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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Descongestión de despachos judiciales - supresión 874

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Descongestión de despachos judiciales - supresión 874
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., octubre 31 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º

(parcial) de la Ley 954 de 2005, "por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo".

Demandante: JAIME SMITH ORTÍZ

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D-5965 Concepto No. 3972 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano JAIME SMITH ORTÍZ, contra los artículos1º, 2º y 3º (parcial) de la Ley 954 de 2005, según los cuales se establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos, se suprime el recurso extraordinario de súplica y se fija el criterio para la tramitación de los recursos ya admitidos.

1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera los artículos 13, 29, 152, 153 y 229 de la Carta Política, referidos al principio de la doble instancia, los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la

regulación de los asuntos relativos a la administración de justicia a través de leyes estatutarias. Para sustentar los cargos afirma que: 1.1. El artículo 1º de la Ley 954 de 2005, crea una desigualdad dentro de un mismo grupo de personas al crear cuantías exageradas y niega la posibilidad de Procurador General acceso a la doble instancia procesal. Los mecanismos utilizados para la descongestión de las distintas salas del Consejo de Estado no logran la finalidad propuesta, pues existen otras herramientas jurídicas con las cuales se lograría tal propósito sin sacrificar los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción. 1.2. Cuando el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, discrimina las cuantías para el acceso al recurso de apelación, crea un desequilibrio que afecta el debido proceso. 1.3. El artículo 3º, es violatorio del derecho de defensa, pues se había creado a las personas que interpusieron el recurso extraordinario de súplica, en vigencia del artículo 194 del Código Contencioso administrativo, una expectativa en pro de su admisibilidad. 1.4. Las normas de descongestión, por su naturaleza, deben ser siempre transitorias, aspecto que no se evidencia en las disposiciones demandadas. 1.5. Para la expedición de la Ley 954 de 2005, debió acudirse al procedimiento establecido en los artículos 152 y 153 de la Carta Política, pues se trata de una reforma a la justicia que impone el trámite mediante ley estatutaria. 1.6. Se viola el derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho, al regularse mediante las normas cuestionadas, la supresión

del recurso extraordinario de súplica, pues la administración de justicia se sustrae al ejercicio de las funciones a ella atribuidas.

2. Problema jurídico El texto de la demanda conduce al planteamiento de varios problemas jurídicos a

saber: 2 Procurador General 2.1. Si el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, en cuanto determina la competencia de los Tribunales Administrativos, en razón de la cuantía, atribuyéndoles el conocimiento en única instancia de la mayor parte de los procesos que se tramitan en la Jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo, vulnera el derecho de igualdad de las partes, desconoce la aplicación de los principios del debido proceso y doble instancia y las garantías al derecho de defensa consagradas en la Carta Política. 2.2. Si la expresión "que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio" contenida en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, que adiciona un artículo transitorio en la sección segunda del Capítulo Tercero, Título XXXIII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, es contraria al principio a la igualdad, al debido proceso y al derecho a acudir ante las autoridades judiciales. 2.3. Si las reformas introducidas en la Ley 954 de 2005, en virtud de su nexo inescindible con la administración de justicia, debieron tramitarse bajo el régimen constitucional establecido para las leyes estatutarias. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Aclaración previa

Advierte el despacho que la demanda presentada por el ciudadano SMITH ORTÏZ, aunque sustentados los cargos de manera diferente, es en esencia igual a las que dieron lugar a los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de los expedientes radicados bajo los números D-5822, D-5874 y D-5894, aspecto por el cual, en esta oportunidad se reitera, en lo pertinente, la posición del Ministerio Público con las modificaciones y adiciones propias del cargo referido a la supuesta obligatoriedad de realizar la reforma a través de una ley estatutaria. 3 Procurador General

4. El Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general y defirió en la ley el establecimiento de las excepciones a dicha regla, dentro de los precisos límites establecidos por la Carta Política 4.1. El artículo 31 de la Carta Política establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior, no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". La Corte Constitucional, al interpretar el contenido del precitado artículo definió que nada se opone a que existan procesos de única instancia en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, fijó algunos derroteros para que constitucionalmente sea válida la actuación del legislador que fija límites a dicha garantía procesal. Así, estableció que, i) como el artículo 31 de la Carta establece que todos los procesos son de doble instancia, debe existir un

elemento suficiente que garantice la limitación, pues, "Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)"; ii) Que en atención a la consagración en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos del debido proceso, debe haber suficientes garantías para el ejercicio del derecho de defensa, y iii) que como la carta Política en su artículo 13 establece el principio de igualdad, el cual se proyecta sobre la regulación de los procesos y los recursos, resulta obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias (sentencia C-040 de 2002). En el mismo pronunciamiento expresó el Alto Tribunal: "7. Por lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (C.P. art. 31), sin embargo, ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y a las acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible 4 Procurador General el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón de la asignación mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende, violaba el principio de igualdad. Igualmente,, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las sentencias de la

Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso. La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado". Así, en términos jurisprudenciales, la exclusión por parte de la ley de la regla de la doble instancia para algunos asuntos contenciosos, no debe aparecer caprichosa o carente de razón suficiente, ello es, desprovista de elementos que la justifiquen objetiva y razonablemente y, cuando ello fuere preciso, habrá de atenderse a los criterios decantados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con la garantía a los derechos de igualdad y debido proceso. La norma de descongestión de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada, toda vez que, con ella, el legislador cae en el error legislativo que censura la Corte Constitucional al convertir la excepción constitucionalmente permitida en la regla general aplicable a los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.2. El Ministerio Público encuentra que, contrario a lo argumentado en el trámite del expediente D-3608, que dio lugar a la sentencia C-040 de 2002, en esta oportunidad, existen claras violaciones al derecho de igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores públicos y de los contratistas de la

administración, que no se pueden enmarcar dentro del carácter genérico de la acusación, pues del texto de la norma cuestionada se evidencia, sólo a título de ejemplo, que, frente a los servidores públicos sólo tendrían derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral o en las acciones u omisiones de la administración aquellos funcionarios 5 Procurador General que ostenten los más altos ingresos laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una discriminación carente de justificación objetiva. 4.3. No existe duda, al tenor de lo consignado en la exposición de motivos del proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 954 de 2005, acerca de la buena intención de la medida, cual es el de la descongestión de las distintas secciones del Consejo de Estado; sin embargo, tal medida debe ser proporcional al fin perseguido y, de tal magnitud que no desconozca principios constitucionales de especial relevancia en el Estado Social de derecho, tales como la primacía del interés general. En efecto, debe observarse que las acciones contenciosas consagradas en los artículos 84 a 87 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio tiene incidencia capital el factor de las cuantías, apunta entre otras finalidades a la defensa de la legalidad de las actuaciones de la administración y al reconocimiento de las indemnizaciones y perjuicios ocasionados con la actividad del Estado en las tres ramas del poder público. Siendo ello así, debe mirarse la

medida de descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en directa relación con el principio general de derecho de la primacía del interés general y con el de autonomía e independencia de los órganos de control que conlleva la asignación de funciones al Ministerio Público en la defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de los ciudadanos y, especialmente de defensa del patrimonio público (artículo 277, numeral 7 de la Constitución Política). De igual manera, ha de proyectarse una medida de descongestión judicial que guarde relación con el respeto por las garantías procesales, desde la óptica de la razonabilidad, en cuanto tal postulado conlleva la observancia de las reglas relativas a los medios de control de los cuales hace parte el derecho a la impugnación de las decisiones adversas, ya sea que tal derecho sea ejercido por los particulares o por el propio Estado representado en las distintas personas de 6 Procurador General derecho público; no puede desconocerse que éstas son las partes en el proceso contencioso administrativo. Tal razonabilidad de la medida de descongestión, desconocida por el legislador al promulgar el artículo 1º de la Ley 954 de 2004, se ve reflejada en consecuencias jurídicas que pueden resultar en extremo gravosas para el Estado, como quiera que con el establecimiento de la única instancia en los asuntos contenciosos, tal y como se halla consagrado en la norma en cita, en la cual no se previó siquiera el recurso de reposición contra las providencias de única instancia, conllevaría la convalidación de los errores judiciales que desembocan en vías de hecho. Ello, por cuanto, producida una sentencia de única instancia en la que se ha vedado

tanto a la administración como al particular el derecho a controvertirla, se cierran para las partes todas las posibilidades ya que tal decisión hace tránsito a cosa juzgada de manera inmediata y, por consiguiente, al advertirse errores, o vulneración de los derechos de aquellas, la única acción procedente sería la acción de tutela, mecanismo que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades han sentenciado como improcedente contra sentencias ejecutoriadas, pero que sería el único mecanismo al que pueda recurrirse, trasladando entonces el problema de descongestión a otras instancias. Así, no cabe duda acerca de que la medida de descongestión, aunque necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni razonable, porque con ella se sacrifica el interés general que asiste a los particulares y a las autoridades públicas para defender, a través de medios legales idóneos, la legalidad de las normas (actos administrativos) y de velar por la protección y defensa del patrimonio público, elementos consustanciales del orden económico y social y, por ende, de relevado interés general. Cuando a criterio del Ministerio Público existen otros mecanismos para descongestionar, como poner en funcionamiento los jueces administrativos, recurso que algunos podían alegar como costoso en términos económicos, pero no de sacrificio de las garantías fundamentales, máxime cuando de unos años para acá vienen funcionando tribunales de descongestión, que a la postre pueden resultar más costosos, tanto en términos 7 Procurador General económicos como de seguridad jurídica, que el nombramiento y puesta en marcha

de los mencionados jueces. A manera de conclusión, debe decir el Ministerio Público, que no es posible, dentro del marco constitucional que rige al Estado colombiano adoptar medidas de descongestión de despachos judiciales que conllevan el recorte de las garantías procesales existentes y, cuyo mantenimiento contribuye en la consolidación del Estado social, pues tales garantías reconocidas en el preámbulo y en el artículo 31 de la Cara Política, hacen parte de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

5. El recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contencioso administrativa no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni encuentra regulación expresa en la Constitución Política, por ende, puede el legislador, dentro de su facultad de configuración, establecer la temporalidad y procedibilidad del mismo, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad 5.1. El recurso extraordinario de súplica, que opera únicamente en los procesos administrativos que se surten ante la jurisdicción especializada, creado por la Ley 11 de 1975, fue derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y revivido después de la declaración de inexequibilidad del precitado artículo. Ante su ineficacia, la Ley 446 de 1998, creó el recurso extraordinario de súplica con distinta orientación, asimilándolo al de casación, propio de la jurisdicción ordinaria, por violación directa de las normas sustanciales, por su aplicación indebida, su falta de aplicación o por interpretación errónea de las mismas.

Tal mecanismo jurídico, cuya competencia es de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, procede contra sentencias definitivas dictadas por esa Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ya sea ésta personal o por edicto, y se halla consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. La 8 Procurador General interposición del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia y, de proceder, se concede en el efecto devolutivo. 5.2. De conformidad con el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas, "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". De esa manera, el legislador, a efectos de garantizar los derechos y principios constitucionales, se encuentra facultado para establecer las normas sustantivas que consagran los derechos de las personas, las acciones con las cuales pueden hacerlos efectivos y los procedimientos que han de surtirse en las instancias judiciales. Sin embargo, en materia de recursos, ha dicho la Corte que, salvo las limitaciones impuestas en materia penal cuando existe sentencia condenatoria y en materia de tutela, el legislador puede establecer los recursos que proceden en cada jurisdicción (sentencia C-900 de 2003). Así, pues, como la Constitución no establece la obligatoriedad de un recuso determinado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se amplía para el legislador el margen de libertad configurativa de las normas que los consagran, siendo permitida su inclusión o exclusión en el ordenamiento jurídico bajo el criterio de razonabilidad. La razonabilidad, en alguna medida, se encuentra en la exposición de motivos del

Proyecto de Ley 194-Senado, en el cual se advierte: "El proyecto de ley que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República tiene el propósito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual tal como se demuestra en recientes estudios y análisis estadísticos sobre la congestión en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción de 9 Procurador General medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz. (...). “Este problema, aunado al continuo crecimiento de la interposición de recursos extraordinarios y de los demás procesos, justifican la urgencia en la adopción de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuación de la mayor parte de los procesos contencioso administrativos se hará muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la administración d justicia, en el entendido de que, si bien la Constitución impone a los encargados de administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los términos procesales,

teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones tanto en la definición misma de la controversia como en la adopción de derroteros jurisprudenciales. “Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso extraordinario de súplica -cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una grave congestión en la Sala-; (...)." (Gaceta del Congreso número 76 de 18 de marzo de 2004). Así, la Ley 954 de 2005, es una norma de descongestión de despachos judiciales y la supresión del recurso extraordinario de súplica, resulta ser una medida razonable y, en alguna medida, proporcional al fin perseguido por el legislador cual es la descongestión de la Sala Plena del Consejo de Estado; dicha medida, en cuanto puede ser establecida por razones de conveniencia no tiene regulación impositiva en el ordenamiento constitucional, sin embargo, una restricción como la consagrada en la norma cuestionada, sujeta a restricciones en su aplicación, respecto de los recursos presentados y aún no admitidos, afecta los derechos y garantías mínimas de los sujetos procesales. En consecuencia, como el recurso extraordinario de súplica no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y, por ende, compete al legislador su incorporación en el ordenamiento jurídico o su supresión bajo el criterio de razonabilidad de la medida adoptada, habrá de analizarse si, respecto de las partes que habían interpuesto dicho recurso y, el mismo aún no había sido 10 Procurador General admitido, la norma resulta razonable y se adecúa al principio de la confianza

legítima.

6. Las leyes rigen a partir de su promulgación. La interposición del recurso extraordinario de súplica no implica per se su admisión y trámite; sin embargo, atendiendo al principio de confianza legítima que las partes depositan en la vigencia del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus derechos, se evidencia que el legislador desconoció principios superiores aplicables en la regulación de las situaciones jurídicas en curso, haciendo distinciones que violentan derechos de las partes por virtud de un mero tránsito legislativo 6.1. De acuerdo con la doctrina y la normatividad vigente, las leyes se aplican hacia el futuro y rigen dos meses después de su promulgación, salvo cuando la misma ley determina la fecha a partir de la cual entra en vigencia, artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal. Se respetan los derechos adquiridos bajo el imperio de las leyes anteriores y, aquellas situaciones inherentes a los derechos que han empezado a consolidarse, deben ser objeto de regulación expresa cuando exista tránsito legislativo. En ese orden de ideas, las situaciones que constituyen expectativas ciertas de los sujetos deben ser amparadas por el ordenamiento jurídico. 6.2. Para las personas que habían presentado el recurso extraordinario de súplica bajo la vigencia del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y cuya decisión para su admisión no se había producido, resulta válida, desde el punto de vista de la doctrina constitucional, la tesis de la garantía de la expectativa cierta, toda vez que al amparo de la normatividad vigente habían ejercido el derecho a la

interposición del recurso extraordinario, constituyéndose en un deber de la autoridad judicial su resolución en el marco de la Constitución y de la ley vigente al momento de su interposición. 6.3. Si bien el legislador tiene la potestad de proferir normas que contengan medidas tendientes a la racionalización en el ejercicio de los recursos en procura de la descongestión de despachos judiciales, pero tales medidas (i) deben respetar el debido proceso, otorgando a las partes un tratamiento justo, (ii) deben 11 Procurador General respetar el principio de confianza legítima de los afectados con la medida, (iii) deben estar precedidas de una evaluación de la realidad sobre la cual recaen los efectos de la medida con miras a garantizar el goce de los derechos de las partes en el proceso, (iv) no se pueden implementar de forma que lesionen el derecho de las personas a que una situación procesal en curso les sea resuelta, máxime cuando para éstas el recurso extraordinario es el único medio jurídico con que cuentan para la defensa de su derecho. 6.4. El principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, hace parte de la doctrina y la jurisprudencia constitucional universal y, en consecuencia, debe ser observado por las autoridades en cualquiera de las ramas del poder público al momento de ejercer sus funciones. La Corte Constitucional en relación con tal principio ha manifestado: "Así pues, en esencia la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Muller, este vocablo

significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. "Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica, es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. "De igual manera la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le 12 Procurador General exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del

ordenamiento jurídico, en especial con la salvaguarda del interés general en materia económica. (...). "En suma el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y del principio democrático" (sentencia C-131 de 2003). Así, desde la perspectiva constitucional, el principio de confianza legítima, debe ser tenido en cuenta para la resolución del caso en estudio, habida cuenta que la discriminación consagrada en la norma acusada, defrauda la confianza que las partes habían depositado en el ordenamiento jurídico vigente y con base en el cual ejercieron el derecho a interponer el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo. 6.5. En el caso en estudio, el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, derogó

expresamente el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que consagraba el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa que desde la promulgación y puesta en vigencia de esta ley, es decir, desde el 27 de abril de 2005, dicho recurso desapareció del ordenamiento sustantivo y con él, el derecho a su interposición. En consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso y se defrauda el principio de la confianza legítima de las personas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo habían ejercido su derecho, porque para 13 Procurador General aquellas, antes que su exclusión por vía normativa, debió el legislador, en virtud del citado principio, respetar el derecho a que se resolviera una situación jurídica en curso. 6.6. Dispuso el artículo 3º de la ley en cita, la adición de un artículo transitorio en la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, por el cual se crean las Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuviesen proferido el respectivo auto admisorio. El auto admisorio del recurso por parte del juez competente obliga a hacer el estudio del recurso y a proferir un pronunciamiento definitivo en instancia judicial; las situaciones distintas, en relación con las sentencias proferidas en la jurisdicción especializada, cuyos recursos se encontraban debidamente presentados, debieron ponderarse a la luz de los principios y derechos de las

partes en el proceso. Sin embargo el legislador optó por no hacer ninguna ponderación, simplemente negó el derecho de resolución del recurso a quien en tiempo lo interpuso, olvidando que presentado éste, se consolidaba el derecho del recurrente a que se le resolviera, previa admisión, inadmisión o rechazo, según fuera el caso. Derecho que no se configuraba con la admisión, como parece lo entendió el legislador. En consecuencia, existe violación al derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, pues los sujetos procesales a quienes no se les había proferido auto admisorio del recurso extraordinario de súplica, al promulgarse la norma en cuestión, se encontraban en una situación de expectativa cierta, creada por la norma jurídica, frente al recurso presentado y aún no admitido que el nuevo ordenamiento jurídico no podía desco

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