos en el concurso de méritos, y porque no era dable acreditarla en sede judicial, dentro de la nulidad electoral, con el objeto de validar una anterior actuación administrativa. Al resolver la impugnación que frente a diferentes aspectos presentaron tanto el actor como los integrantes de la parte demandada, por fallo del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado confirmó la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gobernador del departamento de Nariño nombró al señor XXX como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 20162020, pero, por no haberse precisado el tema en la decisión de primera instancia, agregó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad debía realizarse nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo. CAUSALES-DE REVISION-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Frente a la citada causal, el Consejo de Estado ha indicado que para darla por probada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La Sala Plena de la citada corporación ha precisado que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de

controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, por lo cual, para delimitar las circunstancias que podían configurar la causal de revisión bajo estudio, analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en dicha normatividad y que podían dar lugar al recurso, en los siguientes términos: VICIO DE NULIDAD-Que debe contener la sentencia acusada para hacer viable su revisión NULIDAD ELECTORAL-Busca salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo Frente a dicha finalidad no especificada claramente en el recurso, debe precisarse que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. Por ello es dable concluir que quien acude ante la jurisdicción a través de este medio de control no busca fin diferente al de proteger el

ordenamiento jurídico, sin que tenga espacio la reclamación de derechos subjetivos o de restablecimiento del derecho. Atendiendo a las causales de nulidad que previó el Código General del Proceso, al igual que a los lineamientos que el Consejo de Estado ha trazado para que las mismas permitan considerar su existencia en una sentencia que ponga fin a un proceso y contra la que no procede recurso alguno, es claro que la providencia atacada no comporta ninguno de los eventos previstos en las citadas causales, y lo que se advierte es el interés del recurrente de encuadrar su inconformidad en una de ellas, por el hecho de no haberse beneficiado con la declaratoria de nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, porque en vez de nombrarlo por haber ocupado el segundo lugar en la terna, lo que se ordenó fue rehacer el concurso en su totalidad. 3

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-107455

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 28 de febrero de 2019

Doctora

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejera Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-022

Recurso: Extraordinario de Revisión Radicación: 11001031500020180282900

Actor: Edilberto Araujo Muñoz

Demandados: Sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Honorable Señora Consejera: Encontrándose dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario en el que se solicita la revisión de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el señor Gobernador del departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, para el periodo 2016-2020, pero,

4

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 además, se ordenó realizar nuevamente el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con escrito radicado el 16 de agosto de 2018, el señor Edilberto Araujo Muñoz, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo como presupuesto los siguientes fundamentos de hecho: “(…) 1.- Dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-2016-00622-03, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y el auto de 10 de agosto que resolvió las solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia. Las anteriores providencias fueron debidamente notificadas y quedaron legalmente ejecutoriadas el 16 de agosto de 2017, a las 5:00 de la tarde… 2.- En ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral el señor Edilberto Araújo Muñoz, mediante apoderado judicial, demandó al señor Gustavo Alejandro Echeverría, a la Universidad de Medellín, la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de la Unión E.S.E. y al Departamento de Nariño con el fin de declarar la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró al señor Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE demandada, para el periodo comprendido entre los años 2016 – 20203.- Los cargos en contra del acto administrativo de nombramiento del demandado consistían en: a.- Falta o inexistencia de acreditación de experiencia relacionada del odontólogo Gustavo Alejandro Echeverría. Se contabilizan “20 años diez meses y 26 días”, sin embargo, solo se acreditan 11 meses y 24 días. b.- Se confunde la experiencia de profesional de odontología con experiencia similar a la de gerente. 5

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 c.- El odontólogo Gustavo Alejandro Echeverría, presentó diplomas falsos en el concurso. No cursó ni los diplomados, ni las especializaciones que le fueron evaluadas. 4.- En la contestación de la demanda, los apoderados del señor Gustavo Alejandro Echeverría, la Universidad de Medellín y el Departamento de Nariño, formularon como excepciones de mérito y como previas las siguientes: a.- Inepta demanda, porque el actor no especificó las normas violadas, ni explicó el concepto de la violación. b.- Inepta demanda, porque el actor escogió indebidamente la acción procesal, pues en lugar de la nulidad electoral, debió ser la nulidad y restablecimiento del derecho, en su condición de participante en el concurso de méritos. c.- Cosa juzgada porque en la sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad de Pasto, les reconoció eficacia probatoria a las certificaciones presentadas al concurso de mérito por el doctor Gustavo Alejandro Echeverría. 5.- El día 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó la audiencia inicial, dentro de la cual fijó litigio en torno a la nulidad del decreto del nombramiento del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo, decretó pruebas, adelantó

su práctica y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando traslado para alegar. 6.- En sentencia de 3 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró imprósperas las excepciones propuestas y la nulidad del acto acusado. 7.- Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de julio hogaño, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y más allá de lo demandado y fijado en el litigio, ordenó que se realice un nuevo concurso para proveer el cargo de Gerente del E.S.E Eduardo Santos del municipio de la Unión (N). 8.- Es decir, la Sección Quinta de un solo plumazo y sin que nadie lo haya pedido, ni demandante ni demandados, eliminó la terna que jamás fue cuestionada y el mérito de los candidatos allí contenidos, los recursos de la administración y el tiempo transcurrido del concurso de méritos además de la moralidad administrativa que pretendía la destitución del que no había sido evaluado de manera correcta. 6

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 9.- Lo anterior bajo la consideración de que, dependiendo del vicio que perturbe la elección, el juez podrá variar la regla general de que los efectos de la nulidad subjetiva rigen hacia el futuro. Así lo dejo saber cuándo expresó:

“(…) habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nuncen consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica. Sin embargo, dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En el presente caso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, la Sala considera necesario realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. (…)” 10.- De lo antes mencionado se demuestra que dicho fallo incurre en la afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia, debido a que se observa una actuación arbitraria y desprovista de motivación por parte de los consejeros al dictar una providencia que no está en consonancia con la fijación del litigio y las pretensiones formuladas en la demanda teniendo en cuenta que no se puede reconocer lo no pedido (extra petita). 11.- Sin embargo, se nombró nuevamente a la persona a quien se le decretó la nulidad de su nombramiento por su indebida

acreditación en su experiencia laboral, es decir, al señor Gustavo Alejandro Echeverría. 12.- Además, teniendo en cuenta los hechos mencionados, el día 25 de octubre de 2017 mi prohijado presentó ante la Procuraduría General de Nación queja disciplinaria en contra del señor Gustavo Alejandro Echeverría y posteriormente el día 31 de octubre del presente año y radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en su contra para que se investigue el delito 7

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 de falsedad en documento privado al momento de acreditar su experiencia laboral para acceder al cargo de Gerente de la E.S.E. de La Unión (N). (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configura la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el señor Gobernador del departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La

Unión, para el periodo 2016-2020, pero, además, se ordenó realizar nuevamente el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo? Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso extraordinario de revisión oportunamente interpuesto1 contra una sentencia ejecutoriada, frente a la cual se invocó la causal 1 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 que en consideración del actor haría viable el análisis de las decisiones judiciales atacadas2. Análisis Jurídico

El objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de los graves situaciones consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades3. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez4, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el 2 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también las sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 4 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 9

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta –, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y ésta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos

de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)5. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál de aquellas es la invocada y señalar con claridad y exactitud los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto Conforme a los documentos que la parte actora adjuntó con la demanda de revisión, consta que el 26 de octubre de 2016 el señor Edilberto Araújo Muñoz, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del nombramiento del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como 5 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 10

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-107455

Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión – Nariño, contenido en el Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016. La nulidad deprecada por el actor se soportó en una supuesta falta o indebida acreditación de la experiencia del señor Echeverría Vallejo para

poder ser nombrado como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., por una errada asimilación de las funciones acreditadas, y por una presunta falsedad de los diplomas presentados por aquél. Por sentencia de 3 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gobernador del departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016-2020, tras encontrar acreditada la falta o inexistencia de acreditación de la experiencia del demandado de conformidad con los requisitos establecidos en el concurso de méritos, y porque no era dable acreditarla en sede judicial, dentro de la nulidad electoral, con el objeto de validar una anterior actuación administrativa. Al resolver la impugnación que frente a diferentes aspectos presentaron tanto el actor como los integrantes de la parte demandada, por fallo del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado confirmó la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gobernador del departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016-2020, pero, por no haberse precisado el tema en la decisión de primera instancia, agregó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad debía realizarse nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo. 11

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-107455

Causal de revisión invocada por el recurrente En la demanda objeto de estudio se invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Frente a la citada causal, el Consejo de Estado6 ha indicado que para darla por probada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La Sala Plena de la citada corporación ha precisado que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, por lo cual, para delimitar las circunstancias que podían configurar la causal de revisión bajo estudio, analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en dicha normatividad y que podían dar lugar al recurso,

en los siguientes términos7: <<… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1° y 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00946-00(3819-15). 7 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de

2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV.

12

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 2°); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta

sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)»8 Del mismo modo, para delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada para hacer viable su revisión, mediante proveído del 5 de abril de 20169 se señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia10: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.

Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 9 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 13

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180282900 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-107455 sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con defici

Consultar sobre este documento ...