PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación legal (1)
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación legal (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico por falla en el servicio RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto El recurso extraordinario de revisión, tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando entre la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, al respecto ha dicho la Sala RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias Este medio extraordinario de impugnación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Condiciones de procedencia Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes
subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No permite suplir deficiencias de orden probatorio El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no
por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentencias objeto de impugnación/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRegulación legal/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se excluyen algunas sentencias sin justificación Constitucional La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo en el aparte que relacionaba las sentencias que podrían ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión. Al efecto consideró la Corte que esta regulación limitaba el alcance de este importante recurso extraordinario; explicó además lo siguiente. La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia, No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias sin que tal exclusión tenga justificación Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es viable sujetarlo al
uso de recursos ordinarios Igualmente, tampoco resulta con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Casos en que procede según regulación legal/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCasos en que procede según jurisprudencia de la corte Constitucional La Corte en la citada sentencia C250 de 2009, explicó que el recurso
extraordinario de revisión procede, por tanto, contra las siguientes providencias. i) Las dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Las dictadas en única instancia, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos. iii) Las dictadas en primera o segunda instancia por los jueces administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponerlo según regulación legal/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Deferencia con el recurso extraordinario de súplica El recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de alguna de las causales estipuladas en el artículo 188 del C.CA. El recurso de revisión, a diferencia del extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial, su propósito es discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevivientes por su ocurrencia o por su evidencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una nueva instancia Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de Segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A.
y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de Febrero de 2013
Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref: Concepto 1309
Acción de Reparación Directa Radicado:50001233100020003017701 (43908)
Actor: María Graciela Joven Gil y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado, por virtud del recurso extraordinario de Revisión interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el día 4 de Mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta y que no accedió a las pretensiones de los actores, razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838
1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación Directa de que habla el artículo 86 del C.C.A, se solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes por el fallecimiento de sus familiares William
Suárez Quintero, Segundo Ruíz Cutinchara, Jhon Jairo Pachón, Yolman Ortíz Sánchez, José Manuel Marín de los Reyes, Jesús Darío Espinosa Cachay, Eulogio Espinosa Cachay, Julián Comayan Fernández y Reimer Preciado Jiménez; policías, agentes auxiliares y soldados regulares, quienes el día 4 de agosto de 1998, fueron atacados por un grupo guerrillero que al parecer previamente había anunciado dicho ataque sin haberse tomado las medidas del caso para la prevención.
2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que como régimen de responsabilidad aplicable al caso en estudio, se tomara el título jurídico de imputación de Falla en el servicio, por ser la más adecuada según los hechos objeto de estudio.
Que según las pruebas aportadas al proceso, no se puede determinar el nexo causal entre el hecho y el daño, no siendo probado en este caso la responsabilidad de las Entidades,
demandadas por omisión al no encontrarse establecido que los hechos ocurridos se hubieren derivado de una abstención de las autoridades militares. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 Tampoco se demostró que la Fuerza Pública tuviera conocimiento del ataque al que iban a ser sometidos el día 4 de agosto de 1998, según afirmaciones hechas por la demanda, como tampoco, la preparación de los Militares y Policías asentados en la Uribe Meta. En consecuencia, al ser exclusivamente del actor el deber de probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, y al encontrarse tan escaso el material probatorio dentro del proceso que determine la imputación del daño a las Entidades demandadas, considera que en este caso se trató del hecho de un tercero.
3. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, que no accede a las pretensiones de la demanda, por considerar que según el material probatorio obrante dentro del proceso y teniendo en cuenta la reciente tesis expuesta por el Consejo de Estado, el proceso debió resolverse bajo la teoría del riesgo excepcional, en razón a que está probado dentro del proceso, que el Ejército y la Policía Nacional, no tomaron las medidas de seguridad suficientes para evitar la toma en contra de las instalaciones
oficiales, presentándose una grave omisión por parte de la inteligencia Militar al esperar que sucediera el ataque Guerrillero para tomar los correctivos de rigor. Por lo tanto, al Estado incurrir en omisión, hizo soportar un riesgo que desborda la carga que legalmente están obligados a soportar las victimas. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se acojan las suplicas de la demanda.
4. Sentencia de Segunda Instancia.
El 4 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de la fecha, decide lo siguiente: “Análisis Probatorio: De las pruebas obrantes dentro del proceso se puede extraer que el día 4 de agosto de 1998, los frentes 40, 43, y 53 de las FARC, atacaron la Estación de Policía del Municipio de la Uribe, Meta, enfrentamiento que duró hasta el día 7 del mismo mes y año, resultando muerto el agente SUAREZ QUINTERO WILLIAM, entre otros. También perdieron la vida en los mismos hechos, los señores
WILLIAM SUAREZ QUINTERO, SEGUNDO RUIZ CUTINCHARA,
JHON JAIRO PACHON, YOLMAN ORTIZ SANCHEZ, JOSE MANUEL
MARIN DE LOS REYES, JESUS DARIO ESPINOZA CACHAY,
EULOGIO ESPINOSA CACHAY, JULIAN COMAYAN FERNANDEZ y
REIMER PRECIADO JIMENEZ.
Según el apoderado del accionante, hubo una omisión por las autoridades, al no prestar apoyo oportuno a los agentes y Militares acantonados en el Municipio de la Uribe, Meta, pues transcurrieron 12 horas antes de que llegara el refuerzo. Además que el ataque estaba anunciado y a pesar de ello no se tomaron las medidas necesarias para evitar el desenlace fatal. A la demanda se anexo varias recortes de prensa, donde se titula “A pura bala nos defendimos” “Militares Asesinados”, “Militares heridos” “Militares desaparecidos”, “ tomas anunciadas”, que dan cuenta del atentado terrorista ocurrido el día 4 de agosto de 1988, de las muertes de varios uniformados, donde se afirma que dicha toma estaba anunciada. Respecto de ello es menester señalar, que la publicación de noticias en los medios de comunicación, acredita la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquéllas constituyen documentos privados que, en principio, sólo dan fe de los términos en que fue divulgada una noticia y así lo ha determinado el H. Consejo de Estado. Con respecto al auto de detención proferido por la Fiscalía Octava Especializada, donde se destaca varias pruebas fundamentales para determinar una posible responsabilidad del Estado, es preciso 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 señalar que la misma no fue allegada ni trasladada a este proceso administrativo, por tanto esta Sala, no puede valorar la misma, pues era necesario que las hubieran aportado debidamente, a este proceso y a su vez permitir que sean controvertidas dentro de este proceso, por las partes, y lograr en esa medida, realizar una valoración de acuerdo a su contenido y veracidad dentro de este proceso. De otro lado, es de anotar que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vivió nuestro país en esa época, y más en una zona como era el Municipio de la Uribe Meta que perteneció a la antigua zona de distensión la fuerza pública consciente de la situación tan delicada, se organizó un frente acantonando tropas del Batallón Vargas y de la Séptima Brigada, para reforzar al Comando de la Policía y ejercer protección especial a la población civil, por lo que no se puede afirmar que no se hubiera actuado con diligencia sino que el ataque sorpresivo e indiscriminado por parte de los subversivos, trajo como resultado el lógico desastre que se presentó en dicha localidad. Por todo lo anterior, no hay lugar a la reparación patrimonial por parte del Estado, por que los hechos materia de este proceso, son constitutivos de fuerza mayor, esto es, imprevisibles e irresistibles, no producto de una falta de funcionamiento del deber de vigilancia o protección de la Fuerza Pública, pues el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, ataque que fue sorpresivo, eran muchas las unidades insurgentes y se utilizaron explosivos en forma masiva. Es
evidente que en este caso se trato de un hecho de un tercero y como tal es una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. Argumenta el apelante que los Militares y Policías muertos en combate se encontraban prestando servicio militar obligatorio por lo que no se debía imponer una carga especial o injusta como conscriptos que eran. El H. CONSEJO DE ESTADO, en reiteradas ocasiones ha dicho que en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. Se tiene entonces que, en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la
teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, la cual resulta irrelevante. En primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto), el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vinculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Sin embargo, dentro del plenario no existe ninguna prueba idónea que demuestre la calidad de conscriptos o soldado profesional, sólo obra a folios 442 y 444 del 1er cuaderno, dos testimonios del señor Francisco Soto Barajas y la señora Marleny Sánchez Crespo que dan cuenta de la situación militar en al que se encontraban los hermanos Eulogio y Jesús Espinosa, no obstante, estos no son pruebas suficientes, ni idóneas para acreditar tal calidad, pues para ello era necesario que allegaran la tarjeta de identidad militar y/o de reserva expedida por el Ejército Nacional.
(…) Tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FAR, quienes iniciaron el ataque contra el comando de policía del municipio de la Uribe (meta), siendo el hecho de un tercero y presentándose un rompimiento del nexo causal. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda”.
5. Recurso Extraordinario de Revisión En escrito presentado el 10 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2010,
9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del argumenta para la procedencia del mismo lo siguiente: “ (…) invoco como causal de revisión la estipulada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la contenida en el numeral 1 del artículo 380 del código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor: Artículo 188. Causales de revisión Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” Artículo 380. Causales. Son causales de revisión.
2. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” Dentro del capítulo 6 del libelo introductor, en el numeral 2, se solicitaron
como pruebas las siguientes:
2. Documentos solicitados. 2.1. Exhórtese al señor Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia, en Villavicencio para que se sirva remitir al Tribunal Administrativo del Meta con sede en esa ciudad, con destino a este proceso copia de los siguientes documentos: 2.1.1. Informes, informativos, partes etc, que se conocieron y produjeron en esa Brigada el día 4 de agosto de 1998 a raíz del ataque Guerrillero a la Fuerza acantonada en el Municipio de la Uribe Meta, en la cual resultaron muertos numerosos soldados y un agente de la Policía, entre ellos Segundo Ruíz Cutinchara, Jhon
Jairo Pachón, Yolman Ortíz Sánchez, José Manuel Marín de los Reyes, Jesús Darío Espinosa Cachay, Eulogio Espinosa Cachay, Julián Comayán Fernández, Reimer Preciado Jiménez y el agente de Policía William Suárez Quintero.
2.1.2 Proceso disciplinario adelantado por esos hechos. 2.1.3 Proceso penal adelantado por los mismos hechos. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 2.1.4 Para que remita copia de la hoja de vida, salario devengado, etc, por los soldados (…), muertos el día 4 de agosto de 1998 en el Municipio de la Uribe departamento del Meta. La misma información fue solicitada a la Cuarta División del Ejército, al Comandante de la Base Militar con sede en el Municipio de la Uribe Meta, al Comandante del Batallón de Infantería No 21 Vargas con sede en el Municipio de Granada, al Comandante del Departamento de Policía del Municipio de la Uribe, al Comandante del Departamento de Policía del Meta. 2.7 Exhórtese a los Juzgados 31 y 128 de IPM, con sede en la Brigada Séptima del Ejército, para que remitan copia autentica de la investigación penal adelantada a raíz del ataque guerrillero. 2.8. Ofíciese al Director del Hospital del Municipio de la Uribe, para que remita copias autenticas de las diligencias de necropsia. 2.9 Exhórtese a la unidad de Fiscalía del Municipio de la Uribe, para que remita copia de la investigación penal adelantada a raíz del ataque guerrillero
2.10 (…) a la Fiscalía Regional para remita 2.11. al Inspector General del Ejército con sede en el CAN, para que remita copia de la investigación por los hechos. 2.12. a la Policía para los mismos efectos. 2.13 a la personería municipal para que remita copia de la investigación adelantada por los hechos. 2.14. a la Alcaldía Municipal de la Uribe, para que remita copia de la investigación por los mismos hechos. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional expresamente solicitó “se decreten y tengan como tales, las solicitadas por los actores”. Mediante providencia de 6 de febrero de 2000 obrante de folios 261 a 266, se dio apertura al periodo probatorio decretando, entre otros, los oficios solicitados por la parte actora en los numerales 2.1,2.2,2.3, 2.4,, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13,, 2.14, 2.15 y 2.16 del acápite de pruebas de la demanda. Seguidamente del auto de pruebas, obra constancia en el plenario de folios 267 a 293, que los oficios solicitados por la parte actora y debidamente decretados por el despacho de conocimiento, fueron oportunamente librados y remitidos a las entidades y dependencias competentes para auxiliarlos y de manera específica y en lo que respecta a esta acción, aquellos relativos a los expedientes prestacionales y hojas de vida de las víctimas.
El Comandante del Departamento de Policía del Meta, remitió copia del expediente prestacional del agente William Suárez 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 Quintero, del cual se desprende con absoluta claridad su vinculación a la Entidad policial como cabo segundo. Sin embargo en relación con los (8) ocho militares que perdieron igualmente la vida en el enfrentamiento armado al que alude la demanda, de la lectura de la totalidad del plenario se infiere que la entidad castrense fue negligente, omisiva y evasiva en las respuestas dadas a los oficios con los que se pretendía acreditar entre otras cosas, el tipo de vinculación que tenían las victimas con la entidad, la cual a la postre resultaría fundamental para determinar la responsabilidad administrativa que se le imputó con la presentación de la demanda. En efecto obra a folio 353 del plenario respuesta al oficio No 2725 suscrito por el Auditor de GuerraInspección General del Ejército, en la que expresa que la información requerida respecto de los Militares que perdieron la vida en el combate registrado durante la toma Guerrillera a la Uribe, Meta el 4 de agosto de 1998, no reposa en dicha dependencia. En el mismo sentido, el oficio obrante a folio 354 suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No 4 del Ejército Nacional, que en respuesta al exhorto No 2716 expresa que la información
requerida puede reposar en el batallón Vargas y en la Séptima Brigada, a donde debe dirigirse la solicitud hecha por el Juzgado. Entre otros casos, las dependencias exhortadas dieron traslado de lo solicitado a aquellas que consideraban poseer la información requerida, sin embargo, solo se evidenció la inactividad de la entidad, como quiera que no hubo respuesta. Habiendo transcurrido el tiempo prudencial para que las diferentes dependencias del Ejército Nacional, remitieran la documentación solicitada y atendiendo a las personas ya citadas, la parte actora en múltiples ocasiones acudió a las oficinas requeridas para que se le suministraran los documentos pertinentes, sin embargo, no fue posible por cuanto aducían que lo peticionado por el juez de conocimiento ya había sido enviado. Así las cosas, como no fue posible obtener que el Ejército Nacional, remitiera los documentos en los cuales constaba la calidad de conscriptos de las víctimas, la prueba testimonial recaudada en el plenario dio cuenta de dicha vinculación. Con la entrada en vigencia de los juzgados Administrativos, el proceso fue remitido por competencia, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde se puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 27 de junio de 2007. Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte actora insistió sobre la calidad de regulares que ostentaban los agentes 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
50001233100020003017701 (43908) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2013-40838 militares fallecidos, así como las obligaciones que le asisten al Estado sobre los mismos; no obstante, al entidad demandada – Ejército Nacionalcentró sus intereses en ocultar la calidad de conscriptos que investía a las víctimas, pues ante tal circunstancia la responsabilidad administrativa era indiscutible. Fue así como la ausencia de la información requerida mediante la prueba oficiada, relativa a la calidad de conscriptos de las víctimas, conllevó al juez de primera instancia a estructurar su decisión denegatoria de las pretensiones con base en la falla del servicio, y como quiera que a la luz de este régimen de responsabilidad no advirtió omisión o abstención de las entidades accionadas desestimó la existencia de la carga imputada con la demanda a las mismas. Y de conformidad con lo expuesto en la sustentación de la presente acción de revisión, relativo a la abstención del Ejército Nacional en aportar la documentación que le fuere solicitada por vía judicial, resulta absolutamente extraño y por demás desacertada la consideración hecha por el juez de primera instancia en este sentido. Se reitera entonces, que fue precisamente una de las Entidades demandadas Ejército Nacional, la que se abstuvo de aportar con destino al proceso ordinario de reparación directa la totalidad de documentos que fueron debidamente peticionados en la demanda y decretados en el auto de pruebas, y que tenía por objeto probar la naturalez