PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia según regulación legal (1)
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia según regulación legal (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 306 2017 812667 Bogotá D.C., Octubre 4 de 2017 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra decisiones que resolvieron demanda contra actos que negaron el reconocimiento y pago de pensión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según regulación legal REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS-Obligación de cubrirlas según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es de naturaleza excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado Así las cosas, antes de analizar la legalidad de la sentencia 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, debemos examinar si este es procedente al haberse configurado alguna de las causales previstas para su examen, de conformidad con el artículo 250 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No sobra aclara, que sobre este aspecto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ha confirmado que el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, y su aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una ‘tercera instancia’, utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se reabre el debate de
instancia ni para suplir la deficiencia probatoria La jurisprudencia también ha resaltado que no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, y quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente, los hechos que le sirven de fundamento para su configuración. El argumento expuesto por la UGPP en este recurso, se refiere al derecho de la solicitante a la pensión, mientras que la causal invocada para solicitar la revisión extraordinaria de la sentencia hace referencia a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, por ello no es posible examinarlo por cuanto no es una causal establecida en la ley para solicitar la remisión de la sentencia y que el recurso en cita no es otra instancia para analizar temas diferentes a los establecidos en el artículo 250 del CPACA. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La liquidación de la pensión de jubilación no es causal para que prospere No sobra aclarar, que si bien el recurso interpuesto se refiere a la liquidación de una pensión de jubilación, la causa pasa solicitar su revisión no se hace con base en lo contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sino por considerar que se debe que la liquidación se debió hacer conforme a la Ley 100 de 1993. Aspecto que es inherente
al derecho a la pensión al que no se refiere dicha causal, pues esta solo permite discutir si la cuantía excedió ese derecho. En consecuencia, como los argumentos esgrimidos por la recurrente no corresponden a ninguno de los eventos previsto en las causales de revisión extraordinaria previstas en el artículo 250 del CPACA ni en la Ley 797 de 2003, este Procuraduría Delegada no considera posible un pronunciamiento que permita decidir de fondos sobre la solicitud de revisión presentada. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Referencia: 11001 03 15 000 2016 02754 00
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión –
Actor: NUBIA GONZALEZ CERON
Recurrente: Caja Nacional de Previsión Social/ UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
A. ANTECEDENTES
1. La demanda y el fallo de primera instancia.
La señora Nubia Gonzalez Cerón acudió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 45690 de septiembre 7 de 2016,
mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de régimen especial. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de julio de 2009, anuló la Resolución de CAJANAL 45690 de septiembre 7 de 2006, por considerar que la funcionaria cumplía con los requisitos para gozar de la pensión vitalicia, pues había laborado diecinueve años, diez meses y cinco días al servicio de la rama judicial y el Ministerio Público, tiempo que se adicionó hasta completar los veinte años por haber acreditado la publicación de la obra denominada “Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencial”, hecho que según el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, le otorga un término de dos años adicionales de servicio.
2. La sentencia de segunda instancia recurrida en revisión y de la acción de tutela.
Lo primero que hay que aclarar, es que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de julio de 2009, revocó la decisión del Tribunal y negó las pretensiones de la demanda presentada por la Dra. Nubia Gonzalez Cerón. No obstante, la sentencia del 28 de abril de 2011, fue dejada sin valor ni efecto jurídico al fallarse una acción de tutela el 13 de marzo de 2014, mediante la cual Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó los
derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la Dra. Nubia Gonzalez Cerón. En dicha sentencia de tutela se le concedió un término de 40 días a la Subsección “B” del Consejo de Estado para proferir un nuevo fallo en el que se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de julio de 2009. En desarrollo de la orden del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, se modificó el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de julio de 2009, en el sentido que la actora “solo tiene derecho al 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en calidad de Procurador Delegada ante el Consejo de Estado, con inclusión de todos los factores, efectiva a partir del 15 de marzo de 2003, por prescripción trienal y con las limitantes a las que alude el Acto Legislativo 1 de 2005, desde el 25 de julio de 2005, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia”, para lo cual ordenó a la Caja de Nacional de Previsión Social o entidad que haga sus veces, lo correspondiente.
3. El recurso extraordinario de revisión.
La UGGP en su condición de recurrente al estar legitimada para interponer la el Recurso Extraordinario de Revisión, en virtud de las funciones que le entregó el
numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, y fundamentada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó al Consejo de Estado: 3.1. Revocar la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por la Dra. Nubia Gonzalez Cerón contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social. 3.2. Declarar que a la Dra. Nubia Gonzalez Cerón no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, referente al Régimen Especial de la Rama Judicial y el Ministerio Publico. 3.3. Condenar a la Señora Nubia Gonzalez Cerón a reintegrar a la UGPP, los valores cancelados por concepto de reconocimiento de su pensión de jubilación, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 22 de mayo de 2014. 3.4. Concepto de Violación. Dentro del Concepto de Violación, la UGPP, señala: Que al no encontrase la pensionada en ninguna de la excepciones del artículo 279 de la ley 100 de 1993, estaba sometida al sistema de seguridad social en el cual quedaron incorporados los servidores de la Rama judicial (Decreto 691 de 1994), en razón a que ella adquiría su derecho a una pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994. Igualmente indica, que los beneficios respeto a esa Ley previstos en
normas anteriores y objeto del régimen de transición, están referidos a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en cuanto al tiempo de servicio es el realmente trabajado y por ello es que no acepta la publicación de un libro para convalidarlo y menos sino era de enseñanza, como lo había anotado el Consejo de Estado. Por las anteriores razones en concepto de la UGPP, no se cumplió con el requisito de los 20 años de servicio, por ende no es aplicable el Decreto 546 de 1971 y la pensión se debe liquidar conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Además porque la liquidación ordenada por sentencia objeto de Revisión es contraria a la sentencia de unificación SU -230 de 2015.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El artículo 248 del CPACA, al referirse a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, determina: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y por los jueces administrativos.” Frente a las causales para solicitar el Recurso Extraordinarios de Revisión, el artículo 250 ibidem, dispone: … “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señala, que: …“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado
o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, antes de analizar la legalidad de la sentencia 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, debemos examinar si este es procedente al haberse configurado alguna de las causales previstas para su examen, de conformidad con el artículo 250 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No sobra aclara, que sobre este aspecto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ha confirmado que el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, y su aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca,
precisamente, evitar que se convierta en una ‘tercera instancia’, utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. La jurisprudencia también ha resaltado que no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, y quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente, los hechos que le sirven de fundamento para su configuración.1 El argumento expuesto por la UGPP en este recurso, se refiere al derecho de la solicitante a la pensión, mientras que la causal invocada para solicitar la revisión extraordinaria de la sentencia hace referencia a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, por ello no es posible examinarlo por cuanto no es una causal establecida en la ley para solicitar la remisión de la sentencia y que el recurso en cita no es otra instancia para analizar temas diferentes a los establecidos en el artículo 250 del CPACA. No sobra aclarar, que si bien el recurso interpuesto se refiere a la liquidación de una pensión de jubilación, la causa pasa solicitar su revisión no se hace con base en lo contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sino por considerar que se debe que la liquidación se debió hacer conforme a la Ley 100 de 1993. Aspecto que es inherente al derecho a la pensión al que no se refiere dicha causal, pues esta solo permite discutir si la cuantía excedió ese derecho. En consecuencia, como los argumentos esgrimidos por la recurrente no
corresponden a ninguno de los eventos previsto en las causales de revisión extraordinaria previstas en el artículo 250 del CPACA ni en la Ley 797 de 2003, este Procuraduría Delegada no considera posible un pronunciamiento que permita decidir de fondos sobre la solicitud de revisión presentada. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala Plena declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado y sustentado por la UGPP. Señores Consejeros, con toda atención, MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 1 Sentencias de Sala Plena del 13 de julio de 2004, C.P. (E) Elizabeth Whittingham García, exp. REV-156; 4 de abril de 2000, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. REV-097; y, del 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp. REV-093, entre otras.